CSDJ - F68001110200020140098901ADJUNTA20141016154750-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140098901ADJUNTA20141016154750-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 087 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201400989 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia Accionado Ministerio de Minas y Energía Accionante PROVISERVICIOS S.A. E.S.P., a través de su Representante Legal Saúl David Mesa Parra Primera Instancia Declaró improcedente el amparo Segunda Instancia Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, del 4 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela incoada a través de apoderado, por el señor SAÚL DAVID MESA PARRA, como representante legal de la Empresa PROVISERVICIOS S.A. E.S.P., contra el
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.
ANTECEDENTES PROCESALES 1 Magistradas MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (Ponente) y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.
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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 680011102000201400989 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Así, se debe traer entonces que a través de mandante, el señor SAÚL DAVID MESA PARRA como representante legal de la Empresa PROVISERVICIOS S.A. E.S.P., interpuso acción de tutela ante esta Jurisdicción, con el fin que se le protejan sus derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO (…), en correlación con el principio constitucional de LEGALIDAD”, conculcados presuntamente por parte del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA2; así, los hechos materia de tutela fueron resumidos por la Sala A quo de la siguiente forma: “1. PROVISERVICIOS S.A., E.S.P., es una empresa prestadora del servicio público de gas, la cual ha ejecutado proyectos de masificación de tal servicio en 25 municipios de Colombia, mediante esquemas de cofinanciación, según los cuales la Nación mediante el FONDO ESPECIAL CUOTA DE FOMENTO (F.E.C.F), FONDO NACIONAL DE REGALIAS (F.N.R.) y actual SISTEMA GENERAL DE REGALIAS, subsidian en virtud del Artículo 368 de la Constitución Nacional, tales proyectos con miras a tarifas más bajas para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, y con el objetivo de estimular financieramente a las empresas de servicios públicos, para ejecutar tales proyectos en municipios y sectores
rurales apartados del país.
2. En virtud de lo anterior, PROVISERVICIOS S.A., E.S.P. suscribió dos (2) CONVENIOS DE COFINANCIACION con el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - FONDO ESPECIAL CUOTA DE FOMENTO DE GAS NATURAL, así: i) Convenio SA. de cofinanciación 101, suscrito entre PROVISERVICIOS ESP y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIAFECFGN, del 16 de diciembre de 2010, cuyo objeto consistió en la cofinanciación del "PROYECTO DE MASIFICACION DE GAS NATURAL POR REDES PARA EL MUNICIPIO DE SUAITA (Sder). ii) Convenio de cofinanciación 102, suscrito entre PROVISERVICIOS S.A., ESP y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - FECFGN-, del 16 de Diciembre de 2010, cuyo objeto consistió en la cofinanciación del “PROYECTO DE MASIFICACION DE GAS NATURAL POR REDES PARA EL ÁREA URBANA Y RURAL DEL MUNICIPIO DE EL CARMEN DE CHUCURÍ (Santander)”.
SA.,
3. En virtud de la suscripción de los convenios prenotados, PROVISERVICIOS E.S.P. inició la ejecución de tales proyectos en lo relacionado con documentación legal, permisos legales, obras civiles correspondientes y trámites aprobatorios de las tarifas del servicio.
4. El MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, el 13 de Septiembre de 2012, previo algunos informes de supuesto incumplimiento contractual a cargo de PROVISERVICIOS, emanados por parte de la Interventoría contratada para tales
convenios y denominada ITANSUCA, decidió aplicar la Ley 1474 del 12 de Julio de 2011, en su artículo 86, sobre “Imposición de multas, sanciones y Declaratorias de Incumplimiento”, en virtud del cual el Legislador creó un procedimiento administrativo sancionatorio. SA.,
5. Para lo anterior, el accionado decidió citar a PROVISERVICIOS E.S.P. a la audiencia del artículo prenotado y con el objetivo de tramitar todo el procedimiento allí ordenado, de cara a declarar incumplimientos, imponer multas, perjuicios y sanciones contractuales a las entidades sometidas al estatuto general de contratación de la administración pública. VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO - ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL (Principio de
Legalidad).
6. Indicó que tal como se puede observar, los convenios anteriores fueron suscritos y ejecutados con mucha anterioridad a la entrada en vigencia o aplicación de la Ley 1474 del 12 de Julio de 2011, como quiera que los convenios se suscribieron el 16 de Diciembre de 2010 y las obligaciones adquiridas por parte de la empresa prestadora del servicio empezaron a cumplirse desde tal fecha de manera inmediata.
7. El artículo 96 de la Ley 1474 de 2011, sobre RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, expresa que “Los procesos de contratación estatal en curso, a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes al momento de su iniciación”. “No se generan inhabilidades ni incompatibilidades sobrevinientes por la aplicación de las normas contempladas en la presente ley respecto de los procesos contractuales que se encuentren en curso antes de su
vigencia”. 2 Folios 1 a 9 c.o. 3
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA
8. Lo cierto es que después de agotarse todo el procedimiento sancionatorio de la Ley 1474 de 12 de Julio de 2011, en su Artículo 86, el Ministerio de Minas y Energía, el 3 de Septiembre de 2013, profirió dos (2) resoluciones en las que decidió declarar los incumplimientos de los convenios prenotados, declarar los siniestros, e imponer el pago a PROVISERVICIOS de las cláusulas penales, por valor total de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($598.7558.307,00), sin contar con el hecho de la publicación de tal información en el SECOP y la aplicación de la inhabilidad por incumplimiento reiterado del Artículo 90, Liberal b), por declararse el supuesto incumplimiento de dos (2) contratos durante una misma vigencia fiscal, así: Resolución 9-0727 del 3 de septiembre de 2013, por medio de la cual se declaró el incumplimiento del CONVENIO
101 de 2010 (SUAITA), el siniestro y se hace efectiva la cláusula penal pecuniaria. Resolución 9-0728 del 3 de Septiembre de 2013, por medio de la cual se declaró el incumplimiento del CONVENIO 102 de 2010 (EL CARMEN DE CHUCURÌ), el siniestro y se hace efectiva la cláusula penal pecuniaria.
9. Anotó que contra las resoluciones sancionatorias referidas, solo procede el recurso de reposición, el cual se interpuso y sustentó a tiempo, y fue decidido de manera negativa, como quiera que el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA mantuvo su posición inconstitucional mediante las siguientes resoluciones: Resolución 9-0897, del 21 de agosto de 2014, mediante la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 9-0727 del 3 de septiembre de 2012, para confirmarla.
Resolución 9-0898, del 21 de agosto de 2014, mediante la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 9-0728 del 3 de Septiembre de 2013, para confirmarla. Igualmente el Ministerio de Minas y Energía adicionalmente emitió Resolución 9-0899, del 21 de agosto de 2014, por la cual se aclara y se adiciona la Resolución 9-0897 del 21 de agosto de 2014.
10. La aplicación del procedimiento sancionatorio del Artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, en contra de PROVISERVICIOS, violó el debido proceso y principio de legalidad concomitante, como quera que el Artículo 29 de la
Constitución Nacional, expresa lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Lo anterior confirmado por el Artículo 96 de la misma Ley 1474 de 2011, sobre RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ya expresado.
11. De acuerdo a todo lo anterior, el procedimiento sancionatorio aplicable era el contenido en el ARTICULO 17 DE LA LEY 1150 DE 2007, al cual de manera extraña y de manera muy somera se refiere el accionado en sus resoluciones sancionatorias (página 7).
12. Lo cierto es que las presentes actuaciones promovidas, adelantadas y decididas por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA han traído perjuicios irremediables para la empresa PROVISERVICIOS, como quiera que quedará al borde de una quiebra económica, por las sanciones económicas tan cuantiosas (casi 600 millones de pesos) y las inhabilidades de contratar por 3 años, lo cual imposibilitaría seguir ejecutando el servicio de gas en otros municipios, sin contar con el perjuicio irremediable causado a las poblaciones y usuarios de los Municipios de EL CARMEN DE CHUCURI Y SUAITA, porque los proyectos de masificación de gas en tales municipios podrían suspenderse indefinidamente y porque la negativa de la parte accionada, para girar los recursos que faltan para terminar los proyectos, traerán de manera
inevitable el aumento significativo de las tarifas.
13. Dice que según respuesta a solicitud de concepto jurídico sobre el RÉGIMEN DE TRANSICIÓN de la LEY 1474 DE 2011, de la Subdirección de Gestión Contractual de COLOMBIA COMPRA EFICIENTE (AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN), del 26 de Junio de 2014, quien es la entidad encargada de dirigir las políticas pública de contratación en nuestro país, se le da la razón, al precisar el criterio jurídico que coincide con éste, y según lo cual la parte accionada estaría incurriendo en vía de hecho y violación del debido proceso así: “De esta manera, un contrato o convenio celebrado antes de la vigencia de la Ley no se encuentra sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley no se encuentra sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley 1474 de 2011. Igualmente, no es posible generar inhabilidades ni incompatibilidades sobrevinientes por la aplicación de las normas contempladas en la presente ley, respecto de los
(Sic a todo los transcrito). procesos contractuales que se encuentren en curso antes de la vigencia” Solicitó entonces el accionante, se proteja el derecho fundamental al debido proceso, ordenándole a la parte accionada MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, que en el 4
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA término máximo de 48 horas, declare la nulidad procesal de todo el trámite o proceso administrativo sancionatorio efectuado en contra de PROVISERVICIOS S.A. E.S.P., por parte del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, incluso desde que efectuaron la citación a la empresa investigada, como consecuencia de la aplicación equivocada del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, y se les ordene empezar nuevamente tal trámite, si a bien lo tienen, en virtud de la Ley aplicable, la cual es el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, en acatamiento al debido proceso y principio constitucional de legalidad.
Igualmente solicitó como medida provisional, “Ordenar la suspensión provisional” de las Resoluciones 9-0727 y 9-0728 por medio de las cuales se declaró el incumplimiento de los convenios antes referidos, y de las Resoluciones 9-0897 y 9898 por los cuales se resolvieron los respectivos recursos de reposición formulados contra los anteriores actos administrativos, bajo el argumento de prevenir “perjuicios irremediables en contra de PROVISERVICIOS S.A. E.S.P. y los USUARIOS DE LOS MUNICIPIOS
DE EL CARMEN DE CHUCURÍ Y SUAITA (SANTANDER)”.
Adjuntó al escrito de acción como pruebas, fotocopia de los Convenios de Cofinanciación 101 y 102 suscritos entre la actora y el Ministerio de Minas y Energía; copia de la citación remitida por el Ministerio referido a la accionante para que comparecer al trámite administrativo sancionatorio identificado bajo el radicado
número 2012050280; de las Resoluciones Nos. 9-727, 9-728, 9-897 y 9-898; fotostática de la respuesta dada POR LA Subdirección de Gestión Contractual de COLOMBIA COMPRA EFICIENTE, a la solicitud de concepto jurídico solicitada por
PROVISERVICIOS S.A. E.S.P.3.
ACTUACIÓN PROCESAL 3 Folios 10 a 168 c.o. 5
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Una vez las diligencias al Despacho de la Magistrada sustanciadora doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, mediante auto de fecha 25 de agosto de 20144, avocó el conocimiento de la acción, y ordenó notificar del trámite tutelar en a la accionada MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, vinculando de igual manera al “SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, a la SECRETARIA GENERAL DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, a la INTERVENTORIA SNC LAVALIN ITANSUCA DEL FONDO ESPECIAL CUOTA FOMENTO DE GAS NATURAL – FECFGN y a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA” (Sic), otorgándoseles 48 horas para que expusieran las
razones que a bien tuvieran respecto de los hechos contenidos en el libelo de acción. De igual manera, resolvió “NEGAR la MEDIDA PROVISIONAL solicitada por la actora”, argumentando para ello que “El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 autoriza al juez de tutela, de oficio o a petición de parte, para suspender el acto que amenace o viole el derecho fundamental invocado, cuando el funcionario judicial “expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho” y se le autoriza también para “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzca otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. Como lo ha dicho la Corte Constitucional5, con la adopción de las medidas provisionales se busca evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación del mismo o, habiéndose constatado la existencia de una violación, que ésta se torne más gravosa. La solicitud de medida provisional incoada por la actora, no se considera procedente, puesto que, la finalidad que se busca a través de la medida de suspensión provisional es inescindible de la materia propia de la decisión de amparo. Además, la providencia judicial acusada de vía de hecho está prevalida de la presunción de acierto y legalidad, constituyendo carga procesal a quien alega el error por la vía constitucional el demostrarlo al menos sumariamente, en este caso, a través de la actuación judicial en la cual tuvo su génesis esta auto, para determinar la aplicabilidad o no de la norma indicada como infringida y por ende la presunta vía de hecho, requisito necesario para identificar el acto vulnerador
y acudir así al mecanismo provisional del artículo 7 del decreto citado, resorte probatorio que se omitió por la actora y que impide entonces el acceder a la pretensión” (Sic a lo transcrito). 4 Folios 175 y 176 c.o. 5 Corte Constitucional – Auto 166 de 20066
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Intervención de la accionada y vinculadas. Conforme al llamado de tutela concurrieron al llamado de tutela, en su orden: El MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA a través de apoderado adujo en respuesta escrita radicada el día 29 de agosto de 2014, que efectivamente la sociedad PROVISERVICIOS S.A. E.S.P. es una empresa prestadora de servicio de gas natural, la cual celebró los Convenios Nos. 101 y 102 del año 2010, resultando cierto que mediante comunicación con el radicado número 2012050280 del 13 de Septiembre de 2012, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA convocó a referida Sociedad para llevar cabo la audiencia prevista en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, norma que dispone justamente el procedimiento que se debe aplicar cuando se busca verificar el
cumplimiento de un contrato que se encuentra bajo el régimen de contratación pública; lo anterior aunque el contrato presuntamente incumplido se hubiese celebrado previamente a la vigencia de la Ley 1474 de 2001, criterio que comparte el Consejo de Estado en concepto prestado el 10 de octubre 10 de 2013, al considerar que el artículo 86 Ibídem, es la norma que actualmente regula los contratos celebrados con anterioridad a su vigencia, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, si se tiene en cuenta que es claramente procedente la aplicación de los principios de efecto general inmediato y retrospectividad de la ley, pero esencialmente por mandato del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al señalar que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que comienzan a regir, concluyendo la accionada, que es clara la inexistencia de vulneración del derecho al debido proceso alegado por la Sociedad accionante y menos aún, la concreción de una supuesta vía de hecho, agregando que se aplicó fue el procedimiento, que garantiza incluso más el debido proceso y derecho a la defensa, más no el régimen de multas, perjuicios y sanciones contractuales, señalando que la actora mal interpretó la normatividad, porque el 7
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Consejo de Estado y la doctrina más autorizada coinciden en que el procedimiento del artículo 86 de la Ley Anticorrupción, sí se encontraba vigente.
Expuso que la norma solo contempló lo relativo a procesos de selección y el régimen de inhabilidades y guardó silencio en relación con los contratos, lo cual significa que respecto de estos se aplican las normas generales de transito de legislación. Resaltó, que en las resoluciones Nos. 9-0727 y 9-0728 del 3 de septiembre de 2013, no es cierto que se declarara alguna inhabilidad, respetándose el debido proceso, como tampoco es cierto que se hayan causado perjuicios irremediables a la accionante, tratándose de una apreciación fáctica por parte de la actora, que carece de todo fundamento probatorio; señaló igualmente, no ser cierto que los actos administrativos declararon la inhabilidad para celebrar contratos por tres años, por el contrario, lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución No. 9-0727 del 3 de septiembre 2013, es en cumplimiento de lo reseñado por el artículo 31 de la Ley 80 de 1993, siendo claro entonces que se lo resuelto se dio en atención a esa norma. Reseñó no ser cierto que los actos administrativos proferidos le imposibiliten a la accionante la posibilidad de prestar el servicio público del gas natural, toda vez que en momento alguno se ordenó que cese la prestación de dicho servicio público domiciliario, pues tan solo declaró el incumplimiento de los Convenios No. 101 y 102
del año 2010, y como consecuencia de ello, se declaró el siniestro haciéndose efectiva la cláusula penal pecuniaria, por lo que invocó la improcedencia de la acción, más aún, cuando existe otro mecanismo de defensa judicial a voces del artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, ya que se trata de controversias contractuales. Expuso que no existiendo perjuicio irremediable alguno, pues la simple afirmación del acaecimiento hipotético del mismo, tal como lo trajo la actora, es insuficiente para justificar la procedencia de la acción de tutela, pretendiendo la Sociedad PROVISERVICIOS S.A E.S.P., debatir mediante la presente acción, la legalidad del 8
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA procedimiento administrativo por medio del cual se declaró el incumplimiento adelantado dentro de la ejecución de los Convenios 101 y 102, y que se celebraron con consentimiento y conocimiento previo de las eventuales consecuencias pecuniarias que acarrearían su inobservancia. Finalmente acotó que no existe vía de hecho alguna, que implique la existencia de un acto de arbitrariedad de la administración en la aplicación del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, ya que es la
norma aplicable y vigente6. El primer suplente del Representante Legal de la Sociedad ITANSUCA PROYECTOS DE INGENIARÍA S.A.S. y/o ITANSUCA S.A.S., a través de escrito radicado el día 2 de septiembre de 2014, adujo que la conducta que sustenta la petición de amparo constitucional solicitado, no fue desplegada por la referida Empresa, y por lo tanto, por simple sustracción de materia, ninguna responsabilidad puede endilgársele en el caso bajo examen, siendo ajena a los cuestionamientos formulados por la actora, por lo que tal virtud, al no haber vulnerado ningún derecho fundamental por los cuales se solicitó la protección constitucional, ni al realizar alguna actuación de las cuales se pueda predicar la vulneración a derechos fundamentales, ni derechos subjetivos de contenido particular cuyo titular sea el mismo, no le cabe responsabilidad alguna a su representada en el caso bajo examen, solicitando así su desvinculación, por falta de legitimación por pasiva; sumado a lo antes traído, expuso que la acción de tutela es improcedente al no ser este el mecanismo idóneo para dejar sin efecto actos administrativos y además, no demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable7. Las demás accionadas guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA 6 Folios 183 a 200 c.o. 7 Folios 324 a 328 c.o. 9
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el día 4 de septiembre de 20148 emitió sentencia de primer grado, declarando improcedente la solicitud de amparo constitucional formulado a través de apoderado por el señor SAÚL DAVID MESA PARRA, en su calidad de representante legal de la Sociedad PROVISERVICIOS S.A. E.S.P. contra el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, siendo vinculados el “SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, a la SECRETARIA GENERAL DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, a la INTERVENTORIA SNC LAVALIN ITANSUCA DEL FONDO ESPECIAL CUOTA FOMENTO DE GAS NATURAL – FECFGN y a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA” (Sic), con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) nuestra normatividad consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela, que deviene del contenido del artículo 6 numeral 1 del decreto 2591 de 1991, cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable, lo que permitiría afirmar desde un inicio que es la jurisdicción contenciosa administrativa la llamada a determinar si existe vulneración al debido proceso, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se puede
interponer desde ya y en la que se cuenta con un mecanismo excepcional como lo es la suspensión provisional del presunto acto lesivo. No obstante lo anterior, de la mismas excepciones que contempla la regla -como son la posibilidad de utilizarse como un mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediablese torna esencial examinar la situación fáctica que se trae a colación por motivo de la acción, para determinar si efectivamente existen vías de hecho y si estas tienen la fuerza y contundencia para afectar derechos y causar un perjuicio irremediable, caso en el cual es necesaria y urgente la intervención constitucional. Bajo esta óptica y trayendo a colación las sub-reglas que impone la Corte constitucional para determinar ese perjuicio irremediable, como son que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental, que no exista forma de reparar ese daño, que su ocurrencia sea inminente, que sea necesaria y urgente la medida de protección constitucional para restablecer esa amenaza, y que sea de tal gravedad que la tutela sea el único mecanismo para proteger el derecho fundamental, al abordarse el examen de la inconformidad del actor, establecer además que el accionado no niega la ejecución de esa conducta, sino por el contrario la acepta y predica su validez, se considera que el primer requisito citado para predicar ese perjuicio irremediable no está dado, lo que impide entonces la intervención constitucional. En efecto, nótese que la tesis del actor se sustenta en violación al debido proceso al considerar que las actuaciones administrativas que se iniciaron en su contra y que dieron origen a las
resoluciones No. 9-0897 y 9-0898 del 21 de agosto de 2014, emanadas del Ministerio de Minas y Energía, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento y la ocurrencia del siniestro de los convenios No. 101 y 102 suscritos entre el Ministerio de Minas y Energía -Fondo Especial cuota de fomento de gas natural y la promotora de servicios públicos SA ESP PROVISERVICIOS SA ESP, bajo el entendido que se aplicó indebidamente el procedimiento contemplado en el artículo 86 de la ley 1474 de 2011, no obstante existir expresa prohibición en el artículo 96 de la misma ley, cuando el legislador consagró que “En los procesos de contratación estatal en curso, a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuaran sujetos a las normas vigentes al momento 8 Folios 351 a c.o. 10
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA de su iniciación. No se generaran inhabilidades ni incompatibilidades sobrevinientes por la aplicación de las normas contempladas en la presente ley respecto de los procesos contractuales que se encuentren en curso antes de su vigencia.” Ante esta tesis, el accionado Ministerio de Minas y Energía, no la acepta, exponiendo que la normatividad ley 1474 de 2011 si
le era aplicable en materia de procedimiento, más no de sanciones, por el principio general consagrado en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, en el sentido que las leyes concernientes a sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que entren a regir, sustentando el criterio en un concepto del mes de octubre de 2013, de la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado. Como puede advertirse, el actor cita la aplicación del artículo 96 de la ley 1474, mientras el accionado acude al principio general que prevé la ley 153 de 1887, normas que dicen: “Artículo 96. Régimen de Transición. Los procesos de contratación estatal en curso, a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes al momento de su iniciación. No se generarán inhabilidades ni incompatibilidades sobrevinientes por la aplicación de las normas contempladas en la presente ley respecto de los procesos contractuales que se encuentren en curso antes de su vigencia”. “Artículo 40 de la ley 153 de 1887. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Como puede advertirse, existen dos criterios disimiles que inciden en la aplicación o no de la ley 1474 de 2011, desde una perspectiva de interpretación de las mismas, porque mientras el actor parte de un criterio sustentado en la literalidad del artículo 96 de la ley 1474 de 2011, articulo
que está inserto en un capítulo de la normatividad que no tiene nada que ver con normas procesales, porque este tema se trata en otro capítulo diferente, nótese que el accionado Ministerio de Minas y Energía parte de un criterio de interpretación por integración sistemática, al considerar y concluir que en materia de normas procesales de sustanciación y ritualidad de los procesos, se aplica la nueva norma, la que prevalece sobre la anterior, postura razonable que efectivamente consulta el principio general contenido en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, el cual es aplicado en todas las jurisdicciones. De ahí entonces la contradicción de criterios hermenéuticos, por la misma diferenciación en concebir el derecho, aspectos de interpretación que en ningún momento constituyen una vía de hecho, si se tiene en cuenta que en la teoría de los defectos plasmadas en la sentencia C590 de 2005 de la Corte Constitucional, no se erige ninguna vía de hecho por indebida interpretación y consecuente aplicación de las normas. Esta discusión sobre la aplicabilidad o no, debe se
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