🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020140112701ADJUNTA20150206121457-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020140112701ADJUNTA20150206121457-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201401127 01 (10227-22) ACCIÓN DE TUTELA / Derecho al debido proceso REVOCA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / otro mecanismo Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201401127 01 (10227-22)

Aprobado según Acta de Sala No. 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201401127 01 (10227-22)

AASSUUNNTTOO Negada la Ponencia presentada por el Magistrado PEDRO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, DENEGÓ el amparo solicitado por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.-La Dirección de Tránsito de Bucaramanga mediante apoderada, interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por los siguientes hechos: - La Dirección de Tránsito de Bucaramanga, en cumplimiento de lo consagrado en los artículos 3 y 7 de la Ley 769 de 2002, ha venido realizando capacitaciones para todos los infractores sobre las normas de tránsito, con el fin de que éstos puedan acogerse a los beneficios de la reducción de la multa que prevé el artículo 136 de esa misma ley. 1 Sala 2 del 21 de enero de 2015

2 Conformaron la Sala el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza (ponente) y la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201401127 01 (10227-22) - La habilitación para dictar tales cursos fue otorgada por el Ministerio de Transporte a través del oficio No. 20124210430641 de 17 de agosto de 2012, fecha a partir de la cual dicha Dirección procedió a dictar los cursos pedagógicos sobre normas de tránsito, en las instalaciones ubicadas en el kilómetro 4 vía a Girón, cumpliendo con los requisitos establecidos en las Resoluciones 3204 y 4320 de 2010. - El Ministerio de Transporte, mediante Circular MT No. 20124000049191 de 7 de febrero de 2012, dirigida expresamente a la Superintendencia de Puertos y Transporte, Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte y Organismos de Tránsito, ordenó que se diera aplicación al Decreto Ley 019 de 2012, así como se emitieran directrices para su implementación y cumplimiento. - A través de Oficio No. 20148400119811 de 26 de marzo de 2014, suscrito por el funcionario encargado de la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Automotor, se ordenó a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga suspender de forma inmediata los cursos pedagógicos que se desarrollaban

en las locaciones ubicadas en el kilómetro 4 vía a Girón, y en cualquier otra sede, por considerar que dichos cursos no se estaban dictando conforme con las Resoluciones 3404 y 4320 de 2010 expedidas por el Ministerio de Transporte; sin embargo, tales actos administrativos fueron dictados antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 019 de 2012, que en su artículo 205 confiere competencia a los organismos de tránsito para dictar capacitaciones sobre normas de tránsito. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201401127 01 (10227-22) De igual forma, ese acto administrativo ordenó a la concesión RUNT y al SIMIT, la desconexión inmediata de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, respecto del reporte de cursos pedagógicos a infractores, hasta nueva orden de esa delegatura.

Según se lee textualmente del oficio referido, se trata de un acto administrativo de trámite, el cual no es susceptible de recurso alguno conforme lo previsto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011. - La Dirección de Tránsito de Bucaramanga no fue notificada o requerida dentro de un proceso sancionatorio o de carácter administrativo, con lo que la Superintendencia de Puertos y Transporte le coartó su derecho a la defensa y contradicción, a rendir descargos, o solicitar pruebas, respecto de los argumentos planteados por esa entidad.

  • Indicó que a pesar de lo anterior, el representante legal de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, Rafael Horacio Núñez Latorre, presentó ante la referida Superintendencia, el Oficio 108 de 28 de abril de 2014, a través del cual expresó el cumplimiento de subsanación de acreditación de requisitos, documento en el cual se plasmaron las consideraciones de orden legal para que esa Dirección continuara dictando los cursos. - Mediante Oficio No. 20148200344361 de 23 de julio de 2014, el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor comisionó a las profesionales Maricela Zabaleta Larios y Luz Edith Rincón Suescún, para practicar una visita en las instalaciones de la Dirección de

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201401127 01 (10227-22) Tránsito de Bucaramanga, los días 28 y 29 de julio del mismo año, con el fin de verificar los cursos de infractores de tránsito.

En la correspondiente acta de visita se dejó plasmado un plan de acción que debe ejecutarse en las fechas allí señaladas, cuyo cumplimiento no podrá superar el 31 de diciembre de 2014. - Manifestó que luego de haberse levantado la anterior acta de visita y no acorde con lo planteado, el Superintendente de Puertos y Transporte, Juan Miguel Durán Prieto, se presentó personalmente el 5 de septiembre de 2014

en las instalaciones de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, y ante el respectivo Director General de ese organismo de tránsito, y de manera verbal ordenó en forma definitiva el cierre de realización de cursos y desconexión de los sistemas RUNT y SIMIT, so pena de imponer multas a la Dirección, las cuales sobrepasarían los trescientos millones de pesos.

Por lo tanto pretende: Sea amparado el derecho fundamental al debido proceso y sean habilitados para seguir dictando los cursos, para que los ciudadanos se puedan acoger a los descuentos de ley.

Como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos de la sanción impuesta mediante oficio 20148400119811 de 26 de marzo de 2014. (Folio 1 a 80 c.o) República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201401127 01 (10227-22) 2.- Mediante auto de 17 de septiembre de 2014, el Magistrado Ponente avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar de la misma a los accionados: i) Superintendente de Puertos y Transporte; ii) Superintendente Delegado para Tránsito y Transporte Terrestre Automotor; iii) Maricela Zabaleta Larios, profesional de la Superintendencia; iv) Luz Edith Rincón Suescún, profesional de la Superintendencia; v) Ministro de Transporte; vi) Directora de Tránsito y Transporte del Ministerio de

Transporte; vii) Directora del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito – SIMIT; y al viii) Gerente General de la Concesión del Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT. Por otra parte vinculó a esta acción en calidad de terceros interesados, a las siguientes entidades: i) Contraloría Municipal de Bucaramanga; ii) Procuraduría Provincial de Bucaramanga; iii) Contraloría General de la República; y iv) Procuraduría General de la Nación; así como negó la medida provisional solicitada. Finalmente, denegó la medida provisional solicitada al no existir un peligro inminente. (Folios 95 a 99 c. o. primera instancia). 3.- El Contralor Municipal de Bucaramanga presentó escrito defensivo en el cual solicitó su desvinculación de esta acción, habida cuenta que la misma dista de las competencias de la entidad; sin embargo, señaló que debe analizarse adecuadamente el material probatorio para establecer si se cumplió con el debido proceso o derecho de defensa que le asiste a la accionante. (Folios 115 a 121 c.o) República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201401127 01 (10227-22) 4.- El Procurador Provincial de Bucaramanga consideró en su escrito de contestación de tutela, que la acción debe desestimase por configurarse inepta demanda en contra de esa entidad, quien no ha incurrido en

irregularidad alguna, en cuanto a los hechos descritos en la demanda de tutela. No obstante, sobre las competencias de la Procuraduría, advirtió que el Superintendente Delegado accionado solicitó iniciar acción disciplinaria contra el Director de Tránsito de Bucaramanga por las inconsistencias encontradas en la realización de cursos para infractores, y como el funcionario denunciado es del orden municipal, las diligencias fueron enviadas a la Personería Municipal de Bucaramanga, para lo de su competencia. (Folios 130 a 132 c.o) 5.- La Contralora Delegada Sector Infraestructura Física y Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional indicó en su contestación de demanda, que la Contraloría General de la República no conoce sobre los hechos que originaron la sanción impuesta al organismo de tránsito, sin perjuicio que se esté realizando auditoría a la Superintendencia de Puertos y Transporte sobre la cuenta fiscal de la vigencia 2013. (Folio 140 c.o) 6.- La apoderada de la Superintendencia de Puertos y Transporte contestó la demanda de tutela solicitando no acceder a las pretensiones de la misma, porque carece de fundamentos fácticos y jurídicos. De igual forma, se tiene que a través del Oficio 20148400119811, lo que se hizo fue requerir a la ahora demandante para que suspendiera de inmediato los cursos a República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 680011102000201401127 01 (10227-22) infractores como medida preventiva para evitar que se siguiera infringiendo la ley y por ser un acto administrativo de trámite no es susceptible de recursos. Así, no es procedente suspender ese acto administrativo de trámite o conceder la tutela, porque lo que se busca es seguir dictando cursos violando las disposiciones legales. En el mismo sentido, no es cierto que se cause un perjuicio a los ciudadanos, pues ellos pueden acogerse a ese mismo beneficio en los Centros Integrales de Atención – CIA habilitados por el Ministerio de Transporte. Además, la actora cuenta con otras acciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, la acción de tutela debe declarase improcedente. (Folios 146 a 147 c.o. 1ra instancia) 7.- La señora Maricela Zabaleta Larios en su escrito de contestación de tutela indicó que en su condición de contratista de la Superintendencia de Puertos y Transportes, no se encuentra facultada para dar una declaración respecto de los hechos y pretensiones de índole netamente institucional, ya que no se enmarca dentro del objeto del contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad, ya la cual ya no representa legalmente, toda vez que sus funciones se limitaron a las establecidas en el contrato y a las indicadas eventualmente por el supervisor del mismo. (Folios 149 a 152 c.o) 8.- El apoderado especial de la concesión RUNT, dio respuesta a la demanda de tutela, a pesar de indicar que no se le envió el escrito tutelar; sin embargo, señaló que pudo detectarse que se trata de la vulneración del

derecho al debido proceso y a la defensa por parte de la Superintendencia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201401127 01 (10227-22) de Puertos y Transporte, debido a las decisiones y/o sanciones adoptadas mediante el Oficio No. 20148400119811 de 26 de marzo de 2014, del cual dicha entidad no conoce su contenido.

Sin perjuicio de ello, dicha Concesión acusa el recibido de los Oficios 20148400122511 y 20148400122501 de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en virtud de los cuales esa entidad ordenó desconectar los organismos de tránsito de Cali y Bucaramanga de los curso pedagógicos dictados a conductores infractores de las normas de tránsito. Sin embargo, debe aclararse que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga nunca ha reportado dicha información al sistema RUNT. (Folios 160 y 161 c.o 1ra instancia) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de sentencia del primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014), decidió lo siguiente: “PRIMERO. DENEGAR la TUTELA impetrada por RAFAEL HORACIO NÚÑEZ LATORRE en su condición de DIRECTOR

DE TRÁNSITO DE LA DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE

BUCARAMANGA contra el SUPERINTENDENTE DE

PUERTOS Y TRANSPORTE, el SUPERINTENTENDE DELEGADO PARA TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR y las profesionales de esa

entidad MARCELA ZABALETA LARIOS y LUZ EDITH

RINCÓN SUESCÚN, el MINISTRO DE TRANSPORTE, la

DIRECTORA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL

MINISTERIO DE TRANSPORTE, la DIRECTORA DEL

SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOBRE

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201401127 01 (10227-22)

MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE

TRÁNSITO – SIMIT, y el GERENTE GENERAL DE LA CONCESIÓN EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO – RUNT, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” La anterior determinación se adoptó bajo las siguientes consideraciones: El 17 de octubre de 2013, el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor envió el Oficio No. 20138200366911 al Secretario de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, en ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control de los CIA, señalando que ese organismo cumplía con funciones de CIA, y por lo tanto, se le recordaba que para operar como tal debía contar con el acto administrativo motivado emitido por el Ministerio de Transporte, en el que expresamente se le habilitara para funcionar como CIA en los lugares en los

que estaba prestando el servicio, ya que dictar cursos en sedes no habilitadas constituye una flagrante violación a la normativa, y por ende la imposición de sanciones de carácter administrativo y fiscal, pues al efectuarse la reducción de la multa en dineros que constituyen recursos públicos sin contar con la autorización respectiva, ocasionaría detrimento patrimonial, y en caso de que estuviera prestando servicios de un CIA en sitios no autorizados y sin habilitación, se le conminaba a suspender el servicio hasta cumplir con las condiciones de ley. El 19 de febrero de 2014, el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor (E) comisionó a la funcionaria Maricela Zabaleta Larios para realizar visita de inspección los días 20 al 22 de febrero República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201401127 01 (10227-22) del mismo año en la Dirección de Tránsito de Bucaramanga que funciona como CIA, situación que se informó en la misma fecha a la entidad a visitar.

En la fecha señalada se llevó a cabo la visita y se indicaron los documentos aportados por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga para acreditar que sí cumplía con los requisitos de ley, así como las observaciones sobre instalaciones locativas, los hallazgos y lo que no se acreditó. La comisionada rindió el informe respectivo mediante memorando No. 20148200020203 de 7

de marzo de 2014, en el cual señaló las inconsistencias encontradas, expresando que la mayor de ellas era que el organismo de tránsito no contaba con resolución de habilitación sino solamente con unos oficios del Ministerio de Transporte, aclarando que los organismos podían dictar los cursos hasta tanto se crearan los CIA, y que de acuerdo con la Resolución 4320 de 2010 podían seguir cumpliendo esa función cuando crearan los CIA pero debían constituirse como tal. Conforme a lo anterior, el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor a través del Oficio No. 20148400119811 de 26 de marzo de 2014 ordenó a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga la suspensión de cursos y se ordenó al RUNT y al SIMIT la desconexión inmediata de ese organismo de tránsito hasta nueva orden, por considerar que hubo situaciones irregulares, las cuales se mencionaron, y la suspensión del curso se dio en forma provisional hasta que la entidad acreditara el cumplimiento de algunos de los requisitos que allí se establecían, como la habilitación expresa de cada sede por el Ministerio de Transporte, el cumplimiento de todos los requisitos de ley, incluida la certificación de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201401127 01 (10227-22) calidad. Como acciones recomendadas, se dispuso requerir al RUNT para que informara la razón por la cual la Dirección de Tránsito de Bucaramanga

no aparecía en el registro de certificados expedidos por el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2013 y el 4 de marzo de 2014, y se recomendó remitir el contenido del informe al grupo de investigaciones y control para lo de su competencia, en relación con las presuntas trasgresiones de la norma. Decisión contra la cual no procedía ningún recurso por tratarse de un acto administrativo de trámite. Con posterioridad a dicha actuación, el Director General de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga envió a la Superintendencia accionada, el Oficio No. 2014-560-026856-2 de 28 de abril de 2014, pretendiendo subsanar las acreditaciones indicadas en el acto administrativo de trámite, frente a lo cual, aquella entidad ordenó una visita de inspección, llevada a cabo los días 28 y 29 de julio del mismo año, y el día 5 de septiembre de 2014, el referido Superintendente Delegado acudió a las instalaciones de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga ordenando verbalmente el cierre definitivo de la realización de cursos y la desconexión de los sistemas RUNT y SIMIT, so pena de la imposición de sanciones, posteriormente emitió el acto administrativo ordenando la suspensión del servicio, siendo este un acto de trámite y garantizando el debido proceso. Por tanto, consideró el a quo que en el presente caso se reúnen los requisitos o garantías del debido proceso, máxime cuando se trata de unas directrices adoptadas en el marco de la vigilancia de la entidad como medida preventiva, conforme a lo establecido en el Ministerio de Transporte en República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201401127 01 (10227-22) reiteradas circulares que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga conocía de antemano, porque previamente se le había puesto en conocimiento de las mismas, y no por un proceso sancionatorio, pues para éste último los hechos se pusieron en conocimiento de las autoridades competentes.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de tutela emitida en primera instancia, con fundamento en que el a quo no tuvo en cuenta que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga sí tenía competencia para dictar a los trasgresores viales los cursos pedagógicos sobre las normas de tránsito, además fue habilitada para ejercer tal actividad por parte de Ministerio de Transporte a través de la circular No. 20124210430641 del 17 de agosto de 2012, decisión ésta que no puede ser menoscabada, desconocida o suspendida, y mucho menos derogada por la Superintendencia Delegada de Puertos y Transporte, una entidad de menor jerarquía adscrita a dicho Ministerio. Manifestó que el a quo al valorar los documentos aportados como pruebas, consideró que en todo caso la actuación de la Superintendencia accionada no consistió en un trámite sancionatorio, sino en una medida preventiva no cautelar, en un correctivo previo, es decir, no se trata de una decisión definitiva. Entonces, no es claro cuál fue el procedimiento utilizado por la

Superintendencia de Puertos y Transporte, pues se practicó una visita, pero República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201401127 01 (10227-22) no con la intervención de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción; por el contrario, la visita fue atendida por un funcionario de la Oficina de Cultura Ciudadana.

Por lo tanto, a pesar de haber existido unas actuaciones de la accionada y accionante, lo cierto es que las mismas no se enmarcan en un trámite administrativo ni procedimiento, y por tanto se traducen en trasgresión al debido proceso; razón por la que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y en su lugar acceder al amparo solicitado. (Folios 331-348 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su

juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201401127 01 (10227-22) Test de Procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro

del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.3(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201401127 01 (10227-22) aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otros defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.4 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no 4 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201401127 01 (10227-22) de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48).

“3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el

derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201401127 01 (10227-22) incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya qu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...