CSDJ - F68001110200020140087301ADJUNTA20180508125651-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140087301ADJUNTA20180508125651-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 03 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 680011102000201400873 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó a los abogados JAVIER ERNESTO CALA SANTOS y ORLANDO VALENCIA CEDIEL con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional, tras hallarlos responsables de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “Mediante queja escrita la señora Mariela Arciniegas manifestó que los doctores JAVIER ERNESTO CALA SANTOS Y ORLANDO VALENCIA CEDIEL desatendieron sus deberes profesionales, falta a la lealtad con respecto al proceso en que se le dio poder al profesional del derecho Dr. Cala Santos para que la representara dentro del proceso reivindicatorio propuesto por Armando Arturo Suárez en su contra, bajo radicado 2012-00100-00 expediente adelantado ante el
Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro (Santander) en donde el Dr. Cala Santos le sustituyó el poder al Dr. Orlando Valencia Cediel, despacho que fijó audiencia de fallo a la cual no asistió ninguno de los dos abogados y que además no le avisaron la fecha de realización de la misma, ante esta situación la aquí quejosa solicitó que no se celebrara por carecer de defensa técnica, sin embargo la diligencia se llevó a cabo y se dictó allí misma sentencia.”. 1M.P. Jesús María Santodomingo Ochoa integrando Sala con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No.680011102000201400873 01
Referencia: Abogado en Apelación Calidad de los disciplinables. Previa acreditación como abogados el doctor JAVIER ERNESTO CALA SANTOS se identifica con cédula de ciudadanía Nº 91.109.813 y Tarjeta Profesional Nº 138.492, carece de antecedentes disciplinarios.
El doctor ORLANDO VALENCIA CEDIEL se identifica con la C.C. N° 4.883.096 y T.P. N° 89.535, carece de antecedentes disciplinarios. Auto de apertura de investigación disciplinaria. El Magistrado de instancia, por auto del 8 de agosto de 2014, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional para el día 11 de septiembre de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha prevista se instaló la diligencia contando con la asistencia del disciplinado VALENCIA CEDIEL quien luego de la presentación de la queja procedió a rendir versión libre indicando que él asumió los procesos del abogado JAVIER ERNESTO CALA porque iba a trabajar como personero dos meses. Consideró que durante el lapso que tuvo a cargo los negocios estaba pendiente de las diligencias programadas sin embargo no conoce a la quejosa. Aseguró que una vez su colega culminó los dos meses en el cargo, se deshizo de todos los expedientes que recibió. El 20 de octubre de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en donde la quejosa procedió a ampliar su denuncia disciplinaria en la cual manifestó lo aducido en su escrito inicial. Mediante comisionado, el investigado JAVIER ERNESTO CALA SANTOS rindió versión libre en la cual manifestó haber conocido a la señora Mariela Arciniegas por una sustitución en un proceso reivindicatorio que data del 2006. Posteriormente en el año
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Referencia: Abogado en Apelación 2012 los señores Braulio Garzón y José Armando Arciniegas demandaron a la señora Mariela Arciniegas un reivindicatorio por el terreno llamado el Juco en el Municipio de
Gambita. Durante el lapso de 16 de abril al 31 de mayo de 2013 tuvo que hacer un reemplazo al personero de El Palmar, no obstante después reasumió el proceso enterándose que se había programado una diligencia para el mes de septiembre de 2013 a la que no asistió porque su cliente no le dio el dinero correspondiente al pasaje para movilizarse al municipio en mención. El 2 de marzo de 2015 se continuó con la referida audiencia en la cual la quejosa anotó que no era cierto lo dicho por el togado CALA SANTOS en su versión libre, pues nunca la contactó para solicitarle los transportes. Incluso afirmó que el Juez en la diligencia la autorizó para que lo llamara y se hiciera presente sin obtener ninguna respuesta. El 16 de abril se instaló la diligencia en la que el abogado ORLANDO VALENCIA CEDIEL manifestó que el asumió los procesos por colaborarle a su colega mientras asumía el reemplazo en el cargo de personero de un municipio cercano, sin embargo no especifica porqué al retornar los proceso al otro investigado, no pasó el respectivo escrito de renuncia. Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. En audiencia del 25 de mayo de 2015 procedió el Magistrado a realizar la calificación de la actuación con la formulación de cargos contra los abogados JAVIER ERNESTO CALA SANTOS Y ORLANDO VALENCIA CEDIEL por haber trasgredido presuntamente los deberes consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dejándolo eventualmente en curso en la comisión de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma
codificación, falta desplegada a título de culpa. Lo anterior, por cuanto se estableció que al interior del radicado 2012-100 los investigados dejaron de asistir a la audiencia de fijación del litigio y sentencia programada para el 13 de septiembre de 2013, desamparando sin defensa a su
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Referencia: Abogado en Apelación prohijada. El Magistrado de instancia argumentó que si bien el abogado JAVIER ERNESTO CALA SANTOS sustituyó el poder el 17 de abril al togado ORLANDO VALENCIA CEDIEL, lo evidenciado era que los dos debían estar vigilantes del proceso pues este último aunque no presentó renuncia al mandato si los entregó de facto a su compañero.
Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 31 de agosto de 2015 en la cual se escuchó nuevamente la declaración de la quejosa. Acto seguido, los abogados de oficio de los disciplinables procedieron a presentar sus alegatos de conclusión. El defensor del abogado Javier Ernesto Cala Santos, indicó que no existía culpa grave de su prohijado anotando las diferentes situaciones que se presentaron en el proceso 2012-100. Por su parte, el defensor del abogado Orlando Valencia Cediel refirió que el procesado no tiene ningun tipo de responsabilidad pues no fue contratado directamente por la
quejosa y tampoco recibió honorarios por su gestión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante decisión del 22 de abril de 2017, dispuso sancionar a los abogados JAVIER ERNESTO CALA SANTOS y ORLANDO VALENCIA CEDIEL con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlos responsables de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Señaló el A quo que era evidente que los juristas teniendo la obligación de cumplir los requerimientos de manera concreta y específica, desatendieron la programación de la audiencia para el 13 de septiembre de 2013, sin mediar justificación alguna a su
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Referencia: Abogado en Apelación omisión, lo que conllevaba a su incursión en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, por cuanto se trató de una omisión con negligencia, toda vez que los litigantes uno principal y el otro sustituto, dejaron de atender con celosa diligencia su mandato.
Consideró concretamente el a quo lo siguiente: “Para efectos de contestación de la demanda la señora MARIELA ARCINIEGAS
confió todos sus derechos fundamentales al profesional del derecho Dr. JAVIER ERNESTO CALA SANTOS, se observó que ese mandato profesional que ella le confirió a él, por razón de ese proceso, fue sustituido mediante poder al Dr. ORLANDO VALENCIA CEDIEL el 17 de abril del año 2013, en virtud como está probado al estar él inhabilitado para el ejercicio de la profesión por asumir un cargo público de PERSONERO, y entonces de ahí en adelante el Dr. Valencia Cediel quien asumió la representación de la quejosa aceptándose los hechos por el mismo, sin desvirtuarlos pero adujo que una vez el profesional CALA SANTOS dejó o terminó con su encargo de personero procedió a hacerle nuevamente entrega de todos los procesos y estas afirmaciones resultan ser ciertas desde lo fáctico porque así lo confirma el doctor JAVIER ERNESTO CALA SANTOS, sin embargo esa no era la actuación dentro de su deber de diligencia que le exigía la normatividad puesto que el código de procedimiento civil en sus artículos 66 y 68 señalan: (…) El anterior precepto señala que son responsables tanto el abogado principal como el sustituto, sea para una práctica, en otras palabras el principal es el que dirige y regula todo lo que tiene que ver con ese mandato principal, y él es el que mira que diligencias puede sustituir o no a profesionales del derecho, eso es lo que ha llevado a la jurisprudencia disciplinaria a decir que el apoderado principal jamás en otras palabras se desplaza o se releva porque en cualquier momento puede reasumir obligación para le principal estar atento y vigilante a ese proceso, más
aún cuando en este caso el Dr. JAVIER ERNESTO CALA SANTOS aseguró que efectivamente los procesos le fueron entregados por la persona que a él le había sustituido. Es decir por el doctor VALENCIA CEDIEL, que estaba dentro de su órbita fáctica en el control y seguimiento y vigilancia en ese proceso, en ese sentido el proceso junto a él, se considera que a pesar de que fue designado un abogado sustituto, él tenía la responsabilidad de vigilarlo más cuando él aceptó que le fuera entregado por el Dr. ORLANDO VALENCIA CEDIEL.”.
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Referencia: Abogado en Apelación RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radicado el 5 de mayo de 2016, el abogado defensor del disciplinable ORLANDO VALENCIA CEDIEL presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida, argumentando su revocatoria al afirmar que su prohijado entregó los procesos al doctor Javier Ernesto Cala Santos, quien aceptó dicha situación, no obstante el Seccional de instancia obvio dicha circunstancia y lo sancionó indebidamente, violando con ello los derechos de debido proceso e igualdad.
Paralelamente el disciplinable Javier Ernesto Cala Santos presentó recurso de apelación manifestando que no asistió a la diligencia porque la quejosa no le pagó los
honorarios correspondientes al viaje que debía realizar para asistir a la misma. Indicó que le había advertido a su cliente la cancelación anticipada del dinero a efectos de asistirla. Seguidamente señaló que la mejor defensa era iniciar un proceso de simulación del cual le dio poder solo hasta las resultas desfavorables del proceso reivindicatorio. Al margen de lo anterior alegó que el despacho de primera instancia se demoró siete meses y ocho días en registrar el fallo, lo que contraviene lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, configurando con ello un defecto procedimental absoluto, pues el Seccional actuó al margen del procedimiento establecido. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad, correspondió por reparto al despacho del ponente, el 29 de julio de 2016. Mediante auto del 24 de octubre de ese mismo año, el Magistrado ponente avocó el conocimiento del proceso y ordenó que por
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Referencia: Abogado en Apelación Secretaría se acreditaran los antecedentes disciplinarios de los abogados investigados y correr traslado al Ministerio Público.
Concepto del Ministerio Público. Pese a informar al Ministerio público sobre el requerimiento de su concepto, ésta entidad guardó silencio. Así mismo se verificó que los investigados carecen de antecedentes disciplinarios.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 - 3 de la Constitución Política numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el
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Referencia: Abogado en Apelación Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Caso concreto. Se entra a decidir si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 22 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó a los abogados JAVIER ERNESTO CALA SANTOS y ORLANDO VALENCIA CEDIEL con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlos responsables de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
En cuanto al recurso de apelación se estudiaran únicamente los puntos de disenso del mismo, ya que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe en relación con los aspectos impugnados por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir que no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, sino que su labor se limita a realizar un control de legalidad. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó a los abogados JAVIER ERNESTO CALA SANTOS y ORLANDO VALENCIA CEDIEL con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007:
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Referencia: Abogado en Apelación “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del
catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada a la profesional del derecho y contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso a la
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Referencia: Abogado en Apelación litigante investigado “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante, se desprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente se encuentra demostrado que al interior del proceso tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, con radicado 2012-100, promovido por Armando Arturo Suárez Arciniegas y José Arquímedes Suárez Arciniegas contra Mariela Arciniegas los investigados dejaron de acudir a la audiencia de práctica de pruebas y fallo programada para el 13 de septiembre de 2013. Es de aclarar que el poder fue otorgado el 24 de julio de 2012 por la quejosa al abogado JAVIER ERNESTO CALA SANTOS, facultándolo para “notificarse, contestar, presentar demanda de reconvención, tramitar, recibir, transigir, desistir, conciliar, renunciar, sustituir, reasumir, este poder y todas las demás facultades que señala el artículo 70 del C.P.C.” Dicho poder fue sustituido el 16 de abril de 2013, al también investigado ORLANDO VALENCIA CEDIEL, a quien el Juzgado le reconoció personería mediante auto del 18 de abril de 2013. Por decisión interlocutoria del 31 de julio de 2013, se procedió a fijar el 13 de septiembre de 2013 a efecto de llevar a cabo según palabras del juzgado “la audiencia de conciliación, saneamiento del proceso, fijación de hechos, pretensiones y
excepciones de mérito pruebas y alegatos de conclusión, de ser posible se proferirá sentencia” (folio 86 del cuaderno anexo).
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Referencia: Abogado en Apelación En el acta de audiencia del 13 de septiembre de 2013 a la cual no asistieron los togados, se dictó sentencia desfavorable a los intereses de la quejosa.
A folio 106 del cuaderno anexo obra escrito del abogado ORLANDO VALENCIA CEDIEL, por medio del cual interpuso recurso de queja contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2013. Recurso negado mediante auto el 23 de septiembre de 2013. Del anterior recuento procesal se evidencia sin dubitación alguna la tipicidad de la falta endilgada, por cuanto en efecto los togados al interior del proceso penal antes mencionado no acudieron a la audiencia de juicio oral programada para las fechas antes referenciadas, tampoco realizó manifestación alguna respecto de su no comparecencia. Recurso de apelación del doctor ORLANDO VALENCIA CEDIEL. Argumentó el defensor de oficio la revocatoria del fallo de primera instancia afirmando que su prohijado entregó los procesos al doctor Javier Ernesto Cala Santos, quien aceptó dicha situación, no obstante el Seccional de instancia obvio dicha circunstancia y sancionó indebidamente a su defendido, violando con ello los derechos de debido proceso e igualdad.
Situación que no es de recibo en el presente proceso toda vez que dicha entrega, como bien lo reseñó el Seccional de instancia, fue de facto sin obrar renuncia por parte del togado VALENCIA CEDIEL al interior del proceso. Nótese que era conocedor de dicha situación al punto que, posterior a la sentencia, radicó un improcedente recurso de queja, por ende la misma conducta desplegada denota que el profesional del derecho seguía a cargo de la gestión asumida al momento de aceptar la sustitución del poder.
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Referencia: Abogado en Apelación No se evidencia ninguna violación a los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad con la anterior argumentación, pues el togado simplemente enuncia dichos derechos sin ofrecer ningún tipo de cargo.
Recurso de apelación del doctor JAVIER ERNESTO CALA. El disciplinable Javier Ernesto Cala Santos presentó recurso de apelación manifestando que no asistió a la diligencia porque la quejosa no le pagó los honorarios correspondientes al viaje que debía realizar para asistir a la misma. Indicó que le había advertido a su cliente la cancelación anticipada del dinero a efectos de asistirla. Seguidamente señaló que la mejor defensa era iniciar un proceso de simulación, del cual le dio poder solo hasta las resultas desfavorables del proceso reivindicatorio. El anterior argumento no es de la entidad suficiente para exculpar al togado
investigado, toda vez que el no pago de honorarios no es excusa suficiente para desatender el encargo encomendado, más aún cuando el mismo aceptó que si bien sustituyó el poder, el volvió a recibir sus asuntos cuando su colega se los devolvió de facto. De la misma forma alegó que el despacho de primera instancia se demoró siete meses y ocho días en registrar el fallo, lo que contraviene lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, configurando con ello un defecto procedimental absoluto pues el Seccional actuó al margen del procedimiento establecido. Lo anterior no permite señalar que se esté en una causal de nulidad por el hecho de haber incumplido el término de registrar el proyecto para sentencia. Lo anterior “mutantis mutandi” lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 19 de mayo de 2011:
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Referencia: Abogado en Apelación “En efecto, el derecho al debido proceso, contiene el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión y por ello, un elemento que realiza ese derecho es el cumplimiento de los términos fijados por el legislador.
De otro lado, es obligación del legislador cuando regula procedimientos, como el presente, el señalamiento de etapas claras y precisas dentro de las cuales se desarrollen los procesos, a efectos de garantizar la seguridad jurídica de los asociados, como ya lo ha señalado la Corte Constitucional.2
Ahora bien, también es función del legislador señalar las consecuencias que implica el incumplimiento de los términos fijados en los diferentes procedimientos, de manera que tanto el operador disciplinario como el investigado, tengan la certeza de verificar los efectos que su omisión puede acarrear. En el presente asunto, como se indicó arriba, el legislador no señaló que el incumplimiento del término conduciría inexorablemente al archivo del expediente; la norma transcrita, simplemente prevé que dentro del plazo aludido se debe definir si se archiva la investigación o por el contrario, se abre a la etapa de formulación de Auto de cargos. Lo antes dicho, no desconoce la importancia que tiene el cumplimiento de los términos por parte del investigador, pero esta circunstancia, bajo el contenido de la norma transcrita no conlleva necesariamente al archivo de la investigación, máxime, cuando dentro del proceso disciplinario existían elementos de prueba que conducen a deducir la existencia de la comisión de un eventual hecho disciplinable, como se observa del pliego de cargos formulado el 20 de junio de 2003. De otro lado, el incumplimiento de términos puede tener repercusiones en el aspecto disciplinario del investigador que injustificadamente ha traspasado el plazo para definir si existe mérito para archivar el proceso o para correr pliego de cargos y esta es la importancia de la fijación de términos como el aludido que regulan la necesidad de culminar de una etapa procesal, para no dejar al encartado en indefinición.”3. 2 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional del 12 de marzo de 2002, Magistrado Sustanciador: Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA, en la que prohijó la sentencia C-416 DE 1994, en la que se precisó: “ En función del tiempo no sólo se crean y modifican los derechos procesales concretos, sino que también se los extingue, por lo cual se hace necesario que la ley procesal establezca unos plazos o términos, con el fin de que el proceso se realice dentro de una secuencia lógica ordenada y con la oportunidad y celeridad que de conformidad con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política demanda el ejercicio de la función de administrar justicia. Aunque es de anotar, que los principios de eficacia y celeridad que informan el proceso judicial y que se infieren de los preceptos aludidos, igualmente tienen su fundamento en el artículo 209 de la Carta Política, pues los postulados rectores de la función administrativa también tienen operancia en el desarrollo de la función jurisdiccional, como manifestaciones que son del poder del Estado. […]."
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Referencia: Abogado en Apelación Desatendidos los argumentos de apelación considera esta Superioridad procedente confirmar la sentencia de primeria instancia que procedió a sancionar disciplinariamente a los investigados por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Dosimetría de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la
Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de trascendencia social de la conducta, en el presente caso, porque el togado desprestigió y dejó en entredicho la profesión de la abogacía; la modalidad de la falta, es decir culposa, debido a la omisión de acudir a las audiencias programadas, desconociendo sus obligaciones y deberes adquiridos con el mandato otorgado y la falta de antecedentes. De igual manera, la sanción de SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna los letrados conculcaron el Estatuto Deontológico del Abogado, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, al haber jedado de hacer las diligencias propias de su actuación profesional. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: 3 En la sentencia aludida en la nota al pie que precede la Corte Constitucional, indicó: “Si, como se dijo, "la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales (…) puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e inju
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