CSDJ - F68001110200020140117201ADJUNTA20170303192836-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140117201ADJUNTA20170303192836-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 680011102000 2014 01172 01 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha.
REF: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
MIGUEL ANGEL MATEUS FUENTES, JUEZ 2 CIVIL
MUNICIPAL DE BUCARAMANGA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación formulado por el quejoso JUAN HOLGER GONZÁLEZ H., en contra del proveído de fecha primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, resolvió ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias a favor del doctor MIGUEL ANGEL MATEUS FUENTES, en su condición de Juez 2º Civil Municipal de Bucaramanga. SÍNTETIS FÁCTICA Mediante escrito presentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el señor JUAN HOLGER GONZÁLEZ, solicitó se investigara al Juez 2º Civil Municipal de Bucaramanga, que conoció del proceso ejecutivo mixto, radicado 2011-472, enviado por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Girón, pues de manera ilegal trasgrede la Ley 546 de 1999 de 1 Folios 132 al 136 C.O. primera instancia. Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano
(Ponente) y Jesús María Snatodomingo Ochoa. conformidad con las sentencias C-955 de 2000 y S.U. 813 del 4 de octubre de 2007, que en su numeral vigésimo señala:
“DISPONER QUE EL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA, DE MANERA INMEDIATA, COMUNIQUE LA
PARTE RESOLUTIVA DE ESTA SENTTENCIA A TODOS LOS JUECES Y MAGISTRADOS DE LA REPUBLICA Y DIVULGUE SU TEXTO” (sic a lo transcrito) Sostuvo el quejoso que no obstante tal disposición, el investigado, de manera ilegal trasgrede las normas, pues aceptó de plano la demanda ejecutiva mixta 2011-472 instaurada por la Compañía Gerenciamiento de Activos S.A.S, en contra de las señoras LUDYN PATRICIA GONZALES Y ELISA AYALA VIUDA DE MATEUS, quienes nunca fueron notificadas para llevar a cabo la REESTRUCTURACIÓN DE LA OBLIGACIÓN, vulnerándosele el derecho al debido proceso; pese a ello, el proceso se siguió desarrollando de manera ilícita, al punto de llevarse a remate el inmueble, el 2 de octubre de 2014. CALIDAD DEL FUNCIONARIO Se acreditó a través de la certificación expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, adjuntando certificado de tiempo de servicios y copia del acto administrativo de posesión, según nombramiento efectuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en Sala Plena No. 25 del 28 de abril de 2011.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con base en la queja, mediante proveído de fecha 7 de octubre de 20142, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó la Apertura de Indagación Preliminar, contra del doctor MIGUEL ANGEL MATEUS FUENTES, en su condición de Juez 2º Civil Municipal de Bucaramanga.
Igualmente, entre otras, ordenaron las siguientes pruebas:
1. Oficiar al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Girón para que remita copia integral y legible del proceso ejecutivo mixto No. 2011 – 472.
2. Solicitar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, remitir copia íntegra y legible del proceso No. 18976 de 1995.
3. Solicitar a la oficina de asignaciones de la Fiscalía de Bucaramanga, informar la Fiscalía que conoce de la denuncia penal instaurada el 24 de septiembre de 2014 contra el Juez 2º Civil Municipal de Bucaramanga, a efectos de solicitar certificación sobre la existencia, tramite y estado actual de la actuación penal.
2. Allegadas las pruebas decretadas, entre ellas, la constancia sobre la existencia, tramite y estado actual del proceso 2014-01790 por denuncia de JUAN HOLGER GONZÁLEZ MONSALVE en representación de ELISA AYALA VIDA DE MATEUS contra el Juez 2º Civil Municipal de Bucaramanga, por el presunto delito de prevaricato por acción y otro, advirtiendo su estado en etapa de indagación; así como, las copias del expediente 2011-00472, correspondiente al proceso ejecutivo mixto de
mínima cuantía, con sus anexos, el Seccional de instancia al efectuar la inspección judicial de este último, estableció: 2 Folios 109 y 110 ibídem. - Que con fundamento en las pruebas, por auto del 29 de junio de 2011 se libró mandamiento de pago a favor de la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S EN LIQUIDACIÓN, contra LUDYN PATRICIA GONZÁLEZ MONSALVE y ELISA AYALA, por considerar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, tal como lo dispone el artículo 488 del C.P.C. - Posteriormente se ordenó continuar la ejecución, teniendo en cuenta que la parte demandante no propuso excepciones oportunamente, motivo por el cual se decretó el remate y avalúo de los bienes embargados y secuestrados, de conformidad con el artículo 507 del C.P.C., practicándose la liquidación del crédito, acorde con lo establecido en el artículo 521 del mismo código. - Al ser remitido por competencia el proceso al Juzgado Primero Municipal de Girón, mediante providencia del 20 de junio de 2014, ordenó comisionar a la Notaría Única de Girón para que realizará la diligencia de remate del bien inmueble de propiedad de las demandadas, diligencia que fue suspendida por orden del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, atendiendo la acción de tutela No. 2014-00216-00. - Observó además que fueron muchas las actuaciones procesales desarrolladas al interior del proceso ejecutivo mixto, como el incidente de nulidad, resuelto el 20 de marzo de 2015, etapa procesal donde
quedó demostrado que la Entidad Financiera había dado cumplimiento al requisito exigido en la Ley 546 de 1999, sin que se diera la reestructuración del crédito, por no cumplirse lo requisitos para la misma, no siendo necesaria la notificación de dicha actuación a los deudores porque la ley no lo prevé, razón por la cual se procedió a librar mandamiento de pago. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA A través de providencia adiada 1º de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias a favor del doctor MIGUEL ANGEL MATEUS FUERTES, en su calidad de Juez 2º Civil Municipal de Santander La Sala de instancia, luego de referirse al acerbo probatorio, reconoció que la actuación y decisiones del Juez 2º Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del trámite del proceso ejecutivo mixto No. 2011-472 estuvieron acorde con la Ley 546 de 1996, supuestamente infringida, es decir, se ajustó a las pruebas legalmente allegadas al proceso, sin observarse que tales decisiones hayan sido fruto de la arbitrariedad o capricho del funcionario investigado. Además, recordó que los procesos disciplinarios no están para controvertir las decisiones judiciales tomadas dentro de la órbita y autonomía judicial, las cuales pueden ser controvertidas mediante los recursos de ley, excepto cuando en las mismas se aprecien errores protuberantes que riñan con la función pública de administrar justicia
Lo anterior para concluir que el funcionario investigado actúo de forma irreprochable, atendiendo sus deberes funcionales y aplicando al caso la norma vigente. LA APELACIÓN Tal determinación fue apelada por el doctor JUAN HOLGER GONZÁLEZ3, según escrito radicado el 22 de agosto de 2016, en el que insistió que el señor Juez 2º Civil Municipal de Bucaramanga, había incumplido el deber impuesto por la Ley 546 de 1999, en su artículo 42, parágrafo 3º, así como la Sentencia C – 955 de 2000 y SU – 813 de 2007, que señala en el Numeral 16.2 literal C parte final, que NO será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de REESTRUCTURACIÓN. Igualmente, controvierte afirmaciones efectuadas por el Seccional de Instancia, para reiterar el real sentido de la Sentencia SU – 813 del 2007, por cuanto en su sentir “(..) no se puede ni debe iniciarse ni admitir un proceso de cobro por la vía jurídica hasta tanto no se proceda a la reestructuración de la obligación, ya que sin este requisito como es el de la REESTRUCTURACIÓN DEL CREDITO EL proceso ejecutivo se torna obligatoriamente inexigible (…)” (sic a lo transcrito)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura,
de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º 3 Folios 139 a 142, ibídem. de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Único Disciplinario. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del caso concreto.
En desarrollo de la competencia antes mencionada, procede la Sala a desatar el recurso de alzada interpuesto por el quejoso contra la providencia
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de fecha 1º de abril de 2016, por medio del cual archivo definitivamente la presente diligencia a favor del doctor MIGUEL ANGEL MATEUS FUERTES, en calidad de Juez 2º Civil Municipal de Bucaramanga. La controversia se centra en el hecho de que el investigado dentro del proceso ejecutivo mixto No. 2011 – 00472 seguido contra las señoras LUDYN PATRICIA GONZÁLEZ MONSALVE y ELISA AYALA, al hacer exigible la obligación financiera sin contarse con la restructuración del crédito, omitió dar aplicación al artículo 42, parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999, así como la Sentencia C – 955 de 2000 y SU – 813 de 2007. Pues bien, para ahondar en el caso concreto, vale la pena indicar que el doctor MIGUEL ANGEL MATEUS FUENTES tuvo a su cargo el citado proceso ejecutivo mixto desde el momento de su reparto, esto fue, el 16 de junio de 2011, hasta el 23 de agosto de 2012, fecha final de vinculación con la rama; durante dicho lapso el citado funcionario surtió las siguientes actuaciones procesales:
1. Por auto del 29 de junio de 2011 se libró mandamiento ejecutivo de pago con acción mixta de mínima cuantía a favor de la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. en liquidación, en contra de
LUDYN PATRICIA GONZÁLEZ MONSALVE y ELISA AYALA VIUDAD DE
MATEUS.
2. Por auto del 7 de julio de 2011, se citó a las demandadas para efectos de notificación personal, no siendo posible, a pesar de haberse hecho entrega de la citación el 22 de julio de 2011.
3. En virtud de lo anterior, se procedió a efectuar la notificación por aviso, de la correspondiente orden de pago, constatándose su entrega el 31 de agosto de 2011.
4. Al no proponer excepciones oportunamente, mediante auto del 28 de septiembre de 2011, se ordenó seguir adelante con la ejecución, decretando el remate y avalúo de los bienes embargados y secuestrados, así como los que posteriormente se embargaren, si fuere el caso; además de fijar las correspondientes agencias en derecho a cargo de la parte demandada.
5. Con auto del 11 de octubre de 2011, se corre traslado a la parte demandante del escrito presentado por la señora Esther Quintero, quien manifiesta no haber podido comunicarle a las demandadas la correspondencia recibida, por estar allí en calidad de subarrendada.
6. A través de autos del 27 de octubre y 18 de noviembre de 2011, se aceptan las cesiones del crédito hecha en primer lugar, por el ejecutante a favor de JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ ROMERO; luego, de éste a CLARA
INES TORRES VASQUEZ.
7. Presentada la liquidación del crédito, en cumplimiento del numeral 2º del artículo 32 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, se corrió traslado de la misma por el término de 3 días, contados a partir del 30 de noviembre de
2011, termino dentro del cual no se presentó objeción alguna, motivo por el cual el Juzgado le imparte aprobación.
8. El 19 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón, avocó conocimiento del pluricitado proceso ejecutivo, disponiéndose continuar con el trámite respectivo.
Nótese hasta aquí, como la actuación judicial desarrollada por el Juez 2º Civil Municipal de Bucaramanga, estuvo acorde con los parámetros de la ley, sin ser cierto, como erróneamente lo quiere hacer ver el quejoso, que el funcionario judicial hubiese actuado de manera ilegal y arbitraria. En este orden de ideas, ningún reproche merece la conducta del investigado, pues las decisiones tomadas al interior del proceso ejecutivo mixto, estuvieron acorde con el ejercicio legítimo de su deber funcional y dentro del marco de la legalidad que le era exigible. Ahora bien, según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, a saber: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse . Bajo estos parámetros, vale la pena traer a colación, el pronunciamiento que frente al tema de la autonomía judicial, ha sostenido Corte Constitucional en
Sentencia SU 257 de 1997, así: “...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993).
Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta Colegiatura, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que esta Sala no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador, máxime si se tiene en cuenta que cuando el denunciante no está de acuerdo con la decisión, puede ejercer su derecho al interior del proceso objeto de debate, presentando los recursos, incidentes o actuaciones judiciales a que haya lugar, sin pretender a través del proceso
disciplinario, se insiste, en dar cabida a una tercera instancia. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996-. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en los anteriores parámetros, esta Sala precisa que, en efecto no hubo infracción del artículo 42, parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999, ni de las Sentencias C – 955 de 2000 y SU – 813 de 2007 por parte del funcionario investigado, y en consecuencia la actuación no puede proseguirse, pues la decisión del juez estuvo ajustada a la legalidad y potestad que para ello tiene, máxime, si se tiene en cuenta que a folios 33 y 34 del cuaderno de Anexo No. 1 adjunto al expediente disciplinario, obran los siguientes pruebas documentales:
1. Constancia de la Compañía de Gerenciamiento de Activos, indicando que
según archivos suministrados por el bch en liquidación, la obligación No. 450007003872786 a nombre de LUDYN PATRICIA GONZÁLEZ RUEDA, no dio lugar a la aplicación del alivio, dado que el valor del alivio fue de cero (0) o menor a cero.
2. Certificado de reliquidación del crédito con fecha de corte 31 de diciembre de 1999.
Por lo anterior, lo consecuente es confirmar el proveído objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 1º de abril de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias a favor del doctor MIGUEL ANGEL MATEUS FUENTES, en su calidad de Juez 2º Civil Municipal de Bucaramanga.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial