CSDJ - F68001110200020140108301ADJUNTA20141118171830-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140108301ADJUNTA20141118171830-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 680011102000201401083 01
Registro proyecto: 10 de noviembre de 2014
Aprobado según Acta No 95 de 12 de noviembre de 2014
REFERENCIA: Tutela en segunda instancia
ACCIONANTE: José Antonio Díaz Ortega
Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
ACCIONADOS:
Nacional de Colombia
PRIMERA INSTANCIA: Concede protección
DECISIÓN: Confirma
I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 22 de septiembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander accedió a la protección de los derechos fundamentales del señor JOSÉ ANTONIO DÍAZ ORTEGA.
II. ANTECEDENTES El 9 de septiembre de 2014, el señor José Antonio Díaz Ortega interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional de Colombia, por considerar que le están vulnerando los derechos fundamentales de petición y a la “vida, igualdad, mínimo vital y debido proceso”; pues a la fecha no le han resuelto una solicitud de reconocimiento de indemnización y pensión de invalidez que radicó por escrito1. 1 Folio 1 Cuaderno Original (C.O.)
Acción de Tutela Radicado número: 680011102000201401083 01 Al respecto, el actor sostiene que se desempeñó como soldado profesional en el Batallón de Contraguerrilla No. 45 Héroes de Majagual del Ejército Nacional desde el 18 de abril de 1996. Sin embargo, señala que el 21 de abril de 1997 “en cumplimiento del servicio sufrió heridas en diversas partes del cuerpo” que lo llevaron a retirarse del servicio. Ahora bien, alega que en dicha época le fue practicada una Junta Médico Laboral en la cual se calificó su estado físico sin contar con exámenes médicos de respaldo. Por este motivo, interpuso una acción de tutela en el año 2012, la cual le fue concedida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 15 de febrero. En esta decisión se le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizar los correspondientes exámenes médicos y volver a realizar la junta médica señalada. Así, mediante resolución No. 64192 del 23 de octubre de 2013, la Dirección de Sanidad en cuestión calificó la disminución de su capacidad laboral en un 85.75%. Por consiguiente, adquirió el derecho recibir una pensión de invalidez a cargo de aquella entidad pública. No obstante, desde aquella época está a la espera de recibir su indemnización y ser incluido en la nómina de beneficiarios de dicha pensión, lo cual lo llevó a presentar un derecho de petición el 12 de agosto de 2014 ante la Subdirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. Con todo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido alguna respuesta por parte de esta institución.
Para finalizar, asegura que carece de recursos económicos suficiente para cubrir sus gastos vitales e indica que se encuentra en tratamiento “psiquiátrico permanente”, debido a las secuelas que le dejó el enfrentamiento armado del cual resultó lesionado. Como prueba de sus afirmaciones aportó los siguientes documentos: Acción de Tutela Radicado número: 680011102000201401083 01 - Comunicación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de febrero de 2012, mediante la cual le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizar “un nuevo examen médico” al accionante con el fin de estudiar su pérdida de capacidad laboral2. - Copia de la petición elevada por el actor en agosto de 2014 ante la Subdirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional3. - Copia del Acta de Junta Médico Laboral No. 64192, proferida el 23 de octubre de 2013 por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante la cual se califica en 85.75% la disminución en la capacidad laboral del actor, a causa de afectaciones de origen profesional4. - Copia de la cédula de ciudadanía del accionante5.
III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander admitió la demanda el 9 de septiembre de 20146. En este proveído se ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional, al Comando de las Fuerza Militares de Colombia – Ejército Nacional, a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y la Segunda División de las Fuerzas Militares.
En escrito fechado el 16 de septiembre de 2014 se recibió contestación de la Coordinación del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa7. Según el vocero de la entidad, si bien son “competentes para resolver de fondo respecto de la pensión de invalidez”, el procedimiento administrativo seguido a raíz del derecho de petición elevado por el actor, se suspendió a la espera de que el “Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional” “remitiera copia de la respectiva junta médico laboral” realizada en el año 2013. 2 Folio 6 C.O. 3 Folio 7 C.O. 4 Folios 8 y 9 C.O. 5 Folio 10 C.O. 6 Folios 13 y 14 C.O. 7 Folios 19 y 20 C.O. Acción de Tutela Radicado número: 680011102000201401083 01 Como nunca se recibió dicho documento, el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez no ha podido concluirse. En virtud de lo anterior, solicitó desvincular a su representada del presente juicio. El 18 de septiembre de 2914 se recibió contestación de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional8. En su escrito solicita negar la protección a los derechos fundamentales del actor y desvincularla del presente expediente. Al respecto, aseguró que no le compete reconocer las prestaciones que el señor José Antonio Díaz Ortega demanda por vía de tutela. En su concepto, es la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional la encargada de satisfacer los requerimientos del actor.
Adicionalmente, sostuvo que en el desarrollo del trámite administrativo adelantado a petición del señor Díaz Ortega encontró que el acta de la junta médica laboral llevada a cabo en 1998 no fue “cancelada” ni se aclaró cuál era su vigencia y efectos frente a aquella practicada en el año 2013. También destacó que no tenía certeza sobre el “grado” que ostentaba en accionante en las fuerzas militares, por cuanto aparece registrado simultáneamente como soldado profesional y voluntario. Estas “inconsistencias” le han impedido “continuar el trámite interno de emisión del acto administrativo definitivo de reconocimiento de indemnización por disminución de la capacidad laboral a favor del accionante”. En este punto, la entidad alega que mientras esté vigente la calificación médico laboral efectuada al demandante en 1998 le resulta imposible acceder a sus pretensiones, dado que en dicha ocasión se le asignó una disminución en la capacidad laboral equivalente al 45.81%, mientras que en el año 2013 la evaluación arrojó un total de 85.75%, lo cual conllevaría a que el señor José Antonio Díaz Ortega presente una reducción total de su fuerza laboral correspondiente a 131.56%, cifra imposible de atribuirse a una persona en este tipo de casos. Para finalizar, menciona diversas sentencias proferidas por la Corte Constitucional con el fin de sustentar la improcedencia del amparo en el sub lite. 8 Folios 24 a 30 C.O. Acción de Tutela Radicado número: 680011102000201401083 01
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 22 de septiembre de 20149, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ordenó la protección de los derechos fundamentales del señor José Antonio Díaz Ortega y, en consecuencia, le ordenó a las autoridades vinculadas “interactuar” entre ellas para que en un plazo de 48 horas reunieran “la documentación necesaria para resolver de fondo” sus peticiones, y en el término de “un mes” emitieran el acto administrativo deprecado por aquel.
Según el a quo, si bien resultaba improcedente por esta vía judicial ordenar de manera directa el pago de las prestaciones sociales que demanda el accionante, en todo caso el juez de tutela sí puede exigir el respeto a su derecho de petición y, de esa manera, decretar la expedición inmediata de una respuesta clara, pertinente, suficiente y de fondo a la solicitud escrita que el actor elevó ante el Ejército Nacional el 12 de agosto de 2014. Ahora bien, en el caso concreto, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional corroboró que el señor José Antonio Díaz Ortega solicitó el reconocimiento de la indemnización y pensión a la cual tiene derecho en su calidad de empleado del Ejército Nacional que perdió la mayoría de su capacidad laboral a raíz de la prestación del servicio a su cargo. De igual forma, la Sala de primera instancia tuvo en cuenta que según esta última dependencia, el proceso administrativo del actor se encuentra a la espera de resolverse desde el 11 de febrero de 2014, fecha en la cual recibió una primera solicitud por parte del accionante, que al no ser respondida de forma oportuna, dio
lugar a su escrito del 14 de agosto siguiente. En este contexto, han trascurrido más de 6 meses desde la primera vez que el actor acudió ante la entidad demandada en procura del acto administrativo que le resuelva su situación prestacional. Por consiguiente, atendiendo a la jurisprudencia constitucional fijada en la materia, el Ejército Nacional había superado para esta 9 Folios 63 a 79 C.O. Acción de Tutela Radicado número: 680011102000201401083 01 época el plazo máximo de 6 meses con que contaba para absolver la petición de indemnización y reconocimiento de pensión de invalidez incoada por el señor Díaz Ortega (al respecto, cita la sentencia T-170 de 2000 de la Corte Constitucional). Por otro lado, la Sala descartó los argumentos empleados por las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional para exonerarse de responsabilidad en el caso concreto, en especial, aquellos relativos a una división de funciones al interior de la entidad que les impide acceder a las pretensión del actor. Así las cosas, ante la evidente falta de respuesta a las solicitudes de reconocimiento prestacional elevadas por el señor José Antonio Díaz Ortega, la Sala Seccional de Santander ordenó la protección inmediata de sus derechos en los términos previamente mencionados. V.- IMPUGNACIÓN El 26 de septiembre de 2014, el Jefe del Estado Mayor de la Segunda División del Ejército Nacional impugnó la sentencia de primera instancia10. Como fundamento de su oposición, indicó que el actor nunca presentó ningún derecho de petición ante sus dependencias, “razón por la cual no se dio trámite al mismo”.
Por su parte, en la misma fecha la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa remitió un escrito informando que se encuentra realizando el trámite necesario para la expedición del acto administrativo “definitivo de reconocimiento y orden de pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral”, pero que a la fecha dicho proceso está en la “etapa de firmas”11.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 10 Folios 108 y 109 C.O. 11 Folios 112 a 115 C.O.
Acción de Tutela Radicado número: 680011102000201401083 01 Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala homóloga de Santander, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Caso concreto El señor José Antonio Díaz Ortega asegura que el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional le vulneran sus derechos fundamentales de petición y a la vida, la igualdad, el mínimo vital y el debido proceso, por cuanto se abstienen de darle respuesta a su solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de su pérdida de capacidad laboral por enfermedad profesional.
Como lo reconoció la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el 11 de febrero de 2014 el actor interpuso un derecho de petición con el fin de obtener la pensión de invalidez y la indemnización correspondiente a los daños que padeció con ocasión de su
desempeño como soldado regular del Ejército Nacional. Ante la falta de respuesta, radicó otro escrito el 14 de agosto siguiente, requiriendo la expedición de una respuesta de fondo, pertinente, clara y completa a su solicitud. No obstante, a la fecha persiste el silencio de las autoridades demandadas, quienes se limitaron a excusar su conducta en la necesidad de efectuar algunas gestiones administrativas internas, las cuales luego de 9 meses no han concluido. Al respecto, es menester reiterar el precedente constitucional sentado en la materia, que ordena contestar en máximo seis meses todas las solicitudes ciudadanas elevadas en virtud del derecho fundamental de petición, que versen sobre asuntos de índole pensional. Así, como lo advirtió la Sala de primera instancia, la Corte Constitucional ha fijado en seis meses el límite temporal para que las autoridades públicas adelanten las Acción de Tutela Radicado número: 680011102000201401083 01 gestiones necesarias para responder a fondo las peticiones relacionadas con el reconocimiento de una prestación social de esta naturaleza. Por ejemplo, en la sentencia T-556 de 2013 recordó al respecto que “cuando a la entidad encargada de pensiones se le solicita el reconocimiento de dicha prestación, ella tiene cuatro meses para dar respuesta de fondo a la solicitud, y máximo dos meses adicionales, para adelantar todas las actuaciones que sean necesarias con el fin de incorporar en nómina al beneficiario y proceder al pago de la pensión, si esta es reconocida”. En consecuencia, advirtió la misma Alta Corte, “el desconocimiento de los términos atrás reseñados, no sólo acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición, sino también supone el desconocimiento de
otros derechos como la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna; por lo cual a partir de tal interpretación, el amparo constitucional es procedente12”. En el caso bajo estudio, las diferentes dependencias del Ministerio de DefensaEjército Nacional, se han abstenido de ofrecerle alguna respuesta a las solicitudes elevadas por el señor José Antonio Díaz Ortega en dos oportunidades. Como lo adujo aquel y se comprobó por el a quo, las peticiones del actor en lo relativo a la pensión de invalidez, buscan obtener un ingreso mensual al cual tiene derecho y del cual depende la satisfacción de su mínimo vital y vida digna. Por este motivo, el retraso injustificado en contestarlas se traduce en una lesión no sólo del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la Constitución, sino también de su derecho fundamental a disfrutar de los recursos materiales necesarios para sufragar los costos asociados con su sostenimiento y manutención diaria. En este sentido, debe recordarse que el señor Díaz Ortega atraviesa por una difícil situación médica que le generó una pérdida de su capacidad laboral superior al 85%, situación que le impide desarrollar alguna actividad económica y lo torna dependiente de las prestaciones sociales derivadas de su estado de invalidez. Por este motivo, ante la ausencia de alguna justificación por parte de las autoridades vinculadas que justifique la omisión de darle respuesta oportuna a la solicitud del actor, la Sala confirmará íntegramente el fallo de primera instancia y 12 Sentencia T-1128 de 2008.M. P. Rodrigo Escobar Gil. Acción de Tutela Radicado número: 680011102000201401083 01
exhortará al Ministerio de Defensa al cumplimiento inmediato de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 22 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual decidió protegió los derechos del señor José Antonio Díaz Ortega. SEGUNDO.- CONMINAR al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de Colombia, al cumplimiento inmediato de las órdenes de tutela proferidas en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, atendiendo a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA Acción de Tutela Radicado número: 680011102000201401083 01
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 680011102000201401083 01 Aprobado en Sala No. 95 del 12 de noviembre de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, ante la negación de aceptar dicha declaración, entre otros, en los procesos radicados No. 110010102000201400188 00, No. 110010102000201402105 00, No. 110010102000201402311 00, No. 110010102000201402552 00, resueltos en la Sala 87 del 16 de octubre de 2014, por tanto, atendiendo mis deberes funcionales, participé en el estudio del asunto de la referencia. Acción de Tutela Radicado número: 680011102000201401083 01 Decisión a la cual arribe en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando
aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos de 23-23 y 129 folios. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401129 00 Aprobado en Sala No. 90 del 29 de octubre de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, ante la negación de
Acción de Tutela Radicado número: 680011102000201401083 01 aceptar dicha declaración, entre otros, en los procesos radicados No. 110010102000201400188 00, No. 110010102000201402105 00, No. 110010102000201402311 00, No. 110010102000201402552 00, resueltos en la Sala 87 del 16 de octubre de 2014, por tanto, atendiendo mis deberes funcionales, participé en el estudio del asunto de la referencia. Decisión a la cual arribe en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 6 cuadernos de 39-39-3-31-52 y 289 folios y 1 cd. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada