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CSDJ - F68001110200020140106601ADJUNTA20171030150831-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140106601ADJUNTA20171030150831-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre diecinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 680011102000201401066 01 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha.

Referencia: Abogada en consulta.

ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 1 de julio de 2016 por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander sancionó con CENSURA a la abogada CLARA INÉS NORIEGA BECERRA, como responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja formulada por Jaime Augusto González Granados, el 29 de agosto de 20141, alegando que la abogada CLARA INÉS NORIEGA BECERRA, en el proceso ejecutivo No. 2012-00045 que promovió en su contra como apoderada de la “Cooperativa Coomuldesa Ltda.”, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Socorro, no reportó oportunamente la totalidad de los abonos realizados, toda vez que para la liquidación del crédito el 13 de noviembre de 2012,

había realizado cinco abonos parciales, así: los días 18 de mayo, 19 de junio, 6 de agosto y 11 de septiembre por quinientos mil pesos ($500.000) cada uno, y el 19 de junio del mismo año, uno adicional por $ 278.000.2; tampoco informó del pago de la mitad de la deuda, realizado por el Fondo Nacional de Garantías el 15 de mayo de 2012, por la suma de $ 6.740.2783. Como consecuencia de esa omisión, se continuó con el proceso y se le embargó su salario. Allegó al plenario copia del auto proferido el 23 de mayo de 2014 por el cual se decretó la terminación del proceso No. 2012-00045 por pago de la obligación y de la denuncia penal promovida contra la investigada por fraude procesal4. Calidad de disciplinable.- se incorporó el certificado por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó tal calidad de CLARA INÉS NORIEGA BECERRA, identificada con cédula de ciudadanía número 28.422.280, tarjeta profesional vigente con número 105.812 y su dirección de residencia5. 1 Folio 1 c. o. 2 Folios 61 – 68 c. anexo No. 1 3 Folios 37 y 40 cuaderno anexo No. 1 4 Folios 2 – 9 c. o. 5 Folio 12 c. o. Apertura de proceso disciplinario.- Por auto del 9 de octubre de 20146, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la togada de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional para el día 17 de marzo de 2015. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20077, constatándose la asistencia de la disciplinable, se corrió traslado de la queja y del material probatorio obrante en el infolio. Se escuchó a la investigada en versión libre, quien señaló que el proceso civil se originó en el incumplimiento del quejoso de pagar una obligación contraída con su poderdante la entidad “Coomuldesa Ltda”, la que le endosó un pagaré para el cobro, presentando así demanda ejecutiva para obtener el pago de la suma de doce millones de pesos ($12`000.000), asunto que correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Socorro con radicado No. 2012-00045. Se libró mandamiento de pago y decretaron medidas cautelares por proveído del 10 de febrero de 2012, y ante el incumplimiento del demandado en pagar la obligación, solicitó el embargo del 50% de su salario, iniciándose a partir de este momento por parte de González Granados persecución en su contra y de la Cooperativa que representa judicialmente. Adujo que el quejoso adeuda la mitad de la obligación al Fondo Nacional de Garantías, entidad que debe iniciar el respectivo proceso de ejecución. Allegó al plenario documentos referentes a su actuación como apoderada de “Coomuldesa Ltda”8. Solicitó al Juzgado 6 Folios 13 - 14 c. o. 7 Acta vista a folios 23 – 24 y cd No. 1 c. o.

8 Folios 2542 c. o. Tercero Promiscuo Municipal de Socorro que remitiera copia del expediente No. 2012-00045. El 25 de agosto de 20159 continuó la audiencia con la asistencia del quejoso y la investigada; se corrió traslado del oficio No. 689 del 5 de junio de 2015 del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Socorro contentiva de remisión de copias del proceso ejecutivo singular No. 2012-0004510. Calificación Provisional.- El Magistrado instructor procedió a formular cargos contra la investigada por desatender el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo estar incursa en la falta establecida en el artículo 37 numeral 4 ibídem, endilgada a título de culpa. Se le atribuyó la presunta comisión de la falta a la debida diligencia profesional, en razón a que la jurista promovió demanda ejecutiva singular contra el quejoso ante el juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Socorro, con radicado No. 2012-00045, y en la liquidación del crédito presentada por ella al despacho judicial el 13 de noviembre de 2012, omitió el reporte de los pagos parciales, pues el quejoso había realizado cinco abonos entre el 18 de mayo y 11 de septiembre de 2012 y el Fondo Nacional de Garantías había cubierto la mitad de lo adeudado. De otra parte, la togada tampoco informó de los abonos realizados en diciembre de 2012 y marzo, septiembre y diciembre de 2013, pues los reportó el 30 de abril de 2014 cuando fue requerida por el despacho de

conocimiento ante manifestaciones del demandado. 9 Acta vista a folios 73 – 76 y cd No. 2 c. o. 10 Folio 48 c. o. y cuadernos anexos No. 1 y 2 Como pruebas se incorporaron las arrimadas al plenario por el quejoso11 y se decretaron los testimonios de los señores Abelardo Guarín Rueda, Diego Fernando Chaparro Benítez y Robinson Albeiro Vargas Cristancho, miembros de la junta de vigilancia de la cooperativa acreedora, y conocedores de los pagos efectuados por el deudor. Audiencia de Juzgamiento.- El 21 de abril de 201612 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la disciplinada, el quejoso y el representante del Ministerio Público. Mediante comisionado se escuchó en testimonio a Abelardo Guarín Rueda el 23 de noviembre de 201513, quien adujo que le comunicó al quejoso en representación de la junta de vigilancia de “Coomuldesa Ltda”, que sus abonos habían sido reportados al momento de la liquidación del crédito del proceso ejecutivo, y, que el pago certificado por Fogacoop era parte de la deuda mantenida por el quejoso con Coomuldesa, la cual ascendía a más de seis millones de pesos. Por comisionado se recaudó la declaración de Robinson Albeiro Vargas Cristancho el 23 de noviembre de 201514, quien fungió para la época del proceso de ejecución contra el quejoso, como suplente del representante legal de “Coomuldesa Ltda”, manifestó que no tiene conocimiento sobre el

procedimiento para informar a los abogados de la cooperativa acreedora 11 Folios 77 – 78 c. o. 12 Acta vista a folios 139 – 140 y cd No. 3 c. o. 13 Folios 124 – 125 c. o. 14 Folios 126 – 128 c. o. sobre los abonos de los clientes, sin embargo, los reportes de pagos parciales se hacen al momento de la liquidación del crédito. También por comisionado se escuchó a Diego Fernando Chaparro Benítez15, quien manifestó que fue gerente de “Coomuldesa Ltda”. Y respecto a la certificación expedida en favor del quejoso indicó que es verídica y, que el Fondo Nacional de Garantías respondió por lo adeudado por el Jaime Augusto González Granados, en seis millones setecientos cuarenta mil doscientos setenta y ocho pesos ($6`740.278). Aclaró que a la togada se le entregan los comprobantes de los pagos efectuados por los deudores. Se escuchó a la disciplinada en alegatos de conclusión, quien refirió que el pagaré no aparecía avalado por el Fondo Nacional de Garantías, por lo tanto, no subsidió al deudor, y, esperó por dos años el cumplimiento de lo acordado con el señor Jaime Augusto González Granados, es decir, los abonos en cuotas de quinientos mil pesos ($500.000) mensuales, pero ante el incumplimiento de ese acuerdo solicitó el embargo del 50 por ciento de su salario. Agregó que el deudor solo llevó el equivalente a una cuota, y le parece una injusticia lo que se van a cometer acá, pero que si esa es la

justicia, acepta. Dice que a raíz de la persecución del quejoso cerró la oficina. Indicó que González Granados le adeuda aún la mitad de la obligación al Fondo Nacional de Garantías, además, aseguró haber reportado el primer abono al despacho de conocimiento.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 15 Folios 129 - 131 c. o.

Mediante sentencia del 1º de julio de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Santander sancionó con CENSURA a la abogada CLARA INÉS NORIEGA BECERRA, como responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que se le reprochaba a la investigada por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional establecida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que para el momento que realizó la liquidación del crédito el 13 de noviembre de 2012 en el proceso ejecutivo singular No. 2012-00045, el quejoso en su calidad de deudor había realizado cinco consignaciones, así: los días 18 de mayo, 19 de junio, 6 de agosto y 11 de septiembre por quinientos mil pesos ($500.000) cada uno, y el 19 de junio del mismo año, y, uno adicional por dos cientos setenta y ocho mil pesos ($ 278.000), y que el Fondo Nacional de Garantías el 15 de mayo de 2012 canceló con destino a la obligación a cargo de González Granados la suma de seis millones setecientos cuarenta mil doscientos

setenta y ocho pesos ($ 6.740.278), y, tampoco informó de los abonos realizados en diciembre de 2012 y marzo, septiembre y diciembre de 2013, pues solo los reportó cuando fue requerida para ello, por el despacho de conocimiento ante manifestaciones del demandado, el 30 de abril de 2014.16 Teniendo en cuenta las sanciones contempladas en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123, consideró la Sala de instancia que ante la comisión de la conducta a título de culpa y la inexistencia de antecedentes disciplinarios para la época de los hechos, consideró justo y proporcionado imponerle la sanción de CENSURA. 16 Folios 74 y 75 cuaderno anexo 1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las

personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.17 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo,

precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”18 Así pues, no le es dable al ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiéndose a los fines de la consulta, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni 17 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 18 Ibídem de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble

instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse en este grado jurisdiccional sobre la sentencia del 1 de julio de 2016 por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Santander sancionó con CENSURA a la abogada CLARA INÉS NORIEGA BECERRA, como responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- La disciplinada fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas ubica al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Caso concreto.- En el sub examine, la cooperativa “Coomuldesa Ltda”,

entregó un pagaré a la investigada para que cobrara por vía judicial al señor Jaime Augusto González Granados la suma de $9`628.968 y los intereses convencionales causados desde el 15 de octubre de 2011 hasta el 14 de agosto de 2011 (sic) y moratorios desde el 15 de agosto de 2011 hasta cuando se efectuara el pago. El 7 de febrero siguiente19 presentó la demanda correspondiéndole al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Socorro con radicado No. 2012-00045, librándose mandamiento de pago el 10 de febrero de 201220, profiriéndose sentencia ordenando seguir adelante la ejecución el 16 de marzo de la misma anualidad21. La abogada presentó liquidación del crédito el 13 de noviembre de 201222, en la cual omitió informar que el deudor Jaime Augusto González Granados había realizado cinco abonos parciales, así: Los días 18 de mayo, 19 de junio, 6 de agosto y 11 de septiembre por quinientos mil pesos ($500.000) cada uno, y el 19 de junio uno adicional por $ 278.000 23; tampoco, no informó del pago de la mitad de la deuda, realizado por el Fondo Nacional de Garantías el 15 de mayo de 2012, por la suma de seis millones setecientos cuarenta mil dos cientos setenta y ocho pesos ($ 6.740.278)24. 19 Folios 4 – 15 c. anexo No. 1 20 Folios 17 – 18 c. anexo No. 1 21 Folios 25 y 26 c. anexo No. 1 22 Folios 34 – 35 c. anexo No. 1

23 Folios 61 – 68 c. anexo No. 1 24 Folios 37 y 40 c. anexo No. 1 Tal como lo expuso la Sala a quo, dado que la Cooperativa “Coomuldesa Ltda”, le informó a la abogada sobre los abonos efectuados por el deudor los días 18 de mayo, 19 de junio, 6 de agosto y 11 de septiembre por quinientos mil pesos ($500.000) cada uno, y el 19 de junio de 2012 uno adicional por dos cientos setenta y ocho mil pesos ($ 278.000), con antelación a la presentación de la liquidación del crédito, como se desprende de los testimonios de los señores Abelardo Guarín Rueda y Diego Fernando Chaparro Benítez25, es evidente que la investigada tenía conocimiento de los pagos parciales realizados por el quejoso y omitió reportarlos en la liquidación del crédito que presentó el 13 de noviembre de 2012. Tampoco informó oportunamente los abonos cumplidos el 28 diciembre de la misma anualidad por quinientos mil pesos ($ 500.000); el 18 de marzo de 2013 por tres cientos mil pesos ($ 300.000) y el 16 de diciembre del mismo año por setecientos mil pesos ($ 700.000)26, pues solo los reportó el 30 de abril de 2014, cuando fue requerida por el despacho de conocimiento ante la manifestación del demandado27. La infracción disciplinaria cometida por la investigada, hizo incurrir en error al Juzgado de conocimiento, porque se corrió traslado de la liquidación presentada el 13 de noviembre de 2012, la cual no se ajustaba a la realidad, en razón a no contener los abonos efectuados a la obligación que se cobraba

ejecutivamente, afectando la realidad de la suma adeudada hasta entonces, la que ya se había cubierto en buena parte. Con relación a los alegatos de conclusión presentados por la investigada, en el mismo sentido que lo adujo la Sala a quo, el hecho que el quejoso aún adeude al Fondo Nacional de Garantías los dineros que ésta Entidad pagó 25 Folios 124 – 131 c. o. 26 Folios 69 – 71 c. anexo No. 1 27 Folio 74 cuaderno anexo 1. por su cuenta en el proceso ejecutivo adelantado por “Coomuldesa Ltda”, no justifica la falta por la cual se le reprocha, cual es haber omitido reportar oportunamente los abonos efectuados por la parte ejecutada en el proceso con radicado 2012-00045. Igualmente, la conducta de la abogada no se justifica por el incumplimiento del acuerdo celebrado con el quejoso, pues tal como se advierte del examen del plenario, el inconforme abonó en reiteradas oportunidades a la cooperativa acreedora, sin que fueran reportados esos pagos de manera oportuna al juzgado, es decir, al momento de presentarse la liquidación del crédito el 13 de noviembre de 2012, pues solo los hizo hasta el 30 de abril de 2014 cuando la requirió el Despacho de conocimiento por solicitud del deudor Jaime Augusto González Granados. De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento evidenciado por la abogada CLARA INÉS NORIEGA BECERRA, de sus obligaciones como litigante y esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que están inexorablemente obligados a cumplir, los

cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particular el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, al no reportar de manera oportuna los abonos realizados por el deudor González Granados (Subrayado y negrilla fuera de texto). De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho.” El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la

conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” Es así como en el sub examine, la falta atribuida a la abogada, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007. Es evidente, que la investigada, retardó en informar al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Socorro, en el proceso de ejecución No. 2012-00045, los múltiples abonos que efectuó el deudor Jaime Augusto González Granados. Además de lo expuesto en precedencia, en el presente proceso, no se advierte causal alguna de exclusión de la responsabilidad disciplinaria de las señaladas por el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. En el anotado orden de ideas, ante la inobservancia injustificada del deber ético imputado, se tiene demostrada la antijuridicidad.

De la Culpabilidad.- Que en sede de derecho disciplinario enmarcamos en la manera como la disciplinada procedió a cometer la falta. Con prueba documental y testimonial plenamente acreditado se encuentra que el comportamiento efectuado por la abogada Clara Inés Noriega Becerra, fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el art. 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por la falta de diligencia que se debe tener en el manejo de los asuntos profesionales. Se denota que su actuar devino de un descuido en el ejercicio de su profesión, al no informar oportunamente al Juzgado, sobre los pagos parciales que realizó el quejoso, Incursionando en actuar antiético que merece reproche disciplinario. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmara la sentencia sancionatoria en contra de la disciplinable en razón a que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Dosificación de la Sanción.- En relación con la sanción impuesta, observa esta Superioridad, que la misma guarda concordancia con la falta y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad de la conducta, la cual fue endilgada en modalidad culposa; la trascendencia social de la misma, pues el actuar negligente del togado genera resonancia en la ciudadanía, quienes confían los asuntos a los profesionales del derecho para tener un pronto y real

acceso a la administración de justicia, buscando la protección formal y en tiempo de sus pretensiones en los diferentes asuntos judiciales. Así las cosas, teniendo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad y gravedad de la conducta desplegada por la abogada CLARA INÉS NORIEGA BECERRA, atendiéndose que se le exigía diligencia en el despliegue de sus actuaciones, la sanción de CENSURA a ella impuesta en la sentencia consultada cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligada a cumplir con uno de los principales deberes del abogado consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le obligaba a obrar con absoluta diligencia en sus encargos profesionales y reportar oportunamente los abonos efectuados por el deudor. La sanción impuesta a la disciplinada, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta correctiva con la gravedad de la infracción disciplinaria, pues sin justificación alguna, el litigante conculcó el Estatuto Deontológico en el aspecto de faltar a la debida diligencia profesional, que todo abogado debe observar, pues de manera cierta retardó el reporte al juzgado de los abonos efectuados por el quejoso. Se cumple también con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de censura impuesta a la abogada, debiéndose atender lo

expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”28. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar en su totalidad la providencia objeto de consulta pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad de la abogada frente el cargo formulado, pues en efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento de la disciplinada dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con debida diligencia, por lo que la sanción de CENSURA, habrá de ser confirmada. En consecuencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior debe confirmar la sentencia proferida el 1 de julio de 2016 por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander sancionó con CENSURA a la abogada CLARA INÉS NORIEGA BECERRA, como responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 28 Sentencia C-530 de 1993, Magistrado ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ

CABALLERO.

En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el 1 de julio de 2016 por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander sancionó con CENSURA a la abogada CLARA INÉS NORIEGA BECERRA, como responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo

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