CSDJ - F68001110200020140084601ADJUNTA20170427164455-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140084601ADJUNTA20170427164455-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 29 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201400846 01
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial del señor Pedro Pablo Gómez Rodríguez contra el proveído de 17 de abril de 20151, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado Orlando Soto Uribe. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta por el señor Pedro Pablo Gómez Rodríguez contra el abogado Orlando Soto Uribe, porque contrató sus servicios profesionales con el fin de instaurar acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Departamento de Santander – Secretaría de Educación, Fondo de Prestaciones del Magisterio y éste no le informó la evolución del proceso y tampoco estuvo pendiente de la gestión, lo que propició el archivo definitivo el 18 de septiembre de 2012. 1 Magistrado Ponente Sergio Sánchez.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201400846 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio.
Producto de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, llegó el asunto al Consejo de Estado, y a través de proveído calendado 18 de septiembre de 2009, revocó la decisión, concedió lo demandado y remitió el expediente al Despacho de origen para que se diera cumplimiento. Reconocidas las pretensiones, debía el aquejado iniciar acción ejecutiva, para hacer efectivo el derecho adquirido; sin embargo, su descuido produjo el archivo definitivo de las mismas. Afirmó que en abril de 2013, revisó en la consulta jurídica de la Rama Judicial y se percató de lo ocurrido, por tal motivo revocó el poder otorgado al denunciado y solicitó su paz y salvo. Destacó el quejoso del documento suministrado por el abogado Soto Uribe, que: “me presente el 6 de mayo de 2013 en su oficina y solicite me fuera entregado Paz y Salvo por concepto de honorarios,…, donde se prueba una vez más que el Dr. Orlando Soto Uribe, desconocía realmente el trámite Procesal, pues en el inciso final manifestó: ‘Se deja constancia que el proceso se encuentra en etapa de apelación en el Consejo de Estado pendiente de fallo (…)’ ”. Adicionalmente, refirió que el profesional estaba suspendido para la época en la cual lo representó ante la jurisdicción de lo Contencioso, es decir, desde el 18 de septiembre de 2012 al 17 de septiembre de 2014. Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- La Secretaría de la Sala del
Seccional, acreditó la calidad del señor Orlando Soto Uribe como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.261.702 e inscrito con la tarjeta profesional No. 74273 no vigente. Registró una sanción de 18 de septiembre de 2012 a 17 de septiembre de 2014. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201400846 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio.
El Magistrado de instancia, mediante proveído de 5 de agosto de 2014, avocó conocimiento, dispuso la apertura de la investigación y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de octubre de 2014. Obra a folio 244 del cuaderno original de primera instancia, la notificación personal del denunciado de 14 de octubre de 2014. A paginaría siguiente, reposa memorial de aplazamiento del investigado, porque su abogado de confianza estaba incapacitado, por tal motivo se reprogramó para el 27 de febrero de 2015. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Llegada la fecha prevista, se instaló la diligencia con la presencia del investigado y su apoderado de confianza, el a quo dejó constancia de la incomparecencia del agente del Ministerio Público el quejoso y su representante judicial. El director del proceso, suspendió la audiencia porque evidenció que la Secretaría de la Sala no libró los oficios respectivos para
enterar al denunciante y su apoderada. Por consiguiente, reprogramó la misma para el 17 de abril de 2015. En la fecha señalada, se prosiguió con la audiencia constatándose la presencia del abogado inculpado, su apoderado de confianza, el quejoso y su representante judicial, no concurrió el agente del Ministerio Público. Acto seguido, el Magistrado de primer grado, leyó la queja origen de la investigación disciplinaria, recibió en versión libre al encartado y en ratificación y ampliación de queja al denunciante. Versión libre del disciplinable.- Manifestó conocer al quejoso desde hace 18 o 19 años, porque es Concejal del Municipio de Piedecuesta y él fue asesor jurídico del Concejo Municipal por varios años, lo que le permitió entablar una lazo de amistad con el quejoso. Refirió que en el año 1997, la esposa del denunciante murió en un accidente, razón por la cual a mediados de 2002 el quejoso requirió sus servicios 3
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio. como profesional, con el fin de solicitar la pensión de sobreviviente, indicó que desde entonces se hizo cargo del asunto.
Presentó una petición formal, la que fue contestada de manera adversa a los intereses del denunciante, porque la causante no había cumplido con las semanas necesarias
para otorgarle la pensión; por ende, el cónyuge supérstite no tenía derecho. Posteriormente, realizó la conciliación prejudicial e instauró la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con miras a obtener el reconocimiento de su prohijado. No obstante, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones y el investigado apeló la decisión, motivo por el cual el expediente se remitió al Consejo de Estado y allí permaneció aproximadamente 6 ó 7 años. Manifestó que debía revisar el proceso en físico, porque para la época no existía consulta virtual, como ahora. Destacó su intervención como profesional, pues le fue otorgada la pensión de sobreviviente al quejoso de manera vitalicia junto con la indexación de Ley, suma de dinero que asciende a trescientos millones de pesos ($300.000.000.oo). Negó ser cierto que el quejoso desconocía el estado del proceso: como lo anotó mantenía una amistad y constante comunicación con su cliente, tanto así que aquél, aún después de conocer el fallo sancionatorio, le permitió al investigado dejar congelado el proceso hasta obtener respuesta de la acción de tutela interpuesta contra la sentencia que lo sancionó. No obstante, a mediados de 2013 solicitó paz y salvo para poder reclamar la pensión, entregó el valor de tres millones de pesos ($3.000.000.oo), y suministró una letra por el valor de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo), como garantía de lo adeudado por concepto de honorarios. 4
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio.
Reconoció haber expedido paz y salvo, con una anotación que se debe no por ignorancia del estado del proceso, sino por error en la utilización de la minuta. Posterior, le exigió el pago de sus honorarios los cuales fueron desconocidos. Por tal razón, instauró proceso con el fin de hacer válido el contrato de mandato y la letra dada como garantía de la deuda. Refirió que una vez notificado de la demanda el 11 de julio de 2014, el denunciante instauró queja disciplinaria. Culminó manifestándole al Despacho que no abandonó el proceso, al contrarió logró el reconocimiento y pago del derecho del supérstite, tampoco dejó de informar a su cliente, éste siempre estuvo al tanto de cada actuación procesal; con relación al paz y salvo, lo expidió en confianza y sin fijarse que la minuta tenía esa anotación. Aportó un resumen de las actuaciones surtidas en el proceso laboral, copia autenticada de la letra y del recibo de abono de los tres millones de pesos ($3.000.000.oo). El Magistrado instructor de primer grado, cuestionó sobre el valor de los honorarios, si bien lo reconocido ascendió a trescientos millones de pesos ($300.000.000.oo), por qué el investigado sólo cobró ocho millones ($8.000.000.oo). Éste manifestó ser un abono, lo pretendido por el disciplinable con la acción de tutela, era revocar el fallo
sancionatorio y continuar con el proceso para así cobrar al final de la gestión, su trabajo. Ratificación y ampliación de queja.- El querellante se ratificó en los hechos denunciados en la queja disciplinaria, reconoció haber girado la letra aportada por el investigado, la firmó como segunda parte de pago de los honorarios de paz y salvo expedido el 6 de mayo de 2013. Pactó con el abogado el valor de once millones de 5
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio. pesos ($11.000.000.oo), de los cuales entregó tres millones de pesos ($3.000.000.oo) en efectivo y garantizó cinco millones ($5.000.000.oo), por medio de un título valor.
Aclaró no haber recibido la suma discriminada por el abogado, sino el valor de ciento cuarenta y seis millones de pesos ($146.000.000.oo), de los cuales le reconocieron setenta y seis millones ($76.000.000.oo); por tal motivo, instauró dos acciones de tutela para que la Fiduprevisora cancelara el excedente. Dijo que no consintió dejar en espera su proceso, hasta obtener respuesta de la suspensión de la Tarjeta Profesional del investigado, pues necesitaba el dinero. El Magistrado instructor, preguntó al quejoso: por qué realizó un acuerdo con el investigado por el valor de once millones de pesos ($11.000.000.oo), por un proceso
perdido y quién estuvo presente, por qué viajo a la ciudad de Bogotá, el mismo día del convenio si no conocía el estado del proceso y qué relación mantuvo con el disciplinable. El quejoso contestó que lo pretendido era obtener respuesta positiva o negativa pero darle un impulso al proceso, el acuerdo lo presenció el hermano del investigado y una persona de su confianza, viajó dos días después del pacto y sólo sostuvo una relación profesional con el inculpado. El abogado de confianza del investigado preguntó al quejoso, por qué en el escrito de queja manifestó haber tenido conocimiento del fallo en el mes de abril de 2013 luego de consultar la página de la Rama Judicial y durante la ampliación indicó que fue después de realizar el acuerdo de pago con el investigado. El denunciante contestó que fue un error de trascripción. 6
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio.
Manifestó el quejoso haber logrado la resolución a su asunto, porque obtuvo la ayuda de la abogada Aide Bautista, quien para la fecha de los hechos laboraba en el Congreso de la República y además requirió la suma de quince millones de pesos ($15.000.000.oo), los cuales le fueron entregados en efectivo. AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, después de
recibir en versión libre al investigado y en ratificación y ampliación de queja al denunciante, y al no existir pruebas por practicar, declaró cerrado el ciclo probatorio y procedió a terminar y archivar la acción disciplinaria adelantada contra el abogado Orlando Soto Uribe, al considerar que el letrado fue artífice de una sentencia que reconoció en favor de su cliente la pensión de sobreviviente y las mesadas indexadas, luego de una decisión negativa de primera instancia y un proceso que tardó aproximadamente diez (10) años. Reconoció que existió un interregno de 8 meses, en los cuales el abogado aparentemente descuidó el proceso, pero no consideró relevante la tardanza, pues éste inició un proceso desde el año 2003 y actuó sin desfallecer, lo que se percibió en el resultado del fallo revocado por el Consejo de Estado. Adicionalmente, resaltó el a quo la contradicción del quejoso cuando se le preguntó si el profesional lo mantuvo al tanto del curso del proceso, quien manifestó inicialmente haber tenido conocimiento a través de la consulta jurídica de la Rama Judicial en el mes de abril de 2013 y en la ampliación indicó que se enteró después del 6 de mayo del mismo año, porque una persona del Congreso lo ayudó. No halló razón para endilgar un cobro desproporcionado, luego de encontrar inconsistencias en la queja y la ratificación, así como en la ampliación de la misma, el 7
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio. quejoso ocultó información relevante e indicó datos contrarios a los inicialmente manifestados con relación a los honorarios del profesional inculpado.
En principio, manifestó en el escrito de queja estar a paz y salvo con el investigado y durante la diligencia de ratificación y ampliación, indicó haber acordado con el abogado el pago de sus honorarios por el valor de once millones de pesos ($11.000.000.oo), de los cuales entregó en efectivo tres millones de pesos ($3.000.000.oo) y a través de un título valor que giró en favor del inculpado, la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo), acuerdo del que no hay prueba. Terminada la intervención del instructor del proceso, concedió la palabra al disciplinable, su apoderado de confianza, al quejoso y su representante para que manifestaran lo pertinente. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del quejoso presentó recurso de apelación. Consideró que la tardanza de 8 meses del proceso le generó perjuicios, ya que se tuvo que trasladar a la ciudad de Bogotá para obtener respuesta de su caso, y de buena fe confió en la abogada Aida Bautista, quien le pidió la suma de quince millones de pesos ($15.000.000.oo), para ayudarlo, sin que hasta ese momento supiera que el fallo era favorable. Entendió que con el pago de once millones de pesos ($11.000.000.oo) no tendría que
pagar más ni regular honorarios. Le otorgó poder a otro abogado para lograr el desembolso del dinero, que no eran trescientos millones de pesos ($300.000.oo) como lo refirió el togado, sino ciento cuarenta millones ($140.000.000.oo), lo cancelado hasta la fecha. 8
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio.
Frente a las incongruencias referidas por el a quo, la representante del quejoso refirió que existió un error en la trascripción de la queja que propició la desconfianza en el Magistrado, resaltó que a la fecha de 6 de mayo de 2013 su cliente no tuvo conocimiento del proceso. Concesión del recurso. En la misma diligencia, el a quo, mediante auto concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para que fuera resuelto los puntos de inconformidad del quejoso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como ponente el día 14 de mayo de 2015, mediante auto de 22 del mismo mes y año avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado. Ministerio Público. Notificada la Viceprocuradora General de la Nación el 1 de junio de 2015, conceptuó el 11 siguiente, solicitándole a esta Corporación confirmar el auto
recurrido. Expuso que “Al respecto se estima que la versión del quejoso no resulta creíble, dadas las inconsistencias encontradas entre su escrito de queja inicial y la declaración que rindió con posterioridad, además debe resaltarse que realizó un planteamiento de tono ilegal, al referir que se le perjudico pues canceló $15.000.000.oo a una persona que trabaja en el congreso para que le agilizaran su proceso, pareciera como una insinuación,…, de prebendas de por medio para conseguir presuntamente un fallo más expedito,…, sus alegaciones no pueden ser de recibo ni aceptadas, dado que no presentaron coherencia ni concordancia y generaron un manto de duda alrededor de su actuación, al parecer por pretender burlar los honorarios debidos a su abogado, en una gestión que se prolongó por más de 10 años” 9
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Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala mediante Constancia No. 236525 de 25 de junio de 2015, certificó que el señor Orlando Soto Uribe, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.261.702 y la Tarjeta Profesional No. 74273, registró una sanción de suspensión de 18 de septiembre de 2012 a 17 de septiembre de 2014, por la comisión de la falta establecida en el numeral 9 del artículo
33 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 2 del artículo 52 del decreto 196 de 1971. Igualmente, informó que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos, contra los precitados abogados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” 10
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Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones
y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 11
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Procederá esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 17 de abril de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado Orlando Soto Uribe, a fin de determinar si se confirma, modifica o revoca la providencia recurrida.
Caso en concreto.- La queja se circunscribe a la inconformidad del denunciante, porque contrató los servicios profesionales del abogado Orlando Soto Uribe con el fin de instaurar acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Departamento de Santander – Secretaría de Educación, Fondo de Prestaciones del Magisterio y éste no le informó la evolución del proceso, no estuvo pendiente de la gestión y luego de entregar el 6 de mayo de 2013 paz y salvo, interpuso ante la jurisdicción ordinaria laboral demanda, para hacer efectivo el contrato de mandato para cobrar los honorarios. La recurrente argumentó en el recurso de apelación, que la tardanza de 8 meses referida por el Magistrado de instancia, ocasionó en el quejoso un perjuicio económico, porque tuvo que pagar el valor de quince millones de pesos ($15.000.000.oo), a una persona del Congreso de la Republica para obtener una decisión del Consejo de Estado. Adicionalmente, indicó que la incoherencia evidenciada en la diligencia de ratificación y ampliación de queja, fue producto de un error en la transcripción del escrito de querella, afirmó que el denunciante conoció del fallo tiempo después de pactado el acuerdo de honorarios con el profesional. Revisado el expediente, el audio y el acta de la diligencia de 17 de abril de 2015, destaca esta Corporación al igual que el Magistrado de primer grado y el agente del Ministerio Público, la inconsistencia e información difusa suministrada por el quejoso 12
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio. en su escrito de queja y en la declaración juramentada rendida en la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Acertado estuvo el a quo en considerar eficiente y profesional la actividad desplegada por el abogado Soto Uribe. Como lo señaló el quejoso le confió desde el 2002 el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y después de un juicio de aproximadamente 10 años, logró ser reconocido y obtener de manera vitalicia un beneficio económico para él y sus hijos. Revisado el contrato de mandato obrante a folio 13 del cuaderno original de primera instancia, se percibe que el abogado acordó el 25% del resultado del proceso cuota litis -, y no se logró desvirtuar su versión en el sentido que ese pacto de honorarios no se modificó y que simplemente recibió un adelanto por concepto de honorarios. Tal como lo expuso la Sala a quo, el directamente afectado con el acuerdo referido por el quejoso, del cual no obra prueba, fue el investigado, al representar a un cliente por 10 años y lograr el beneficio de ciento cuarenta y seis millones de pesos ($146.000.000.oo) para éste, y recibir por concepto de honorarios la suma de once millones de pesos ($11.000.000.oo). Llama la atención de la Sala, como lo indicó el agente del Ministerio Público en su concepto, lo manifestado por el denunciante en la audiencia de 17 de abril de 2015:
esto es, el pago que realizó por el valor de quince millones de pesos ($15.000.000.oo) a una persona del Congreso de la República, que deja de ser un acto de impulso procesal y puede pensarse en una actividad de corrupción. 13
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio.
A folios 7 y siguientes del expediente, reposa copias de la consulta jurídica de la Rama Judicial, en la que se constató que el Consejo de Estado envió el expediente el 8 de junio de 2012 al Tribunal Administrativo de Santander. La sanción de suspensión de dos años registrada desde el 18 de septiembre de 2012 al 17 de septiembre de 2014 por haber cometido las faltas establecidas en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 2 del artículo 52 del decreto 196 de 1971, permiten establecer con claridad que en este lapso el abogado Soto Uribe, no podía representar al quejoso. El abogado interpuso una acción de tutela para enervar los efectos de la sentencia sancionatoria, y pudo solicitar a su cliente una espera para la continuación con el cobro del dinero ordenado por el fallo del Consejo de Estado. Si el proceso regresó al Tribunal el 8 de junio de 2012 y el quejoso aparentemente conoció de la decisión después de 6 de mayo de 2013, el abogado solo reportó una
inactividad de un poco más de dos meses: como se indicó éste no podía actuar desde el 18 de septiembre de 2012 al 17 de septiembre de 2014, pues de haberlo hecho estaría incurso en una falta disciplinaria. El apelante indicó que las inconsistencias registradas en la audiencia de pruebas y calificación provisional surgieron por un error en la transcripción de la queja. No es admisible tal concepción, luego el denunciante no solo confundió datos consignados en el escrito de queja, sino que omitió informarle al Despacho hechos de importante ocurrencia, como lo fue la deuda de honorarios y el acuerdo aparentemente realizado con el profesional. 14
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio.
Con los argumentos expuestos la Sala confirmará en su integridad el auto recurrido, por cuando no se evidenció un actuar antiético del profesional Orlando Soto Uribe, aunado a la duda en los hechos denunciados. Otras determinaciones.- Por la Presidencia de esta Sala, compúlsense copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar los presuntos hechos delictivos, en los que hubiese podido incurrir el quejoso Pedro Pablo Gómez Rodríguez. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el auto de 17 de abril de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado Orlando Soto Uribe, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- Cúmplase el acápite de otras determinaciones. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. Cuarta.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 16
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