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CSDJ - F68001110200020140116801ADJUNTA20141126085148-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140116801ADJUNTA20141126085148-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 68001-11-02-000-2014-01168-01 Aprobada según Acta No. 97 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por JAVIER

MORALES SÁNCHEZ Contra: Director General de la Policía Nacional y otros.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor JAVIER MORALES SÁNCHEZ, contra el fallo dictado el 8 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala integrada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (ponente) y

MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 68001-11-02-000-2014-01168-01

El señor JAVIER MORALES SÁNCHEZ, en nombre propio presentó acción de tutela repartida el 24 de septiembre de 2014, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Santander, con el fin de que el juez constitucional proteja el derecho fundamental de petición. (fls 1 a 5). El origen de la acción constitucional surge de la inconformidad del accionante quien adujo no haber recibido respuesta de fondo al derecho de petición que presentó por intermedio del abogado Gerson Emilio Perea Quintero, dirigido a la Dirección General de la Policía Nacional, cuyo texto anexó (folio 6), en el cual solicitó información acerca de las razones concretas por las cuales no fue llamado a realizar curso para ascender al grado de Subintendente. Lo anterior, como quiera que mediante oficio de 11 de abril de 2014, visible a folios 9 y 10, le contestaron que desde el año 2009 no se ha emitido concepto favorable, sin contestarle la razones de fondo. Peticionó que se ordene a la Dirección General de la Policía, señalar las razones de fondo por las cuales no se ha emitido concepto favorable “para que el Sr. JAVIER MORALES SÁNCHEZ, sea convocado al curso de ascenso para Subintendente”. ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, admitió la acción de tutela promovida por el señor JAVIER MORALES SÁNCHEZ, disponiendo notificar y vincular a la Dirección General de la Policía, la Dirección de Talento Humano - Grupo Promoción Laboral y la Jefatura Área de Desarrollo Humano

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAD. 68001-11-02-000-2014-01168-01 de la Policía Nacional. También ordenó correrles traslado y concedió término de 48 horas para que allegaran la documentación relacionada con la petición origen del amparo constitucional. (fl 13). ITERVENCIONES - DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL El mayor General NICOLÁS RANCÉS MUÑOZ MARTÍNEZ, en calidad de Director (E), se pronunció afirmando que mediante oficio de 11 de abril de 2014, suscrito por la Teniente Coronel FRANCY JULIETH ÁLVAREZ YOTAGRI, Jefe de Área de Desarrollo Humano, se dio respuesta al derecho de petición del actor y dada su inconformidad, se procedió a complementar la respuesta anterior mediante oficio de 2 de octubre de 2014, enviada al correo institucional, “medio utilizado para efectos de comunicaciones oficiales”. En consecuencia, adujo la carencia de objeto por hecho superado, citando jurisprudencia constitucional sobre la materia. (fls 19 a 27) Anexó el oficio de 2 de octubre de 2014, contentivo de la respuesta complementaria. (fls 55 y 56). LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 8 de octubre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional. El Juez Colegiado arribó a la decisión anunciada, aduciendo que se brindó al actor respuesta complementaria “en la cual señala en forma clara y de fondo

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 68001-11-02-000-2014-01168-01 las razones por las cuales no se dio concepto favorable al señor JAVIER MORALES SÁNCHEZ para participar en el concurso previo al curso de ascenso al grado de Subintendente, pese al principio de inmediatez ya mencionado, se debe reconocer que en el presente caso la entidad demandada, por intermedio de su respectiva dependencia, resolvió de fondo la solicitud del accionante, estando acreditado que el documento fue enviado debidamente al actor por el medio de notificaciones oficial que se tiene al interior de la Policía Nacional”.

Además, tal respuesta complementaria fue dada directamente al actor, toda vez que el apoderado a través del cual presentó el derecho de petición, no interviene en el presente amparo constitucional. (fls 58 a 65). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo afirmando que la Policía Nacional no ha contestado de fondo las razones concretas del acta por las cuales no ha sido llamado a curso de ascenso, las que requiere conocer para ejercer su derecho de defensa. Agregó que respecto del principio de inmediatez, la Corte Constitucional expresó que debe ser apreciado por el juez, sin aplicarlo indiscriminadamente. Reiteró su pretensión en el sentido de que se ampare el derecho fundamental invocado. (fls 106 a 108).

CONSIDERACIONES

Competencia.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAD. 68001-11-02-000-2014-01168-01 Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico a resolver es establecer si las respuesta de 11 de abril y la complementaria de 2 de octubre de 2014, resolvió de fondo la petición que mediante apoderado presentó el actor ante la Dirección General de la Policía Nacional, y si en tal virtud se materializó la figura jurídica del hecho superado. Procedibilidad de la acción de tutela tratándose del derecho de petición. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Acerca de la procedibilidad de la acción de tutela, tratándose del derecho de petición la jurisprudencia constitucional ha señalado: “3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento

jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 68001-11-02-000-2014-01168-01 eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.”2

Otro aspecto que debe ser revisado es el requisito de inmediatez, pues es de la naturaleza de la acción de tutela procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. Lo anterior significa que debe existir razonabilidad en el tiempo que deja transcurrir el accionante para acudir al medio excepcional, lo cual se observa cumplido en el caso sub judice, como quiera que la respuesta que el actor consideró no resolvió el fondo de su petición génesis del amparo constitucional, data del 11 de abril de 2014 y la presentación de la acción de tutela acaeció en septiembre del presente año, habiendo transcurrido 5 meses aproximadamente. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. Caso concreto. La inconformidad de la accionante en el texto de la impugnación que ocupa la atención de esta Colegiatura se concreta a que en su sentir, no ha recibido respuesta que resuelva de fondo su petición presentada por intermedio del abogado Gerson Emilio Perea Quintero y dirigido a la Dirección General de la Policía Nacional, en el cual solicitó información acerca de las razones

2 T-149 de 19 de marzo de 2013, expediente T-3.671.269. Magistrado Ponente: LUIS

GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 68001-11-02-000-2014-01168-01 concretas por las cuales no fue llamado a realizar curso para ascender al grado de Subintendente.

Revisada la respuesta visible a folios 55 y 56, dada al peticionario mediante oficio de 2 de octubre de 2014, se observa que en la misma se hizo alusión precisa acerca del concepto no favorable emanado de la Junta de Evaluación y Clasificación, la cual valora el buen servicio, explicándole al actor que dicho concepto es requisito establecido en el estatuto de carrera, numeral 5 del parágrafo 4 del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000. Citó jurisprudencia emanada del Consejo de Estado relativa a la facultad discrecional. Finalmente, le fue sugerido al peticionario, “estar atento a las próximas convocatorias”. El anterior panorama fáctico y jurídico permite colegir que se impartió respuesta de fondo a la petición del accionante, toda vez que se le informó por parte de la Policía Nacional que la razón por la cual no fue llamado a concursar para el ascenso al grado de Subintendente, obedeció a la falta de uno de los varios requisitos exigidos para el efecto, es decir, que no obtuvo concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación, motivadas en buen servicio. Así las cosas, se colige sin esfuerzo que en la respuesta complementaria se

resolvió el objeto del derecho de petición de marras y como quiera que fue emitida antes del fallo de tutela de primera instancia, nos encontramos en presencia de la carencia de objeto del amparo constitucional, por que simplemente desaparecieron los supuestos de hecho que lo originaron, perdiendo eficacia e inmediatez, dada la ausencia de objeto jurídico a decidir.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 68001-11-02-000-2014-01168-01

Sobre la figura del hecho superado existe abundante jurisprudencia constitucional, entre estas, la sentencia T-149 de 27 de febrero de 2006, Magistrado Ponente, RODRIGO ESCOBAR GIL, en la que se expresó: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, hay casos en que el juez constitucional conoce de acciones de tutela, en los que para ese momento ya se ha reivindicado el derecho vulnerado o violado, o ha desaparecido la causa de tal afectación. Este fenómeno ha sido catalogado por la jurisprudencia como hecho superado, en el sentido de que han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron el ejercicio de la acción. El concepto de hecho superado y sus implicaciones en el proceso de tutela ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en distintos pronunciamientos. Así, en Sentencia T-488 de 20053[1] esta Corporación estableció: “(…)la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado.”. En la misma providencia, se hizo alusión a la Sentencia T-307 de 1999, por medio de la cual se determinó que: “ante un hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia 3

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 68001-11-02-000-2014-01168-01 e inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna. (…)”.

Es claro, entonces, que cuando se presente este fenómeno, es decir,

cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo tutelar pierde su razón de ser y, en este sentido, la decisión que pueda llegar a adoptar el juez de tutela con respecto al caso concreto resultaría, a todas luces, inocua y contraria al objetivo previsto en la Constitución y en las normas reglamentarias, para este tipo de acción. En consecuencia, en el caso sub examine, con la respuesta dada al actor el 2 de octubre de 2014, es decir, antes de proferirse el fallo de primera instancia, desapareció el objeto a decidir, configurándose la denominada figura de la carencia de objeto por “hecho superado” tal como se anunció en líneas anteriores, por la potísima razón de que la respuesta adicional o complementaria dada a la accionante, se itera, resolvió el objeto de la misma. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a modificar la sentencia de primer grado materia de impugnación, en el sentido de decretar la carencia de objeto por hecho superado, conforme con las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas en esta providencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Modificar el fallo proferido el 8 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAD. 68001-11-02-000-2014-01168-01 Santander, en el sentido de declarar la ocurrencia de la figura de la CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

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WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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