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CSDJ - F68001110200020140102501ADJUNTA20141124100454-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020140102501ADJUNTA20141124100454-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital. IMPROCEDENTE / Residualidad. Al existir otros medios de defensa jurídicos, los cuales no ha agotado el accionante, se aviene en improcedente el recurso de amparo, pues como se indicó, la misma se caracteriza por ser residual, operante en la medida de no existir otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201401025 01 (10085-21) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, en el cual, en primer lugar, se concedió, como mecanismo 1 Negado en Sala 95 del 12 de noviembre de 2014. 2 Sala integrada por los Magistrados: CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (M. Ponente) y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA. transitorio, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, invocados por el ciudadano JOSÉ HERNANDO REYES

CORDERO, y en segundo orden, declaró improcedente la acción constitucional frente a la reclamación de tipo laboral y prestacional frente a la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y otros.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 27 de agosto de 2014, el señor JOSÉ HERNANDO REYES CORDERO, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, “salarios” (Sic), presuntamente vulnerados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA (fls. 1 a 10 c.1ª Instancia); petición que fundamentó en lo siguiente: 1.1.- Señaló que al estar laborando como Fiscal Local de Bucaramanga, de forma inconsulta, fue trasladado a la ciudad de Barrancabermeja, no obstante que de esta ciudad había salido por amenazas de muerte, 3 años atrás. 1.2.- Aseguró que el traslado de puesto de trabajo, logró generarle una grave crisis nerviosa, lo cual lo obligó a internarse nuevamente en un Centro Médico, tal y como había sucedido al momento de recibir las amenazas de muerte. 1.3.- Reseñó, que su médico tratante lo diagnosticó e incapacitó, sucesivamente, por una enfermedad profesional, situación por la cual presentó reclamación a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA, en procura de obtener la pensión por invalidez, pero no ha obtenido respuesta alguna por dicha entidad. 1.4.- Ante la omisión de COLMENA, indicó el accionante, interpuso acción de

tutela, la cual fue resuelta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga, declarando improcedente el amparo invocado, al contar con la vía ordinaria para obtener las prestaciones reclamadas, pero además, ordenó a SALUD TOTAL, que en el término de 3 meses, procediera a calificar su enfermedad profesional, sin embargo, tal calificación no se ha realizado. 1.5.- Continúo su exposición reseñando, que ante su condición de incapacidad médica, la Fiscalía General de la Nación – Dirección Administrativa, le venía cancelando un auxilio “QUE HA SIDO POR DIFERENTES VALORES COMO SE PUEDE DEDUCIR DE LA NOMINA DE DICHA ENTIDAD: A VECES $600.000, A VECES $1’00.000, A VECES $1’600.000, ANTE MIS CONTINUOS RECLAMOS…” (Sic). 1.6.- Explicó que durante los años de incapacidad, Colmena no lo ha pensionado y tampoco ha recibido pago por concepto de vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías por parte de la Fiscalía General de la Nación. 1.7.- Finalmente, se dolió de no haber recibido sueldo en el mes de agosto de 2014, sin existir resolución alguna en la cual se ordenara el no pago de su salario o desvinculación de la Fiscalía General de la Nación. Por lo anteriormente relacionado, pretende el accionante:  El pago inmediato de los salarios dejados de cancelar, así como los auxilios, vacaciones, primas de servicios, bonificaciones y cesantías desde el año 2007 a la fecha, debidamente reajustados; así como los

daños y perjuicios económicos y morales que se le han causado. 2.- El a quo, mediante auto del 28 de agosto de 2014, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando, en primer lugar, vincular y notificar su admisión a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión – Subdirección Financiera, Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional Bucaramanga (ahora Subdirección Seccional) y su Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión, y a la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena, así como la correspondiente práctica de pruebas (fls. 13 y 14 c. 1ª Instancia). 3.- En oficio No. 02764 del 29 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, remitió copia de la acción de tutela No. 68001-40-88-003-2013-00131, promovida por JOSÉ HERNANDO REYES CORDERO contra COLMENA RIESGOS PROFESIONALES y otros (fls. 21 a 49 c.1ª Instancia). 4.- El apoderado General de Colmena, en comunicado No. 007713 del 3 de septiembre de 2014, indicó que el accionante no realizó petición solicitando la pensión por enfermedad profesional – hoy laboral, sino “que el 04 de septiembre de 2013, radicó documento solicitando la calificación de origen de las siguientes patologías ‘trastorno bipolar episodio más reciente mixto’ y ‘trastorno

depresivo mayor grave sin síntomas sicóticos’” (Sic). Frente a la petición del accionante, explicó que COLMENA ARL, luego de realizar los exámenes de diagnóstico y Junta Médica, dispuso su respuesta en comunicación del 5 de septiembre de 2013, informando que dichas patologías eran de origen común. Aunado a lo anterior, refirió que el ciudadano JOSÉ HERNANDO REYES CORDERO, en virtud de lo dispuesto en la Ley 776 de 2002, debía dirigirse a la ARL POSITIVA, “que es la última administradora donde se encuentra vinculado,, continuar con el trámite correspondiente, dado que el señor se encuentra desvinculado de Colmena desde el 28/02/2013, cuando la empresa se desafilio de esta ARL. Lo que se la expresado en varias oportunidades al accionante.” (Sic). De otro lado, señaló que independientemente del origen de la enfermedad padecida por el actor, las prestaciones asistenciales por él requeridas, debían seguir siendo otorgadas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la EPS de afiliación, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, Decreto 1295 de 1994 y demás normas complementarias. Concluyó deprecando se declarara improcedente la acción de amparo, por cuanto ningún derecho fundamental le fue vulnerado al actor por parte de Colmena. Anexó copia de la comunicación enviada al ciudadano JOSÉ HERNANDO REYES CORDERO, el 5 de septiembre de 2013 (fls. 54 a 130 c.1ª Instancia).

5.- El doctor JAIRO ESTEBAN SILVA VARGAS, Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de Santander de la Fiscalía General de la Nación, en oficio No. SSAGS-1311 del 2 de septiembre de 2014, dio contestación a la acción de tutela, indicando, en primer lugar, que el doctor JOSÉ HERNANDO REYES CORDERO, se encuentra vinculado a esa Entidad, desde el día 27 de junio de 1994, en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana. Manifestó además, que el accionante se halla incapacitado desde el día 3 de junio de 2008, con diagnóstico de trastorno afectivo bipolar, enfermedad de origen común, contabilizándose a la fecha 6 años, 2 meses, 28 días, para un total de 2.248 de incapacidad. Explicó que al sobrepasar los 540 días la incapacidad del doctor REYES CORDERO, corresponde el pago de la misma, a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir, a la cual se encuentra afiliado el accionante, previo concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS y con la autorización de la Aseguradora que ha asumido los riesgos de invalidez de dicho afiliado. Aseguró que la Fiscalía General de la Nación, le canceló hasta el mes de julio de 2014, al ciudadano JOSÉ HERNANDO REYES CORDERO, el auxilio económico del 50% del salario, “pues estaba a la espera de que el citado

efectuara los trámites necesarios para obtener la pensión ante el fondo de pensiones Porvenir o en su defecto se reintegrara a laborar a puesto habitual de trabajo…” (Sic). Advirtió no existir disposición legal que obligue a las entidades promotoras de salud, ni a la Fiscalía General de la Nación a continuar con el reconocimiento o subsidio al accionante, cuando las incapacidades presentadas han sido otorgadas por médicos particulares y no adscritos a la EPS, y por cuanto la única obligación del empleador, una vez superado el periodo de incapacidad, es el de reintegrar al trabajador a su puesto de trabajo o a uno similar según sus aptitudes y capacidades, “situación que no se ha presentado con el tutelante, pues ni se reintegra, ni formaliza los trámites pertinentes ante los entes competentes como lo son la EPS y el FONDO DE PENSIONES para legalizar su situación.” (Sic). A manera de conclusión resaltó que al ciudadano JOSÉ HERNANDO REYES CORDERO, le asisten otros mecanismos, como el proceso ordinario administrativo, para obtener la pensión por enfermedad común, máxime cuando la efectividad del derecho reclamado dependía del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas por la EPS y el Fondo de Pensiones. Aportó copia de la hoja de vida del actor, de su historia clínica, certificación de salarios e incapacidades, permisos y licencias otorgadas al doctor REYES CORDERO, desde el año 2006 a la fecha (fls. 135 a 237 c.1ª Instancia y c. anexos). 6.- En escrito signado 5 de septiembre de 2014, el ciudadano JOSÉ

HERNANDO REYES CORDERO, precisó que el dinero recibido mes a mes de la Fiscalía General de la Nación, constituía un factor salarial y no un simple auxilio por incapacidad (fls. 238 a 255 c.1ª Instancia). 7.- Con posterioridad a proferirse el fallo de primera instancia, el cual se relacionará a continuación, la apoderada judicial del Representante Legal de Positiva Compañía de Seguros S.A., se pronunció frente a los hechos expuestos por el demandante, indicando que de conformidad con las pretensiones del mismo, a su representada no le asistía responsabilidad alguna en el objeto de la acción de tutela. De otro lado, aseguró que dando cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, al interior acción de tutela No. 68001-40-88-003-2013-00131, promovida por JOSÉ HERNANDO REYES CORDERO contra COLMENA RIESGOS PROFESIONALES y otros, en oficio del 7 de marzo de 2014, dio traslado a la EPS SALUD TOTAL, de la documentación existente sobre la enfermedad calificada de origen común por la ARL COLMENA. Aseguró que en vista que la enfermedad diagnosticada al ciudadano JOSÉ HERNANDO REYES CORDERO, era de origen común, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 789 de 2002, correspondía a la EPS SALUDTOTAL, a la cual se encontraba afiliado, brindar al accionante la atención asistencial integral. (fls. 296 a 305 c.1ª Instancia).

DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante fallo del 10 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió, en primer lugar, conceder como mecanismo transitorio, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, invocados por el ciudadano JOSÉ HERNANDO REYES CORDERO; en consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación, que por medio de sus dependencias, como la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Santander, en el término de 48 horas, desde la notificación del fallo, realizara los trámites administrativos necesarios para pagar al actor, el auxilio económico por incapacidad, hasta cuando se le defina su situación laboral o pensional. Complementó señalando que el accionante debía promover las actuaciones judiciales y administrativas necesarias, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo, para culminar los trámites pensionales o laborales a que hubiera lugar. En segundo orden, declaró improcedente la acción de amparo incoada por el señor JOSÉ HERNANDO REYES CORDERO, frente a las demás pretensiones del actor. Adujo el fallador de instancia, que el actor, de conformidad con su historia clínica, se encontraba en estado de indefensión y debilidad manifiesta, al diagnosticársele trastorno depresivo recurrente, episodios depresivos graves sin síntomas psicóticos, trastorno afectivo bipolar, y pérdida de la memoria, por consiguiente, debía ampararse su derecho al mínimo vital, de forma transitoria, para lo cual procedía el pago del auxilio económico por incapacidad.

Aclaró que si bien el accionante no señaló que el auxilio brindado por la Fiscalía era su única fuente de ingresos, se advertía “que no recibe su salario completo desde el 2008, sino solamente el valor correspondiente a ese auxilio, lo que pone de presente la disminución de sus ingresos laborales, y en su historia clínica se revela la falta de apoyo de algunos de sus familiares y sus dificultades económicas, lo que permite concluir que el actor, quien además se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por la enfermedad que lo afecta, está siendo vulnerado en su derecho al mínimo vital al haberse suspendido el pago del auxilio por incapacidad.” (Sic). Advirtió el a quo, que el 21 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga, al resolver una acción de tutela tramitada previamente, amparó al ciudadano JOSÉ HERNANDO REYES CORDERO, el derecho a la seguridad social, ordenando a la EPS SALUD TOTAL, recaudara la documentación para establecer cabalmente la capacidad laboral del actor, y la remitiera al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, para adelantar la correspondiente calificación, y al representante del citado Fondo de Pensiones, para “que en los 2 meses siguientes a la notificación de la sentencia procediera a adelantar los trámites para que el actor fuera calificado en cuanto a la pérdida de la capacidad laboral, y se desvinculó a la ARL COLMENA de esa acción.” (Sic). En vista de lo anterior, indicó el a quo, que tutelado el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, por parte de otro Juez Constitucional,

respecto a los trámites para obtener su pensión, no era posible analizar esa situación pensional en la presente acción de tutela. De otro lado, consideró improcedente la acción constitucional, frente al cobro del accionante de salarios y demás prestaciones, relativas a vacaciones, cesantías, primas y bonificaciones, por cuanto al mismo le asistían otros mecanismos judiciales para efectuar las reclamaciones laborales, ello en aplicación de los principios de subsidiaridad y residualidad que rigen a la acción de tutela (fls. 256 a 269 c.1ª Instancia). DE LA IMPUGNACIÓN En escrito oficio No. SSAGS-1364 del 17 de septiembre de 2014, el doctor JAIRO ESTEBAN SILVA VARGAS, Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de Santander de la Fiscalía General de la Nación, impugnó el fallo proferido en sede de primera instancia, señalando, que su representada carecía de legitimación en la causa por pasiva dentro de la presente acción de tutela, pues la obligación legal de brindar el auxilio económico a los trabajadores incapacitados, particularmente cuando se trata de largos periodos de incapacidad, como en este caso (más de 2.000 días de incapacidad), corresponde al Fondo de Pensiones o a la EPS. Por lo anterior, resaltó que la Fiscalía General de la Nación no fue la responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del ciudadano JOSÉ HERNANDO REYES CORDERO, por tanto, no podía fallarse en su contra al no existir nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión o acción o amenaza de los derechos fundamentales. Aclaró además, que de presentarse vulneración de los derechos

fundamentales del accionante, concretamente a su mínimo vital, la responsabilidad recaía en la EPS o en la AFP, pues en la acción de tutela tramitada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga, el Juez ordenó a estas entidades a adelantar una serie de actuaciones dentro del trámite de determinación de la pérdida de capacidad laboral del señor JOSÉ HERNANDO REYES CORDERO, debiendo cancelar el auxilio correspondiente mientras se definía la situación del trabajador. Concluyó, reiterando la petición de desvincularse a la Fiscalía General de la Nación del trámite tutelar, por falta de legitimación por pasiva, y declararse improcedente la acción de tutela, por cuanto la acción de amparo no podía constituirse en un mecanismo alternativo para suplir las omisiones y el deber del actor de acudir a los mecanismos ordinarios, y menos aún que el actor REYES CORDERO, no probó la presencia de un perjuicio irremediable (fls. 306 a 312 c.1ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la

misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Test de procedibilidad. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de

las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora

efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un 3 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro

mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. 4 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante

dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente:

“ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). En el asunto materia de estudio, es claro que el ciudadano JOSÉ HERNANDO REYES CORDERO, invocó los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena y otros, pues dejó de recibir su sueldo como Fiscal Local de Bucaramanga, no obstante encontrarse con incapacidad médica. En consecuencia, deprecó se ordenara a la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Santander de la Fiscalía General de la Nación, el pago

inmediato de los salarios dejados de cancelar, así como los auxilios, vacaciones, primas de servicios, bonificaciones y cesantías desde el año 2007 a la fecha, debidamente reajustados; así como los daños y perjuicios económicos y morales que se le han causado. Ahora bien, esta Sala, conforme al acervo probatorio allegado al plenario considera improcedente el mecanismo de tutela para reclamar el pago de los salarios dejados de percibir y demás prestaciones laborales por parte del señor REYES CORDERO, pues el mismo, tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en procura de obtener la protección de sus derechos laborales, o de ser el caso, según lo expuesto en la demanda, la obtención de la pensión por invalidez. Cabe decir entonces que al existir otros medios de defensa jurídicos, los cuales no ha agotado el ciudadano JOSÉ HERNANDO REYES CORDERO, se aviene en improcedente el recurso de amparo, pues como se indicó párrafos atrás, la misma se caracteriza por ser residual, operante en la medida de no existir otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos. La Guardiana de la Constitución, sobre el presupuesto de la residualidad, precisó en sentencia T-255/07: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración,

expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de

tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección , precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.5 (…)”. (Subraya la Sala) Cabe agregar, que la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, respecto del tema de ocupación de este pronunciamiento, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política. (…)”6 Las razones hasta ahora expuestas, amparadas en las normas constitucionales y legales, lo mismo que en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporación, son suficientes para REVOCAR PARCIALMENTE la de

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