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CSDJ - F68001110200020140093301ADJUNTA20140929110010-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140093301ADJUNTA20140929110010-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

0REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta de Sala Nº 077 Proyecto registrado 23 de septiembre de 2014

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 680011102000201400933 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de tutela proferido el 21 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, en el cual se protegieron los derechos fundamentales de petición, vida digna, salud y derechos de carrera, invocados por la señora Andrea del Pilar Oviedo, presuntamente vulnerados por la Secretaría de Educación del Municipio de Girón (Santander). HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada en sala dual con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada La señora Andrea del Pilar Oviedo Hurtado incoó acción de tutela2 contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Municipal de Girón, Alcaldía Municipal de Girón, U.T oriente Región 5, Foscal-MagisterioFundación Avanzar FOS, Unidad de Otorrinolaringología, Clínica Chicamocha

S.A., Colegio Angulo, Adriana Rocío Gómez Niño, Colegio Juan Cristóbal Martínez, Personería Municipal de Girón y Comisión Nacional del Estado Civil, para la protección de su derecho a la salud en conexidad a la vida, al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y al derecho de petición, pues tras padecer diferentes afecciones médicas con ocasión a las condiciones medioambientales y de salubridad de la vereda Angulo del Municipio de Girón –lugar donde labora como docente en propiedad-, de manera irregular le fue negada la petición de traslado a otra institución educativa, así como tampoco le fue respondido el derecho de petición entablado para conocer de los trámites administrativos cursantes en la Secretaría de Educación Municipal para su reubicación. Concretamente narró la actora, que tras su nombramiento el 26 de febrero de 2012 como docente en propiedad de la planta del Centro Educativo Colegio Marta, fue trasladada el 19 de marzo de 2013 por motivos de salud mental al Colegio Angulo ubicado en la vereda Angulo del Municipio de Girón; institución última, que cuenta con una carretera destapada que presenta grandes cantidades de polvo en su recorrido, al punto que ha estado varios periodos incapacitada y el médico especialista sugirió su traslado laboral a un ambiente urbano, dadas las condiciones ambientales poco favorables de la vereda para su enfermedad3. 2 Folios 1-47 C.O. 3 Folios 32, 35 C.O. Conforme a lo anterior, relató la señora Oviedo Hurtado, que una vez valorada por los médicos de Medicina Legal acudió a la Secretaría de Educación del

Municipio de Girón el 28 de mayo de 2014 para informar sobre su estado de salud y solicitar un traslado a otra entidad educativa4, petición que fue despachada desfavorablemente el 9 de junio de la misma anualidad, bajo el fundamento de no existir vacantes disponibles en ese momento para su área de trabajo5. Sin perjuicio a lo que precede, dada la persistencia de los síntomas y la clara afectación a la condición económica de la accionante por cuenta de las recurrentes incapacidades, el 12 de junio de 2014 ésta solicitó mediante derecho de petición se le informara el lugar de espera prioritario que ocupa para el trasladado de institución de acuerdo a su afectado estado de salud, petición que a la fecha, no ha sido contestada. Por último, aseveró que pese a las negativas de la Secretaría de Educación del Municipio de Girón sobre la existencia de vacantes en su campo de trabajo, tenía conocimiento sobre una plaza libre en la institución educativa Colegio San Cristóbal Martínez (en el casco urbano del Municipio de Girón), la cual de momento estaba siendo ocupada por una docente en provisionalidad, razón por la cual solicita sea tenida en cuenta para cubrir dicho campo.

ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto del 8 de agosto de 20146, la Magistrada Sustanciadora dispuso admitir la acción constitucional promovida por la señora Oviedo Hurtado, vincular en calidad de accionados a la Secretaría de Educación Municipal de Girón, Ministerio de Educación Nacional, Alcaldía Municipal de Girón, U.T oriente Región 5, Foscal-MagisterioFundación Avanzar FOS, Unidad de

4 Folios 36-37 C.O. 5 Folio 38 C.O. 6 Folio 54, 62 C.O. Otorrinolaringología, Clínica Chicamocha S.A., Colegio Angulo, Adriana Rocío Gómez Niño, Colegio Juan Cristóbal Martínez, Personería Municipal de Girón y Comisión Nacional del Estado Civil, ordenándoles su pronunciamiento sobre los hechos materia de estudio. Respuesta de las entidades y sujetos accionados UT Oriente Región 5.- Como empresa prestadora de los servicios de salud de manera temporal, afirmó desconocer los hechos consignados en la acción tutelar, pese a que la señora Oviedo Hurtado se encuentra activa en la base de datos en calidad de afiliada como docente.7 Personería Municipal de Girón, Rocío Adriana Gómez Gómez, Colegio Cristóbal Martínez y Fundación Avanzar FOS.- desconocen los hechos objeto de tutela y por tanto solicitan ser desvinculados del proceso8. Clínica Chicamocha.- Solicitó su desvinculación del proceso, entre tanto brindó atención adecuada de acuerdo a los conceptos y recomendaciones del especialista tratante a la deponente, sin desconocer derecho fundamental alguno. Secretaría de Educación del Municipio de Girón.- por intermedio del Secretario de Educación Municipal de Girón, afirmó no haber vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que pese a haber sido informados el 29 de mayo de 2014 de la situación de salud de la docente, la circular No. 005 de junio 7 de 2011 emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil en su capitulo II numeral 4 proscribe el traslado de 7 Folios 67-68 C.O.

8 Folios 69-72,104,105-106 C.O. docentes salvo se cumplan las condiciones del decreto 520 de 2010, es decir, exista una vacante definitiva en la entidad territorial y no exista una solicitud de traslado de otro docente por razones de seguridad, situación que no sucede en el caso en comento. Igualmente destacó, que:  La deponente aceptó de manera voluntaria la plaza vacante en la institución educativa Colegio Marta en el área de lengua Castellana, conociendo de antemano el lugar en el cual prestaría sus servicios y su condición especial de salud.  El traslado de la docente de la institución educativa Colegio Marta al Colegio Angulo de Girón, se debió a problemas de carácter personal y laboral con el rector de tal organismo.  La accionante sin justificación alguna se negó a participar en la convocatoria ordinaria de traslados que se celebró a nivel nacional, no obstante a estar informada de la realización tales diligencias; su solicitud de traslado igualmente, fue extemporánea conforme a los plazos y convocatorias establecidas por la Secretaría de Municipal de Girón, pues en octubre de 2013 se cerró la oportunidad para requerir reubicación laboral.  No existe en este momento vacante disponible en la entidad territorial para suplir los requerimientos de la accionante, en tanto la vacante surgida en el Colegio Juan Cristóbal Martínez fue cubierta provisionalmente un mes antes de la solicitud de traslado por otra maestra, previa autorización de nombramiento por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 Todas las peticiones incoadas por la deponente han sido contestadas oportunamente.  Dr. Carlos Augusto Botia González.- Corroboró las afirmaciones hechas en la tutela, en lo atinente a sus diagnósticos y sugerencias de ubicación laboral, adicionando la historia clínica de la paciente, documentación que apoya la descripción de los padecimientos sufridos por la deponente en el lapso de tiempo referido en la tutela9. Ministerio de Educación.- Solicitó su desvinculación del actual proceso, en tanto considera no tiene competencia legal ni material para pronunciarse sobre los hechos, pues considera que la contratación de servios médicos para los docentes no está a su cargo, sino corresponde a la fiduprevisora. Comisión Nacional del Servicio Civil.- Declaró que no tiene ni tuvo injerencia con los hechos sobre los que versa la pretensión directa de la acción de tutela, por cuanto estos provienen de las actuaciones adelantadas por la Secretaría de Educación, siendo ésta la encargada de pronunciarse sobre tales situaciones. Por lo tanto, al no ser competencia del CNSC referirse respecto a estas circunstancias, se solicitó la desvinculación. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 21 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso tutelar el derecho fundamental de petición invocado por la señora Andrea del Pilar Oviedo Hurtado, en tanto estimó: 9 Folios 112-120 C.O. “En este caso en especifico, surge una respuesta falsa por parte de la Secretaría de Educación, que no puede tener validez a nivel constitucional para

darse como respuesta y tenerse satisfecho el derecho de petición, sumado a que ante la nueva solicitud de la actora de fecha junio 12 de 2014, no se le dio, ni se le ha dado respuesta, lo que permite concluir que este derecho fundamental, que impone comunicación asertiva y participativa entre el estado y asociados se ha vulnerado, omitiendo la administración Municipal de Girón, resolver la petición de traslado de la actora Andrea del Pilar Oviedo Hurtado hasta la fecha. Además, adviértase que exponen argumentos que van contra la normatividad y que incluso irrespetan a la actora al tratarla de absurda en sus peticiones, cuando no aceptan que los derechos de carrera priman sobre provisionalidades; cuando las entidades accionadas no cumplen la normatividad, como se lo impone el Decreto 520 de 2010, ya que nos encontramos ante un caso excepcional de salud que amerita pronunciamiento urgente, incluso por fuera del procedimiento ordinario y en cualquier tiempo, el que no solo contempla la Ley, sino lo reitera la jurisprudencia T 961 de 2012 que se ha traído a colación; cuando se basan en un acto administrativo que dice que la provisionalidad permanecerá hasta que se haga nombramiento en propiedad, cuando el traslado lleva implícito este nombramiento. Aquí se advierte vulneración a los derechos de la actora, no solo desde el derecho fundamental de petición, sino a la vida digna y salud, los derechos de carrera que ella ostenta haciendo juicios que van contra el principio a la igualdad al equiparársele a una persona que solo tiene el cargo en provisionalidad, por lo que se considera que la acción de tutela es el mecanismo necesario y urgente

para protegerlos, ya que no puede exigírsele que acuda al mecanismo ordinario de la demanda administrativa, cuando su vida está en riesgo por las dolencias que padece.” Ordenando entonces, al Alcalde Municipal y a la Secretaría de Educación del Municipio de Girón que en un término de 48 horas, resuelvan de fondo la solicitud de traslado de la accionante como docente del área de humanidades y lengua española al Colegio San Cristóbal Martínez, donde existe vacante, teniendo en cuenta que dicha decisión debe cumplir con las recomendaciones médicas, sin que pueda justificarse nuevamente la inexistencia de disponibilidad del cargo. Igualmente compulsó copias a la Procuraduría Provincial para que investigue a la Secretaria General y al Secretario de Educación del Municipio de Girón, por presuntamente haber faltado a la verdad en la respuesta al primer derecho de petición y haber tergiversado la Ley. LA IMPUGNACIÓN La decisión en comento fue notificada a los interesados y el 27 de agosto de 2014, la Alcaldía del Municipio de Piedecuesta allegó memorial recurriendo la decisión adoptada, en razón a que:  Cuando se presentó la vacante en la institución educativa San Cristóbal Martínez (marzo de 2014), no existía solicitud o comunicación de la enfermedad de la deponente, ya que la misma se dio el 29 de mayo de 2014.  La accionante afirma haber sufrido afecciones nasales posteriores a la cirugía aun cuando se encontraba incapacitada y lejos de la zona donde trabaja, hechos que no coinciden de acuerdo a la supuesta injerencia de

este ambiente en su salud.  No mentía la Secretaría de Educación de Girón, cuando afirmó que no existía vacante en el campo de labor de la accionante, en tanto la plaza surgida en la Institución Educativa San Cristóbal Martínez fue provista bajo la supervisión de la CNSC a la docente Rocío Adriana Gómez Gómez, quien a pesar de ocupar el cargo en provisionalidad, bajo la óptica del acto administrativo de nombramiento ostentará dicho cargo hasta su nombramiento en propiedad o hasta su nombramiento en periodo de prueba de elegibles seleccionados por méritos.  El traslado de docentes en la entidad territorial se rigen por el Decreto 520 de 2010 y la circular No.005 de 2011 de la CNSC, siendo inviable la solicitud de la docente cuando un año atrás ya se había ordenado un traslado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Al tenor de lo previsto en el inciso primero de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano integrante de la Rama Judicial, le asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tiene competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados; así como por lo previsto en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000. Derecho de petición. El artículo 23 de la Carta establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El

legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.". En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición10. De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan11, entre otra multiplicidad de derechos conexos. En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992,12 la Corte señaló que el derecho de petición es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituídas ". 10 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras. 11 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó

la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.” 12 M.P. José Gregorio Hernández Galindo En relación con el derecho de petición, es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional13. En la sentencia T-377 de 2000 se establecieron estos parámetros. a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera

congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. 13 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones

formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. En reciente jurisprudencia se indicó sobre la esencia del derecho de petición: “3.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental, la posibilidad de cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta respuesta. En múltiples oportunidades

esta corporación se ha pronunciado en relación con la naturaleza y el alcance de ese derecho fundamental, cuyo núcleo esencial se concreta en: la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y, en el derecho que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la decisión, es decir, si es positiva o negativa14. Resulta entonces vulnerado este derecho, si la administración omite su deber constitucional de dar pronta solución al asunto que se somete a su consideración.”15 Por consiguiente, es obligación responder por escrito, de manera oportuna y analizando el fondo de la petición, ya que de lo contrario se viola el derecho fundamental constitucional de petición.

Caso Concreto: Se trata entonces de una acción de tutela, con miras a proteger el derecho fundamental de petición, vulnerado por la Secretaría de Educación del Municipio de Girón, quien primeramente negó la solicitud de traslado de Institución Educativa de la docente Andrea del Pilar Oviedo Hurtado bajo el argumento de no existir vacantes definitivas en su área de

14 Sent. T-170/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra 15 T-470/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. trabajo, y posteriormente no dio respuesta a la solicitud presentada el 12 de junio de 2014 por la deponente, en orden de obtener información sobre el trámite que estaba realizando dicha autoridad para su traslado a otra institución educativa, de acuerdo a las afecciones médicas que venía padeciendo. Solicitud de amparo constitucional que viene soportada por los derechos de petición obrantes a folios 36-37 y 39 del cartulario, de mayo 29 de 2014 y

junio 12 de 2014 respectivamente, solicitudes de las cuales, solo se respondió la primera (negativamente)16 quedando la segunda inconclusa. Hecho palmario que refleja la vulneración efectiva del derecho constitucional de la deponente a obtener una concreta y oportuna respuesta a sus solicitudes, más allá de todas las objeciones que pudiese argumentar la entidad accionada sobre la procedencia o improcedencia del traslado. En efecto, como se viene afirmando, el derecho de petición incoado por la actora el 12 de junio de 2014 no fue contestado, pues como lo corroboró el silencio de la entidad accionada en su escrito de respuesta a la acción tutelar y la impugnación de la sentencia de primera instancia, dicha solicitud nunca fue valorada, ni resuelta. En ese orden de ideas, los argumentos consignados en la impugnación propuesta por la entidad accionada no están llamados a prosperar, toda vez que las circunstancias aducidas en el mencionado recurso para no contestar el derecho de petición interpuesto por la docente, no son óbice para el cumplimiento del deber constitucional que posee la entidad pública respecto a la peticionaria, máxime cuando este consistía simplemente en la respuesta oportuna y de fondo a la información por ella solicitada. 16 Folio 38 C.O. Así las cosas, las consideraciones expuestas por el recurrente respecto a la temporalidad de la solicitud de traslado hecha por la accionante o la frecuencia con que ésta se presentó respecto a una reubicación ordenada con anterioridad, resultan inocuas, en tanto en nada desvirtúan la afirmación

realizada por la deponente respecto al incumplimiento constitucional de la entidad accionada sobre el derecho de petición por ella incoado el 12 de junio de 2014. Por lo tanto, conforme al recorrido argumentativo ilustrado en esta decisión, la Sala concluye que la vulneración del derecho fundamental de petición en este caso se sigue configurando aún durante el trámite de la presente acción tutelar, razón por la cual se conminará a la Secretaría de Educación del Municipio de Girón a resolver de fondo la solicitud de información incoada por la señora Andrea del Pilar Oviedo Hurtado el 12 de junio de 2014. No obstante a lo anterior, se modificará la decisión emitida en primera instancia, protegiéndose el derecho fundamental de petición exclusivamente, sin condicionarse o circunscribirse la respuesta de la entidad accionada respecto a los derechos de vida digna, salud o derechos de carrera, en tanto esta Corporación advierte que el objeto de la petición desatendida es adquirir información sobre la lista de espera de traslado y la posición que ocupa la deponente en ella conforme a su estado de salud, por lo cual la obligación constitucional de la entidad accionada es la respuesta oportuna y concreta de la información requerida. Lo que precede es consecuente con la realidad procesal, pues la negativa dada en el primer derecho de petición, solo generó en la petente resignación y pasividad, en tanto no controvirtió tal decisión conforme a las herramientas que para disentir le ofrece la vía ordinaria; se limitó entonces a requerir al ente territorial que le informe el orden o puesto en el cual queda su aspiración de traslado, siendo ésta la inquietud aún no respondida por la

entidad accionada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia del 21 de agosto de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición invocado por la señora Andrea del Pilar Oviedo contra la Secretaría de Educación del Municipio de Girón (Santander), sin las advertencias dadas por el a quo, conforme a los razonamientos de este proveído. SEGUNDO.- En cuanto a la compulsa de copias ordenadas por el a quo, la Sala no se pronunciará al respecto, en tanto que dicha acción obedece al deber que le asiste a todo servidor público de denunciar aquello que considera es constitutivo de falta o delito. TERCERO.- Previa notificación de lo decidido en esta instancia según las formalidades de Ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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