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CSDJ - F68001110200020140110401ADJUNTA20141211063244-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140110401ADJUNTA20141211063244-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres de diciembre de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000201401104 01 Aprobado en Sala No. 99 de la misma fecha

Accionante: DUVÀN ORELLANO RODRÍGUEZ

Accionado: DIRECCIÒN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y

HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA

Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 26 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: DUVÁN ORELLANO RODRÌGUEZ, acudió en acción de tutela (fls 1 a 5), en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por las demandadas, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.

Prestó su servicio militar obligatorio en el Batallón de Selva No. 48 “Prócer Manuel Rodríguez Torices”, ubicado en Santa Rosa del Sur de Bolívar.

Según el informativo administrativo por lesiones No. 48 del 25 de junio de 2010, en esa fecha al desarrollarse la operación “EITARO” misión táctica Japón, fue objeto de fuego amigo por parte del Pelotón Huracán 2, resultando herido gravemente en su brazo izquierdo, lo que generó que en los últimos tres años haya sido objeto de tres intervenciones quirúrgicas, la última el 7 de mayo de 2012, fecha en la cual le fue retirado el material de osteosíntesis. El 31 de marzo de 2013, se ordenó concepto por ortopedia y oftalmología para tramitar la Junta Médico Laboral, órdenes que desde entonces empezó a tratar de obtener, día a día y semana tras semana en el Hospital Militar de 1 Conformada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO

(Ponente) y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.

Bucaramanga, pero siempre obtuvo respuestas consistente en que no había presupuesto. Al fin el 30 de mayo de 2013 le asignaron la cita por las especialidades mencionadas, pero resultó infructuoso porque Medicina Laboral de la Quinta Brigada no remitió la hoja de seguridad necesaria para elaborar el concepto, motivo por el cual empezó a insistir de nuevo sobre ese tópico, pero por segunda ocasión le indicaron que no existía presupuesto para ortopedia y, en lo relacionado con el lente necesario para mejorar la visión, se le indicó que debía comprarlo con su peculio. El 01 de agosto de 2014 elevó derecho de petición al Hospital Militar de Bucaramanga, por medio del cual solicitó la autorización y práctica de los

conceptos de ortopedia y oftalmología, al igual que el diseño del lente, pero a la fecha, ninguna respuesta ha obtenido, cuando lo cierto es que los mismos son necesarios para determinar, en primer lugar, si es necesario algún otro tipo de cirugía o terapias, y, en segundo lugar, para la práctica de la Junta Médica para establecer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Finalmente, indicó que en la actualidad se siente muy deprimido ante la negativa del Hospital Militar de Bucaramanga en acceder a la autorización de lo pedido, sin que cuente con recursos económicos para cubrir sus gastos de salud y su calidad de vida se ha venido deteriorando día a día. Por lo expuesto, pidió el amparo de los derechos fundamentales alegados y, como consecuencia, se ordene a las demandadas autorizar la práctica de los conceptos por ortopedia y oftalmología, así como la entrega del lente, con las características especificadas en la ordena adjunta, realizar la Junta Médico Laboral y, el tratamiento integral para sus dolencias. Requirió se ordene la asunción de sus servicios de transporte, alojamiento y alimentación, de ser necesario su desplazamiento a otras ciudades diferentes a Bucaramanga, lugar de su domicilio, por carecer de recursos económicos.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 15 de septiembre de 2014 (fl 13), el A-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia ordenó la notificación a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al Hospital Militar Regional de

Bucaramanga, a la Oficina de Medicina Laboral de la Segunda División del Ejército y a los Médicos Wintong Lora y Angie María Cruz Rojas, para que dentro de las 48 horas siguientes se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. De la misma forma, ordenó solicitar al Hospital Militar Regional de Bucaramanga que dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación, remitan copia de la totalidad de la historia clínica del actor, así como copia de los conceptos en las especialidades de ortopedia y oftalmología que se han brindado para efectos de la Junta Médico Laboral, así como copia del acta de Junta Médico Laboral y la documentación en la que aparezca la autorización y entrega de los lentes para corrección óptica del actor, y en caso de que no se hayan brindado esos servicios, deberán indicar las razones para dicha situación. Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls 14 a 16). 2.2. Intervención de las demandadas y de los vinculados a la acción de tutela Medicina Laboral de la Segunda División del Ejército (fl 17), pidió la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, con fundamento en que la Oficina de Medicina Laboral Divisionaria negó los servicios adquiridos por el actor mientras estuvo presente en su tratamiento médico, al abandonarlo, motivo por el cual debe dirigirse directamente a la Dirección de Sanidad con sede en Bogotá para que se analice y evalúe su caso, en cuanto a determinar la reactivación de las ordenes de oftalmología y ortopedia. El Director del Dispensario Médico del Hospital Militar Regional

Bucaramanga (fls 20 a 23), señaló que esa entidad es totalmente ajena a la vinculación y desvinculación del accionante del Ejército Nacional, por cuanto dichos hechos tuvieron lugar en Santa Rosa, sur de Bolívar, al tiempo que son competencia de las autoridades de reclutamiento, de la unidad militar de la cual fue orgánico y de la Dirección de Sanidad del Ejército (Junta Médica Laboral). Agregó que los Establecimientos de Sanidad Militar son responsables, única y exclusivamente, de brindar servicios asistenciales a quienes tienen la calidad de afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, circunstancia que se acredita con el registro en la base única de afiliados y cuya competente se encuentra en cabeza de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Fuerza a la cual pertenece o perteneció el interesado. Señaló que en la fecha, el actor no está registrado como afiliado activo a ese Subsistema, motivo por el cual ese Establecimiento de Sanidad Militar, no está facultado para brindar servicios de salud. En lo relacionado con el trámite de la Junta Médico Laboral, el mismo solamente puede programar las consultas con especialistas para concepto, si el interesado está registrado en la base única de afiliados como activo por encontrarse definiendo la situación médico laboral, situación que no ocurre con el actor, por razones que no conocen por no estar bajo su competencia. Manifestó igualmente que en lo que atañe al presunto defecto visual que padece el actor, es una enfermedad común que aqueja a cualquier persona

y, en lo atinente con la petición que presentó el 02 de agosto de 2014, el Dispensario médico II Nivel Bucaramanga quiso desde el 09 de septiembre de 2014, hacerle llegar la respuesta al mismo, pero en la dirección suministrada se negaron a recibirla, motivo por el cual una vez se notificó la tutela, se estableció comunicación con la doctora Rubiela Bedoya, quien manifestó que la correspondencia podía hacerse llegar a su oficina, en donde efectivamente fue recibida el 18 de septiembre de 2014. Finalmente, en cuanto a la pretensión de viáticos, servicio que no está incluido en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, para la fecha el actor no ha efectuado ninguna solicitud en ese sentido y menos se ha negado. Finalmente, enfatizó en que con relación al reconocimiento de gastos de transporte y viáticos, no hay una actuación u omisión concreta atribuible a ese Dispensario que viole o amenace violar los derechos fundamentales, por cuanto no se ha presentado tal requerimiento antes este despacho.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Copia de la solicitud de conceptos médicos por oftalmología y por ortopedia, suscritos por Wintong Lora M., Médico adscrito a Medicina Laboral del Ejército (fls 6 y 7).

Copia de la orden médica para corrección óptica al actor (fl 8). Copia del informativo administrativo por lesión de fecha 25 de junio de 2010 (fl 9). Copia de solicitud de turno para salas de cirugía del Hospital Militar de Bucaramanga, en donde consta que el 26 de marzo de 2014, el servicio

prestado al actor denominado “R. M.O en Brazo I” (fl 10). Copia de la respuesta que le dio el Director del Hospital Militar de Bucaramanga al actor el 09 de septiembre de 2014, a petición elevada por el actor (fl 25).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 26 de septiembre de 2014 (fls 54 a 66) el A-quo tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud del actor y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a la Segunda División del Ejército, a la Quinta Brigada, al Batallón de Selva No. 48 “Prócer MANUEL RODRÍGUEZ TORICES”, al Hospital Militar Regional de Bucaramanga y a Medicina Laboral de la Segunda División del Ejército o a quienes corresponda en esas dependencias que dentro de las 48 horas siguientes, realicen los trámites administrativos necesarios para incluir al accionante como afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y para asegurar que en el término máximo de 30 días se autoricen las citas médicas para las especialidades de ortopedia y optalmología para que allí se expidan los conceptos médicos requeridos para la Junta Médico Laboral, a fin de que dicha Junta se realice en un plazo máximo de 60 días, a partir de la fecha en que se aporten tales conceptos, igualmente para que le suministren los lentes de corrección óptica que hayan sido ordenados por el optómetra u optalmólogo tratante, y se le brinde la atención integral que requiera, lo cual incluye las cirugías, tratamientos, procedimientos,

medicamentos, terapias, exámenes, insumos y demás que correspondan al plan de tratamiento ordenado por el médico tratante hasta el restablecimiento de la salud, sin que puedan oponerse razones de índole administrativa o presupuestal, y en caso de que se ordene brindar tal atención médica por fuera de la ciudad de Bucaramanga, se deberán cubrir al actor, los gastos de desplazamiento y viáticos por el tiempo necesario para el cumplimiento de la atención médica requerida y ordenada. Para llegar a esa decisión, señaló la fundamentalidad del derecho a la salud, así como, siguiendo la jurisprudencia constitucional, la imprescriptibilidad de los derechos de las personas que pertenecieron a la Fuerza Pública, mientras que no se realicen los exámenes de retiro. Al examinar el caso concreto, señaló que el actor sufrió la lesión en servicio activo durante la prestación del servicio militar como consecuencia del fuego amigo durante el desarrollo de una operación militar, sin que haya abandonado el tratamiento, sino que las dependencias de Sanidad y Medicina Laboral del Ejército le negaron los servicios médicos necesarios para el restablecimiento del derecho a la salud, y los requeridos para continuar efectuar la Junta Médico Laboral. En lo relacionado con la negativa de los lentes correctivos por tratarse de una enfermedad común, si bien no aparece el nexo de causalidad entre la afección y la prestación del servicio militar, sí aparece que por medicina laboral se requiere el concepto de optalmología y que de igual manera necesita el tratamiento médico respectivo, según orden del galeno de esa especialidad. Finalmente, señaló que lo atinente al pago de viáticos y gastos de transporte,

si bien se advierte que no se le han negado al actor, se trata de una situación que expone a prevención, es decir, para evitar la amenaza de sus derechos en caso de que se libren órdenes médicas a cumplir por fuera de la ciudad, pues no cuenta con los recursos para costear los desplazamientos y viáticos.

5. Impugnación del fallo de tutela Dentro de los términos legales dispuestos para ello, el Director de Sanidad del Ejército (fls 96 a 101), impugnó el fallo de tutela buscando su revocatoria, con fundamento en que tratándose de la definición de la capacidad médico laboral que se inicia con la práctica del examen de retiro, exige que se cumpla con el fenómeno jurídico de la temporalidad según lo estipulado en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, en el caso concreto el actor o radicó los documentos pertinentes en término para que se realice la valoración que solicita, situación que no debe ser imputable a esa Dirección, ni a la Junta Médico Laboral. Agregó que adicionalmente a lo indicado, en el artículo 17 ibídem, se establece la prescripción de las prestaciones sociales, motivo por el cual es imposible iniciar el protocolo de Junta Médico Laboral y que por negligencia del accionante no radicó a tiempo, siendo responsabilidad del mismo y no imputable a esa Dirección.

Manifestó igualmente la imposibilidad de pago de viáticos para la realización de la Junta Médico Laboral, teniendo en cuenta que la obligación de la Dirección de Sanidad es la prestación de los servicios médicos de salud y la definición de la situación médico laboral y la prestación de los servicios

médicos que se desprenden de dicho trámite, y el pago solicitado es un reconocimiento económico que el empleador hace a un trabajador cuando por razones del servicio que le presta, tiene que desplazarse a un lugar diferente al habitual de su trabajo, lo que resulta un imposible jurídico, así como lo son los gastos de manutención y estadía. Señaló, que en la actualidad el accionante no es afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, requisito indispensable para recibir cualquier tipo de atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar, motivo por el cual no es viable acceder a la solicitud de atención médica y, si bien es cierto que en el 2011 se le efectuó un procedimiento quirúrgico, no hay prueba de las valoraciones actuales realizadas al accionante y que prueben la condición médica que padece, que bajo ningún punto de vista puede imputarse a esa Dirección. Finalmente, se hizo saber que en cumplimiento de la orden proferida en primera instancia, se remitirá oficio al accionante para que remita copia de su cédula de ciudadanía con el fin de solicitar la activación de los servicios médicos a la Dirección General de Sanidad Militar y se enviarán nuevamente las órdenes de concepto correspondientes para que se realice las valoraciones ordenadas al momento de la calificación de la ficha médica. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y

Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe establecer si las demandadas, particularmente la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, alegados por el accionante, por la afirmada omisión en efectuar las valoraciones por las especialidades de ortopedia y oftalmología y luego conceptuar y efectuarse la convocatoria a la Junta Médico Laboral que determine la pérdida de su capacidad laboral, luego de su retiro de esa Fuerza por culminar con la prestación del servicio militar. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala aplicará la regla de la jurisprudencia constitucional sobre la obligación de efectuar el examen de retiro a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, así como sobre la continuidad en la prestación del servicio de salud que requieren. Aclara que el presente caso se decidirá siguiendo la misma metodología de lo resuelto por esta Colegiatura en el fallo del 10 de julio de 2013, aprobado mediante Sala No. 52, expediente No. 680011102000201300525 01 y, el 22 de enero de 2014, según Acta No. 002 de la misma fecha, radicación No. 110011102000201307631 01, con ponencia de quien ahora funge como tal.

3. En aplicación de la jurisprudencia constitucional y la horizontal de esta Sala, el Ejército Nacional tiene la obligación de practicar el examen de retiro al ex soldado, así como a prestarle los servicios médicos y

asistenciales tendientes a recuperar la normalidad de su estado de salud Como se señaló en los casos que sirven de fundamento para esta decisión, la Corte Constitucional interpretando lo regulado en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 en cuanto a que el examen de retiro es definitivo para todos los efectos legales, sostuvo que el mismo debe efectuarse tanto al inicio como al retiro al personal del Ejército. Recordó que así lo señala la norma citada, debiendo practicarse por los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, pero cuando el retirado no se presenta en ese término sin causa justificada, deberá practicarse por cuenta del mismo 2. En ese orden, para el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional: (i) las Instituciones Militares no pueden exonerarse de dicha obligación con fundamento en que el retiro fue voluntario; (ii) de no efectuarse el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo, es decir, la omisión del deber de realizar el examen, impide que opere la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares y, (iii) de no realizarse el examen de retiro, esa obligación subsiste, debiendo practicarlo cuando lo solicite el ex integrante de las Fuerzas Militares, debiendo esa institución asumir las consecuencias que se originan de la falta de cumplimiento de esa obligación jurídica. 2 Corte Constitucional, SentenciaT-948 de 2006. Para esa misma Corporación, el examen de retiro, no solo constituye un

requisito indispensable para que pueda extenderse la cobertura del servicio de salud y, de la prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados, aún después de su desacuartelamiento, cuando han sufrido accidentes o lesiones físicas o mentales durante la prestación del servicio3, sino que se trata de una obligación cierta, definida y por lo tanto obligatoria en cabeza del Estado, en la medida en que es contrario a los más elementales principios de justicia y equidad que una persona que ha ingresado en óptimas condiciones de salud a prestar sus servicios a la patria, y luego de su desvinculación persistan lesiones por causa o razón del mismo4. Sobre el tema, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siguiendo la jurisprudencia del Máximo Intérprete de la Constitución, ha señalado que se trata de sujetos de especial protección constitucional, cuya discapacidad se originó de la prestación de sus servicios personales a la Nación, encontrándose en una situación de debilidad manifiesta, que exige la adopción de medidas urgentes e impostergables para la eficacia de sus derechos fundamentales5. Por esa razón, cuando se trata del derecho a la salud de esas personas, debe prodigarse medidas de acción afirmativa como lo establece la Carta Política (art. 13), tendiente a proporcionarles un tratamiento preferente con la finalidad de superar la desigualdad en la que se encuentran inmersos y de esa manera pueda restablecerse la eficacia de sus derechos fundamentales6, como lo dispone no 3 AL respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T107 de 2000, T-1177 de 2000 y T-948 de 2006.

4 AL respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T810 de 2004 y T-948 de 2006 5 Sentencia C-1048 de 2012. 6 Sentencia T-568 de 2008. solo el ordenamiento jurídico interno, sino en los instrumentos internacionales que imponen al Estado ese trato particular a tales personas7. Se ha recordado igualmente por esta Superioridad, que nuestro Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, ha inaplicado en varias oportunidades las disposiciones legales que autorizan la desvinculación del sistema de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, después de su desincorporación, en casos por ejemplo, cuando la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio o (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo. En dichos supuestos, se ha señalado que se materializa el principio de continuidad, y se genera a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, “aun cuando se han desincorporado de la institución”8. 7 Al respecto, en la sentencia T-131 de 2008, sostuvo la Corte Constitucional: “existen varios instrumentos internacionales que los protegen, tales como: el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159); la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental; la Declaración de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas; el Programa de Acción Mundial para las

Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas; el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental; la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud; la Resolución sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano; las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad; la Declaración de Managua, de diciembre de 1993; la Declaración de Viena y Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos; la Resolución sobre la Situación de los Discapacitados en el Continente Americano; y el Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano”. 8 Sentencia T-516 de 2009. Para esta Sala, en el fallo glosado señaló que no podría ser de otra manera y, la aplicación directa de la Constitución en esas hipótesis, se basa en los principios de dignidad humana y solidaridad (preámbulo y art. 1º ), en valores como la justicia (art. 1º ibídem), en la eficacia de los derechos como uno de los principales fines del Estado (art. 2º ejusdem), en el derecho a la vida en condiciones dignas (art. 11 ibídem), en la eficiencia, universalidad, solidaridad e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social (art. 48 ibídem) y,

principalmente, en la igualdad material que impone al Estado la obligación de procurar medidas afirmativas para proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta (art. 13 ejusdem). Descendiendo en el caso concreto, esta Sala encuentra que el joven Duvan Orellano Rodríguez prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón de Selva No. 48 “Prócer MNUEL RODRÌGUEZ TORICES”, ubicado en Santa Rosa, sur de Bolívar, según lo afirmado por el propio actor, que no fue desvirtuado por la entidad demandada al descorrer traslado de la acción de tutela. De acuerdo con el informativo administrativo por lesión suscrito por el Coronel del Ejército Ramón Eduardo Flórez Vanegas (fl 9), el 25 de junio de 2010 a las 03:10 horas, en desarrollo de la operación Eitaro, misión táctica Japón el Soldado Orellano Rodríguez fue objeto de fuego amigo por parte del Pelotón Huracán 2, “en el sector de Bocas de Honda municipio de Morales (Bolívar)” resultando herido en el brazo izquierdo y, de acuerdo con el concepto médico presenta fractura abierta del humero izquierdo por proyectil de arma de fuego con pérdida de la extensión de los dedos y la muñeca con lesión del nervio radial. Por las lesiones sufridas fue intervenido en varias oportunidades según el propio actor, confirmado por la Dirección de Sanidad del Ejército en la impugnación del fallo de tutela de primer grado, al señalar que en el 2011 se efectuó procedimiento quirúrgico, así como el 26 de marzo de 2012 en el

Hospital Militar de Bucaramanga, se le prestó el servicio denominado “R. M.O en Brazo I” (fl 10). El 21 de marzo de 2013 y el 19 de julio de ese mismo año, su médico tratante ordenó concepto por ortopedia y oftalmología, así como por optometría (fls 6, 7 y 8) tendiente a la realización de la Junta Médico Laboral, las cuales desde entonces empezó a tratar de obtener en el Hospital Militar Regional de Bucaramanga, con la negativa fundada en que no existía presupuesto. Solamente hasta el 30 de mayo de 2013 obtuvo la cita para las dos primeras especialidades, pero no pudo rendirse el concepto porque Medicina Laboral de la Quinta Brigada del Ejército no remitió la hoja de seguridad indispensable para elaborarlo. A partir de ese momento empezó a insistir en las citas para esos efectos, pero ratificaron en la inexistencia de presupuesto, así como en lo relacionado con la lente que necesita, le indicaron que por tratarse de una enfermedad común debía asumirlo de su propio peculio. Por la demora en acceder a lo pedido, el 01 de agosto de 2014 radicó derecho de petición en el Hospital Militar Regional de Bucaramanga insistiendo en tales conceptos por las especialidades médicas descritas, a lo que se respondió mediante oficio del 09 de septiembre siguiente que solamente pueden prestarse “servicios de salud si la Dirección de Sanidad del Ejército lo autoriza mediante el registro del peticionario como afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (…) (fl 25). Aunque ni el demandante, ni las demandadas indicaron la fecha en la cual el

actor culminó la prestación del servicio militar, esa situación se presentó, y se inició la definición de la capacidad médico laboral con la práctica del examen de retiro como se advierte de la solicitud por medicina laboral de conceptos médicos por las especialidades antes mencionadas, los que no pudieron obtenerse por razones administrativas y presupuestales esgrimidas por la demandada, no trasladables al actor como lo pretende mostrar en la impugnación la Dirección de Sanidad del Ejército, justamente porque, si bien es cierto que dentro de los soportes de la Junta Médico Laboral se encuentran los conceptos médicos por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado (art. 16 Decreto 1796 de 2000), también lo es, que en el caso concreto no se han obtenido, se repite, por motivos ajenos a la voluntad del joven Orellano Rodríguez, perdiendo así sustento los argumentos de la Dirección de Sanidad del Ejército en cuanto a que ha sido imposible iniciar el protocolo de dicha Junta por su negligencia. De tal forma que de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente de tutela, para esta Sala es claro que a pesar de la desincorporación del actor como soldado luego de la prestación del servicio militar obligatorio, y trascurrido un amplio lapso desde el 21 de marzo de 2013 fecha de la solicitud de conceptos por las especialidades de ortopedia y optalmología, aún no se le ha llevado a cabo la Junta Médico Laboral para establecer su situación en materia de salud y si hay lugar a determinar la disminución de la capacidad

laboral, actuación que quedó supeditada a la práctica de los exámenes médicos de retiro y a los conceptos por las especialidades descritas, como efectivamente lo acepta la Dirección de Sanidad del Ejército, sin que pueda trasladarse la omisión al soldado desincorporado, como se expuso antes. En ese orden de ideas, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, existe una obligación en cabeza del Ejército Nacional a través de la Dirección de Sanidad, de adelantar las gestiones y trámites pertinentes para que se efectúen los exámenes médicos de retiro al actor, para que se proceda con los conceptos médicos requeridos y de esa manera pueda convocarse a Junta Médico Laboral9, tendiente a valorar su situación médico laboral, así como a la prestación de los servicios de salud que necesite para el restablecimiento de la normalidad de su estado de salud. A su vez, esa actividad a cargo de la entidad demandada se traduce en un derecho del ex soldado, quien además, se reitera, ha sido diligente en gestionar lo que ha estado a su alcance. Finalmente, esta Sala coincide con el Despacho judicial de instancia, de un lado, en lo relacionado con los lentes correctivos generados de una enfermedad común, por medicina laboral del Ejército se requiere el concepto por optalmología, así como el tratamiento médico tendiente a valorar por esa especialidad, aspecto que debe obrar como soporte para la Junta Médico Laboral y, del otro, en lo atinente al pago de viáticos y gastos de transporte, los cuales a pesar de no haberse negado al actor debe prevenirse para evitar la amenaza de sus derechos, circunstancia, que por lo descrito existe alta

probabilidad de presentarse, de librarse órdenes

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