CSDJ - F68001110200020140086201ADJUNTA20150212165633-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140086201ADJUNTA20150212165633-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201400862 01 (10246-22)
Accionante: HENRY LOAIZA CUÉLLAR Accionada: EJERCITO NACIONAL ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la vida, salud, petición
DECISION SEGUNDA INSTANCIA/ Revoca Por Improcedente – Carencia Actual de Objeto La situación de hecho superada o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201400862 01 (10246-22) Aprobado según Acta de Sala No. 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201400862 01 (10246-22)
Accionante: HENRY LOAIZA CUÉLLAR
Accionada: EJERCITO NACIONAL
ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el accionante, contra la decisión proferida el 16 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Magistrado Ponente, doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO1, mediante la cual resolvió “NEGAR POR IMPROCEDENTE” los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, petición, trabajo, debido proceso, mínimo vital, presuntamente vulnerados al señor
HENRY LOAIZA CUÉLLAR, por el EJÉRCITO NACIONAL Y
BATALLÓN DE SANIDAD MILITAR.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor HENRY LOAIZA CUÉLLAR formuló acción de tutela, contra el EJÉRCITO NACIONAL Y BATALLÓN DE SANIDAD MLITAR, con el fin que se le amparen los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, petición, trabajo, debido proceso, mínimo vital, entre otros, por hechos que se resumen como sigue: 1 En Sala Dual con la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: HENRY LOAIZA CUÉLLAR Accionada: EJERCITO NACIONAL - Señaló el actor que ostenta el grado de Sargento Segundo del
Ejército Nacional y padece de varias enfermedades entre las cuales indicó trastorno de estrés pos traumático, cirugía bariátrica, cirugía de vesícula por cálculos cirugía por hernia inguinal, indicando encontrarse enfermo para trabajar porque además se encuentra incapacitado y con discapacidad de rodilla derecha haciendo uso de bastón ortopédico - Manifestó que su núcleo familiar lo componen su esposa y dos hijos, debiendo sufragar arriendo, servicios, estudio de sus menores hijos y gastos personales. - Expuso que en la actualidad se encuentra incapacitado por psiquiatría y fisiatría a raíz de un accidente laboral en el Ejército razón por la cual no le consignaron su salario mensual de noviembre de 2014, al averiguar con el gerente de desarrollo humano y de personal de Batallón de Sanidad Militar, señor JAIME MAURICIO CÁCERES ARISMENDY, le indicó que era orden del comandante del Batallón de Sanidad Militar. Por lo anterior, pretende que: - Como medida provisional se ordene al Ejército Nacional cancelar el salario correspondiente al mes de febrero de 2014 y República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: HENRY LOAIZA CUÉLLAR Accionada: EJERCITO NACIONAL demás emolumentos a que tiene derecho por ser miembro del
Ejército Nacional. - Que se ordene al Comandante del Ejército Nacional y al Comandante del Batallón de Sanidad Militar de Bogotá, el pago de su salario del mes de noviembre de 2014, de igual forma que mientras se encuentre en estado de “invalidez, discapacitado e incapacitado con excusa médica para laboral” por psiquiatría, traumatología o fisiatría, no se le realicen suspensiones o deducciones a su salario, como tampoco de la prima de navidad y demás conceptos a los que tiene derecho, hasta tanto en el año 2015 se le realice la Junta Médico Laboral Definitiva, a fin de seguir sufragando los gastos de su núcleo familiar. Anexó como pruebas copia de los exámenes de fisiología y psiquiatría realizados en los años 2007 a 2011, citas de control por psiquiatría, memorial del 25 de octubre de 2014 dirigido al jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional y al comandante del Batallón ASPC No. 30 Guasimales, en los que solicitó se continúe prestando atención médica. En el curso de trámite de la presente acción allegó copia de las guías de correo de servientrega números 919089854 y 919089855 del 29 de noviembre de 2014 en los cuales remitió la incapacidad médica por fisiatría y traumatología con inicio 1 de octubre de 2014. (FI 1 a 15 y anexos 16 a 94 y 114 a 117 c.o 1ra instancia). República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: HENRY LOAIZA CUÉLLAR Accionada: EJERCITO NACIONAL 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 2 de diciembre de 2014, avocó el conocimiento de la tutela, no accedió a la medida provisional solicitada por el actor al no demostrarse un perjuicio inminente y ordenó notificar a los accionados y que informaran la situación actual dentro del Ejército del actor. (Folio 97 a 98 c. o. primera instancia). 3.- El Director de Sanidad de Ejército, dio respuesta a la acción de tutela el 15 de diciembre de 2014, en la cual señaló respecto a los salarios del actor, que no es la dependencia encargada de tal tema, razón por tanto desconoce si se han o no cancelado los salarios del Sargento Segundo
Loaiza Cuellar. Frente a la definición de su situación médico laboral por las innumerables incapacidades del actor, señaló que ha sido requerido en varias ocasiones para que diligencia a ficha médica y así definir su aptitud psicofísica, para lo cual se debe presentar al Batallón de Sanidad Militar de la ciudad de Cúcuta, se le han enviado comunicaciones a su residencia pero no ha asistido a tramitar la mencionada ficha. Finalmente solicitó se exhorte al señor Suboficial HENRY LOAIZA CUÉLLAR para que de forma inmediata realice el diligenciamiento de la República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: HENRY LOAIZA CUÉLLAR Accionada: EJERCITO NACIONAL ficha médica con el fin de definir su situación médico laboral, pues es evidente la actuación dilatoria emprendida por el actor para que dicho procedimiento no se lleve a cabo. (Folios 120 a 121 c.o) 4.- El Director General de Sanidad Militar, dio contestación al presente trámite y luego de plasmar la normatividad correspondiente al caso indicó que la competencia para conocer de fondo el requerimiento del actor se encuentra en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo tanto solicitó ser desvinculado de la presente acción de amparo. (Folio 126 a 127 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA A través de decisión proferida el 16 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, petición, trabajo, debido proceso, mínimo vital, presuntamente vulnerados al señor
HENRY LOAIZA CUÉLLAR, por el EJÉRCITO NACIONAL Y
BATALLÓN DE SANIDAD MLITAR.
La Sala a quo una vez analizado el material probatorio allegado por la accionante consideró que, el actor no ha formulado solicitud alguna ante el Ejército Nacional respecto al no pago del mes de noviembre de 2014,
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Accionante: HENRY LOAIZA CUÉLLAR Accionada: EJERCITO NACIONAL por el contrario entre los documentos que anexó con el escrito de tutela se encuentra constancia de noviembre 25 de 2014, donde se indica que el suboficial está activo indicando el salario devengado, descuentos y dos embargos judiciales para un valor neto a pagar de $1.349.145.24 como
Sargento Segundo. Respecto a la atención médica, indicó que el actor está recibiendo servicio médico como afiliado de las Fuerzas Militares en el Batallón ASPC No. 30 Guasimales de la Trigésima Brigada de Cúcuta, como el mismo lo indicó en su escrito al señalar que ha sido atendido por psiquiatría y fisiatría. (fl 72-88 c.o. 1ra instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El ciudadano HENRY LOAIZA CUÉLLAR, el 14 de febrero de 2015, impugnó la decisión anterior indicando que “mis argumentos expuestos en la presente acción de tutela es que se me cancele mi salario del mes de noviembre de 2014 y todos mis emolumentos devengados por ley a que tengo derecho propio y que no se cometa más deducciones sobre mi salario mensual mientras permanezca en estado de discapacidad (invalidez) y discapacidad; De otra parte manifestó que tal como lo señaló en el escrito de tutela,
va asistir en el año 2015 a realizar la respectiva Junta Médico Laboral República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: HENRY LOAIZA CUÉLLAR Accionada: EJERCITO NACIONAL por lesiones ocurridas dentro del servicio activo y que hasta la fecha de hoy sigue siendo atendido por especialistas por siquiatría y fisiatría y ha sido sometido a varias cirugías (Folio 160 a 164 c.o 1ra instancia) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante Auto del 2 de febrero de 20015, quien funge como Ponente solicitó al Ejercito Nacional, Sanidad Militar del Ejército, remitir copia de la consignación efectuada a la cuenta del actor del mes de noviembre de 2014, pues si bien a folio 76 del expediente obra certificación, donde consta que el actor se encuentra incluido en nómina, no se demuestra efectivamente el pago de su salario del mes de noviembre de 2014. 2.- El 5 de febrero de 2015, el Teniente Coronel, LUIS ARTEAGA ORDOÑEZ remitió una certificación en la cual señaló “Que el Sargento Segundo LOAIZA CUÉLLAR HENRRY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11316738, le fue cancelado los haberes del mes de noviembre por el valor de $1.349.145.24 de acuerdo a la planilla
generada por la tesorería del CENEC Puente Aranda” También allegó la orden de pago donde se especifica el número de cuenta de ahorros del actor con la correspondiente transferencia del República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: HENRY LOAIZA CUÉLLAR Accionada: EJERCITO NACIONAL mes de noviembre efectuada el 4 de diciembre de 2014. (Folios 21 a 24 c.o 2da instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Quien funge como Ponente se permite manifestar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de los procesos en los cuales se encuentre
vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, ante la negación de aceptar dicha declaración, entre otros, en los procesos radicados No. República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: HENRY LOAIZA CUÉLLAR Accionada: EJERCITO NACIONAL 110010102000201400188 00, No. 110010102000201402105 00, No. 110010102000201402311 00, No. 110010102000201402552 00, resueltos en la Sala 87 del 16 de octubre de 2014, atendiendo sus deberes funcionales, ha participado en el estudio del asunto de la referencia.
Decisión a la cual arribó en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. Test de procedibilidad. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: HENRY LOAIZA CUÉLLAR Accionada: EJERCITO NACIONAL por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos.
Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de
no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. 2.1El hecho superado como causal de improcedencia. Obsérvese que de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Dicha norma, destaca el carácter preventivo de la acción de tutela, que como bien es conocido, se orienta a evitar la amenaza o consumación de República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: HENRY LOAIZA CUÉLLAR Accionada: EJERCITO NACIONAL violaciones de los derechos fundamentales, y por ello la protección constitucional debe consistir en una orden al accionado, en aras de obtener su actuación o se abstenga de hacerlo, de ahí que cuando la vulneración o daño al derecho fundamental se ha superado, la acción de tutela resulta improcedente por carencia actual de objeto.
De lo anterior, y una vez valorada la prueba solicitada en esta instancia, se observa copia de la respuesta del Teniente Coronel HENRY LOAIZA CUÉLLAR de fecha 5 de febrero de 2015 en la cual indicó: “Que el Sargento Segundo LOAIZA CUÉLLAR HENRRY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11316738, le fue
cancelado los haberes del mes de noviembre por el valor de $1.349.145.24 de acuerdo a la planilla generada por la tesorería del CENEC Puente Aranda” Aunado a lo anterior, también remitió las orden de pago, donde se hace constar que le fue consignado el anterior dinero a la cuenta del BBVA, el 4 de diciembre de 2014, momento en cual también le cancelaron otras prestaciones sociales sin especificar cuales, pues el importe total de dinero fue de $4.651.494,20 (folios 23 y 24 c.o 2da instancia). En consecuencia, se desprende de lo anterior que la presente acción de tutela como amparo constitucional superior carece en la actualidad de República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: HENRY LOAIZA CUÉLLAR Accionada: EJERCITO NACIONAL objeto, lo cual impide al operador constitucional un pronunciamiento de fondo, pues está demostrado que la entidad accionada, EJÉRCITO NACIONAL, SANIDAD DEL EJÈRCITO, dio respuesta al derecho de petición y si canceló el valor de la nómina del mes de noviembre de 2014, como bien se describió en precedencia.
Al punto la Corte Constitucional ha sostenido que: “…en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su
justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. “En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”3. 3 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: HENRY LOAIZA CUÉLLAR Accionada: EJERCITO NACIONAL Por lo anterior, la acción de amparo no es procedente, cuando el quebrantamiento al derecho fundamental del cual se invoca su protección, ya
no está en riesgo o se ha superado la situación fáctica por la intervención de la autoridad accionada, expresando en distintas providencias (T-051/98, T416/98, T-485/00) lo siguiente en este sentido: “4. De igual modo no procede la acción de tutela cuando la violación de un derecho fundamental origine "un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho". Lo que viene a otorgarle a la acción de tutela un carácter preventivo de los daños consumados que se produzcan con ocasión de la violación de un derecho fundamental. El daño como resultado de la lesión producida en el derecho amparado puede ser de naturaleza material o moral, de suerte que una vez se haya producido de manera total, y no parcial o progresivamente, impide la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto para la reparación de los daños antijurídicos imputables a las autoridades públicas, el Constituyente previó acciones distintas en los artículos 89 y 90 de la Carta Fundamental, y los daños causados en acciones y omisiones de los particulares hacen a estos responsables de su resarcimiento con arreglo a las leyes civiles sobre la materia. Como un resultado de la impropiedad legislativa de formular posibilidades, a un tiempo, positivas y negativas de procedencia e improcedencia de la acción de tutela, frente a esta causal se presenta una contradicción ante dos órdenes de posibilidades que autoriza la ley. En el artículo 5o. del decreto se autoriza la procedencia de la acción de tutela contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, "que haya violado", es decir que haya consumado el daño
proveniente de la violación del Derecho, con lo cual se cambia la naturaleza preventiva de la acción, que hemos señalado al reseñar la causal de improcedencia prevista en el numeral 4o. del Decreto 2591 República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: HENRY LOAIZA CUÉLLAR Accionada: EJERCITO NACIONAL de 1991. A fin de salvar la contradicción indicada, debe inaplicarse la hipótesis del artículo 5o. "que haya violado", por inconstitucional, toda vez que la Constitución Política en su artículo 86, autoriza la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados", y no cuando lo hayan sido en el pasado, y además, el sistema de la Constitución, al otorgar vías especiales para resarcir el "daño" como las que se han mostrado atrás, le otorga a la acción un carácter preventivo que se vería contrariado por el segmento del artículo 5o. varias veces citado. Naturaleza preventiva, sobre la que se lee lo siguiente en el "Informe-ponencia", en la Asamblea Constituyente: "El derecho colombiano, sobre todo en lo que hace a los derechos básicos, carecía de un instrumento rápido, sin formalismos de fácil utilización por las gentes, capaz de restablecer el derecho volviéndolo a su estado anterior, con la debida eficacia para conjurar
una amenaza o un peligro inminente de vulneración, y que apunte a remediar tales situaciones, no sólo frente a actos escritos, sino a conductas u omisiones de hecho, tanto de las autoridades como los particulares. (Se subraya). "Tal vacío lo viene a suplir el artículo 86 de la Constitución Nacional cuando crea la acción de tutela, al alcance de cualquier persona, para que en un proceso preferente y sumario se le dé protección a los 'derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión. Es precisamente la intención de llenar este vacío la que determina la naturaleza y los alcances del novedoso mecanismo procesal. Su analogía con algunas figuras del derecho privado, como los interdictos y las acciones posesorias permiten explicar también esa naturaleza y alcances. Tales acciones e interdictos se limitan a mantener la situación de hecho, o el statu quo de la posesión; a restablecer su estado anterior; y a prevenir y eliminar las amenazas que la comprometen o ponen en peligro. (Se subraya). República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: HENRY LOAIZA CUÉLLAR Accionada: EJERCITO NACIONAL "La acción de tutela, al igual que los interdictos posesorios tiene un carácter preventivo, que no supone pronunciamiento de fondo.
Reviste una actuación sumaria, rápida y desprovista de formalidades
y rigorismos. Su índole es de carácter cautelatorio, casi de policía constitucional; no tiene naturaleza declarativa." (Se subraya). (Gaceta Legislativa No. 18, pág. 6). Se indica con lo anterior, que la protección efectiva de los derechos fundamentales como entorno de la teleología de la acción constitucional, tiene entonces como condición, darse la posibilidad de restaurar un derecho vulnerado o el conjurar una situación de peligro para el mismo, mediante la intervención preventiva de la autoridad judicial, facultada y activada por la acción tutelar, por lo cual cuando la afectación o amenaza del derecho ha perdido vigencia, ya sea, porque cesó el quebrantamiento o porque dejó de existir el peligro, la protección constitucional pierde también pretensión teleológica y material. Se analiza en esta oportunidad la solicitud de amparo instaurada por el accionante contra el Ejército Nacional, Sanidad Militar del Ejército, al considerar que las accionadas han vulnerado su derecho fundamental de petición, vida digna, igualdad, trabajo, debido proceso, mínimo vital, al no haberle cancelado el valor correspondiente a la nómina de noviembre de 2014, por encontrarse incapacitado, fundamento este que ya dejó de existir, pues como obra en el acervo probatorio ya le fue cancelada tal acreencia. Por tanto, concluye la Sala que en este momento no se le está vulnerando República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: HENRY LOAIZA CUÉLLAR Accionada: EJERCITO NACIONAL derecho alguno al actor, pues de la respuesta recibida por el Comandante del Batallón de Sanidad, Teniente Coronel LUIS ARTEGA ORDOÑEZ, es claro que ya le fue consignado desde el 4 de diciembre de 2014, el valor de su salario mensual del mes de noviembre de 2014, razón por el cual el hecho que dio origen a la presente acción de amparo se encuentra superado.
De antaño la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia4 ha explicado que la situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de
amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se 4 Ver, entre otras, sentencias T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: HENRY LOAIZA CUÉLLAR Accionada: EJERCITO NACIONAL pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden.
Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo
establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2] Sobre el hecho superado y el daño consumado como modalidades de carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia 6.- No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201400862 01 (10246-22)
Accionante: HENRY LOAIZA CUÉLLAR
Accionada: EJERCITO
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