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CSDJ - F68001110200020140112901ADJUNTA20190809131426-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140112901ADJUNTA20190809131426-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., julio treinta y uno de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 680011102000201401129 01 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

I. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a resolver recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander en diciembre 12 de 20171, mediante la cual sancionó al abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al encontrarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados Martha Isabel Rueda Prada (ponente) y

Juan Pablo Silva Prada.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja presentada por LUIS EDUARDO CAMACHO PRADA en la cual relató que contrató los servicios del abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA por un problema presentado en el trámite de la sucesión de su madre, la señora Liduvina Prada de Camacho, toda vez que, el bien que le pertenecía en vida y, por tanto, debía

entrar a la masa sucesoral, fue adquirido por sus hermanos mediante un negocio de compra venta, frente al cual advirtió que el precio registrado era menor al real, además que su madre había sido dictaminada con demencia senil para la fecha en que se suscribió el supuesto negocio. Indicó que la única gestión del abogado fue realizar una conciliación ante la Personería de Bucaramanga a la cual no asistieron los convocados. Señaló que el abogado le entregó unas citaciones para diligenciamiento de notificación personal, así mismo, en agosto de 2014 le comunicó en forma verbal que el proceso se encontraba en etapa de pruebas. Al ver que no había sido citado acudió personalmente al Juzgado Tercero Municipal de Bucaramanga, donde le dijeron que no se estaba tramitando ningún proceso a nombre suyo Manifestó su preocupación porque los arrendatarios del inmueble tienen una carta enviada por el abogado en la cual dice que el canon debe ser pagado a órdenes del juzgado, además los cita para que realicen conciliación con él.2 2 Fls. 1-2 c.o. 1ª inst. Calidad de disciplinable.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 13740727, portador de tarjeta profesional de abogado número 156340 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente),3 lo mismo ocurrió respecto del certificado de antecedentes disciplinarios donde reposa una sanción de censura que inició a partir de octubre 11 de 2011.4

Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto de septiembre 19 de 20145, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose el día 23 de octubre de 2014 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, a pesar de esto, ante la reiterada inasistencia de la disciplinada, se le declaró persona ausente mediante auto de enero 26 de 20156 y se designó defensor de oficio, por lo cual se adelantó en debida forma febrero 9 de 2015, como se detallará más adelante. En la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada, se contó con la asistencia del defensor de oficio y el quejoso quien ratificó y amplió su queja en donde manifestó que hacía dos años había dado poder al abogado ALBARRACÍN CADENA con la finalidad de embargar un predio que se encontraba en una sucesión y demandar a sus dos hermanos pues estos resultaron siendo os dueños de ese bien que debía conformar la masa sucesoral. Indicó que en varias oportunidades lo citó supuestamente para acudir al Juzgado, sin embargo, el abogado nunca aparecía. 3 Fl. 18 c. o. 1ª inst. 4 Fl. 16 c.o.. 1ª inst. 5 Fls. 43 c. o. 1ª inst. 6 Fl. 42 c.o. 1ª inst. También manifestó que el abogado le cobró por honorarios $3000.000 de los cuales le dio $1500.000 a través de su hijo, pues este era quien mas se contactaba con el investigado. Así mismo, el abogado le dijo a su hijo que el proceso estaba en el Juzgado

Tercero Civil Municipal con radicado 2013-164, hasta allá fue su hijo a preguntar y le dijeron que allí no había ninguna demanda. Respecto al asunto de los inquilinos, indicó que el bien en disputa estaba arrendado, y siendo el bien de todos, no consideraba que el dinero derivado del canon se le diera únicamente a su hermana, razón por la cual el abogado le pidió que consignara a órdenes del Juzgado, esto lo hizo únicamente un mes pues el arrendatario llegó a un nuevo arreglo con la hermana del quejoso. Manifestó que se ha visto muy perjudicado porque quien aparecía como uno de los dueños del bien ya falleció, que era su hermano Gustavo Camacho Prada y el hijo de este abrió proceso de sucesión para heredar la parte de ese bien. A la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en junio 14 de 2018 asistió quejoso, y el defensor de oficio, en esta diligencia se recibió el testimonio de Gustavo Virgilio Correa Sánchez quien es el inquilino del bien y señaló que en un principio quien le arrendó fue don Eduardo (sic) y posteriormente el señor Gilberto Camacho ellos dos son hermanos. Actualmente la paga $550.000 a la señora María Eugenia Camacho, que su hermano Rafael Correa Sánchez consignó únicamente un mes de arriendo en el Banco Agrario no sabe si por orden de un Juez o de otra persona. Que acudió a la oficina del abogado GUSTAVO ALBARRACÍN con su mamá para preguntarle donde debían pagar el arriendo pues existían discusiones en la familia que les había arrendado el bien, entre Eduardo, y

María Eugenia Camacho, este les dijo que siguieran pagando en el Banco Agrario, allí solo consignaron un mes. En mayo 7 de 2015 se adelantó una nueva sesión de pruebas y calificación provisional con la asistencia del quejoso y el defensor de oficio. En esta oportunidad se recibió la declaración de María Eugenia Camacho de Gómez quien fue enfática en señalar que no conoce al abogado investigado, respecto al asunto de la escritura sí recibió una citación de la Personería y que acudió sola. Que el único abogado que contrató fue a Moisés Amaya por un inquilino que se llamaba Raúl que dejó de pagar arriendo con la intención que fuera restituido el inmueble. Se escuchó el testimonio de Ronald Eduardo Camacho Ardila quien es hijo del quejoso, adujo conocer al abogado investigado por intermedio de la esposa de éste quien es su amiga. También señaló que lo contactó para que le llevara un proceso por un inconveniente que tienen con una casa familiar que siempre los citaba a conciliaciones, pero llamaba para cancelarlas. Que el poder que le otorgan al abogado es porque su tía aparece como propietaria del bien sin que hubiese habido sucesión y esa fue la razón por la que buscaron un abogado que interpusiera un proceso de nulidad contra la escritura en la que aparece que su abuela le vende a sus tíos María Eugenia y Gilberto, hasta ese momento no habían buscado otro abogado. No recuerda la fecha en que se otorgó el poder pero sabe que fue en una Notaria en Cabecera. También se recibió la declaración de Raúl Fernando Correa Sánchez

quien indicó que vivió en la casa de la disputa hace 4 años aproximadamente en un principio se la arrendó el señor Eduardo y luego el señor Gilberto que fue a la oficina del abogado investigado para cuadrar lo del arriendo y este le dio un papelito para que consignara en el Banco Agrario, allá solo consignó $500.000 y posteriormente le pagó directamente al abogado de la señora María Eugenia Camacho que se llama Moisés y él es quien suscribe los recibos que reposan en el expediente a folios 90 y 91 que fueron aportados por Virgilio Correa Sánchez. Aseguró que el abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN le dijo que la casa estaba en un proceso judicial y le dio un número radicado que podía ubicar en el Juzgado Décimo Municipal, sin embargo, constató que ese radicado no existía. Al advertir este hecho, prefirió pagarle el arriendo al abogado Moisés quien le envió una carta a principios de 2014. En la sesión de junio 4 de 2015, se contó con la presencia del defensor de oficio, se realizó inspección judicial al proceso abreviado de restitución de inmuebles radicado No. 2013 – 796 de María Eugenia Camacho contra Raúl Fernando Correa en el cual se observa que el abogado que interviene es el Doctor Moisés Amaya Fonseca sin que haya ninguna intervención del abogado investigado. En agosto 20 de 2015, se adelantó una nueva sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del quejoso y el defensor de oficio. Pruebas allegadas en esta etapa procesal

Fueron allegadas al proceso entre otras pruebas, las siguientes:

1. Copia del poder otorgado por LUIS EDUARDO CAMACHO al abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA para que “inicie, tramite y lleve hasta su terminación DEMANDA ORDINARIA DE MENOR CUANTÍA contra los señores María Eugenia Camacho Prada y Gilberto Camacho Prada, a fin de obtener la nulidad absoluta de la

escritura No. 7.335 de fecha 24 de diciembre del dos mil diez (2010).” Con presentación personal en la Notaria 4ª del Círculo de Bucaramanga en junio 4 de 2013.

2. Copia del formato de solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Personería de Bucaramanga con fecha abril 3 de 2013 suscrita por el abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA como apoderado de la parte solicitante conformada por

LUIS EDUARDO CAMACHO PRADA.

3. Formato de notificación por aviso a la demandada María Eugenia Camacho Prada dentro del radicado 2013-164 ante el Juzgado 3º Civil

Municipal de Bucaramanga.

4. Testimonio de Gustavo Virgilio Correa Sánchez arrendatario del bien en disputa quien dijo haber acudido a la oficina del abogado investigado para preguntarle a quien debía pagar el arriendo, y éste le manifestó que lo hiciera al Banco Agrario.

5. Testimonio de María Eugenia Camacho quien dijo no conocer al abogado investigado, sin embargo, señaló que sí fue citada a audiencia de conciliación ante la Personería respecto al asunto de la

escritura.

6. Testimonio de Ronald Eduardo Camacho quien aseguró haber estado en constante contacto con el abogado ALBARRACÍN CADENA a quien le entregó la suma de $1500.000 como anticipo de los honorarios para que se adelantara el proceso de nulidad de la escritura.

7. Testimonio de Raúl Fernando Correa Sánchez quien dijo que como inquilino del inmueble quien manifestó haber pagado un mes de arriendo a órdenes del Juzgado 10º Municipal de Bucaramanga como consta en la consignación allegada al expediente y que reposa a folio 89 del cuaderno original, Calificación provisional.- En esa misma sesión el A quo calificó provisionalmente la actuación, procedió a hacer un recuento de la queja y una relación de las pruebas que obran en el expediente.

Imputó la falta contemplada en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el abogado debió atender con celosa diligencia el encargo profesional pues nunca presentó la demanda de nulidad contra la escritura No. 7335 a pesar de haber recibido poder para ello y los documentos necesarios. Frente a la falta descrita en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 pues alteró la información que entregó a su cliente al dar radicados que supuestamente daban cuenta del proceso que se estaba adelantando, sin embargo, es el mismo que nunca inició. Audiencia de juzgamiento.- Se llevó a cabo en sesión de octubre 8 de 2015, en la cual el defensor de oficio rindió alegatos de conclusión indicando que no podía dársele credibilidad a la notificación personal y a la

notificación por aviso que fueron allegadas junto con la queja pues eran simples copias que no estaban suscritas por el investigado ni tenían el nombre del empleado encargado de tramitarlas, aseguró que con posterioridad a la conciliación no se sabe si se inició una demanda o si hubo una discrepancia con el quejoso. Así las cosas, al no tener pruebas suficientes para sancionar al abogado ALBARRACÍN CADENA.7 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Si bien el Magistrado de instancia elevado cargos por la conducta contemplada en el literal C del artículo 34, el A quo consideró que no se cumplía con el aspecto subjetivo que exige la norma, el cual consiste en desviar la libre decisión sobre el asunto, ante la falta de este elemento, no se configura la descripción típica, mas bien, lo que se advierte es el afán del abogado por ocultar su propia indiligencia. Consideró la Sala dual que el comportamiento del abogado constituye falta disciplinaria, a la luz lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 “por dejar de hacer las actuaciones propias del mandato profesional, como lo era iniciar trámites tendientes a la declaratoria judicial de nulidad de la escritura pública No. 7.335, conducta que conforme al estatuto de la abogacía se sancionan con censura, multa, suspensión o exclusión.” En razón a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, sancionó al abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN

CADENA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR

EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al encontrarlo responsable de la falta 7 Fls. 192-193 c. o. 1ª inst. prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 modalidad culposa.8 DEL RECURSO DE APELACIÓN A pesar que el abogado inculpado no estuvo presente en el disciplinario, interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria en el cual desconoció los testimonios de Gustavo Virgilio Correa Sánchez, María Eugenia Camacho De Gómez y Raúl Fernando Contreras Sánchez en razón a que no conoce a ninguno de los declarantes; respecto de Ronald Eduardo Camacho indicó que este mintió pues si bien dejo conocer al abogado investigado por intermedio de la esposa de éste, el abogado advirtió en su escrito de alzada que no es casado. Fue enfático en señalar que la carta que fue enviada a los inquilinos nunca fue suscrita por él, que esto fue un favor que le hizo al señor CAMACHO PRADA. Sobre la conciliación, indicó que efectivamente citó a los hermanos del quejoso quienes no acudieron a la audiencia, levantándose el acta correspondiente. También manifestó que le entregó todos los documentos al señor CAMACHO PRADA y le dijo que buscara una persona que profundizara en el tema, que como no se había pactado honorarios no cobró nada por su gestión e indicó que jamás recibió dinero para adelantar la gestión. 8 Fls. 196-206 c. o. 1ª inst. Finalizó su escrito advirtiendo que, como la decisión se fundó en

declaraciones ausentes de verdad se presenta una duda que debe ser resuelta a favor del investigado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278

del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el

recurrente.9 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander en diciembre 12 de 201710, mediante la cual sancionó al abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al encontrarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado fue hallado responsable de la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

10 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados Martha Isabel Rueda Prada (ponente) y Juan Pablo Silva Prada. De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria de la inculpada en falta contra la honradez y cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función social realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996. Necesario mencionar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y

honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto. Encuentra esta Superioridad que efectivamente el abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA se comprometió a iniciar proceso ordinario tendiente a que se decretara la nulidad de la escritura pública No. 7335, de conformidad con las gestiones que adelantó el abogado investigado como apoderado del señor LUIS EDUARDO CAMACHO PRADA y con el poder que fue allegado por el mismo quejoso, el cual tenía un mandato claro pues el abogado estaba facultado para que “inicie, tramite y lleve hasta su terminación DEMANDA ORDINARIA DE MENOR CUANTÍA contra los señores María Eugenia Camacho Prada y Gilberto Camacho Prada, a fin de obtener la nulidad absoluta de la escritura No. 7.335 de fecha 24 de diciembre del dos mil diez (2010).” Ahora bien, en su escrito de apelación el abogado investigado señala que no conoce a algunos de los testigos y que otros faltaron a la verdad, frente a este punto, lo primero será decir que esta no es la oportunidad procesal para contradecir la prueba más aun, cuando fue citado para que concurriera al proceso en calidad de investigado y pudiera dar su versión de los hechos y

no lo hizo, a pesar de ello, estuvo debidamente representado por una abogado de oficio, que ejerció una debida defensa técnica con los elementos que obraban en el proceso. Sin embargo, es dable anotar, que la razón por la que se sancionó al abogado ALBARRACÍN CADENA fue por su conducta indiligente para iniciar y tramitar el proceso de nulidad de la escritura pública No. 7.335, para esto, el A quo, fundamentó en el poder allegado y que no fue desconocido por el investigado en su alzada, es decir, si bien se practicaron varios testimonios, la prueba que llevó al grado de certeza de comisión de la conducta por parte del investigado fue el poder, pues permite concluir que el abogado se comprometió a una gestión profesional y a pesar de ello no la realizó. Indicó el abogado que posterior a la audiencia de conciliación le manifestó al quejoso que no seguiría conociendo el asunto, por lo que le sugirió que buscara otro abogado, pero este dicho se contradice con el poder, toda vez que, está dirigido al “Juez Civil Municipal – Reparto –“, es decir, fue elaborado para una instancia judicial que es posterior a la celebración de la audiencia de conciliación, lo cual se puede constatar con la fechas de un documento y otro, así, la constancia de inasistencia No. C-1560 da cuenta que en abril 30 de 2013 y mayo 29 de 2013 se citó a los señores Gilberto Camacho Prada y María Eugenia Camacho, sin embargo, estos no acudieron, por otra parte, si se mira la fecha de presentación personal del poder se evidencia que fue realizada en junio 4 de 2013, por lo tanto, las

documentales dan cuenta que el abogado se comprometió a una gestión profesional ante estrados judiciales. También está acreditado que el abogado no radicó ninguna demanda ante una autoridad judicial tal y como lo certificó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Oficina Judicial Bucaramanga, Santander pues mediante Oficio 987 IMAL señaló que “referente al Doctor GUSTAVO ALBARRACÍN CADENA en representación del señor LUIS EDUARDO CAMACHO PRADA y/o MARIA EUGENIA CAMACHO PRADA una vez consultado el sistema de reparto No figura recibido ni reparto de procesos en esta Oficina.” También el abogado desconoce abiertamente la carta enviada a los inquilinos del bien en disputa, pues a pesar de reconocer que sí la elaboró, negó tajantemente que la hubiera suscrito con su rúbrica pues aseguró haberla entregado en blanco, sobre este punto, esta Colegiatura advierte el desconocimiento del mismo por fuera de la oportunidad prevista, sin embargo, tal prueba documental no fue valorada por la primera instancia para proferir su fallo sancionatorio, pues la conducta endilgada está relacionada con el proceso se nulidad de escritura pública y no con la actuación que pudo haber adelantado el abogado frente a los arrendatarios del bien. Conforme a lo expuesto, esta Colegiatura comparte la decisión de la Sala dual, mediante la cual sancionó al abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, encontrando acreditados los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la sanción impuesta.

Procederá esta Sala a confirmar la sanción impuesta, pues la encuentra ajustada a los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y la encuentra proporcional a la falta cometida por el abogado y a la modalidad de conducta. En consecuencia, esta Superioridad confirmará la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, teniendo en cuenta que cumple con criterios de congruencia, necesidad y ponderación, denotándose que atiende entre otros aspectos a la modalidad de la conducta, pues si bien la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se calificó a título de culpa, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes, así como el impacto negativo que causó no solo en los intereses de su cliente sino en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo y el evidente perjuicio causado, pues el señor LUIS EDUARDO CAMACHO PRADA vio menguados sus intereses, en tanto se confió en su abogado la gestión profesional y a pesar de ello, este no realizó el mandato claro y expreso plasmado en el poder que le fue otorgado. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afecta de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que

justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. En ese orden de ideas, es claro para esta Superioridad, que se deberá confirmar la sanción impuesta al disciplinado, máxime por cumplir con los criterios establecidos en la Ley 1123 de 2007; además, actuaciones de los profesionales del derecho como las que aquí se sancionan, al afectar uno de los más importantes deberes establecidos en el Estatuto Deontológico del Abogado como lo es la debida diligencia profesional, merece un reproche mayor, pues las obligaciones de más trascendencia de un abogado son para con sus clientes, quienes esperan celeridad y probidad en el manejo jurídico de sus asuntos. Este tipo de sanciones, son necesarias para que tales postulados dejen de ser inobservados y se pueda así recuperar la dignidad y el buen nombre de la profesión de abogado. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander en diciembre 12 de 2017, mediante la cual sancionó al abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA con

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al encontrarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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