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CSDJ - F68001110200020140097701ADJUNTA20141016151622-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020140097701ADJUNTA20141016151622-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000201400977 01 Aprobado mediante Acta No. 85 de la misma fecha

Accionante: ALFONSO PABÓN ROJAS, COMO AGENTE OFICIOSO DE

SU PADRE PASTOR PABÓN BAUTISTA Accionado: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Asunto: impugnación tutela

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 03 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor ALFONSO PABÓN ROJAS, actuando como agente oficioso de su padre PASTOR PABÓN BAUTISTA, acudió en acción de tutela (fls 10 a 16) en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.

Su padre está próximo a cumplir 92 años de vida y, por su avanzada edad presenta múltiples afectaciones de la salud, principalmente cardiacas y de

rodillas y hombro. Los servicios de salud a su progenitor son prestados por la Dirección General de Sanidad Militar, por la afiliación como beneficiario de ese Subsistema de Salud, por cuenta de su hijo Carlos Arturo Pabón Rojas. Por su avanzada edad y su deteriorado estado de salud se ha visto obligado a recluirse en la vivienda sin poder salir y ejecutar actividad que le permita ejercitar su cuerpo, habida cuenta las gradas que se encuentran a mayor altura de la vía que no tiene ramplas. 1 Conformada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y CARMELO

TADEO MENDOZA LOZANO.

Por esa razón, su médico tratante el 28 de junio de 2014 le formuló el medicamento “Persea gratissima y glicina” a ingerir una diaria, la que no ha sido suministrada por la demandada por encontrarse por fuera del Manual Único de Medicamentos. El 22 de julio del año que trascurre, ante su delicado estado de salud debió llevar a su padre a consulta médica en la que se ordenó valoración por el galeno internista, pero pese a la insistencia, se le asignó cita hasta el 25 de octubre de 2014, esto es, tres meses después. Las condiciones económicas de su padre y de quienes están pendientes de él son precarias, al venir de afrontar una situación similar con su madre, quien falleció esperando autorizaciones médicas que debieron cubrir, motivo por el cual es prioritaria la valoración de su padre lo más rápido posible, así como el suministro del citado medicamento, en procura del mantenimiento de la salud y de su vida. Pidió como medida provisional, se ordene a la demandada el suministro del

mencionado medicamento a su padre, así como la valoración del médico internista, mientras que se decide de fondo el amparo constitucional. Por lo expuesto, solicitó al juez constitucional acceder a la protección de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de su padre y, por ende, se ordene a la demandada proceder con la expedición de las autorizaciones que sean necesarias para que a su padre le sea suministrada la medicina prescrita por su médico tratante, así como la valoración inmediata por el médico internista.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Previa remisión por competencia por parte del Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de Floridablanca –Santander- (fls 19 y 20), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto del 19 de agosto de 2014 (fls 25 a 29) (i) asumió conocimiento del amparo solicitado, (ii) ordenó la notificación del amparo solicitado al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección de Sanidad Militar, al Hospital Militar Regional de Bucaramanga y al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA-, para que dentro de las 36 horas siguientes, se pronuncien sobre las manifestaciones del actor y aporten las pruebas respectivas; (iii) solicitó al Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, remitir fotocopia íntegra y legible de la historia clínica del paciente Pastor Pabón Bautista; (iv) requirió al médico tratante Dr. Carlos A. Calderón, certificar el diagnóstico de

salud del señor Pabón Bautista y el tratamiento prescrito para atender su patología y, finalmente (v) como medida provisional ordenó a las accionadas que dentro de las 24 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de este proveído, dispongan lo necesario con la finalidad de que se haga la entrega del medicamento “Persea Gratissima y Glicina” al paciente, en la dosis y por el tiempo ordenado por el médico tratante, así como asignar de inmediato y sin dilaciones la cita para valoración por medicina interna. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 30 a 32). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados en la acción de tutela 2.2.1. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional La Dirección de Sanidad del Ejército, por intermedio del Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor (fls 31 a 36) solicitó declarar improcedente el amparo constitucional. Señaló que los medicamentos que se encuentran por fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP deben ser evaluados por el Comité Técnico Científico, quien es el encargado de determinar la procedencia o no del suministro, que para el caso del accionante le fue negado como consta en el Acta No. 25, en razón a que no se anexaron los estudios respectivos. Expuso finalmente que la tutela no es procedente, sin que se haya demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. 2.2.4. Hospital Militar Regional de Bucaramanga El Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga (fls 39 a 42)

manifestó que el señor Pastor Pabón Bautista se encuentra afiliado en calidad de beneficiario de su hijo Carlos Arturo Pabón Rojas Sargento Primero Retirado del Ejército Nacional, y es paciente de ese hospital, en donde ha recibido atención en salud oportuna, eficaz y de forma permanente, como consta en la historia clínica. Señaló que el paciente ha acudido regularmente a consulta con el doctor Carlos A. Calderón porque padece de artrosis de rodillas, enfermedad crónica caracterizada por el deterioro paulatino del cartílago de las articulaciones, que produce dolor con la actividad física, incapacidad variable para caminar y permanecer de pie, así como deformidad paulatina de la rodilla, y, recibió el tratamiento prescrito por el médico tratante por un plazo de 6 meses. Expuso que el 28 de junio de 2014 el señor Pabón Bautista acudió a consulta con el especialista en medicina interna, quien le prescribió el medicamento “Piascledine 300”, tendiente a aliviar el dolor y la rigidez de la articulación pues la enfermedad descrita no tiene tratamiento curativo y, según el formato de aprobación del medicamento, esa patología no supone riesgo para la vida del paciente. Agregó que un mes después (22 de julio de 2014), el citado señor acudió de nuevo a valoración y se dispuso la valoración por medicina interna, sin precisarse que la cita sea prioritaria o a cumplirse dentro de determinado plazo, motivo por el cual se programó para el 25 de octubre de 2014, circunstancia que no lesiona o amenaza los derechos fundamentales alegados, máxime cuando de presentar un cuadro clínico que

obligara a su atención antes de la cita programada podría acudir al servicio de urgencias del Establecimiento de Sanidad Militar para su atención inmediata. Manifestó que la entrega del medicamento prescrito por el médico tratante, no es competencia de ese hospital, sino del operador logístico de farmacia contratado por la Dirección General de Sanidad Militar, según las condiciones pactadas en el contrato celebrado. Expuso que el medicamento indicado, no está incluido en el Plan de Salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que el paciente debe cumplir con el trámite y aprobación del Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad del Ejército, y el Hospital Militar Regional de Bucaramanga solamente es responsable de entregar los documentos necesarios para el trámite correspondiente ente dicha dependencia, como efectivamente se hizo, por lo que la aprobación o no de la entrega del medicamento es ajena a ese Establecimiento de Sanidad Militar. Señaló que el medicamento prescrito, tiene un valor en el mercado de $123.000, y, según la información que tiene ese hospital el paciente tiene tres hijos mayores de edad, que pueden asumir el costo del mismo en aplicación del principio de solidaridad. Agregó que para cumplir la medida provisional ese hospital presentó a su operador logístico la orden médica para la entrega del medicamento, el cual fue solicitado y sería entregado el 28 de agosto de 2014 y, en relación con la cita de medicina interna se informó telefónicamente a la señora María Eugenia Pabón que fue programada para el 27 de agosto del año en curso a las 2:p.m., pero le fue reprogramada para el día siguientes a las 12:30 p.m.

por la imposibilidad de un acompañante para el paciente ese día. 2.2.5. Dirección General de Sanidad Militar El Director General de Sanidad Militar (fls 16 y 17), pidió la desvinculación de esa entidad por carecer de competencia legal para absolver las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto las funciones asistenciales corresponde prestarlas a los Establecimientos de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares por virtud de lo regulado en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997. Señaló que lo requerido por el paciente se encuentra por fuera del plan de servicios de sanidad militar, motivo por el cual la prescripción médica debe aprobarse por el Comité Técnico Científico, por intermedio de la Dirección de Sanidad del Ejército, el cual efectivamente se realizó el 28 de junio de 2014, pero el paciente debe agotar estudios cardiacos, estando pendiente la entrega de soportes para autorizar la entrega de medicamentos.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela - Copia simple de la fórmula médica del 28 de junio de 2014, en donde consta el medicamento prescrito por el galeno tratante del agenciado

(fl 2). - Copia simple del formato de aprobación de medicamentos por fuera del manual único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP y, la negativa del Comité Técnico Científico (fl 3 y su reverso). - Copia de la asignación de la cita para valoración por medicina interna para el 25 de octubre de 2014 (fl 5).

4. Decisión de primera instancia

A través de fallo del 03 de septiembre de 2014 (fls 52 a 64), el A quo accedió al amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de señor Pastor Pabón Bautista y, en consecuencia, ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro de los 10 días siguientes, contados a partir de la notificación del fallo de tutela dispongan lo necesario a fin de que se asigne de inmediato y sin dilaciones la cita médica especializada por medicina interna, para el control y seguimiento del diagnóstico consistente en artrosis severa de rodilla y de la clavícula izquierda, del señor Pastor Pabón Bautista, en lo posible con su médico tratante, doctor Carlos A. Calderón C., e igualmente disponga el suministro del medicamento “PERSEA GRATISIMMA Y GLICINA –PIASCLEDINE 300”, en los términos de la orden médica del 28 de junio de 2014, brindándole la atención integral que de allí se derive. Finalmente, declaró que el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, el Hospital Militar Regional de Bucaramanga y el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-, no han vulnerado derecho fundamental alguno al agenciado. Consideró el Despacho judicial de instancia que es viable el amparo por cuanto pese a la prescripción médica al paciente del 28 de junio de 2014 y la medida provisional, han trascurrido más de dos meses y no le ha sido entregado el medicamento indicado ordenado por un término ininterrumpido de 6 meses, dado su deteriorado estado de salud y en aras de mejorar la

calidad de vida, así como tampoco le fue programada la cita de seguimiento por medicina especialidad dentro de los dos meses señalados por el médico tratante y no a los 4 meses. Tampoco se aportó al menos prueba sumaria de haber reprogramado la cita para el 28 de agosto de 2014 y de la comunicación al accionante, o copia de la historia clínica en la que conste su efectiva realización, así como tampoco se adjuntó copia de la fórmula médica para la entrega de la medicina y el recibo por parte del interesado, teniendo en cuenta que para dicho procedimiento, previamente imponen la carga al paciente para buscar la autorización del Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad del Ejército.

5. Impugnación del fallo de tutela El Director de Sanidad del Ejército (fls 82 a 84), impugnó el fallo de tutela buscando sea revocado, con argumentos similares a los del escrito de tutela, agregando que en cumplimiento de la orden judicial, “se remitirá oficio de cumplimiento al Hospital Militar Regional de Bucaramanga para que realice los trámites correspondientes con el fin de asignar las citas médicas pendientes y la entrega del medicamento”.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la

impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Esta Sala debe determinar si los demandados, dentro de los cuales se encuentra la Dirección de Sanidad del Ejército, vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Pastor Pabón Bautista, persona de 91 años de edad al negarse la entrega del medicamento “Persea gratissima y glicina” prescrito por su médico tratante, así como por asignarse una cita distante a 3 meses para valoración por medicina interna, a pesar de su delicado estado de salud.

La Sala resolverá el problema jurídico planteado, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre situaciones análogas, particularmente sobre el derecho a la salud de los sujetos de especial protección constitucional y, las subreglas que deben acreditarse para ordenar por este medio de defensa judicial, la entrega de medicamentos que se encuentran por fuera del plan de beneficios de salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares – SSMP-.

3. En el caso concreto, existe vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del agenciado, persona de 91 años de edad, al negarse la entrega del medicamento que requiere para tratar la grave artrosis que padece, así como por la asignación distante de una cita para valoración por medicina interna Examinado el escrito de tutela, así como de las respuestas que suministró la entidad demandada y de las pruebas arrimadas a la actuación constitucional, encuentra esta Sala que el señor Pastor Pabón Bautista, persona de 91 años

de edad (fl 8), se encuentra afiliado como beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por cuenta de su hijo Carlos Arturo Pabón Rojas, Sargento Primero Retirado del Ejército y es paciente del Hospital Militar Regional de Santander, como lo informó su Director al A quo (fls 28 a 42). En esa condición, el señor Pabón Bautista padece principalmente de artrosis de rodillas y en las clavículas (fl 7), enfermedad caracterizada por el deterioro paulatino del cartílago de las articulaciones, que genera dolor con la actividad física, incapacidad variable para caminar y permanecer de pie, así como deformidad progresiva, particularmente, en el caso concreto de las rodillas (fl 39). El 28 de junio de 2014 el agenciado asistió a consulta con el especialista en medicina interna Dr. Carlos A. Calderón quien le prescribió el medicamento “Piascledine 300”, que tiene como propósito aliviar el dolor y la rigidez de la articulación (ibídem), el cual se encuentra por fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP y, por ello el citado galeno diligenció el formato respectivo para su remisión al Comité Técnico Científico competente para aprobar o no su suministro (fl 4 y su reverso). Mediante Acta No. 25 del 28 de julio de 2014 (reverso del folio 3), el Comité Técnico Científico no aprobó la entrega del citado medicamento con fundamento en la falta de entrega de los soportes de estudios cardiacos

respectivos. De nuevo el paciente volvió a cita médica el 22 de julio de 2014, disponiéndose valoración por medicina interna, cita que se programó para el 25 de octubre de 2014 (fl 5). En ese orden de ideas, el agente oficioso alega la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de su padre como agenciado, por dos razones básicas: (i) por la negativa expresada por el Comité Técnico Científico de la entrega de la medicina tendiente a tratar la artrosis que padece, enfermedad que implica dificultad para su recuperación, pero al menos hace más llevadera su existencia y, (ii) por el amplio lapso entre el 22 de julio de 2014, fecha en la que asistió a cita médica por el deterioro de su estado de salud y el 25 de octubre del año en curso, día para el que se programó consulta por medicina interna, al considerar la falta de oportunidad por la rapidez con la que deba actuarse para la preservación de la salud y la vida de su progenitor. Ciertamente, constata esta Sala que si bien es cierto al diligenciar el formato de aprobación del medicamento ordenado, el médico tratante sostuvo no existir riesgo inminente para la vida y la salud del paciente (reverso del folio 4), también lo es que ante una enfermedad degenerativa como científicamente lo explicó el Director del Hospital Militar Regional Santander, la dificultad de cura de la misma, no se opone a la celeridad del trámite administrativo tendiente a la autorización por parte del Comité Técnico

Científico, lo que no se observa, de un lado, por cuanto entre la actuación del galeno el 28 de junio de 2014 en donde diligenció el formato para autorización de la medicina y, el 28 de julio de ese año cuando se negó por parte del Comité Técnico Científico, trascurrió un mes y, dicha negativa se debió a su vez a la falta de entrega de los soportes de estudios cardiacos, lo que en estricto sentido no depende del paciente, sino del trámite y gestión del prestador de los servicios de salud. De tal forma que entre el momento de la prescripción del medicamento por espacio de 6 meses (fl 4) y la radicación de la acción de tutela el 20 de agosto de 2014, trascurrieron cerca de dos meses y, desde ese momento hasta la actualidad, aproximadamente un mes más, para un total de tres meses sin que al paciente se le haya suministrado la medicina que requiere, a pesar de la medida provisional adoptada el 21 de agosto de 2014 (fls 25 a 29) por la Colegiatura de primera instancia tendiente a que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de ese proveído, se le entregara al agenciado la medicina que requiere para mejorar su calidad de vida, aspecto sobre el cual el Director del Hospital Regional de Oriente al descorrer traslado de la acción de tutela, afirmó haber presentado al operador logístico la orden médica para la entrega de la medicina, lo que ocurriría el 28 de agosto de 2014, sin aportar al menos prueba sumaria, como podría serlo el recibido del paciente o de uno de sus familiares. Similar consideración puede hacerse en lo relacionado con la cita por medicina interna la cual habría sido

reprogramada para el 28 de agosto del año que trascurre, como claramente lo advirtió el A quo. Tampoco son de recibo los argumentos expuestos por el Director el centro hospitalario al señalar, que el agenciado tiene tres hijos, dos de los cuales tienen a su nombre, cada uno de un vehículo según la información de la página web del registro automotor de Santander, circunstancia de la que infiere que cuentan con recursos suficientes para apoyar a su padre con la compra de la medicina que cuesta en el mercado $123.000, sin señalar si ese es el costo total por los 6 meses, o es mensual o diario. Lo afirmado encuentra sustento en que la inversión de la carga de la prueba en cabeza del demandado ante la negación indefinida de la falta de recursos económicos manifestada por el agenciante, no resulta suficiente con la información suministrada, máxime cuando señaló que no tiene conocimiento de si dos de los hijos se encuentran activamente laborando, así como tampoco informó a cuanto asciende la asignación de retiro del otro hijo ex Suboficial del Ejército, como para establecer con certeza los gastos soportables en cabeza de los mismos sin que se disminuya su mínimo vital, como lo expresó claramente la Corte Constitucional, al indicar que no basta con tener en el patrimonio formalmente bienes muebles o inmuebles, sino que los mismos deben permitir una fluidez económica suficiente, para poder trasladar la carga de la compra de medicamentos al paciente o a sus familiares con fundamento en el principio de solidaridad2. En el escenario descrito, la situación fáctica se adecúa a las subreglas de la jurisprudencia constitucional para ordenar la prestación de los servicios

2 Sentencia T-1066 de 2006. médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, o del Manual Único de Medicamentos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, esto es: (i) la falta del medicamentos o procedimiento vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del afiliado, circunstancia que se predica no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte, sino también cuando con tal omisión se afectan las condiciones de existencia digna como justamente ocurre con el agenciado; (ii) en el caso examinado, el médico tratante no consideró que la medicina prescrita podía ser reemplazada por otra que figure dentro del plan de beneficios o Manual Único de Medicamentos; (iii) como se explicó antes, ni el agenciado, ni agenciante o sus familiares cuentan con recursos económicos para sufragar el costo de los medicamentos requeridos, sin que puedan acceder a ellos por otro sistema o plan de salud, y, (iv) la medicina fue prescrita por el médico tratante adscrito al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a la que está afiliado el señor Pabón Bautista3. Aunado a lo indicado, indudablemente se trata de una persona de la tercera edad (91 años), con graves quebrantos de salud que lo ubican en una situación de vulnerabilidad, razón por la cual el juez de tutela está autorizado para adoptar las medidas necesarias tendientes al restablecimiento de los derechos a la salud y a la vida de un sujeto de especial protección constitucional, máxime cuando se dirigen funcionalmente a la realización de

la dignidad humana. Esta Colegiatura debe recordar que reiteradamente la jurisprudencia constitucional se ha referido a la oportunidad y eficiencia en la entrega de medicamentos prescritos por los galenos tratantes4 al señalar que esa 3 Sobre el tema, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-289 de 2001, T-627 de 2002, T-178 de 2003 y T-560 de 2006, citadas en la sentencia T-1066 de 2006. 4 Sentencia T-433 de 2014. obligación emana de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad regulados en el artículo 49 de la Constitución, motivo por el cual las entidades promotoras de salud y el régimen exceptuado, deben adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas, ya sea por circunstancias físicas o económicas, más allá de las cargas soportables exigibles para los usuarios del sistema, al depender de ello el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad física. De allí que resulte exigible la entrega de los medicamentos de “manera oportuna, eficiente, integral y continua, con el propósito de eliminar las barreras que impiden el acceso a los mismos”. Lo indicado, sin desconocer que cuando se trata de medicamentos, procedimientos o tratamientos que se encuentran por fuera del POS o como en este caso, no incluidos en el plan de beneficios de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, debe seguirse un trámite administrativo consistente en diligenciar el formato de aprobación del medicamento, lo que debe hacer el médico tratante y no el paciente, así

como la remisión al Comité Técnico Científico para la aprobación del mismo, no es responsabilidad de éste último, sino del Establecimiento de Sanidad Militar y, como ocurrió en este caso, la negativa de la entrega de la medicina se debió a la necesidad de anexar otros estudios médicos, cuya gestión tampoco está dentro de la órbita de acción del paciente, sino de la entidad demandada, motivo por el cual, debiendo iniciar el agenciado el tratamiento lo más rápido posible a partir del 28 de junio de 2014, para este momento, se reitera, han trascurrido más de tres meses, sin que se tenga noticia de la entrega del medicamento, así como tampoco de la realización del control por medicina interna, que se había fijado inicialmente para el 25 de octubre de 2014, pero gracias a la medida provisional decretara por el A quo, se reprogramó para el 28 de agosto del año que trascurre. Por los argumentos expuestos, esta Sala confirmará integralmente la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el tres (03 de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en cuanto ACCEDIÓ a la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor PASTOR PABÓN BAUTISTA, en la acción de tutela a la que acudió por

intermedio de su hijo como agente oficioso, contra la DIRECCIÓN GENERAL

DE SANIDAD MILITAR Y DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL

EJÉRCITO NACIONAL.

De la misma manera, se confirma la orden proferida, consistente en que la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en el término máximo de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, deben disponer lo necesario a fin de que se asigne de manera inmediata y sin más dilaciones la cita de medicina especializada por el servicio de medicina interna, para el control y seguimiento del diagnóstico –artrosis severa de rodilla y de la clavícula izquierdadel señor Pastor Pabón Bautista, en lo posible con su médico tratante, doctor Carlos A. Calderón C., e igualmente se disponga el suministro del medicamento “PERSEA GRATISSIMA Y GLICINAPIASCLEDINE 300”, en los términos de la orden médica del 28 de junio de 2014, brindándole así mismo la atención integral que de allí se derive. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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