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CSDJ - F68001110200020140103001ADJUNTA20170329133122-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140103001ADJUNTA20170329133122-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintitrés ( 23 ) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201401030 01 Aprobado según Acta No. 24 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Oscar Iván Hernández Bermúdez contra el proveído de fecha 31 de marzo de 2016 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través del cual se dispuso ARCHIVAR la actuación disciplinaria en favor de la doctora MARIA EUGENIA CALDERÓN ESPEJO, en calidad de Juez Tercera Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo origen en la queja disciplinaria instaurada el 12 de agosto de 20142 por el señor ÓSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, en contra de la doctora María Eugenia Calderón Espejo, titular del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, por presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso de alimentos adelantado en su contra, radicado No. 2011-00286-00, en el que funge como demandante Francisco Hernández Ávila. 1 M.P. Juan Pablo Silva Prada en Sala Dual con M. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano Folios 57 al 68 C.O..

2 Folio 1 al 7 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 680011102000201401030 01

Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Así mismo se queja el señor Hernández Bermúdez de los abogados Olga Lucía Sánchez Márquez, Nelson Jaimes Rivera, Leonardo Antonio Arias de la Defensoría del Pueblo y Bernarda Bernal Ruíz, Mediante auto del 10 de septiembre de 2014, se avocó el conocimiento de la queja y se ordenó apertura de indagación preliminar en contra de la titular del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, decisión que fue notificada personalmente mediante comisionado el 6 de noviembre de 2013 y se decretaron pruebas, acorde con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial, allegó certificado de tiempo de servicio y fotocopia de los actos de nominación de la doctora María Eugenia Calderón Espejo, como titular del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja3. A través de oficio del 14 de noviembre de 2014, se allegó al investigativo copia del proceso de alimentos radicado No. 2011-0026 siendo demandante Francisco Hernández Ávila en contra del aquí quejoso Óscar Iván Hernández Bermúdez4 Mediante escrito del 10 de diciembre de 20145, la Juez investigada se pronuncia

respecto de la queja formulada en su contra, en los siguientes términos que se transcriben dada la importancia de su contenido porque contiene un recuento procesal de la actuación, manifestando: “Me permito manifestar que ciertamente en este Despacho se adelanta proceso de FIJACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA bajo el radicado No. 2011-286, siendo demandante el señor FRANCISCO HERNÁNDEZ ÁVILA quien actúa en representación de sus nietos SARA VICTORIA, JUAN ÁNGEL y LUCIANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ 3 Folios 25 al 30 del C.O. 4 Folio 55 C.Anexos. 5 Folios 32 al 39 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio contra OSCAR IVAN HERNÁNDEZ demanda presentada el 22 de agosto de 2011, y admitida con auto del 7 de septiembre de 2011, ordenando notificar al demandado.

Dentro de los anexos de la demanda, se aportan copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de los referidos niños, documentos de los que se colige la paternidad del demandado, quien en el evento de pretender su impugnación, deberá acudir al trámite que para tal efecto señalan las normas adjetivas civiles. Teniendo en cuenta la información del expediente, se informa que el 20 de octubre de

2011, la parte demandante cumplió con la carga de presentar la citación para notificar personalmente al demandado de conformidad con lo señalado en el art. 315 del C. de P.C., pero mediante auto del 10 de noviembre de 201, se le requirió para que allegue la certificación en la que se acredite que el demandado recibió la comunicación. Mediante petición de la misma abogada del 6 de febrero de 2012, solicitó la notificación por aviso del art. 320 de C.de P.C., a la cual accedió el Despacho mediante auto del 6 de febrero de 2012, y luego, mediante auto del 13 de marzo del mismo año, se ordena que dicho aviso sea entregado a través de la Ofician Jurídica de la Cárcel Modelo de la ciudad de Bucaramanga, teniendo en cuenta que allí es el lugar en el que se encuentra recluido el demandado, diligencia que fue comunicada mediante oficio No. 286-816-11 de 27 de marzo de 2012 como consta en el certificado de entrega de

INTERRAPIDISIMO No. 900000309200.

Nuevamente, con auto del 1 de junio de 2012, se ordenó oficiar para que por conducto de la Oficina Jurídica de la Cárcel Modelo de Bucaramanga, se adelantará la diligencia de notificación personal al demandado ÓSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, diligencia de la cual se hizo necesario pedir su devolución mediante auto del 31 de julio de 2012, sin que a la fecha se haya recibido. Es así como el 8 de abril de 2013, y al hacerse presente el Dr. NELSON JAIMES RIVERA con poder otorgado por el señor ÓSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ

para que lo represente en este proceso, se procedió a practicar la diligencia de notificación personal a través de apoderado, teniendo en cuenta que dicha facultad le República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio es conferida por el art. 70 del C. de P.C., para lo cual se le corrió traslado por el término de 4 días (artículo 141 del Decreto 2737 de 1989, vigente por disposición del artículo 217 de la Ley 1098 de 2006) con el fin de contestar la demanda y aportar las pruebas que pretenda hacer valer.

El abogado del demandado oportunamente, presentó ante este Despacho la contestación de la demanda y solicitó y aportó pruebas, presentando también excepciones de las cuales se corrió traslado el 2 de mayo de 2013, y con auto del 4 de julio de 2013, luego de resolver diferentes peticiones elevadas por el demandante, se fijó como fecha para diligencia de conciliación y tramite, el día 28 de agosto de 2013, día y hora en que no se pudo adelantar la diligencia ante la imposibilidad de trasladar al demandado a esta ciudad teniendo el paro Nacional Agrario que se adelantó para esa fecha, razón por la cual se fijó como nueva fecha el 2 de octubre de 2013, día en que tampoco fue posible adelantar la diligencia por la falta de fluido eléctrico en el Palacio de Justicia, siendo necesario fijar nueva fecha el 23 de octubre de 2014, diligencia que

igualmente fue aplazada a petición del demandado ante la manifestación de no contar con un abogado que lo represente. Con memorial presentado en la Secretaría de este Despacho el 11 de octubre de 2013, el demandado solicitó amparo de pobreza, a lo cual se accedió mediante auto del 17 de octubre de 2013, designando a la Dra. BERNARDA BERNAL RUIZ, como abogada de la lista de auxiliares de la justicia. El 27 de noviembre de 2013, se adelantó la diligencia de conciliación y trámite, declarando fracasada la primera y continuando con la fijación del litigio, decreto y practica de pruebas, día en que se recibió el interrogatorio de demandante y se fijó como fecha para recibir las demás pruebas el 31 de enero de 2014, así coo se ordenó Despacho Comisorio para recibir el interrogatorio al Demandado a la ciudad de Bucaramanga y a los testigos por el solicitados en el Municipio de Mosquera Cundinamarca. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Las pruebas testimoniales se recaudaron y el Despacho Comisorio para recibir el interrogatorio del demandado, se recibió el 11 de julio de 2014, sin que se haya podido recaudar por la inasistencia del citado al Juzgado Comisionado.

El 28 de agosto de 2014, se recibió el Despacho Comisorio librado para la ciudad de

Mosquera – Cundinamarca, sin que se hayan hecho presentes los testigos pedidos por la parte demandada. Finalmente y teniendo en cuanta que no fue posible recaudar el interrogatorio del demandado, se señaló como nueva fecha para recibirlo el 10 de octubre de 2014, dirigencia que se aplazó para el 24 de octubre de 2014, a la cual no compareció el demandado y frente a la cual la apoderada del demandante manifestó que desistía de pedir su práctica. Adicionalmente se hace necesario señalar que la cuota provisional de alimentos a favor de los niños SARA VICTORIA, JUAN ÁNGEL y LUCIANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, fue señalada por la Comisaría de Familia de Barrancabermeja, mediante audiencia del 28 de junio de 2011, siendo esa entidad quien ordenó oficiar al pagador del Ejército Nacional para que consignaran el valor correspondiente al 50% del salario del señor

FRANCISCO HERNÁNDEZ ÁVILA.

De otra parte, es pertinente señalar que en este mismo juzgado se adelantó proceso de custodia de los niños, radicado No 2011-358, siendo demandante JOSÉ ANÍBAL HERNÁNDEZ GIRALDO y STELLA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ en calidad de abuelos paternos, y demandados FRANCISCO HERNÁNDEZ y SARA TORRES, en calidad de abuelos maternos, proceso que culminó mediante conciliación entre las partes el 22 de abril de 2014, y dentro del cual consta que el señor ÓSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ perdió la patria potestad sobre sus hijos SARA VICTORIA,

JUAN ÁNGEL y LUCIANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, teniendo en cuenta el proceso que para tal efecto se adelantó en el Juzgado Segundo Promiscuo de familia de esta ciudad, bajo el radicado No 2011-358. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Lo anterior significa que al demandado se le han respetado todos sus derechos a la Defensa y debido proceso, contradicción, y en general se han respondido y comunicado todas y cada una de las peticiones que ha solicitado conforme a las normas del procedimiento civil y demás normas que regulan este tipo de procesos, razones por las cuales se considera muy respetuosamente, que exista mérito alguno para continuar con la presente investigación disciplinaria, pues de otra parte tampoco se observa que se haya incurrido en conducta que constituya falta disciplinaria.” Con auto del 14 de enero de 20156, se dispuso incorporar a la actuación documentos remitidos por la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, así como la compulsa de copias para la investigación disciplinaria en contra de los profesionales del derecho aludidos por el quejoso.

DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 31 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso en aplicación del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ARCHIVAR la actuación disciplinaria en favor de a doctora

María Eugenia Calderón Espejo, en calidad de Juez Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, con fundamento en la inexistencia del hecho denunciado. El a quo hace un recuento detallado de toda la actuación procesal surtida al interior del proceso de alimentos radicado No. 2011-00286 y analizar cada una de las inconformidades expuestas por el quejoso, concluye: “Es necesario aclarar frente a las censuras endilgadas, que esta jurisdicción disciplinaria no tiene la facultad constitucional y legal de revisar providencias judiciales y consecuentemente dar órdenes a los Jueces de modificar o revocar sus decisiones judiciales, al no ser jurisdicción ordinaria, ni menos de instancia, máxime, cuando debe existir respeto por las providencias legalmente ejecutoriadas como lo impone el artículo 95 de la Carta Magna. 6 Folio 53 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Nuestra función constitucional y legal es la determinar si al momento de proferir la decisión judicial, el funcionario infringió la normatividad e incursionó en una vía de hecho, sin que pueda penetrar el Juez disciplinario en el ámbito de la interpretación del derecho y la valoración probatoria, porque tales aspectos son propios de su independencia y autonomía y además, contribuyen a la evolución del derecho.

Por lo anterior, y reiterando que no se ha encontrado conducta reprochable alguna, se dispondrá el archivo de la presente investigación disciplinaria a favor de la doctora María Eugenia Calderón Espejo como titular del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, por inexistencia del hecho investigado, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, al no evidenciarse incursión en falta disciplinaria alguna de su parte.” DE LA APELACIÓN El denunciante, Óscar Iván Hernández Bermúdez, inconforme con la decisión de primera instancia, mediante extenso escrito del 26 de abril de 20167 interpuso recurso de apelación, aduciendo que no está de acuerdo con la providencia porque las faltas contempladas dentro de la Ley 734 de 2002 para funcionarios de la rama judicial son claras, precisas y concisas. Solicita apertura formal de investigación contra la doctora María Eugenia Calderón Espejo, Juez Tercera Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, por los siguientes hechos: Que se ratifica tanto de la queja inicial como de todos los escritos que ha dirigido a otras autoridades y a este proceso, que no se le ha dado respuesta a derecho de petición presentado el 19 de mayo de 2015. Hace un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso de alimentos en el que es demandado y que originó su inconformidad y queja contra la funcionaria de conocimiento, para concluir que le vulneraron sus derechos de defensa, contradicción y garantías procesales, para que no se le representara por la Defensoría del Pueblo de 7 Folios 74 al 82 del C.O.

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Bucaramanga, el despacho de conocimiento emite oficio 561 del 21 de abril de 2015, para audiencia de alegatos y fallo, sin haber determinado la contradicción de la demanda, sin tener defensor, sin desarrollar sus descargos o defensa en testimonio, vulnerándose el debido proceso y garantías procesales.

Alude igualmente el recurrente, que radicó 4 documentos de algunas irregularidades que ha cometido el Secretario del despacho, donde claramente existe un complot de la señora Juez y del Secretario. Que el Juzgado de Familia se basó en información que no está en firme, porque él demandó en revisión ante la Corte Suprema de Justicia de las sentencias de primera y segunda instancia por las que pidió la patria potestad de los infantes, que él tiene la certeza que los tres menores no son hijos biológicos de él, pero quien ve por ellos es él de su sueldo de retiro, pero la información que le envió a la Juez debidamente soportada fue anexada a un proceso diferente, y no tuvieron en cuenta dicha información para que los menores conozcan sus padres biológicos, que no aplicaron las normas a favor de restablecer las familias de cada menor, sino que continuarán con los errores cometidos por la madre de los niños, cuando se conocen los padres bilógicos de los menores.

Manifiesta que no ha sido notificado del fallo emitido por el Juzgado de Familia dentro del proceso de alimentos, vulnerándose el derecho de recibir notificaciones, más cuando mediante recusación e impedimento se hiciera ante la Juez Promiscuo de Familia mediante escrito del 9 de febrero de 2016. Sostiene que el Magistrado Sustanciador del presente proceso disciplinario fue el mismo que también investigó al abogado Jorge Alberto Torres Riveros, y conoció de apelación que él interpuso dentro del mismo, favoreciendo al abogado, que e consecuencia desconoce qué motivos lo llevan a continuar conociendo de este disciplinario que tiene que ver con el mismo problema y discriminación que viene ocurriendo contra él por ser persona privada de la libertad, por lo que se debió declarar impedido citando el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, para poder ejercer una sana y crítica investigación, además atribuye al Magistrado haber conocido de otro proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá donde él fue quejoso de algunas irregularidades en que presuntamente había incurrido el Despacho del Magistrado aquí Ponente. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Refiere que en el proceso se le han vulnerado los derechos al debido proceso, el derecho de contradicción y garantías constitucionales, solicita que sean tenidas en cuenta el derecho a la igualdad, no discriminación, presunción de inocencia, in dubio pro reo, imparcialidad, establecer

con objetividad la verdad y la justicia que no se han tenido en cuenta en este proceso, que no se dio aplicación a los principios rectores y garantías procesales dentro del C.P.P. Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo 21 de la Ley 734 de 2002.. Magistrado aportó escrito el 01 de marzo de 2016, que consta de escrito de 7 páginas y 49 anexos debidamente separados, para verificación del debido proceso. Que el Magistrado Ponente no revisó el fallo emitido por la Juez de Familia, que es un abuso de autoridad, porque existieron irregularidades procesales determinantes, totalmente arbitrario el descuento del 50% de la cuota de alimentos hasta el año 3000. Que si bien el Magistrado destaca que en la providencia la señora Juez debe tomar la decisión que en derecho corresponda, cuando lo que se está pidiendo es que debe quedar regulada una pensión, se debe tener presente para ajustar la cuota en reducción a la impuesta temporalmente, que se debe nombrar un tutor o veedor de la inversión de dineros descontados del sueldo de retiro de las Fuerzas Militares, dejando al libre albedrio los gastos de los dineros sin explicación, que el Magistrado dice que está el proceso en trámite y en etapa probatoria cuando ya se emitió fallo el 27 de mayo de 2015, determinando un error procesal dentro del archivo de la investigación dichas afirmaciones. Por último solicita que se declare nulidad de la providencia del 31 de marzo de 2016, por violación al debido proceso en aplicación del artículo 143 de la Ley 734 de 2002.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la

Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio interpuesto por el quejoso ÓSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 31 de marzo de 2016, mediante la cual se ARCHIVO la actuación disciplinaria a favor de la doctora MARIA EUGENIA CALDERÓN ESPEJO, Juez Tercera Promiscuo de Familia de

Barrancabermeja. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la calidad de la funcionaria. Del acervo probatorio allegado al expediente disciplinario8, como es la certificación expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, el 14 de noviembre de 2014, se tiene que la doctora MARÍA EUGENIA CALDERÓN ESPEJO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.319.505, ejerce el cargo en propiedad como Juez Tercera Promiscuo de Familia del Circuito de Barrancabermeja desde el 17 de enero de 2013, a la fecha en que es expedida la constancia precitada

Igualmente, revisado el proceso de alimentos radicado No. 2011-00286, de conocimiento del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, se determinó que para la fecha de los hechos objeto de investigación la doctora MARÍA EUGENIA CALDERÓN ESPEJO, era la titular del despacho. La legitimación en la causa. La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: 8 Folio 8 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De la apelación.

Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Razón que atiende esta

Superioridad entrará analizar los argumentos esgrimidos por el apelante. Del caso en concreto. Es importante para esta Sala ante todo precisar que dio origen a esta actuación disciplinaria preliminar contra la doctora MARÍA EUGENIA CALDERÓN ESPEJO, en calidad de Juez Tercera Promiscuo Municipal de Barrancabermeja, la queja instaurada por el señor Óscar Iván Hernández Bermúdez, quien es demandado dentro de proceso de alimentos de conocimiento de dicho despacho, radicado No. 2011-0286, demandante Francisco Hernández Ávila. En la queja inicial instaurada por el señor Hernández Bermúdez, el 12 de agosto de 2014, manifiesta que es Mayor retirado del Ejército Nacional, se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario La Modelo de la ciudad de Bucaramanga, denuncia a la doctora María Eugenía Calderón Espejo como Juez Tercera Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, los empleados de dicho juzgado, y a cuatro abogados, doctores Olga Lucía Sánchez Márquez, Nelson Jaimes Rivera, Leonardo Antonio Arias Defensor Público y Bernarda Bernal Ruíz, abogada auxiliar de la justicia. Por lo anterior, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 10 de septiembre de 2014, avocó conocimiento de las diligencias y apertura indagación preliminar para investigar a la titular del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, igualmente con auto del 14 de enero de 2015, dispuso compulsar copias ante la misma Corporación para que por separado se República de Colombia

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio investigue a los abogados denunciados y ante la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, respecto de los demás hechos y empleados.

Acorde con lo informado por la funcionaria denunciada, son dos los procesos que han cursado en el Juzgado Tercero Promiscuo de familia de Barrancabermeja en que está involucrado como parte el aquí quejoso:

1. Proceso radicado No. 2011-358 de CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL de los menores, incoado por los señores José Aníbal Hernández Giraldo y Stella Bermúdez de Hernández en calidad de abuelos paternos, en contra de Francisco Hernández y Sara Torres, como abuelos maternos, proceso que terminó por conciliación entre las partes el 22 de abril de 2014 y dentro del cual consta que el señor Óscar Iván Hernández Bermúdez fue privado de la patria potestad de sus hijos Sara Victoria, Juan Ángel y Luciana Hernández Hernández.

2. Proceso radicado No. 2011-286 de FIJACION DE CUOTA DE ALIMENTOS, en el cual es demandante el señor FRANCISCO RAFAEL HERNÁNDEZ ÁVILA, abuelo materno de los menores, contra ÓSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, el cual según la piezas procesales allegadas al expediente disciplinario registra como última actuación el acta de audiencia de

pruebas del 24 de octubre de 2014, en la que se resuelven peticiones, se ordena correr traslado de las mismas a la contraparte y se pone en conocimiento de la abogada designada en amparo de pobreza en representación del demandado. En concreto el quejoso fundamenta la impugnación contra la providencia de archivo de la actuación, dictada el 31 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en los siguientes términos: 1.- Solicita que se haga apertura formal de investigación contra la doctora María Eugenia Calderón Espejo, Juez Tercera Promiscuo de familia de Barrancabermeja, que se ratifica tanto de la queja inicial como de todos los escritos que ha dirigido a otras autoridades y a este proceso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Hace un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso de alimentos en el que es demandado, para concluir que le vulneraron sus derechos de defensa, contradicción y garantías procesales, para no ser representado por la Defensoría del Pueblo de Bucaramanga, el despacho de conocimiento emite el oficio 561 del 21 de abril de 2015, para audiencia de alegatos y fallo, sin haber determ

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