🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020140105001ADJUNTA20151028122703-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020140105001ADJUNTA20151028122703-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000 2014 01050 01 Aprobado en Sala No. 088 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por la vía jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia del 10 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor JOSÉ ROMULO TARAZONA CARRILLO, tras hallarlo 1 M.P. Jesús María Santodomingo Ochoa, en Sala No. 197 con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada. responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS El 19 de agosto de 2014, la señora Dory Mayorga Rodríguez elevó queja disciplinaria contra el doctor JOSÉ ROMULO TARAZONA CARRILLO, en la cual indicó que el 9 de julio de 2013 le otorgó mandato, con el fin que promoviera proceso de resolución de contrato contra el señor Adolfo León Forero; posteriormente y por “engaños” del letrado, le confirió poder para que

adelantara dos procesos ejecutivos, uno contra el señor Jackes Giovanny Álvarez por valor de $2.600.000.oo y, otro, contra el señor Luis Alberto Moreno Valenzuela por $1.050.000.oo; sin embargo, luego no volvió a tener contacto con éste, quien se aprovechó de la confianza brindada, pues pese a haber recibido $1.317.000.oo, no desarrolló las labores encomendadas. Ante la falta de información del abogado, contrataron al doctor Jorge Armando Valderrama Pinzón, letrado que les comunicó lo acaecido al interior de los litigios previamente enunciados. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor JOSÉ ROMULO TARAZONA CARRILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.153.109 y portador de la Tarjeta Profesional No. 173.709 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto del 10 de septiembre de 2014, una vez se acreditó la calidad de abogado del denunciado2, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, señaló la fecha de celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y decretó pruebas3. El 8 de octubre de 2014, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 10 de ese mismo mes y año4. El 10 y 14 de ese mismo mes y año, los Secretarios de los Juzgados Sexto

Promiscuo Municipal de Floridablanca y Sexto Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bucaramanga allegaron los oficios Nos. 17785 y 37206, por medio de los cuales remitieron copia de los procesos Nos. 2013-00596 y 201300538, respectivamente. El 14 de enero de 2015, el doctor TARAZONA CARRILLO adjuntó escrito7, por medio del cual solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 10 de septiembre de 2014, por cuanto se le había vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, al no notificársele en debida forma dicha providencia y, además, porque la quejosa había ocultado “de mala fe” las direcciones a las cuales podía ser notificado del adelantamiento de la actuación disciplinaria en su contra. 2 Folio 26 del c.o. 3 Mediante auto del 10 de septiembre de 2014, se decretó oficiar a los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Bucaramanga, Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca y Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, con el fin que remitieran copia de los procesos No. 2013-196, 2013-596 y 2013-538, respectivamente. 4 Folio 31 del c.o. 5 Folio 33 del c.o. 6 Folio 34 del c.o. 7 Fls 51-55 del c.o. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 20 de enero de 2015, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado. En ella, la a quo despachó

desfavorablemente la solicitud impetrada por el doctor TARAZONA CARRILLO el 14 de ese mes y año, por cuanto adujo no evidenciar vulneración al debido proceso y defensa del investigado, teniendo en cuenta que se habían enviado las comunicaciones de rigor a la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados, siendo la única obligatoria, según lo establecido en la Ley 1123 de 2007. Seguidamente, se recepcionó la declaración de la señora Dory Mayorga Rodríguez, quien se ratificó en los hechos denunciados en la queja. Agregó, que con ocasión de un asunto de su hermana, conoció al señor Ernesto González Buitrago, a quien le comentó los problemas relacionados con un vehículo que acababa de adquirir, negocio del que quería su resolución, y con dos títulos valores que pretendía ejecutar, procediendo a entregarle la documentación para tal fin; sin embargo, con posterioridad no volvió a tener contacto con él, razón por la que comenzó a buscar al doctor TARAZONA CARRILLO, abogado que le manifestaba: “yo con usted no he firmado nada”, no obstante, haberle otorgado poder para adelantar las tres gestiones enunciadas. Refirió no haber tenido contacto con el disciplinado, pues siempre lo tuvo fue con el señor González Buitrago, de quien manifestó, haberlo visto redactar los diferentes memoriales, con el fin que los suscribiera el doctor TARAZONA

CARRILLO.

Por último, el disciplinado rindió versión libre, aseverando desconocer lo ocurrido dentro de los procesos ejecutivos, por cuanto solamente adelantó el de resolución de contrato de compraventa. Indicó, que el señor González

Buitrago no fue su dependiente ni secretario, sino que simplemente le solicitó que le colaborara desarrollando el litigio ordinario, pues no tenía tarjeta profesional para hacerlo y, confiando en su palabra y de buena fe, procedió a adelantar el pleito sin entrevistarse con la quejosa. Aunado a lo anterior, recalcó que el poder y la demanda los realizó él, con base en los hechos comentados por el señor González Buitrago, pues reiteró, no se entrevistó con la quejosa hasta el momento en el que ella lo buscó. Por último, señaló haber denunciado penalmente al señor González Buitrago8, por cuanto estaba firmando poderes en su nombre, lo cual le estaba causando un gran perjuicio con personas que después lo buscaban para reclamarle, sin siquiera conocerlas. El 23 de febrero de 2015, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado. En ella, se recepcionó el testimonio del señor Gabriel Mantilla Lozada, quien manifestó haberse reunido con el disciplinado y la quejosa en su oficina, con el fin de concertar el contrato de traspaso del vehículo comprado por ésta última, a quien no se le había otorgado antes, por cuanto debía la suma de $1.500.000.oo. Relató, que en esa oportunidad, se pactó que volverían a cancelar lo adeudado y, en consecuencia, el vendedor accedería a suscribir el documento respectivo; sin 8 El 18 de febrero de 2015, el Fiscal 003 Local de Bucaramanga allegó oficio, por medio del

cual remitió copia de la investigación No. 2014-04865 de JOSÉ ROMULO TARAZONA CARRILLO contra Ernesto González Buitrago (folio 104). embargo, transcurrido el tiempo, no cumplieron el trato, pues no se comunicaron de nuevo. De igual manera, se recepcionó el testimonio de Nelson Mayorga Rodríguez, quien aseveró ser el hermano de la quejosa. Indicó no conocer personalmente al doctor TARAZONA CARRILLO y sí al doctor Ernesto González Buitrago, persona que se presentó en la casa familiar, comentándosele problemas que necesitaban la intervención de un abogado, por lo tanto, se comprometió a adelantar todos los procesos puestos bajo su conocimiento; sin embargo, manifestó “que él era juez y que no estaba firmando”, por tal motivo, quien lo hacía era el disciplinado. Por último, se escuchó el testimonio de Leonor Abilia Rodríguez de Mayorga, quien señaló ser la progenitora de la quejosa. Manifestó conocer al disciplinado, por cuanto en una oportunidad, junto con el señor Ernesto González Buitrago, arribaron a su casa, momento en el que el segundo le informó que trabajaban juntos. El 18 de marzo de 2015, la Secretaria del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Mínima y Menor Cuantía de Descongestión de Bucaramanga allegó el oficio No. 0342-20159, por medio del cual adjuntó copia del proceso No. 201300196. El 13 de abril del presente año, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinable. En ella, se

recepcionó el testimonio de Jorge Armando Valderrama Pinzón, quien indicó haber asesorado a la quejosa, por cuanto le manifestó no tener conocimiento 9 Folio 142 del c.o. de los procesos debido a que Ernesto González Buitrago y el doctor TARAZONA CARRILLO no le daban razón de estos. Seguidamente, se recepcionó el testimonio de Ernesto González Buitrago, quien aseveró que el doctor TARAZONA CARRILLO le firmó los poderes, por cuanto él no podía hacerlo, teniendo en cuenta que no posee tarjeta profesional de abogado. PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, la a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por la presunta incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 30, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues “aceptó un poder sin tener en cuenta el proceso, por la amistad o colaboración, asumió el proceso del señor Ernesto González a sabiendas de que este no podía ejercer directamente la profesión”. “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía”.

Sustentó el Seccional el llamado a juicio del abogado, en que presuntamente patrocinó el ejercicio ilegal de la abogacía, pues a sabiendas de que el señor Ernesto González Buitrago no tenía tarjeta profesional y, en consecuencia,

no podía ejercer la abogacía, le firmó poderes y demandas, con el fin que éste desarrollara procesos para los cuales estaba imposibilitado debido a su falta de título que demostrara lo contrario. Posterior a la elevación de cargos, el doctor TARAZONA CARRILLO aceptó el cargo endilgado y, en consecuencia, se ordenó pasar las diligencias a despacho para sentencia. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 10 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor JOSÉ ROMULO TARAZONA CARRILLO, por la comisión de la falta prevista en el artículo 30, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho10. Para sustentar la decisión, el Seccional consideró que el doctor TARAZONA CARRILLO patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión al firmar poderes para adelantar los procesos radicados bajo los números 2013-00196 y 201300538, a sabiendas que quien iba a realizar los trámites y estar pendiente de la vigilancia de los mismos era el señor Ernesto González Buitrago -persona que no se encuentra habilitado para ejercer la abogacía al no contar con tarjeta profesional que así lo acredite-, pues fue quien tuvo contacto directo con la cliente, aquí quejosa, señora Doris Mayorga Rodríguez.

En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; otorgándole mayor relevancia a la confesión de la falta 10 Fls 157-166 del c.o. realizada por el letrado y al hecho de haber intentado lograr un acuerdo conciliatorio dentro del proceso No. 2013-00196. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año y, 59 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200611, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por

consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la 11 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil. decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. En este sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. CASO CONCRETO De la copia del proceso radicado bajo el número 2013-00196, se observa que

el 9 de julio de 2013, la señora Dory Mayorga Rodríguez le otorgó poder al doctor JOSÉ ROMULO TARAZONA CARRILLO, con el siguiente objeto: “… para que en mi nombre y representación, prosiga y lleve hasta su terminación PROCESO ORDINARIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en contra del señor ADOLFO LEÓN FORERO LOZADA (…), proceso este dado el documento de compra y venta del vehículo de placas BEF-279, vehículo marca CHEVROLET modelo 1.994 de servicio particular llevado a cabo el día 26 de marzo de 2.012, debidamente legalizado tal como manda el artículo 252 del C.P.C. y con lo anterior la recisión del contrato aludido y se obtenga la devolución de los dineros que mi apoderado detallara (sic) en el libelo de demanda junto con los soportes respetivos (sic), así como la indemnización de ley, por el incumplimiento y por ende la cláusula penal acordada dentro del referido contrato”12. En virtud de lo anterior, se radicó demanda el 18 de diciembre de 2013, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Bucaramanga, bajo el radicado No. 2013-00196, despacho judicial que el 16 de enero de 2014, la inadmitió tras advertir una serie de irregularidades en la misma, las cuales se detallaron de la siguiente manera: “1. Aportar el acta de conciliación en derecho conforme a lo prescrito en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, toda vez que la allegada con la

demanda es en equidad. De no aportar la aludida conciliación “en derecho” se procederá al rechazo de la demanda por falta de requisito de procedibilidad.

2. Dar aplicación al numeral 5 del artículo 75 del C.P.C. y relacionar las pretensiones de la demanda, las cuales deberán ser formuladas por separado y cada una tener unos hechos que la sustenten.

3. Se observa una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que está pidiendo, indemnizaciones, clausula penal e intereses sobre la suma de dinero que la demandante hizo entrega.

4. Dar aplicación al numeral 6 del artículo 75 del C.P.C. estableciendo una relación clara y detallada de los hechos de la demanda. 12 Folio 4 del c.a. 1.

5. Aclarar en el acápite de pruebas que (sic) documento se está allegando con la demanda, si el contrato de compraventa o la promesa de venta sobre un vehículo usado.

6. Aclarar por qué está pidiendo intereses moratorios, si lo que pretende es la resolución del contrato y la indemnización por incumplimiento del mismo.

7. De conformidad con el artículo 84 del C.P.C., anexar copia de la subsanación para el traslado al demandado y para el archivo del juzgado”13.

Sin embargo y ante la no subsanación de la demanda, el Juzgado cognoscente la rechazó el 24 de enero de 201414, a lo cual solo hasta el 11 de julio siguiente, el doctor TARAZONA CARRILLO allegó memorial, en el que solicitó “el desglose de los documentos que hacen base para la emanada, a fin

de dar cumplimiento a lo ordenado en su auto de inadmisión de la demanda y por ende llevar a cabo la diligencia de conciliación”15. No obstante lo anterior, el 22 de julio de 2014, la señora Dory Mayorga Rodríguez le revocó el poder al disciplinado, confiriéndoselo al doctor Jorge Armando Valderrama Pinzón16, profesional a quien, finalmente, le fue entregada la documental allegada con la demanda17. De otro lado, de las copias del proceso No. 2013-00538, se observa que el doctor JOSÉ ROMULO TARAZONA CARRILLO promovió demanda ejecutiva singular contra el señor Luis Alberto Moreno Valenzuela, con el fin de recaudar 13 Folio 27 del c.a. 1. 14 Folio 28 del c.a. 1. 15 Folio 29 del c.a. 1. 16 Folio 30 del c.a. 1. 17 Respaldo folio 28 del c.a. 1. la suma de $1.050.000.oo, la cual fue prestada por la señora Dory Mayorga Rodríguez, quien endosó el título con posterioridad. Los presupuestos fácticos previamente relatados no serían relevantes, de no ser porque de los testimonios de Nelson Mayorga Rodríguez, Ernesto González Buitrago y Leonor Abilia Rodríguez de Mayorga, la declaración de la señora Dory Mayorga Rodríguez y la versión libre del disciplinado, se colige que la persona que tuvo contacto con la quejosa fue González Buitrago, a quien se le encomendó el desarrollo de los procesos mencionados; sin embargo y ante la ausencia de tarjeta profesional que le

permitiera ejercer la abogacía, fue el doctor TARAZONA CARRILLO el letrado que le firmó la documental requerida para poder hacerlo, a sabiendas que era González Buitrago quien estaría pendiente y vigilaría los trámites a adelantar. Al respecto, el señor Ernesto González Buitrago, en audiencia de pruebas y calificación provisional sesionada 13 de abril de 2015, manifestó: “… el Dr. Rómulo nunca ha entendido de ningún proceso directamente sino por intermedio mío, también llevo otro proceso ante la fiscalía de Medellín (…) es falso que yo haya dicho que el Dr. José Rómulo estuviera adelantando los trámites, yo adelanto la demanda contra Luis, yo lo visite en la casa (…) nunca manifesté que él iba a asumir la demanda porque yo era el beneficiario del mandamiento de pago, la firma que aparece en la letra de cambio es mía, la demanda la elaboré yo, porque tenía facultades de mínima cuantía, en la demanda aparece que el demandante es José Rómulo, lo hice yo para evitar que desvirtuaran la tenencia del título, ni un peso me entregó el Dr. José Rómulo, personalmente le recogí la firma, él medio el modelo, los honorarios de ese proceso Dory Mayorga me pagaba a mi el 10% del valor rescatado, con el Dr. José Rómulo no se pactaron honorarios, no la presenté yo en forma directa porque me la paso viajando, el acuerdo era que yo le reconocía a él algo, yo fui Juez de la república y Juez de Instrucción criminal, pero no tengo título profesional, el Dr. José Rómulo sí sabía que

yo no era abogado (...); el otro proceso se rechaza porque cuando él va al despacho a subsanar ya se le había quitado el poder, en el caso del señor Adolfo León, la señora Dory tuvo trato fue conmigo, pero yo se la confié al doctor Rómulo, yo fui quien habló con ella, los honorarios que se pactaron fueron del 10%. Esa demanda yo también la elaboré, respecto a este caso el doctor José Rómulo nunca habló con la señora Dory, lo hizo por colaborarme, el pago de él depende de las sumas de dinero que se sacaran, el poder de la señora Dory lo elaboro yo, lo firmó y luego yo se lo llevé a él, firmó por la buena fe (…)” (Subrayado y Negrilla propios de la Sala). Del testimonio transcrito, resulta evidente que, ante la exigencia de actuar a través de abogado titulado y al no poderlo hacer el señor GONZÁLEZ BUITRAGO quien no tiene la calidad, el investigado lo patrocinó, amparó y ayudó a acceder a la administración de justicia, con lo cual se encuentra demostrado que incurrió en la falta que es objeto de análisis, la misma que es claro que conocía y tenía el deber jurídico de garantizar, decidiendo voluntariamente apartarse de tal deber. A la anterior conclusión se arriba, pues es indiscutible que en este caso no se presentó una relación contractual cliente – abogado entre la señora Mayorga Rodríguez y el doctor TARAZONA CARRILLO, sino que el litigante prestó su firma y la posibilidad de utilizar su tarjeta profesional por parte de

quien es conocido -inclusive por el abogadoes conocedor de alguna normatividad jurídica, tal como lo manifestó en sus diferentes intervenciones. Igualmente, se observa que el abogado no prestó su asesoría jurídica, ni sus conocimientos en la materia, pues ni siquiera distinguía a su poderdante, ni tenía idea de que había pasado con los procesos ejecutivos y solo se enteró del de resolución de contrato de compraventa por cuanto la señora Mayorga Rodríguez lo buscó, con el fin que le informara lo acaecido con éste ante la ausencia del señor Ernesto González Buitrago. De lo anterior, se concluye que el doctor JOSÉ RÓMULO TARAZONA CARRILLO incurrió en la falta descrita en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto patrocinó el ejercicio ilegal de la abogacía del señor Ernesto González Buitrago al firmar poderes y demandas que dieron origen a los procesos Nos. 2013-00538 y 2013-00196, a sabiendas que quien realmente iba a vigilar y estar pendiente de los trámites a efectuar era una persona que no estaba habilitado para ejercer la abogacía, como quiera que no cuenta con tarjeta profesional que así se lo permita; suceso que fue ampliamente admitido y, en consecuencia, confesado por el disciplinado una vez se le formuló cargos en audiencia de pruebas y calificación provisional sesionada el 13 de abril de 2015. Así las cosas y, conforme al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que establece “El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en

el cual se procederá a dictar sentencia...”, el profesional del derecho mediante manifestación libre y voluntaria, procedió a reconocer y aceptar el cargo endilgado, pidió excusas por el incumplimiento del deber funcional ampliamente reconocido. En este punto es oportuno aclarar que la confesión en el proceso disciplinario es la manifestación libre, espontanea, concreta y voluntaria, vale decir sin apremio del juramento, que hace el destinatario de la ley disciplinaria, ante el funcionario competente, donde admite la comisión de la falta disciplinaria, ya como autor, ora como determinador de la misma18. Además, debe contener los requisitos de verosimilitud, determinación y precisión que la hagan digna de credibilidad y valorarse con los demás medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana critica, tendientes a verificar los hechos. En el caso en concreto, se pudo determinar que lo declarado por el doctor JOSÉ RÓMULO TARAZONA en la audiencia de pruebas y calificación provisional, fue de manera libre y voluntaria, previamente advertido del derecho a la no autoincriminación, el cual le asiste; no obstante lo anterior, procedió a relatar lo ocurrido, aceptando la incursión en la falta disciplinaria mencionada, a indicar que fue por colaborarle al señor Ernesto González Buitrago y a pedir disculpas por lo acaecido, esbozando que en ningún momento fue su intención afectar los intereses de alguien en particular, por lo tanto, dentro del proceso No. 2013-00196 solicitó el desglose de la documental allegada con la demanda, con el fin de presentar una nueva, sin embargo, tiempo después se le había sido revocado el poder, lo cual le

impidió consumar su intención. De esta manera, se observa que el letrado, con su actuar, contravino las normas mínimas de comportamiento ético plasmadas en la Ley 1123 de 2007 para orientar el ejercicio de la profesión, pues patrocinó el ejercicio ilegal de la abogacía del señor Ernesto González Buitrago, a título doloso, por cuanto de manera voluntaria y consciente, prestó su firma para iniciar los 18 FORERO SALCEDO, José Rory, “De las pruebas en materia disciplinaria”, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, 2002. procesos Nos. 2013-00196 y 2013-00538, a sabiendas que no se había entrevistado con la quejosa, pues la persona que adelantaría los trámites y estaría pendiente del mismo era el señor González Buitrago, quien no cuenta con tarjeta profesional y, en consecuencia, no está habilitado para ejercer la abogacía. Finalmente, se observa que la sanción se dosificó en SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, la cual habrá de confirmarse toda vez que el comportamiento desplegado por el togado genera mala imagen de la profesión y contribuye a su desprestigio, pues patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía solo desgasta y mancha la credibilidad que los ciudadanos puedan tener en los que noblemente la ejercen, por lo tanto, la sanción impuesta se considera necesaria, razonable y proporcional, para la conducta investigada, además, de cumplirse con el fin de prevención y corrección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1119 de la Ley 1123 de 2007.

Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 10 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor 19 “ARTÍCULO 11. FUNCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado”. JOSÉ RÓMULO TARAZONA CARRILLO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al abogado disciplinado.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...