CSDJ - F68001110200020140090501ADJUNTA20141002091614-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F68001110200020140090501ADJUNTA20141002091614-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 01 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 081 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201400905 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Caja Promotora de Vivienda Militar y de
Policía – Caprovimpo.
Accionante: Hernán Angarita Meléndez.
Primera Instancia: Concede acción.
Decisión: Revoca para declarar la Improcedencia frente a los Derechos de Petición, y Negar el Derecho a la Igualdad y
Vivienda Digna ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada, contra el fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través del cual resolvió “PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD Y VIVIENDA DIGNA” deprecados en la acción constitucional interpuesta por el señor HERNÁN ANGARITA MELÉNDEZ contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA -Caprovimpo. 1 Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (Ponente) y JUAN PABLO SILVA PRADA.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201400905 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS El señor HERNÁN ANGARITA MELÉNDEZ, a través de escrito del 31 de julio de 20142, impetró acción de tutela contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA – Caprovimpo, habida cuenta las consideraciones allí expuestas y de las cuales se hizo la siguiente síntesis: “1. El 14 de febrero de 1996 se vinculó a las fuerzas militares como soldado voluntario y el 26 de agosto de 2003 fue herido en combate en el municipio de Tarra Norte de Santander, por lo que luego de seis meses de atención médica, la junta medico laboral de las fuerzas militares de Colombia conceptuaron discapacidad laboral del 93.47%, ante lo cual el concedieron pensión por discapacidad.
2. Dice que desde esa época todos sus tratamientos e historial clínico se han efectuado en la ciudad de Bucaramanga.
3. Que con la entrada en vigencia de la ley 973 del 2005 se creó Caprovimpo con el objeto de facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda propia, pasando a ser un afiliado forzoso.
4. Que la Caja Promotora de Vivienda militar y de policía tiene varios modelos para que los afiliados puedan acceder a tener vivienda propia, uno de estos modelos es el fondo de solidaridad, el cual consiste en adjudicarle vivienda a los héroes de la patria por discapacidad psicofísica, ocurrida en el ejercicio de la profesión, han sido pensionados.
5. Que al conocer esta modalidad le solicitó a Caprovimpo ser favorecido para una solución de vivienda.
6. Mediante resolución no. 389 de 2012 salió favorecido para recibir la solución de vivienda en la modalidad de adjudicación con cargo en el fondo de solidaridad.
7. En esta resolución le permitían ser beneficiario de la adjudicación de vivienda en departamentos distintos al de Santander, lo cual le genera un perjuicio, ya que su núcleo familiar y emocional se encuentra arraigado en la ciudad de Bucaramanga y sin su familia le sería difícil vivir en otro departamento.
8. Que al recibir la resolución le extraño, porque tiene conocimiento de un proyecto de vivienda en el municipio de Piedecuesta, conjunto residencial palco de barro blanco, del cual se lo han adjudicado únicamente para los oficiales, 2 Folios 1 a 15 c.o.
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Rad. N° 680011102000201400905 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la policía nacional que tiene pensión por discapacidad y retiro, por lo que caprovimpo no ha sido igualitario, ya que esta caja promotora debe velar por la solución de vivienda tanto para las fuerzas militares como para la policía, observando las necesidades de cada uno y no siendo excluyente.
9. Ante ello, dirigió el 12 de julio de 2013 un derecho de petición, por el que el 9 de septiembre le contestaron la negación.
10. Que ante la necesidad de tener vivienda dirigió otro derecho de petición y este no se lo han respondido, por lo que interpone la acción de tutela” (Sic).
Con base en los hechos y derechos invocados, solicitó al Juez Constitucional lo siguiente: “PRIMERO: Solicitar que se me tuteles los derecho a la IGUALDAD, DERECHO A PRESENTAR PETICIONES RESPETUOSAS Y MI DERECHO A TENER UNA VIVIENDA DIGNA.
SEGUNDO: En consecuencia ordenarle a CAPROVIMPO, que me adjudique la vivienda de la cual he sido beneficiado para obtenerla en proyecto de vivienda que tiene ene l área metropolitana de Bucaramanga, más específicamente en el proyecto del conjunto residencial palco de barro blanco, ubicada en el municipio de Piedecuesta (SANTANDER)” (Sic).
Con el escrito de tutela el accionante allegó como material probatorio, copia de algunos documentos, entre ellas, del acta de la junta médico laboral No. 3938 del 28 de julio de 2004, en la que se concluyó una disminución de la capacidad laboral del
aquí actor, del 93.47%; comunicación de Caprovimpo adiada 28 de noviembre de 2012, dirigida al señor HERNÁN ANGARITA MELÉNDEZ, en la que le informaban que resultó favorecido para recibir una solución de vivienda en la modalidad de adjudicación, indicándole que estaban los proyectos disponibles dos en la ciudad de Buga y uno en Palmira (Valle del Cauca), y uno en el municipio de Cúcuta (Norte de Santander); derecho de petición calendado 12 de julio de 2013; respuesta del 9 de septiembre de 2013, dada por Caprovimpo a el referido derecho de petición, en el que le indicaron al accionante, que no cuentan con proyectos en la ciudad de Bucaramanga o su área metropolitana, por lo que no era posible acceder a su pretensión, ofreciéndole opciones en las ciudades de Buga, Medellín y Bogotá;
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA derecho de petición adiado 26 de mayo de 2014, invocando que el beneficio se haga efectivo en al Municipio de Bucaramanga. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 1 de agosto de 2014, la Magistrada instructora avocó el conocimiento de
la acción admitiéndola y ordenando las notificaciones a la actora, a la accionada y a las vinculadas, siendo estas el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –FUERZAS
MILITARES DE COLOMBIA-EJÉRCITO NACIONAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL, al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN,
y al GRUPO FONDO DE SOLIDARIDAD de CAPROVIMPO3.
Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: La Jefe de la Oficina Asesora de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, a través de oficio calendado 4 de agosto de 2014, solicitó declarar improcedente la acción constitucional de amparo, señalando que efectivamente el actor es beneficiario como resultado de su postulación a la octava convocatoria para la entrega de soluciones de vivienda a cargo del Fondo de Solidaridad de Caprovimpo, en la modalidad de adjudicación, listado acogido mediante Resolución No. 389 de 2012, puntualizando que el Acuerdo 01 de 2011, en su artículo 51, establece que se adjudicará un tipo de vivienda conforme a los inmuebles disponibles, de ahí que siempre se le ha informado al accionante sobre todos los proyectos de vivienda disponibles para la entrega, de acuerdo con su categoría y de los cuales, si así lo considera podría escoger una de ellas; resaltó que en el mismo sentido se le ha 3 Folios 18 y 19 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA comunicado telefónicamente al señor ANGARITA MELÉNDEZ, sobre las opciones disponibles, habiendo demostrado interés en una vivienda ubicada en el Municipio de Soacha (Cundinamarca), siendo requerido para su escogencia, declinando el accionante con posterioridad tal opción; expuso que el actor ha presentado respuestas negativas respecto a las ofertas de vivienda a él presentadas, al no encontrar una dentro de la zona de su preferencia. Afirmó que la Entidad respeta el derecho a la autonomía de la voluntad de sus beneficiarios, por lo que no adjudica de manera oficiosa vivienda alguna sin que obre el consentimiento y aceptación de los mismos. Aclaró que los inmuebles se adjudican a los beneficiarios en consideración a cada una de las categorías de afiliados a la Entidad, de tal forma que para un Oficial se tiene una vivienda Tipo I, para el Suboficial o Nivel Ejecutivo la vivienda Tipo II, y para el Soldado o Agente la vivienda Tipo III, siendo la diferenciación de categorías no por un acto caprichoso de Caprovimpo, sino por el contrario, obedece no solo a las categorías jerárquicas que aplican en la fuerza pública, sino también a la situación de
hecho en que se encuentra cada categoría de afiliados frente a la Caja Promotora de Vivienda, sin que sea viable que el actor alegue la vulneración al derecho a la igualdad, siendo aún más, que tal diferenciación fue evaluada por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-057 de 2010, declarándola exequible. Expuso que el señor ANGARITA MELÉNDEZ se encuentra en la categoría de “Soldado/Agente”, por tanto le corresponde un Tipo de vivienda III, con las cuales en la actualidad se cuentan con proyectos en los Municipios de Armenia –Quindío, Santuario –Antioquia, Montería –Córdoba y Pasto –Nariño, resaltando que al accionante no fue posible adjudicarle una casa en el Conjunto Palco de Barro Blanco por el querida, toda vez que no se encuentran viviendas disponibles en dicha
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA urbanización, en razón a que fue un proyecto entregado en el año 2012, sumándose que el mismo solo estuvo disponible para la categoría de “Suboficial/Nivel Ejecutivo”, no contando en la actualidad Caprovimco, con inmuebles disponibles en la ciudad de Bucaramanga, resaltando que “siendo conscientes de la necesidad de entregar viviendas a sus
afiliados, esta Caja adelanta procesos tendientes a la consecución de inmuebles, que comporten opciones para los beneficiarios del Fondo de Solidaridad (…) razón por la cual, una vez se concreten las opciones de vivienda para el caso en mención, su aún es el deseo del actor se le adjudicaría su vivienda para continuar así con el proceso adjudicación y, reiterando que de igual manera se le estará informando de opciones de vivienda que se encuentren disponibles a nivel nacional” (Sic), por lo que así, nunca se le ha vulnerado al accionante su derecho a una vivienda digna, “reiterando el hecho de que estamos a la espera de que el actor escoja una vivienda para que le sea adjudicada por parte de esta administración”. Finalmente expuso respecto al derecho de petición que hace referencia el señor ANGARITA MELÉNDEZ, “que evidentemente esta Caja no había dado respuesta al mismo, sin embargo en el presente trámite de tutela mediante el Oficio ARSAC-201400030956 de 06 de Agosto de 2014, CAPROVIMPO resolvió de fondo el derecho de petición del actor, reiterando lo ya dicho en anteriores respuestas dadas al señor Hernán Angarita Meléndez, debido a que la petición que intenta hacer tutelar el actor es idéntica a las peticiones ya presentadas en ocasiones anteriores, a las cuales esta Caja ya había dado respuesta”, argumentando tal actuar en la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, 414 del año 1995. Allegó la accionada junto a su escrito, copia de la respuesta emitida al derecho de petición presentado por el accionante, junto con la correspondiente guía de envío4.
El Departamento Nacional de Planeación, por oficio del 8 de agosto de 2014, deprecó la improcedencia de la acción, arguyendo que atendiendo el principio de legalidad, tal Entidad no tiene dentro de sus competencias la de definir la entrada o 4 Folios 40 a 48 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA salida de los programas sociales, como el de vivienda, por lo que las pretensiones solicitadas por el actor no tiene relación de causalidad con las funciones del Departamento Nacional de Planeación, establecidas en el artículo 2 del Decreto 3517 de 2009, modificado por el artículo 1 del Decreto 1832 de 2012, donde se precisaron los objetivos de esa Entidad; señaló que respecto de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, la Ley 973 de 2005, dispone que tiene como objetivo facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda propia, mediante la realización o promoción de todas las operaciones del mercado inmobiliario, incluidas las de intermediación, captación y administración del ahorro de sus afiliados y el desarrollo de las actividades administrativas, técnicas, financieras y crediticias que sean indispensables para el mismo efecto, la cual su naturaleza es de una Empresa Industrial y Comercial del
Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y vigilada por la “Superintendencia Bancaria”, por lo que es Caprovimpo quien debe responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de su Asesora, con oficio adiado 8 de agosto de 2014, igualmente solicitó la declaración de improcedencia de la acción constitucional formulada por el señor HERNÁN ANGARITA MELÉNDEZ, expresando que por competencia quien debe pronunciarse frente a las solicitudes elevadas es el Gerente de la Caja Promotora de Vivienda Familiar Militar y de Policía, el que mediante oficio de fecha 9 de septiembre de 2013 explicó al accionante, los motivos por los cuales no es posible la adjudicación de una solución de vivienda en el lugar deseado por el actor, respuesta que no llenó las expectativas del solicitante6. 5 Folios 29 a 32 c.o. 6 Folios 58 a 60 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio de Defensa Nacional, remitió la comunicación de acción de tutela a la
Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, quien dio respuesta sobre hechos disimiles a los tratados en la presente acción de amparo constitucional7. El Ministerio de Vivienda a través de oficio fechado 11 de agosto de 2014, manifestó oponerse a las pretensiones de la acción, llanamente señalando que a esa Entidad no le constan los hechos relatados, pues se refieren a actuaciones de otras entidades que no están dentro de la órbita de su competencia, no teniendo injerencia en los mismos, por lo que luego de realizar una exposición sobre la normatividad que la rige, solicitó ser excluida de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva8. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante providencia del 14 de agosto de 2014, resolvió: “PRIMERO: PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD Y VIVIENDA DIGNA del ciudadano HERNAN ANGARITA MELENDEZ, dadas las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, EJERCITO NACIONAL, CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE LA POLICIA –CAPROVIMPO-, GRUPO DE FONDO DE SOLIDARIDAD, MINISTERIO DE HACIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL, DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN,
si se tiene en cuenta que forman parte de la junta directiva de la Caja Promotora de Vivienda militar y de policía, quienes están también llamados por sus funciones de establecer los planes, programas, proyectos y procedimientos que faciliten a los afiliados la adquisición de vivienda, que dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES procedan a dar respuesta clara y de fondo a las peticiones y pretensiones del actor en sus derechos de petición de fechas 12 de julio de 2013 y 26 de mayo de 2014, así como procedan en el término MAXIMO DE SEIS (6) MESES a debatir y decidir sobre planes de vivienda para soldados y agentes en el municipio de Bucaramanga o área metropolitana, dejando la precisión que si la decisión es negativa deberán dar razones que consulten 7 Folios 64 a 66 c.o. 8 Folios 69 a 79 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA los principios constitucionales, si se tiene en cuenta la vulneración flagrante al derecho a la igualdad”9. Para el efecto, luego de realizar un recuento sobre la naturaleza de la acción de tutela, del derecho de petición y el alcance del “derecho fundamental a la vivienda digna”, la Colegiatura A quo señaló en su decisión que “el actor muestra su inconformidad en dos
sentidos i. por la no respuesta al derecho de petición y ii. Por no adjudicársele vivienda en la ciudad o municipio cercano a Bucaramanga, sitio que ha sido su sede, donde tiene su contexto familiar para atender sus necesidades de persona desvalida físicamente, para lo cual presenta varios derechos de petición dirigidos a CAPROVIMPO con la finalidad de obtener vivienda”. Así, descendiendo al caso en concreto, refirió primigeniamente la Sala de primer grado, que: “(…) en lo pertinente a la presunta vulneración al derecho de petición, se advierte que el actor elevó varios derechos de petición a Caprovimpo a raíz de salir favorecido en la solución de vivienda, lo que a contrario de lo afirmado por la entidad accionada (…) en criterio de la Sala son diferentes, porque si se examinan en su integridad contienen cuestionamientos disimiles, y no como se asevera, que son iguales. En efecto, el primer derecho de petición de fecha 12 de julio de 2013, el petente le dice que salió favorecido pero los proyectos de vivienda que le ofrecían eran en otras ciudades diferentes a donde actualmente vive, lo que implicaría un desplazamiento forzoso a otro departamento (…) por lo que invocó que intercediera y realizara proyectos de vivienda pública a mediano y largo plazo en la ciudad de Bucaramanga y su área metropolitana y acorde a su discapacidad física. La respuesta de fecha 9 de septiembre de 2013 no resuelve sus pretensiones, limitándose solo a decirle que no cuenta con proyectos disponibles en Bucaramanga, por lo que no acceden a su petición, cuando la pretensión era que a mediano o largo plazo los desarrollaran por el
derecho a la igualdad con oficiales y suboficiales que sí tuvieron esta posibilidad, sobre lo cual guardaron silencio. Aquí se presente la primera omisión al no resolver de fondo la propuesta del actor. Posteriormente, el 26 de mayo de 2014 dirigió un nuevo derecho de petición a la Caja Promotora de Vivienda militar y de policía, solicitando que el beneficio que tiene para la adjudicación de vivienda se haga efectivo en los proyectos que tiene en el área metropolitana de Bucaramanga (…) al cual no le dieron 9 Folios 102 a 116 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA respuesta sino de instaurada la presente acción (…) sobresale ostensiblemente que nuevamente se vulnera el derecho de petición al afirmar: “en atención a su solicitud radicada en la entidad, bajo el número del asunto, donde requiere nuevamente que la adjudicación de la vivienda se haga efectiva en los proyectos que manifiesta se tienen en el área metropolitana de Bucaramanga, respetuosamente nos permitimos informarle que usted ha presentado en varias ocasiones solicitud en el mismo sentido, y una vez el grupo encargado ha evaluado su caso y sus peticiones se mantiene en lo informado a
su ultimo requerimiento radicado (…) del 12 de julio de 2013 al cual se brindó respuesta el 9 de septiembre de 2013 y fue enviada a su lugar de residencia, para constancia se adjunta en dos folios útiles copia del radicado de salida…con el cual se dio respuesta clara, oportuna a su solicitud en el sentido de la imposibilidad de asignación de vivienda en la ciudad de Bucaramanga, es por ello que la comunicación es reiterada en todas y cada una de su partes”. Así entonces, refirió que al correlacionar tanto peticiones como sus respectivas respuestas, se advierte que Caprovimpo no dio respuesta de fondo a las peticiones presentadas por el actor, el primero de ellos “en el sentido que crearan a mediano o largo plazo programas de vivienda para agentes”, aspecto sobre el cual la Entidad guardó silencio, y solo asumió la tesis de “imposibilidad de inmuebles en esta ciudad”, limitando la respuesta al segundo derecho de petición a la anterior respuesta, “sumado a que omitieron pronunciarse sobre los motivos por los cuales no accedían a su pretensión en el barrio del Municipio de Piedecuesta”, siendo claro entonces “que la comunicación el Estado y el particular accionante no se ha dado”, sin los motivos por los cuales no se solucionan viviendas para los agentes lesionados del Departamento de Santander. Referente al segundo punto de inconformidad planteado por la Sala de instancia, señaló que: “(…) resulta ser cierto lo afirmado por el actor de violación al derecho a la igualdad en materia de vivienda digna, porque nótese que en departamento de Santander se crean proyectos para oficiales y suboficiales, más no para agentes
desvalidos, lo que implica una gran estigmatización y discriminación que no consulta los principios y valores de la carta constitucional, aquí no es la diferencia por la categoría de viviendas a que alude la sentencia constitucional C-057 de 2010, sino una diferenciación odiosa por la designación de proyectos a la categoría de militares de mayor rango, desconociendo los derechos del más
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA desvalido, de los agentes y soldados (…) lo que crea una flagrante violación al artículo 13 de la carta constitucional, que amerita protegerse”.
LA IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con la decisión proferida del 14 de agosto de 2014, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante escrito del 25 de agosto de 2014, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, impugnó la referida decisión solicitando su revocatoria, argumentando que el accionante no elevó ninguna solicitud ante esa Entidad, considerando que Caprovimpo sí dio respuesta de fondo a la solicitud eleva por el accionante, “pues aparte que se le explicaron los motivos por los cuales actualmente no es posible acceder a una solución de vivienda en la ciudad de Bucaramanga o en su área metropolitana, se le dan otras alternativas en otras ciudades. Es decir, se le está dando respuesta,
pero no en el sentido deseado por el accionante, lo cual en forma alguna es indicativo de que se le haya vulnerado el derecho de petición”, no desprendiéndose que la negación de la petición presentada por el actor “se haya hecho con desconocimiento del derecho a la igualdad o sin justificación objetiva y razonable, toda vez que como se le hizo saber en el oficio de respuesta, la entrega de soluciones de vivienda se hace de acuerdo a los inmuebles disponibles y para el momento de la respuesta, no se contaba con proyectos disponibles” en el lugar exigido por el accionante, más específicamente en el proyecto Conjunto Residencial Palco de Barro Banco, informándosele por demás, que Caprovimpo se encontraba adelantando procesos tendientes a la consecución de inmuebles, aunque no en el sitio deseado por el accionante; finalizó exponiendo, que si bien el Ministro de Hacienda y Crédito Público tiene a través de un delegado asiento en la junta directiva de Caprovimpo, no es menos cierto que dentro de las precisas funciones señaladas a esa Cartera en el Decreto No. 4712 de 2008, no se encuentran la de “Establecer los planes, programas, proyectos y procedimientos que faciliten a los afiliados la adquisición de vivienda”, la cual sí está dentro de las funciones expresamente asignadas a la junta directiva de la referida Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía10. 10 Folios 143 a 147 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por oficio fechado 25 de agosto de 2014, impugno el fallo de tutela emitido por la Sala A quo, solicitando ser revocado bajo el argumento que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, planteando respecto al derecho a la igualdad idénticas manifestaciones ya antes expuestas, indicando que de conformidad “con el artículo 51 del Acuerdo 01 de 2011, la Caja promotora de Vivienda Militar y de Policía, adjudicará como solución de vivienda a los beneficiarios del Fondo de Solidaridad, un tipo de vivienda, conforme a los inmuebles disponibles. Teniendo como “Tipo de vivienda” el inmueble a adjudicar a los beneficiarios en consideración a cada una de las categorías de afiliados a la Entidad”, tal y como ya en anterior oportunidad se señaló, debiéndose ello “a que cada una de las tres categorías antes descritas se encuentran en una situación de hecho diferente frente a la Caja, siendo la categoría Oficial la que más aporta a la bolsa común de CAPROVIMPO, y el nivel Soldado/Agente el que menos contribuye”.
Señaló que según el estudio presentado por la empresa “CONSORCIO ERIJAR”, contratada con el objeto de apoyo en la planeación, programación, estructuración,
entre otras, presentó un informe “respecto del análisis comercial y estudio de los proyectos de vivienda ubicados en las ciudades de Cúcuta, Bucaramanga y los municipios vecinos a estos centros urbanos, el cual dio como resultado que una vez establecidos los proyectos ajustados al rango de precios y condiciones determinados por CAPROVIMPO, fue posible establecer que en la ciudad de Bucaramanga no se presentaba oferta inmobiliaria dentro del rango de precios requeridos para vivienda tipo III categoría soldado/agente. Igualmente endicho estudio se concluyó, que los proyectos analizados en estos departamentos son bastantes escasos y de condiciones disímiles, que la localización en áreas periféricas de la ciudad y los municipios de áreas metropolitanas reducen el costo de los lotes para desarrollar los proyectos”, quedando así demostrado, “que la única razón por la que esta Caja no ha podido realizar un proyecto de vivienda en la ciudad de Bucaramanga para miembros del Nivel Soldado/Agente, corresponde únicamente al mercado inmobiliario de la zona, y no a arbitrariedades o caprichos de esta Entidad”11. 11 Se anexó copia de dichos estudios y conceptos.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Respecto a la presunta vulneración al derecho a una vivienda digna, expuso la
impugnante semejantes argumentos ya antes traídos, manifestando que “al aquí accionante se le ha informado los proyectos de vivienda disponibles para entrega de acuerdo con su categoría y de los cuales, si así consideraba podría escoger una de ellas, así mismo se les ha venido comunicando vía telefónica al señor Angarita Meléndez (…) las opciones de vivienda disponibles” (Sic), requiriéndosele a través de oficio, para que escoja una de las viviendas ofertadas y en la cual podría habitar, “pero hasta la fecha de hoy el accionante no ha escogido una vivienda para serle adjudicada”. Afirmó que teniendo claro el objetivo de la Entidad de adjudicación de vivienda, “Fondo de Solidaridad mediante nuestra trabajadora social se ha comunicado con el señor Angarita Meléndez en varias ocasiones para continuar con el proceso de ofrecimiento de nuevos proyectos para su escogencia, recibiendo respuesta negativa de su parte por no encontrar una vivienda en la zona de su preferencia. Debe tenerse en cuenta que en protección al princip
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