CSDJ - F68001110200020140091501ADJUNTA20180622193407-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140091501ADJUNTA20180622193407-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo treinta de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 680011102000201400915 01 Aprobado según Acta No. 048 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la quejosa Esperanza Barajas de Abril, contra decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en mayo 19 de 2017, por el Doctor Juan Pablo Silva Prada, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual decretó la terminación y archivo parcial del procedimiento en favor del abogado JAIME SUA HURTADO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación, en queja formulada por Esperanza Barajas de Abril en agosto 1 de 20141, quien solicitó investigar a los abogados JAIME SUA HURTADO y MONICA LILIANA SUA HERNÁNDEZ, alegando que como propietaria de la empresa “Motos y Motos” les encargó de manera verbal el cobro jurídico de cartera morosa que adeudaban Ana
Lucia Marín Plata, José Vicente Ramos Linares, Shirly Ailem Pérez Parra, Nelson Andrés Carreño, Beatriz León Morales, Gabriel Barrera Vesga, Sergio Alberto Jiménez, Fredy Alberto Vargas, Eduar Fabián Cruz, Román Reyes Correa, Andrea Paola Rodríguez Santamaría, Claudia Milena Delgado, Alcides Ortega Moreno, Luis Alberto Sierra Caicedo, Fabio Mauricio Escobar Oviedo, Alexander Archila, Arika Fernanda Hernández, Leovigildo Coronado Toscano, Cesar Augusto Barajas Sepúlveda y Neyman Efrén Cáceres Ríos desde abril 28 de 2012, sin embargo desconocía si los investigados adelantaron las actuaciones correspondientes, motivo por el cual los requirió en mayo 28 de 2014 y no recibió respuesta, resaltando que varios de los deudores manifestaron que el dinero lo cancelaron y lo entregaron a ambos abogados. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor JAIME SUA HURTADO, identificado con cédula de ciudadanía número 19.128.768 y tarjeta profesional vigente número 46.780, conforme a la 1 Folios 1 - 5 c. o. certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.2 Así mismo, se acreditó la calidad de abogada de MONICA LILIANA SUA HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 23.782.151 y tarjeta profesional vigente número 159.687, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia
3. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor mediante auto calendado septiembre 16 de 20144, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó el día 5 de diciembre de 2014, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En octubre 16 de 20155 se adelantó la audiencia con la comparecencia de los investigados y sus apoderados; se corrió traslado de la queja y se escuchó versión libre de JAIME SUA HURTADO, quien refirió no tener relación comercial o profesional de alguna clase con la quejosa o la empresa “Motos y Motos”. Aclaró que en alguna oportunidad concurrió a la referida sociedad comercial en compañía de su hija MONICA LILIANA SUA HERNÁNDEZ y fueron atendidos por Yesenia Hernández, encargada del departamento de cartera y Magda Zugelly Abril Barajas, Directora Administrativa de la sociedad comercial, pues requerían sus servicios profesionales para cobrar la cartera morosa. 2 Fl. 12 c. o. 3 Fl. 13 c. o. 4 Folios 16 - 17 c. o. 5 Acta vista a folios 88 - 90 y cd No. 1 c. o. Posteriormente, su hija MONICA LILIANA SUA remitió una propuesta a la referida sociedad para adelantar el cobro de las diferentes obligaciones, motivo por el cual en algunas oportunidades la quejosa tuvo contacto telefónico con él debido a que su hija padeció dificultades medicas. Aclaró
que para noviembre 16 de 2011 la entidad comercial entregó una lista de 17 personas que debían ser requeridas prejudicialmente para que pagaran lo adeudado, se realizaron las gestiones correspondiente y se consiguió el pago de lo debido por Ana Lucia Marín Plata, Shirly Ailem Pérez Parra, Sofía Alejandra Hernández, Emilce Moncada, Luis Alberto Sierra, María Ardila Velásquez y Soraya García; precisó que esas personas acudieron a la oficina de su hija y que el dinero recibido fue entregado a Yesenia Hernández como encargada del Departamento de Cartera de “Motos y Motos” por intermedio de sus secretarias y mensajeras. Señaló que contra los deudores que no cancelaron la obligación dineraria se inició proceso ejecutivo, luego de que en abril 12 de 2012 la entidad comercial endosara los títulos originales; indicó que en varios procesos se declaró desistimiento tácito, debido a que los acreedores concurrían a cancelar la obligación a la suscitada sociedad comercial y se le requería a ellos que no continuaran con los procesos. Indicó que la entidad representada por la quejosa, en mayo 28 de 2014 les solicitó informes y la devolución de diferentes asuntos encargados, lo que se realizó en noviembre 4 de 2014 y concluyó que la quejosa pretende direccionar su desorden administrativo a la presunta existencia de conducta reprochable disciplinariamente, sustrayéndose de la obligación de cancelar los honorarios profesionales que le corresponden a su hija MILENA SUA
HERNÁNDEZ.
En agosto 12 de 20166 continuó la audiencia con la asistencia de los
investigados, la quejosa y su apoderado de confianza. Se continuó con la versión libre de JAIME SUA HURTADO, quien presentó informe respecto de los diferentes asunto encomendados7 y aclaró que Ana Lucía Marín, Shirley Ailem Pérez y Luis Alberto Sierra pagaron pre jurídicamente lo adeudado y que se presentaron diversas demandas ejecutivas así: - ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga, radicado No. 201200309 contra Blanca Stella Florez y Gabriel Barrera. - ante el Juzgado 6º Civil Municipal de Bucaramanga, radicado No. 201200683 contra José Vicente Ramos Linares. - ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga, radicado No. 201200702 contra Víctor Julio Gómez Villalba. - ante el Juzgado 3º Civil Municipal de Piedecuesta contra Beatriz León Morales. - ante el Juzgado Tercero Civil de Bucaramanga, radicado No. 2012-00653 contra Nelson Andrés Carreño. - ante el Juzgado 13 Civil Municipal de Bucaramanga, radicado No. 201200319 contra Sergio Alberto Jiménez. - ante el Juzgado 7º Civil Municipal de Bucaramanga, radicado No. 201200286 contra Fredy Alberto Vargas. 6 Acta vista a folios 182 – 185 y 246 - 247 c. o. 7 Folios 95 – 128 c. o. - ante el Juzgado 12 Civil Municipal, de Bucaramanga, radicado No. 201200336 contra Eduardo Fabián Cruz Arenas. - ante el Juzgado 5º Civil Municipal de Bucaramanga, radicado No. 201200297 contra Román Reyes Correa. - ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga, radicado No. 201200311 contra Claudia Milena Delgado Amaya. - ante el Juzgado 5º Civil Municipal de Bucaramanga, radicado No. 201200296 contra Alcides Ortega Moreno. - ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, Cesar, contra Fabio Mauricio Escobar Oviedo. De otra parte, aclaró que contra Alexander Archila, Arika Fernanda Hernández, Leovigildo Coronado Toscano, Cesar Augusto Barajas y Neyman Efrén Cáceres no le fue entregado título alguno para efectuar su cobro. Se escuchó versión libre de la doctora MONICA LILIANA SUA HERNÁNDEZ, quien manifestó que la relación profesional con la empresa comercial “Motos y Motos” surgió a mediados del año 2011 con la señora Magda Abril Barajas, quien le solicitó presentar propuesta para realizar el cobro de la cartera morosa, resaltando que su progenitor nunca intervino en dicho asunto como negociador. Aclaró que inició en primer lugar cobros pre jurídicos contra los deudores morosos librándose las correspondientes comunicaciones, logró que algunas personas cancelaran y se celebraron acuerdos de pago, lo cual siempre le informó a la señora Yesenia Hernández, persona encargada de la cartera en la empresa. Indicó que debido a que varios deudores no cumplieron con el acuerdo de pago y no cancelaron pese a ser requeridos, interpuso procesos ejecutivos, sin embargo, resaltó que varios demandados concurrieron directamente a “Motos y Motos” y cancelaron lo adeudado, situación que nunca le fue
comunicada por su cliente, por lo tanto, al requerir información sobre estas cuentas debido a que se habían interpuesto procesos, le comunicaron que no se preocupara por los mismos. Por último aportó material documental al plenario8. Como pruebas solicitadas por los investigados se requirieron los procesos relacionados a folio 183 del cuaderno principal de la primera instancia. Así mismo, se ordenó escuchar testimonio de Julián Carvajal quien colaboraba en algunas gestiones a los investigados. El despacho de conocimiento ordenó de oficio escuchar las declaraciones de Yesenia Hernández Barajas, Adriana Marcela Martínez, Magda Abril Barajas y Román Reyes Correa y actualizar antecedentes disciplinarios de los investigados. Debido a la inasistencia de los investigados9, en abril 21 de 201610 se continuó la audiencia con la presencia de los defensores de oficio, la quejosa y su apoderado de confianza; se corrió traslado de las pruebas recaudadas11 y se escuchó a la señora Esperanza Barajas de Abril en ratificación y ampliación de la queja, quien adujo ser gerente de la empresa “Motos y Motos” y que los investigados incurrieron en actuar reprochable contra la 8 Folios 186 – 216 c. o. 9 Folios 251, 271, 298 y cd No. 2 c. o. 10 Acta vista a folios 304 – 305 y cd No. 3 c. o. 11 Folio 245 c. o. debida diligencia profesional en siete procesos ejecutivos encomendados, tendientes a obtener el recaudo de la cartera morosa de su empresa, pues permitieron que se declarara el desistimiento tácito y la prescripción de varios
títulos valores, en consecuencia, tasó sus perjuicios en la suma de trece millones de pesos ($13`000.000). Manifestó igualmente que los investigados se apropiaron de la suma de cuatro millones ciento cincuenta y cuatro mil ochenta y siete pesos ($4`154.087) del cobro realizado a Román Reyes Correa, quien canceló seis millones de pesos ($6`000.000) y solo le fueron entregados un millón ochocientos cuarenta y cinco mil novecientos trece ($1`845.913) en noviembre 4 de 2014. Aportó material documental.12 Seguidamente se escuchó el testimonio de Yesenia Hernández Barajas , quien indicó haber fungido como auxiliar de cartera de la empresa de la quejosa desde el año 2012 hasta febrero de 2015 y conoció a los abogados porque fueron encargados profesionalmente de manera conjunta para ejecutar el cobro de la cartera morosa a partir de febrero de 2011. Aclaró que en el año 2013 varios clientes concurrieron a su oficina a solicitar la entrega de paz y salvos por haber cancelado lo adeudado a los investigados, quienes nunca le informaron de esa situación, motivo por el cual en octubre de 2014 se les solicitó la entrega de todos los procesos encomendados. Por último, señaló que los investigados habrían cobrado en dos oportunidades los gastos procesales y honorarios al interior del proceso adelantado contra Omar Blanco, cuando a ellos solo les correspondía el cinco por ciento (5%) de lo obtenido en cobro pre jurídico y el once por ciento (11%) de lo reconocido en proceso ejecutivo. 12 Folios 191 – 195 y 306 - 309 c. o.
Se escuchó el testimonio de Adriana Marcela Martínez Gómez, quien manifestó haber trabajado en la empresa “Motos y Motos” desde el año 2004 hasta el 2013 como jefe de cartera junto a la quejosa quien es su suegra; indicó que los investigados concurrieron a las instalaciones de la empresa y se reunieron junto con Magda Abril en febrero de 2011, momento en el que acordaron que sus honorarios corresponderían al cinco por ciento (5% ) de los cobros pre jurídicos y el once por ciento (11 %) si se debían iniciar procesos; precisó que a MONICA LILIANA SUA fue a quien se le conferiría el correspondiente mandato. Finalmente, resaltó que a partir del año 2012 se alejó de las funciones de jefe de cartera y fue asignada Yesenia Hernández. La señora Magda Zugelly Abril Barajas refirió en su testimonio que la quejosa es su progenitora y labora como directora administrativa de “Motos y Motos”; indicó que junto a la señora Adriana Martínez concurrieron a una reunión con los investigados, quienes se encargarían del cobro de la cartera morosa de la empresa, cobrando el cinco por ciento (5%) de lo obtenido en cobro pre jurídico y el once por ciento (11%) en cobro judicial. Señaló que la encargada de comunicarse con los investigados era Yesenia Hernández, pero debido a que varios clientes concurrieron a solicitar paz salvo por dineros cancelados, se revisaron los procesos y se obtuvo que algunos habían terminado por prescripción. De oficio el Despacho ordenó escuchar el testimonio de Román Reyes
Correa e insistió en el testimonio de Julián Carvajal, solicitado por los investigados. En mayo 19 de 201713 continuó la audiencia con la asistencia del investigado JAIME SUA HURTADO, el apoderado de oficio de MONICA LILIANA SUA y la quejosa; se escuchó el testimonio de Julián Andrés Carvajal Sepúlveda, quien refirió trabajar para los investigados y acompañar a JAIME SUA a varias diligencias profesionales, por lo tanto, conoció que le fue encargado el cobro de la cartera morosa de la empresa “Motos y Motos” prestando las asesorías y entregando información cuando era requerida de los diferentes asuntos, pues en varias oportunidades Yesenia Hernández concurrió a su oficina cuando él se encontraba presente y en otras oportunidades junto a Magda Abril, verificando que hacían cruce de cuentas para establecer las personas que habían cancelado y aquellas que no, para así no seguir impulsando procesos contra personas que se encontraban a paz y salvo o habían celebrado un acuerdo de pago, pues era pretensión principal recaudar los dineros adeudados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En mayo 19 de 2017,14 se calificó la presente actuación, motivo por el cual el a quo formuló cargos contra ambos investigados por la presunta comisión de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y contra MONICA LILIANA SUA HERNÁNDEZ además se endilgó la falta dispuesta en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa.
En primer lugar, le fue endilgada falta contra la honradez a los doctores JAIME SUA HURTADO y MONICA LILIANA SUA HERNÁNDEZ, para lo cual el a quo inició precisando que si bien la abogada fue contratada desde 13 Acta vista a folios No. 331 y cd No. 4 – 5 c. o. 14 Acta vista a folios No. 331 y cd No. 4 – 5 c. o. febrero de 2011 para que promoviera el cobro pre jurídico y judicial de la cartera morosa, acordándose los honorarios profesionales en el cinco por ciento (5%) de los dineros que fueran recaudados pre judicialmente y el once por ciento (11%) en caso de recurrir a los estrados judiciales, el doctor JAIME SUA intervino en dicho asunto al reconocer haber recaudado algunos dineros de los acreedores. En consecuencia, los abogados recibieron del señor Ramón Reyes Correa la suma de seis millones de pesos ($6`000.000), procediendo en noviembre 4 de 2014 a entregar a la empresa comercial la suma de un millón ochocientos cuarenta y cinco mil novecientos trece pesos ($1`845.913) y apoderándose ambos profesionales de manera injustificada de la suma de cuatro millones ciento cincuenta y cuatro mil ochenta y siete pesos ($4`154.087), cuando en realidad les correspondía tan solo trescientos mil pesos ($300.000) conforme al pacto de honorarios al que se llegó con la quejosa, motivo por el cual dejaron de entregar a la menor brevedad posible los dineros obtenidos en desarrollo de la gestión encomendada, conducta que fue agravada conforme
al numeral 4 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al haber utilizado en provecho propio o por intermedio de un tercero los dineros recibidos en virtud del encargo encomendado. De otra parte, le fue endilgada la falta contra la debida diligencia profesional a la abogada MONICA LILIANA SUA HERNÁNDEZ, toda vez que a ella le fueron otorgados poderes y se le endosaron títulos valores para efectuar el cobro ejecutivo, así: 1) en el proceso ejecutivo radicado No. 2012-00683, adelantado contra José Vicente Ramos y John Sotelo ante el juzgado 6 Civil Municipal de Bucaramanga, verificó el a quo que fue inadmitida la demanda en noviembre 2 de 2012 y rechazada al no haber sido subsanada en enero 14 de 2013. 2) En el radicado No. 2012-00319 adelantado contra Sergio Jiménez e Inés Colmenares, ante el Juzgado 13 Civil municipal de Bucaramanga se negó el mandamiento de pago en mayo 14 de 2012 y se solicitó desglose de la documental aportada con la demanda en junio 20 de 2013. 3) En el proceso ejecutivo radicado No. 2012-00309 promovido contra Blanca Stella Florez y Gabriel Barrera, ante el juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga fue inadmitida la demanda en junio 13 de 2012 y rechazada en junio 27 de 2012. 4) En el proceso No. 2012-00329 adelantado ante el Juzgado 10 Civil Municipal de Bucaramanga, contra Andrea Paola Rodríguez y Ludwig José
Herrera se libró mandamiento de pago en mayo 11 de 2012 y en octubre 2 de 2013 se decretó desistimiento tácito. 5) En el radicado No. 2012-00286 promovido ante el Juzgado 7º Civil Municipal de Bucaramanga contra Ricardo Palacio y Freddy Alberto Vargas, se libró mandamiento de pago en mayo 3 de 2012 y en octubre 3 de 2013 se declaró la terminación por desistimiento tácito. 6) En el radicado No. 2012-00397 adelantado ante el Jugado 5º Civil Municipal de Bucaramanga contra Dulcelina Ardila y Román Reyes, se libró mandamiento de pago en mayo 3 de 2012 y se terminó por desistimiento tácito en enero 31 de 2014. 7) En el radicado No. 2012-00780 promovido ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga contra Claudia Milena Delgado y Fabio Arroyabe, se libró mandamiento de pago en mayo 8 de 2012 y se declaró desistimiento tácito en octubre 1 de 2013. Precisó la Magistratura de instancia que todas y cada una de las anteriores actuaciones pudieron volverse a incoar hasta noviembre 4 de 2014, cuando culminó la relación profesional. Seguidamente terminó y archivó parcialmente la actuación disciplinaria respecto de la presunta comisión de cualquier otra falta y en especial la presunta infracción contra la debida diligencia profesional en la que pudo haber incurrido el abogado JAIME SUA HURTADO, pues no celebró contrato de prestación de servicios profesionales, ni le fue otorgado poder o sustitución del mismo, por lo tanto, no se le puede atribuir la comisión de falta
disciplinaria alguna por el presunto abandono de las gestiones encomendadas, pues no existió relación profesional alguna y la responsabilidad de los asuntos encargados por “Motos y motos” era exclusivamente de la abogada MONICA LILIANA SUA HERNÁNDEZ. La anterior decisión fue notificada en estrados por el Magistrado a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa sustentó el recurso de alzada contra la decisión de terminación parcial en favor del abogado JAIME SUA HURTADO, argumentando que él siempre estuvo presente desde febrero de 2011 cuando se celebró de manera verbal el contrato de prestación de servicios profesionales, motivo por el cual también fue encargado de tramitar y vigilar cada una de los procesos ejecutivos tendientes a obtener el recaudo de la cartera morosa. En consecuencia, el doctor SUA HURTADO supervisaba la labor desplegada por la abogada MONICA LILIANA SUA, recibió dineros por los deudores en su oficina y comunicó a Yesenia Hernández la devolución y el recibo de dineros. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en
derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.15 Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la
actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por la quejosa en estrados, es decir dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de mayo 19 de 2017, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer
recursos para acceder a la doble instancia, razón por la cual procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en mayo 19 de 2017, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual decretó terminación y archivo parcial del procedimiento en favor del abogado JAIME SUA HURTADO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- De conformidad con los argumentos expuestos por la apelante, es evidente que lo por ella pretendido es que también al abogado JAIME SUA HURTADO se le formule pliego de cargos por actos de indiligencia profesional, toda vez que al igual que la investigada MONICA LILIANA SUA HERNÁNDEZ, fueron contratados sus servicios profesionales de manera verbal para que promoviera cobros pre jurídicos y judiciales de la cartera de la empresa “Motos y Motos” desde febrero de 2011. Pues bien, para desatar el recurso interpuesto, lo primero que debe advertirse es que de conformidad con las pruebas que obran en el dossier, esta Colegiatura encuentra plenamente acreditado que en julio 25 de 201116 la abogada MONICA LILIANA SUA HERNÁNDEZ presentó el “plan de servicios de recuperación de cartera de la empresa Motos y Motos”, luego de que en febrero de 2011 efectuara reunión junto con Adriana Marcela Martínez Gómez y Magda Zugelly Abril Barajas, en sus calidades de jefe de cartera y directora administrativa de la señalada entidad comercial,
respectivamente, tal como lo acreditan los testimonios recepcionados en abril 21 de 201617. Así mismo, se encuentra acreditado que al interior de los procesos ejecutivos Nos. i) 2012-00683 adelantado contra José Vicente Ramos y John Sotelo ante el Juzgado 6 Civil Municipal de Bucaramanga; ii) 2012-00319 adelantado contra Sergio Jiménez e Inés Colmenares ante el Juzgado 13 Civil municipal de Bucaramanga; iii) 2012-00309 promovido contra Blanca Stella Flores y Gabriel Barrera ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga; iv) 2012-00329 adelantado ante el Juzgado 10 Civil Municipal de Bucaramanga contra Andrea Paola Rodríguez y Ludwig José Herrera; v) 2012-00286 promovido ante el Juzgado 7º Civil Municipal de la misma ciudad contra Ricardo Palacio y Freddy Alberto Vargas; vi) 2012-00397 adelantado ante el Jugado 5º Civil Municipal de Bucaramanga contra Dulcelina Ardila y Román Reyes y vii). 2012-00780 promovido ante el Juzgado 18 Civil Municipal de la misma ciudad, fue la abogada MONICA LILIANA SUA HERNÁNDEZ quien actuó como apoderada de la empresa representada por la quejosa y ello por una potísima razón, esto es, que a ella fue a la única profesional que se le endosaron en procuración los títulos valores que suscitaron las anteriores demandas. 16 Folio 100 – 101 c. o. 17 Acta vista a folios 304 – 305 y cd No. 3 c. o. Al revisarse cada una de esas actuaciones, esta Colegiatura evidencia que el
disciplinado SUA HURTADO no presentó ninguna de las demandas, no recibió sustitución de poder y en general no realizó ninguna actuación judicial de cara a las resultas de los trámites antes relacionados.18 Así entonces, está probado que el doctor JAIME SUA HURTADO no sostuvo relación profesional alguna con la quejosa Esperanza Barajas Abril o su empresa “Motos y Motos”, pues en efecto no celebró contrato de prestación de servicios, no le fue conferido mandato y tampoco endosado en procuración título valor alguno para ejecutarlo vía judicial. De igual forma, no se le puede atribuir responsabilidad por presunta indiligencia profesional, debido a que en los referidos procesos no existe sustitución del poder por parte de la investigada MONICA SUA HERNÁNDEZ, quien de manera autónoma actuó como apoderada de la parte acreedora en las mencionadas acciones judiciales. En consecuencia, conforme a lo anterior y contrario a los señalamiento efectuados por la quejosa en su recurso de alzada, no se advierte actuar irregular o indiligente por parte del disciplinable JAIME SUA HURTADO, pues se itera, los títulos valores a ejecutar en representación de la empresa “Motos y Motos” fueron endosados en procuración a la abogada MONICA LILIANA SUA HERNÁNDEZ y en ningún momento SUA HURTADO intervino en tales causas jurídicas. Lo anterior, permite concluir a esta Superioridad, que el actuar del
profesional del derecho, frente al inconformismo expuesto por la apelante, no puede constituir elemento para formular cargos y mucho menos para 18 Folios 1, 2, 7, 9 – 12, 23, 25 – 27, 40, 44 – 48, 51 – 55, 58 – 62, 76 – 80, 82 – 85, 101, 114 – 118, 130, 141146 y 169 - 172 c. anexo. configurarlos en reproche ético alguno, pues no obran elementos de juicio en el expediente que lleven a
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