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CSDJ - F68001110200020140091201ADJUNTA20141029142922-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140091201ADJUNTA20141029142922-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000201400912 01 Aprobado mediante Acta No. 89 de la misma fecha

Accionante: MARINA SUÁREZ HERNÁNDEZ Accionado: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Asunto: impugnación tutela

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 19 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora MARINA SUÁREZ HERNÁNDEZ, acudió en acción de tutela (fls 1 a 4) en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, presuntamente vulnerados por las demandadas, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.

Desde hace 30 años cuenta con el servicio de salud que le brinda el Ejército Nacional, como beneficiaria de su hijo Luis José Mantilla Suárez, Sargento Primero y pensionado de esa institución desde el 2005, quien fue asesinado en hechos en la ciudad de Bogotá el 30 de enero de 2014.

A partir de la muerte de su hijo, quedó desamparada económicamente, pues para su necesaria manutención y subsistencia, dependía de los recursos de su hijo quien se los proveía mensualmente. Dentro del trámite realizado para efectuar el cambio del titular de los derechos correspondientes a los beneficios laborales de su hijo como miembro de esa entidad, y que ahora pasan a su nuera, se expresó que iba a quedar por fuera del servicio de salud, razón por la cual el 4 de junio de 2014, envió derecho de petición a la Dirección General de Sanidad Militar, exponiendo su situación, al que se respondió que el 3 de julio siguiente en el 1 Conformada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. sentido que por la muerte de su hijo, ya no ostentaba la calidad de beneficiaria del subsistema de salud de esa Fuerza y como quiera que no le fue reconocida la sustitución pensional por el orden de beneficiarios no es posible mantener su afiliación al mismo. Para la actora, esa respuesta es a todas luces violatoria de su derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas, pues ha estado como beneficiaria en salud de su hijo desde hace 30 años, por lo que es un acto contrario al principio de progresividad, y con mayor veras cuando actualmente cuenta con 80 años de edad, padece de enfermedades graves así: se le vienen tratando de diabetes e hipertensión arterial, así como diversas terapias por artrosis degenerativa y en las rodillas por cambio total de las mismas lo que reduce su movilidad, siente malestar en todo el cuerpo, mareos, dolor constante en las articulaciones, especialmente en las rodillas y

hombros que se intensifican con las actividades que requieren de fuerza, al punto de restringir su movilidad por cuenta propia. Por lo expuesto, pidió la protección de los derechos fundamentales invocados, que le permita la recuperación pronta y eficaz, para llevar una vida en condiciones de dignidad y así poder movilizarse libremente, así como impedir que su salud se agrave, pudiendo inclusive llevar a su deceso. En consecuencia, se ordene a la entidad demandada continuar con su atención en salud integral, previa activación de nuevo en el Subsistema de Salud de esa Fuerza, para que se continúe con los tratamientos médicos que ha venido recibiendo durante los años en los que ha contado con ese servicio. Pide se aplique medida provisional lo antes descrito.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada El A quo mediante auto del 01 de agosto de 2014 (fls 7 a 11) asumió conocimiento del amparo solicitado, negó la medida provisional y, ordenó oficiar a las demandadas para que dentro de las 36 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

En cumplimiento de lo ordenado, se profirieron los oficios respectivos (fls 12 a 15. 2.2. Intervención de las entidades demandadas en la acción de tutela 2.2.1. Comando General de las Fuerzas Militares El Asesor Legal del Comandante General de las Fuerzas Militares (fl 34), indicó haberle dado traslado del oficio recibido sobre la admisión de la acción de tutela, al Director de Sanidad del Ejército Nacional.

2.2.2. Consorcio SAYP 2011 La Coordinadora del Consorcio SAYP 2011, integrado por la Fiduciaria la Previsora S.A., la Fiduciaria de Colombiana de Comercio Exterior S.A., administrador Fiduciario de los recursos del FOSYGA, indicó que ese Consorcio no se encuentra legitimado por pasiva. Señaló que la actora no se encuentra registrada en la Base de Datos Única de Afiliados –BDUAdel Sistema General de Seguridad Social en Salud. Agregó que según lo regulado en la Resolución No. 5512 de 2013, en caso de ser procedente, corresponde a las Fuerzas Militares remitir la novedad por medio de la cual se cambiaría el estado de la accionante y, efectivamente Sanidad Militar la reportó como retirada para el 03 de junio de 2014. Sin embargo, agregó que ese Consorcio no tiene la posibilidad de autorizar o realizar los procedimientos y tratamientos que requiere la señora Suárez Hernández, porque no es promotora de salud. 2.2.3. Dirección General de Sanidad Militar El Director General de Sanidad Militar (fls 54 y 55) pidió la desvinculación de la acción de tutela, en virtud de que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los invocados por la accionante. Sostuvo que por cambio en el orden de beneficiarios que regula la ley, a la accionante no le fue reconocida la sustitución pensional, por lo que no resulta posible mantener su afiliación vigente al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 2.2.4. Demás vinculados a la acción de tutela

A pesar de que el auto admisorio de la acción de tutela se le notificó al Ministerio de Defensa Nacional (fl 12), al Ejército Nacional, a la Dirección de Sanidad del Ejército (fl 14) y al Hospital Militar de Bucaramanga (fl 15), los mismos guardaron silencio.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela - Copia simple de la cédula de ciudadanía de la actora (fl 01 cuad. anexo). - Copia simple de la cédula de ciudadanía de Luis José Matilla Suárez, hijo de la accionante (fl 2 ibídem). - Copia del derecho de petición que la accionante elevó a la Dirección General de Sanidad Militar el 4 de junio de 2014 (fls 3 y 4 ibídem). - Copia de la respuesta a lo pedido por la actora (fls 5 a 8 ibídem). - Copia del carné de afiliación de la accionante al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (fl. 9 ibidem). - Copia del registro civil de defunción de Luis José Matilla Suárez, hijo de la accionante (fl 11). - Copia de declaración juramentada de la accionante ante Notaría, en el sentido de que no recibe mesada pensional alguna. - Copia simple de la historia clínica de la actora (fls 17 a 110).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 19 de agosto de 2014 (fls 35 a 43), el A quo ACCEDIÓ al amparo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida de la accionante. En consecuencia, ordenó a la Dirección

General de Sanidad Militar, a la Dirección de Sanidad del Ejército y al Hospital Militar de Bucaramanga, que dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dispongan la reactivación de los servicios de salud a la señora Marina Suárez Hernández por el tiempo que sea necesario y mientras no se haya superado la totalidad de sus patologías, brindándole atención integral que requiera y que se derive de las mismas. Esa decisión se apoyó en que la acción de tutela es el medio idóneo para amparar los derechos fundamentales alegados por una persona de la tercera edad (80 años) que padece múltiples patologías que venían siendo tratadas de mucho tiempo atrás por el Subsistema de Salud del Ejército, motivo por el cual el Estado debe proteger y prestar ayuda a ese grupo poblacional al tenor de lo regulado en el artículo 46 de la Constitución, sin que en este caso, pueda tener ninguna consecuencia desfavorable para la actora la muerte de su hijo.

5. Impugnación del fallo de tutela El Director General de Sanidad Militar (fls 56 y 57), impugnó el fallo de tutela buscando sea revocado, informando que mientras se resuelve la segunda instancia en esta tutela, se decidió vincular de nuevo a la actora al servicio de salud de esa Fuerza y por un término provisional de 90 días a partir de esa fecha, goza de los servicios médicos y asistenciales aprobados por el

Plan Integral de Salud. Señaló igualmente que según lo regulado en el artículo 20 de la Ley 352 de 1997 son beneficiarios en materia de salud, los padres del afiliado no

pensionados que dependan de él, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, por lo que ante el deceso de su hijo, desafortunadamente la actora ya no ostenta la calidad de beneficiaria y por no encontrarse en el orden de beneficiaria, no le fue reconocida la sustitución pensional, motivo por el cual no puede mantenerse su afiliación a ese Subsistema de Salud.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo La Sala debe establecer si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Luz Marina Suárez Hernández, persona de 80 años de edad con graves enfermedades que venían siendo tratadas, hasta mayo de 2014 cuando fue desvinculada del Subsistema de Salud de esa Fuerza como beneficiaria de su hijo Luis José Mantilla Suárez, por el reconocimiento de esa asignación de retiro a otra persona como sobreviviente del mismo.

La Sala deberá resolver el problema jurídico siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre el alcance de la acción de tutela para garantizar la continuidad de los servicios de salud a una persona que se encuentra en

situación de vulnerabilidad, no solo por su delicado estado de salud generado en las graves enfermedades que padece, sino por su avanzada edad que la ubican como sujeto de especial protección constitucional.

3. En el caso concreto, la Dirección de Sanidad del Ejército vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas de la accionante al desvincularla del subsistema de salud como beneficiaria de su hijo, luego del fallecimiento de éste, a pesar de que venía siendo atendida por las graves enfermedades que padece De acuerdo con los hechos y pruebas arrimadas al proceso por la actora, así como de la respuesta a la acción de tutela y de los demás elementos probatorios obrantes, esta Sala encuentra que la señora Marina Suárez Hernández, persona que actualmente cuenta con 80 años de edad en razón a que nació el 15 de mayo de 1934 (fl 1 cuad. anexo), tenía la condición de afiliada como beneficiaria del Subsistema de Salud del Ejército hasta comienzos de junio de 2014, por cuenta de su hijo Luis José Mantilla Suárez, quien desde el 2005 era pensionado de esa Fuerza, y falleció el 30 enero del año que trascurre, de acuerdo con lo señalado en el registro civil de defunción (fl 11).

Ciertamente el 4 de junio de 2014 la actora elevó derecho de petición a la Dirección General de Sanidad Militar (fls 3 y 4), por medio del cual recordó que desde hacía 30 años venía siendo atendida en materia de salud como beneficiaria de su hijo y últimamente estaba siendo objeto de tratamientos

médicos por diabetes, hipertensión arterial, terapias por artrosis degenerativa y de sus rodillas por cambio total, lo que le impide su desplazamiento autónomo y, que se le había informado que por la muerte de su hijo y por los trámites del cambio del titular de los derechos laborales los que pasarán a su nuera, sería desvinculada del servicio de salud, razón por la cual pidió ser mantenida en el sistema para dar continuidad a los tratamientos médicos, atendiendo a que no cuenta con recursos económicos, ni recibe pensión alguna para procurar un seguro médico. El 03 de julio de 2014, el Director General de Sanidad Militar, respondió el derecho de petición (fls 6 a 8), en el sentido que de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley 352 de 1997, que aluden respectivamente con las clases de afiliados del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y, a los beneficiarios, ante el deceso de su hijo, ya no ostentaba la calidad de beneficiaria y por no encontrarse en el rango de beneficiarios dispuestos legalmente, no le fue reconocida la sustitución pensional, por lo que no resulta posible mantener vigente su afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Exactamente, esa misma consideración fue la base de la respuesta a la acción de tutela por parte de la Dirección General de Sanidad Militar (fls 54 y 55), así como de la impugnación del fallo de instancia que propuso. Verificada la historia clínica cuya copia obra en el expediente de tutela, esta Sala encuentra que la señora Marina Suárez Hernández de 80 años de edad,

padece de varias enfermedades por las cuales ha venido siendo atendida en el Hospital Militar Regional Nororiental en Bucaramanga, como lo son osteoporosis (fl 21), diabetes e hipertensión (fl 109, 148 y 217). Ciertamente, la Ley 352 de 1997 en sus artículos 19 y 20 disponen lo relacionado con los afiliados y los beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, según los cuales, por los primeros se tienen los cotizantes que en este caso son los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo y los segundos son el cónyuge o el compañero o compañera permanente, los hijos menores de 18 años o los mayores de edad con incapacidad permanente o los menores de 25 años con dedicación exclusiva al estudio y dependencia económica del afiliado y, a falta de cónyuge o de compañero o compañera permanente e hijos con derecho, esa cobertura puede extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él. De la misma manera, de acuerdo con lo descrito en el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 11 regula el orden de beneficiarios de la sustitución pensional o de asignación de retiro, que para lo que interesa a este caso, establece que “si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante”. Ciertamente por la muerte del hijo de la actora quien se encontraba con asignación de retiro de las Fuerzas Militares, ocurrida el 30 de enero de 2014

y particularmente por el cambio de beneficiarios por efectos de la asignación de retiro, que lógicamente no le fue reconocida a la misma como lo señaló la Dirección General de Sanidad Militar, a partir del 3 de junio de 2014 fue desvinculada del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, cuando lo cierto es que venía siendo atendida al menos desde el 6 de abril de 2000 (fl 9) y se encuentra demostrado que padece de osteoporosis, hipertensión arterial y diabetes. Para esta Sala es claro que al efectuar una interpretación literal y aislada de lo regulado en los artículos 19 y 20 de la Ley 352 de 1997, luego de que no le fuera reconocido a la señora Marina Suárez Hernández la sustitución de la asignación de retiro del causante, en aplicación estricta del orden de beneficiarios y de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, se impondría su desvinculación del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Sin embargo, la hermenéutica de tales normas, debe ser sistemática, armónica y coherente con los principios, valores y derechos constitucionales fundamentales, como el orden político y social justo (Preámbulo de la Constitución), el estado social, el respecto de la dignidad humana y en la solidaridad (art. 1º y 95-2), en la eficacia de los principios, derechos y deberes como fin esencial del Estado (art. 2º), en la primacía de los derechos inalienables (art. 5º), a la vida en condiciones dignas (art. 11), en la especial protección a las personas que por condiciones económicas, físicas o

mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13), la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de protección y asistencia a las personas de la tercera edad y la garantía de las seguridad social integral (art. 46), los derechos a la seguridad social y a la salud (arts. 48 y 49). Desde esa óptica, dadas las condiciones precarias del estado de salud de la accionante quien padece de osteoporosis, hipertensión arterial y diabetes y con 80 años de edad, cuyo único sustento económico dependía de su hijo fallecido, a juicio de esta Sala como medida afirmativa o de discriminación positiva a la actora por su condición de vulnerabilidad, originada por su octogenaria edad y en su debilidad por razones físicas, esta Sala considera que no se ajusta a la Constitución la desvinculación de la actora del Subsistema de Salud por el solo hecho formal del cambio del orden de beneficiarios y el no haber sido objeto de reconocimiento de la asignación de retiro de su hijo fallecido. Sostener lo contrario, acarrearía el desconocimiento de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales que imponen la garantía y eficacia de sus derechos a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la dignidad humana, máxime cuando según da cuenta la historia clínica venía siendo objeto de tratamiento por tales dolencias, por lo que la interrupción abrupta de la continuidad de la prestación integral del servicio médico no solamente afecta tales derechos, sino que puede poner inclusive en riesgo su vida. Precisa la Sala que la Corte Constitucional2 ha sostenido que la acción de tutela es el medio judicial procedente, eficaz a idóneo para exigir

judicialmente el respeto por los derechos a la seguridad social y a la salud, y con mayor veras, cuando se trata de “grupos de población que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los 2 Sentencia T-412 de 2014. que están los niños, niñas y adolescentes, las personas de avanzada edad y quienes se encuentren en condición de discapacidad”. De la misma manera, ha manifestado esa Corporación3 que “A partir de los principios de eficacia, eficiencia, universalidad, integralidad y confianza legítima, este tribunal ha erigido la continuidad en la prestación del servicio como elemento definitorio del derecho fundamental a la salud, que deviene quebrantado por la interrupción o intermitencia que genere o aumente el riesgo contra la calidad de vida”. De allí que “la Corte ha resaltado la importancia de asegurar una constante y permanente prestación de los servicios de salud, según corresponda, con el fin de ofrecer a las personas “la posibilidad de vivir una vida digna y de calidad, libre, en la medida de lo factible, de los padecimientos o sufrimientos que sobrevienen con las enfermedades”4. Para la Corte Constitucional5, el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, implica la imposibilidad de que las entidades encargadas de su prestación lo interrumpan de manera súbita o intempestiva, sin una justificación constitucionalmente admisible. Tal interrupción puede ocurrir cuando la entidad prestadora desvincula de forma definitiva al afiliado, estando en curso un tratamiento médico, sino también cunado aun estando vinculado a la EPS, deja de suministrar un tratamiento, procedimiento,

medicamento o diagnóstico, entre otros, con base en razones de naturaleza contractual, legal o administrativo, evento en el cual en juez constitucional está autorizado para intervenir con la finalidad de restablecer la eficacia de los derechos fundamentales vulnerados. 3 Ibidem. 4 Sentencia T-576 de junio 5 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). 5 Sentencia T-022 de 2014. Ciertamente, en el caso examinado la entidad demandada desvinculó a la accionante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares cuando a sus 80 años de edad, por el cambio del orden de beneficiarios por la muerte de su hijo, cuando venía siendo tratada de graves enfermedades como osteoporosis, diabetes e hipertensión arterial, actuación que desconoce claros mandatos constitucionales a las autoridades públicas de protección a las personas de la tercera edad y, con mucho más veras cuando se encuentran en una situación de vulnerabilidad por razones de salud, ameritando así la aplicación de una medida afirmativa como único medio para restablecer el goce de sus derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas. Por las razones anteriores, esta Sala confirmará el fallo impugnado, que accedió a la protección de los derechos fundamentales alegados, así como a las órdenes que profirió. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014) por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en cuanto a la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora MARINA SUÁREZ HERNÁNDEZ, y la orden que profirió a la Dirección General de Sanidad Militar, a la Dirección de Sanidad del Ejército y al Hospital Militar de Bucaramanga, que dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dispongan la reactivación de los servicios de salud a la actora por el tiempo que sea necesario y mientras no se haya superado la totalidad de sus patologías, brindándole atención integral que requiera y que se derive de las mismas, en la acción de tutela a la que acudió, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y

DEL HOSPITAL MILITAR DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 16 de octubre de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Aprobado según acta No. 87 de la misma fecha Radicación No. 680011102000201400912 01

Actor: MARINA SUÁREZ HERNÁNDEZ

Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL Decisión: NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado en el proceso de la referencia, por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ. ANTECEDENTES En el proceso referido, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ manifestó impedimento para conocer sobre la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, con base en lo regulado en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. El argumento del impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se centra en señalar que “mi esposo JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ abogado en ejercicio, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales No. 1077-CEITE-2014 a partir del 9 de octubre de 2014, con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, cuyo objeto consiste en `Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS

DEL EJÉRCITO`, situación que expongo a la Sala, y por la cual solicito ser apartada del conocimiento de la tutela de la referencia, teniendo en cuenta que el amparo constitucional deprecado está dirigido contra el EJÉRCITO NACIONAL –Dirección General de Sanidad-. De la circunstancia previamente descrita, surge mi impedimento debido a la afectación en mi subjetividad como factor perturbador de la imparcialidad, producto de tener una visión del asunto por la participación de mi cónyuge en el mismo, lo que me impide actuar con libertad, y podría llegar a romper el principio de imparcialidad que persigue el ejercicio de la función pública, y que puede generar perjuicios”. CONSIDERACIONES En efecto, corresponde a la Sala determinar sí sobre la citada Magistrada concurre la situación alegada para declarar el impedimento, y en consecuencia separarla del conocimiento del asunto sometido a debate. Ciertamente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso6. 6 Autos de la Sala Plena de la Corte Constitucional 039 de 2010 y 350 de 2010. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia

(Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”7. (Negrillas fuera de texto). Efectivamente, el impedimento manifestado por la Magistrada se presentó en el trámite de esta Sala, tendiente a definir la impugnación del fallo de primera instancia, emitido en la acción de tutela a la que acudió la señora Marina Suárez Hernández, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, generado, a juicio de la tutelante, en la desactivación de los servicios de salud que venía recibiendo hasta junio de 2014 como beneficiaria de su hijo como pensionado de esa Fuerza, por la muerte de éste y por el cambio de beneficiarios por asignación de retiro por sobrevivencia reconocido a otra persona. Justamente, la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez considera que debe separarse del conocimiento y decisión de la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, porque el demandado en ese proceso es la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, entidad con la cual su esposo suscribió contrato de prestación de servicios profesionales a partir del 9 de octubre de 2013, cuyo objeto es asesorar en materia penal a la Jefatura de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos del “EJÉRCITO”, lo que en su sentir, puede afectar su subjetividad y con ello la imparcialidad en la decisión a adoptar.

7 Ibídem. Luego de examinados los argumentos expuestos por la Magistrada, esta Sala considera que no se configura la causal de impedimento invocada, regulada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 invocada, según la cual se presenta cuando “(..) el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. (Negrillas y subrayado fuera de texto). Dicho interés, según lo sostenido tanto por la Corte Constitucional8, como por el Consejo de Estado9, implica la existencia de una ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso o, de pretender probar la presencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afección de su fuero interno, que conlleva a interferir en la capacidad subjetiva para deliberar y fallar. Indudablemente, el hecho consistente en que el señor Jesús Orlando Gómez López esposo de la Magistrada, se encuentre vinculado mediante un contrato de prestación de servicios profesionales con el Ejército Nacional a partir del 9 de octubre del año en curso, no hace que se configure, prima facie, la causal de impedimento, de una parte, por cuanto el desempeño de las funciones de asesoría que son el objeto de la relación contractual, no tienen ninguna relación con las pretensiones de la solicitud de protección constitucional y, de la otra, esa circunstancia es ajena al asunto que debe resolver la Sala, motivo por el cual no se vislumbra un interés directo en la actuación.

En ese orden de ideas, para esta Colegiatura la situación fáctica descrita por la Magistrada no se adecúa a lo regulado en la causal de impedimento que 8 Auto de Sala Plena 080 A de 2007. 9 Fallo del 24 de mayo de 2007, Radicado 25000-23-15-000-2005-01890-01. invocó, razón suficiente para no aceptar su separación del conocimiento del presente asunto. A mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

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