CSDJ - F68001110200020140096401ADJUNTA20181003114606-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140096401ADJUNTA20181003114606-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio veinte de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 680011102000201400964 01 Aprobado en Sala No. 053 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario apelación auto-terminación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra la decisión1 de agosto 30 de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual dispuso la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de las funcionarios quienes fungieron para la época de los hechos como Juez 1º de Familia del Circuito de Socorro –Dr. Martha Liliana González Castillo, Nelly Abaunza Arenas y Zayre Gómez Gómez-. 1 Sala dual conformada por los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (Ponente) y JUAN PABLO SILVA PRADA.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó en queja interpuesta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, en julio 21 de 2014 por la abogada Consuelo Toledo León –apoderada judicial de los demandantes Salvador Millán Ríos, Débora Millán de Chacón y Rosa Millán Gómez en el proceso ordinario No. 2011-00122 00afirmando que las irregularidades de
la Juez 1º Promiscuo de Familia de Socorro consistieron en: Irregularidad en el auto proferido en febrero 6 de 2013 que decidió el incidente de desembargo en el proceso ordinario mencionado, que se promovió por los demandados y que ordenó levantar las medidas cautelares, condenando en costas a la parte que solicitó el embargo y secuestro –es decir sus poderdantesIndicó que en la demanda ejecutiva que promovieron los demandados por las costas a favor de estos, abusaron de las medidas cautelares, pues solicitaron el embargo al señor Salvador Millán en la quinta parte del sueldo, cuando sólo es procedente el embargo de la 5ª parte que exceda el salario mínimo mensual vigente, lo cual fue decretado así por la funcionaria encartada. Y finalmente adujo que la Juez Primero de Familia encartada es incompetente para seguir conociendo del proceso según el parágrafo del artículo 124 del C.P.C modificado por el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, por la morosidad en dejar transcurrir más de un año después de la notificación de la demanda sin dictar sentencia de primera instancia (fls 1 a 17 del c.o.). (fls 1 a 4 del c.o.). Calidad de funcionaria. La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Bucaramanga, remitió certificado señalando los cargos que ha ostentado la funcionaria Martha Liliana González en la Rama Judicial, advirtiéndose que desde marzo 1º de 2013 ostenta en propiedad como Juez 1º Promiscuo de Familia del Circuito del
Socorro (fls 128 y 129 del c.o.) Indagación preliminar. Mediante auto2de agosto 29 de 2014, la Sala a quo aperturó indagación preliminar contra las funcionarias que fungieron como Juez 1º Promiscuo de Familia del Circuito de Socorro, para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar3tanto al agente del Ministerio Público como a las indagadas. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Versión libre de la funcionaria Martha Liliana González en su calidad de Juez Primero Promiscuo de Familia del Socorro, rendida mediante escrito de diciembre 2 de 2014 señalando que: 2 Auto de apertura indagación, visto en folios 101 y 102 del c.o. 3 El Ministerio Público se notificó de manera personal en octubre 15 de 2014. La disciplinable se notificó personalmente en noviembre 4 de 2014Respecto a permitir el engaño preparado al parecer por los demandados y que culminó con la decisión del incidente de desembargo que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaba sobre los semovientes, dicha decisión de febrero 6 de 2013, fue tomada por la Juez de la época – Dra. Nelly Abaunza Arenas-, ya que de enero 17 a 28 de febrero de 2013 ostentó el cargo de Juez 2ª Promiscuo de Familia de San Gil. Adujo que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante
(hoy quejoso), la cual fue decidida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. En lo referente a las costas del incidente de desembargo, la liquidación fue realizada por Secretaria en septiembre 24 de 2013, puesta en traslado en septiembre 25 de 2013, sin que se hubiere objetado por la parte interesada y por tal razón en octubre 19 de 2013 fueron aprobadas. Indicó que cuando se solicitaban medidas cautelares al interior de un proceso ejecutivo como el referido en la queja, para hacer efectivo el pago de costas de primera y segunda instancia, relacionadas con el incidente de desembargo, el juez tiene la obligación de decretar todas las solicitadas por el ejecutante, y en el asunto bajo escrutinio se solicitó el embargo y secuestro de salarios y de un inmueble de uno de los demandados, afirmando que el Código de Procedimiento Civil señala el momento procesal para deprecar la reducción de embargos. Adujo que en cuanto al embargo del salario del señor Salvador Ríos, efectivamente el Juzgado incurrió en un error por cuanto no dijo “la quinta parte del excedente del salario mínimo legal, sino la quinta parte del salario que recibe SALVADOR RIOS”. pero es una norma que todo pagador conoce y debe hacerla efectiva. Finalmente y respecto a la solicitud de pérdida de competencia, el Juzgado la decidió mediante auto de agosto 15 de 2014, interponiéndose recurso de reposición que fue confirmada mediante auto de noviembre 27 de 2014 (fls 117 a 125 del c.o.). -Mediante oficio No. 608 de diciembre 5 de 2014 el Juzgado Primero
Promiscuo de Familia del Circuito de Socorro remitió copias del proceso ordinario No. 2011 00122 y el Ejecutivo de Costas (se conformaron 16 anexos). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el contenido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de agosto 30 de 2017 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente indagación preliminar en favor de las funcionarias quienes fungieron para la época de los hechos como Juez 1º de Familia del Circuito de Socorro –Dr. Martha Liliana González Castillo, Nelly Abaunza Arenas y Zayre Gómez Gómez-, dado que una vez realizado el recuento procesal en el expediente ordinario No. 2011122 la quejosa ataca decisiones judiciales que debieron ser objeto de recurso en la actuación civil y no asumir “la inercia para comparecer a esta Corporación a reprochar los actos funcionales, porque en primer lugar debe conocer que tiene el deber de respetar las decisiones judiciales si las ha aceptado en el proceso y segundo porque solo le es viable acudir a esta corporación cuando logre desvirtuar la presunción de legalidad de las mismas por inexistencia de vías de hecho, advirtiéndose que sólo demuestra inconformidades pero no indica la infracción a los hechos, que al confrontarlos con la realidad procesal no corresponden a la verdad”. (fls 167 a 177 del c.o.). DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y la quejosa en debida forma de la anterior providencia, ésta última presentó recurso de apelación, reiterando los
supuestos errores en que incurrió la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito del Socorro para causarle perjuicios a sus poderdantes (fls 182 a 188 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente en virtud de lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de agosto 30 de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la funcionarias que fungieron como Juez Primero de Familia del Circuito del Socorro –Dras.
MARTHA LILIANA GONZÁLEZ CASTILLO, NELLY ABAUNZA ARENAS Y
ZAYRE GÓMEZ GÓMEZ-.
Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad
que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente al asunto objeto de estudio. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Nótese que una de las facultades del quejoso, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a
recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo
115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”.
Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las
directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.4 De la terminación del procedimiento. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Caso concreto. La inconformidad de la recurrente, (quejosa), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir las funcionarias incurrieron en diversos errores en el proceso ordinario No. 2011 122. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores
públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones 4 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en las cuales el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico5, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Es importante dejar en claro, en este punto de la providencia que, en virtud del principio de legalidad corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución , en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.
5“…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. Ahora bien, al examinar la actuación procesal en el Ordinario No. 2011 -0122 y las inconformidades de la quejosa, procede esta Superioridad a verificarlas de manera separada, veamos: -En punto al incidente de levantamiento de medidas cautelares propuesto por los señores Amanda Aguilar de Millán, Juan Carlos y Yamile Millán Aguilar en el proceso ordinario, sobresale que mediante providencia de febrero 6 de 20136 dictada por la Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Socorro –Nelly Abuanza Arenasque ordenó levantar medidas cautelares sobre unos semovientes y condenó en costas a la parte que las solicitó y se fijaron agencias en derecho. Sobre este aspecto, se tiene que conforme a la fecha de la providencia
emitida por la Juez de la época, el resultado que se obtiene es que sobre este puntual aspecto se ha de aplicar la caducidad de la acción disciplinaria en favor de la indagada Nelly Abuanza Arenas, atendiendo a que para la fecha de esta providencia no se decretó la apertura de la investigación disciplinaria, y al haber transcurrido 5 años a partir de la fecha de la presunta irregularidad en la mencionada providencia sin la apertura de investigación el Estado perdió la facultad para seguir investigando por el fenómeno de la caducidad, el cual se declarara en favor de la indagada, dando aplicación a la Ley 1474 de 2011 vigente para la época de esta situación fáctica. Es preciso señalar que el expediente fue repartido a este despacho en enero 24 de 2018 unos pocos días antes de que operase la caducidad que se decreta en esta providencia. 6Fls 200 a 215 del anexo) - De otro lado, se advierte que mediante auto de septiembre 24 de 2013 se ordenó por la Secretaria del despacho judicial –Zaire Gómez Gómezcorrer traslado a las partes de la liquidación de costas (fl 234 del c.o.).y considera esta Superioridad que si la parte quejosa estaba inconforme con el quantum de las mismas debió realizar reproche alguno al interior del mismo procedimiento, razones por las cuales llevan a esta Sala a confirmar que la funcionaria que aprobó la liquidación-Dra Martha Liliana Gonzálezno incurrió en irregularidad alguna. Es preciso señalar en este aspecto, que el auto de septiembre 24 de 2013 que ordenó correr el traslado de la liquidación de costas fue signado por la
Secretaria del despacho cognoscente, quien no es sujeto disciplinable por esta jurisdicción, como erradamente lo señaló la primera instancia al vincularla como indagada a Zaire Gómez Gómez, quien resultó beneficiaria de la decisión de terminación y archivo, por esa razón esta Corporación en su parte resolutiva desvinculará a la Secretaria mencionada del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro, sin necesidad de decretar la nulidad por falta de competencia de esta jurisdicción, pues el quejoso no se duele del auto que corrió traslado sino del que aprobó las costas, que como se dijo no se incurrió en irregularidad alguna por parte de la funcionaria que lo emitió. De otro lado, se acusa a la Juez Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Socorro –Martha Liliana Gonzálezde ordenar mediante providencia de marzo 7 de 2014 el embargo de la “quinta parte del sueldo” cuando sólo era procedente el de la quinta parte que excedía el salario mínimo legal. En este aspecto, tal y como lo fue para la primera instancia, la Juez Martha Liliana González Castillo omitió plasmar la fórmula consagrada en el artículo 155 del Código Sustantivo del Trabajo que indica que el salario sólo será embargado en una quinta parte que exceda el salario mínimo mensual vigente, pero resulta válida la tesis de su defensa al señalar que es la entidad pagadora la que debe tener en cuenta esa normatividad para no afectar el mínimo vital, y que por error involuntario omitió decirlo y una vez lo advirtió procedió a corregirlo en providencia de agosto 15 de 2014, considerando
esta Sala que si bien existió dicho error, éste no fue trascendente disciplinariamente, sino que surgió por la falibilidad del ser humano, error que fue corregido. Finalmente y en lo que respecta a la presunta incompetencia del juzgado para continuar conociendo del proceso ordinario 2011 00122 por haber transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiese dictado sentencia de primera instancia, según lo preceptuado por el parágrafo del artículo 124 del C.P.C. modificado por el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010 los demandados se notificaron hacía más de 2 años y aún no se había proferido la misma. Frente a la anterior inconformidad, la Juez Martha Liliana González en proveído de agosto 15 de 2014 señaló que: “…sólo a partir del momento en que éste juzgado ingreso al sistema de oralidad, el 1º de agosto de 2014, mediante el acuerdo No. 2568 del 9 de julio de 2014 del Consejo Seccional de la Judicatura, es que se debe tener en cuenta la norma mencionada, pero solo para los procesos del sistema oral (Ley 1395 de 2010)”. En dicho auto trajo a colación varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas: 2013 01212, 2014 00044, que avala tal interpretación. Por lo anterior, no se avizora capricho de la funcionaria encartada para no aplicar el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, ya que la interpretación que ella hizo de la norma es avalada por la Corte Suprema de Justicia, Juzgados y Tribunales del país.
Por tal motivo, la Sala al valorar la decisión de terminación una vez se evaluó la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder de la funcionaria involucrada, no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, es acertada la terminación de la actuación como lo dispuso el Seccional. En las condiciones antes descritas es pertinente la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate y como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 ídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el proveído de agosto 30 de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual dispuso la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de las funcionarias quienes fungieron para la época de los hechos como Juez 1º de Familia del Circuito de Socorro –Dr. Martha Liliana González Castillo, Nelly Abaunza Arenas y Zayre Gómez Gómez, para en su lugar: -Terminar y archivar la presente indagación preliminar en favor de la funcionaria Nelly Abaunza Arenas como Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Socorro, en atención a las consideraciones de esta Sala. -Confirmar la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de la funcionaria Martha Liliana González Castillo de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia.
-Desvincular de la presente indagación preliminar a Zayre Gómez Gómez en su calidad de Secretaria del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Socorro, por lo dicho con antelación.
SEGUNDO: Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.
TERCERO.DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial