CSDJ - F68001110200020140118301ADJUNTA20190222155442-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140118301ADJUNTA20190222155442-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero veinte de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 680011102000201401183 01 Aprobado según Acta No. 010 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra decisión adoptada en agosto 04 de 2016, por el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano1, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor del abogado YERZON VILLAREAL OCHOA, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007; de no ser porque se advierte causal de nulidad que invalida todo lo actuado.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Fol 132 c.o. 1ª inst.
Tiene su génesis la investigación disciplinaria en queja formulada por el abogado Carlos Felipe Bohórquez González2, en septiembre 26 de 2014, informando que inició proceso ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa en Acción de Reparación Directa, adelantado por Héctor Arnulfo Suárez Delgadillo y Rosalina Delgadillo García y otros, contra la Fiscalía General de
la Nación, en el que actuaba como apoderado sustituido de los demandantes. Indicó que los demandantes, tras alegar falta de información de su parte sobre el estado del proceso, le revocaron el poder, lo confirieron al abogado YERZON VILLAREAL OCHOA y este aceptó sin presentar paz y salvo, actuando de manera deshonesta. Con la queja, anexó copia de los siguientes documentos: - Comunicación de julio 2 de 2014, suscrita por la señora Rosalina Delgadillo García y otros, informando al abogado Carlos Felipe Bohórquez González que le revocaban el poder conferido, toda vez que no les había informado sobre el resultado del proceso adelantado, situación que los llevó a desplazarse hasta el Consejo de Estado a solicitar copia del fallo proferido3. - Comunicación de julio 7 de 2014, suscrita por Rosalina Delgadillo García y otros, dirigida al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, informando que revocaban el poder al abogado Carlos Felipe Bohórquez González y lo otorgaban al letrado YERZON VILLAREAL OCHOA.4 2 Fols 1-4 c.o. 1ª inst. 3 Fls.5-7 c.o. 1ª inst. 4 Fls.8-13 c.o. 1ª inst. - Copia de la sustitución de poder que hiciera el abogado Rodrigo de Jesús Urrego Gallego a Carlos Felipe Bohórquez González para iniciar proceso ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa en Acción de Reparación Directa de Héctor Arnulfo Suárez Delgadillo y
Rosalina Delgadillo García y otros, contra la Fiscalía General de la Nación5. - Copia del auto de julio 15 de 2014, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander ordenando obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado en proveído de abril 30 de 2014.6 - Copia escrito de demanda presentada en agosto 13 de 2012 por el abogado Carlos Felipe Bohórquez González ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander.7 Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de YERZON VILLAREAL OCHOA identificado con cédula de ciudadanía número 86064986 y tarjeta profesional vigente número 241789, conforme a la certificación allegada al expediente8. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor, por auto calendado octubre 9 de 2014,9 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó noviembre 10 de 2015, la cual se adelantó en debida forma y continuó en sesión de mayo 10 y agosto 4 de 201610, fecha en la que se adoptó la 5 Fls.18 c.o. 1ª inst. 6 Fl.15 c.o. 1ª inst. 7 Fls.19-24 c.o. 1ª inst. 8 Fl.36 c.o. 1ª inst. 9 Fl.30 c.o. 1ª inst. 10 Fls. 132-133 c. o. 1ª inst. terminación del proceso y archivo de las diligencias, como se detallará
más adelante. En noviembre 10 de 2015 se adelantó sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional,11 con la comparecencia del investigado, el defensor de oficio y la quejosa. Acto seguido, el investigado YERZON VILLAREAL OCHOA rindió versión libre, señaló que en junio de 2014, el señor Iván Suárez Delgadillo concurrió a su oficina en Villavicencio y le informó que había ganado una demanda Administrativa en Santander, pero el apoderado no quería darle las copias; agregó que le prestó su celular a Suárez Delgadillo para llamar quejoso y el abogado le contestó que si quería las copias, fuera al Consejo de Estado. En efecto, acudieron al Alto Tribunal obteniendo copias simples y se enteraron que el abogado Carlos Bohórquez tenía copia de la sentencia. Explicó que tras una cita acordada con el quejoso, este no compareció, situación que generó desconfianza en los clientes y por eso los poderdantes revocaron el poder a Carlos Bohórquez. Aludió que siempre se le pidió paz y salvo al abogado Carlos Felipe Bohórquez González pero no lo quiso entregarlo, sin embargo, se le respetó el monto de honorarios pactados. Aclaró que por su gestión ante la Jurisdicción de lo Contencioso no le cancelarían remuneración alguna, debido a que es muy allegado a la familia de los demandantes. Sesión de audiencia de pruebas y calificación realizada en mayo 10 de 201612, se contó con la asistencia del defensor de oficio y el Ministerio 11 Fls.60-63 c. o. 1ª inst.
12 Fls.110-115 c. o. 1ª inst. Público. Se recepcionaron los testimonios de Yennifer Suárez Delgadillo en calidad de demandante al interior del proceso de reparación directa y Mirtha Judith Londoño Villegas, secretaria del quejoso. Testimonio de Mirtha Judith Londoño Villegas , secretaria del quejoso. Manifestó que resuelto el proceso en segunda instancia, el abogado Carlos Felipe, su jefe, buscó a los clientes y les informó sobre el resultado, les solicitó un poder para reclamar el pago de la sentencia ante la Fiscalía, ya que el dinero lo pagaba esta entidad. Señaló que cuando los poderdantes le solicitaron copia de la sentencia a su jefe, no la tenía, debido a que el Consejo de Estado no se la había expedido. Expuso que cuando los clientes estuvieron en la oficina reclamando copia de la sentencia, su jefe se encontraba fuera de la ciudad. Agregó que ese día el abogado YERZON VILLAREAL actuó de manera prepotente y dominante pero aun así, le dijo que realizaran las manifestaciones de revocar el poder por escrito para que su jefe se enterara, que quien hablaba era el abogado y Yennifer se limitaba a ratificar lo dicho por este. Finalmente, consideró que el nombramiento del nuevo abogado se debiera a la amistad entre ellos. Testimonio de Yennifer Suárez Delgadillo, poderdante del quejoso. Manifestó que el abogado Bohórquez González llamó a su señora madre para decirle que el proceso había salido a su favor y que requería de un poder, que fue grosero al decirle que si querían copias fueran hasta Bogotá,
sin embargo su hermano Robert fue y las obtuvo. Explicó que el abogado Bohórquez solo insistía en el nuevo poder, sin informar cuánto dinero le correspondía a cada uno, lo cual generó desconfianza. Sostuvo la testigo que solicitaron orientación al abogado YERZON VILLAREAL, quien indicó que previamente debían obtener el paz y salvo del abogado Bohórquez González, por lo que se fueron a su oficina a solicitarlo, previa cita, pero al llegar, este no se encontraba en la ciudad, según lo informó su secretaria. Concluyó que la decisión de revocarle el poder al abogado Bohórquez fue concertada con todos los hermanos y su señora madre, además siempre se le informó que se respetarían sus honorarios. En audiencia de pruebas y calificación realizada en agosto 4 de 2016 13 se contó con la presencia del investigado y el quejoso. En desarrollo de la diligencia se escuchó al abogado Carlos Felipe Bohórquez en ratificación y ampliación de queja. Manifestó no constarle la asistencia del abogado YERSON VILLAREAL ni de la señora Yennifer Suárez en su oficina, ya que estaba fuera de la ciudad, en una diligencia. Indicó que no es cierto que la señora mencionada lo haya llamado a solicitarle cita a su oficina, ya que su diligencia estaba programada con anticipación y procuraba ser leal a sus clientes. Sostuvo que los clientes le informaron telefónicamente que le revocarían el poder. Señaló no ser cierto que los poderdantes le hayan manifestado que le cancelarían los honorarios pactados. Aclaró que los
mandantes le solicitaron copia de la sentencia, pero él no contaba con ese documento, por eso les dijo que la reclamaran ante el Consejo de Estado. Aclaró que posteriormente las copias de la sentencia se las hizo llegar un abogado (por autorización de él), y fueron las que se presentaron ante la Fiscalía, copias que le entregaron en junio 19 de 2014. Indicó que debía esperar el auto de obedézcase y cúmplase para proceder a entregar copia de la sentencia a los clientes, ya que debía pedir la primera 13 Fls. 132-133 c. o. 1ª inst. copia que presta merito ejecutivo. En su criterio, la decisión respecto a la revocatoria del poder, fue auspiciada por el abogado YERZON VILLAREAL OCHOA, de quien dice le dieron dinero para el traslado a la ciudad a Bogotá, situación que conoció por intermedio de una de las hermanas de sus clientes. Acto seguido se escuchó a Yennifer Suárez Delgadillo en ampliación de testimonio : Afirmó haber estado en la oficina del abogado Bohórquez previa coordinación de una cita con él, pero al llegar al sitio la secretaria les informó que estaba en una diligencia. Indicó que el objeto de la visita, era enterarlo de la revocatoria del poder y solicitarle la expedición de paz y salvo. Señaló que vía telefónica requirió al abogado entregar copia de la sentencia pero dijo que debían reclamarla en Bogotá. Testimonio de Robert Iván Suárez: en calidad de demandante al interior del proceso de reparación directa. Expuso que llamaron al abogado Felipe
Bohórquez para saber el sentido de la sentencia de la demanda y les respondió que no tenía la copia, por lo que se trasladó a la ciudad de Bogotá al Consejo de Estado y la solicitó, momento en el cual se enteró que el togado ya había pedido copia auténtica de la sentencia, la cual prestaba merito ejecutivo. Indicó que buscaron asesoría con el abogado VILLAREAL, quien les manifestó requería el paz y salvo expedido al anterior abogado. Que posterior a ello, se acercaron a su oficina, pero no encontraron al abogado Bohórquez.
Constancia: Aunque en el acta se consignó que después de escuchado el testigo, el Magistrado Instructor profirió decisión de fondo contra la cual el quejoso interpuso recurso de apelación, se evidencia que en el C.D. no quedó registrada información después del minuto 49:26, no registrando el sustento del auto de terminación ni del recurso de alzada.
Pruebas allegadas en esta etapa procesal: - Declaración con fines extraprocesales ante la Notaria Primera del Circulo de Villavicencio rendida por el señor Rober Iván Suárez Delgadillo en la que señaló que para los primeros días del mes junio de 2014 solicitó al abogado Carlos Felipe Bohórquez copia de la sentencia proferida al interior del proceso de reparación directa llevado y este de manera descortés y grosera le dijo que si lo necesitaba lo consiguiera. Indicó que ante la decisión de revocarle el poder al abogado Bohórquez le consultaron al togado VILLAREAL quien les manifestó que debían respetar los honorarios pactados al
letrado Bohórquez y es así como se dio aviso al Tribunal y a la Fiscalía que debían dividir los honorarios entre el togado Bohórquez y los beneficiarios de la sentencia.14 - Con comunicaciones de junio y julio de 2014 los demandantes del proceso de reparación directa, informaron a la Fiscalía y al Tribunal Administrativo de Santander acerca de la revocatoria del poder al abogado Carlos Felipe Bohórquez González y solicitaban dividir los honorarios entre el abogado y los beneficiarios de la sentencia.15 14 Fl. 64 c. o. 1ª inst 15 Fls. 65-73 c. o. 1ª inst - Mediante oficio fechado abril 26 de 2016, la Oficial Mayor del Tribunal Superior de Santander remite certificación expedida por la Secretaria del Tribunal de Santander respecto a las actuaciones surtidas dentro del proceso 2002-02009-00 de reparación directa de Rosalinda Delgadillo y otros contra la Fiscalía General de la Nación, CD con copia del proceso y copia simple del incidente de regulación de honorarios.16 - Mediante oficio fechado mayo 3 de 2016, la Fiscalía General de la Nación, remite certificación de la actuación adelantada tanto por el abogado Carlos Felipe Bohórquez como por YERZON VILLAREAL
OCHOA.17.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión de agosto 4 de 2016, el Magistrado de Conocimiento dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado YERZON VILLAREAL OCHOA, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Como se indicó en precedencia, en el C.D. contentivo del registro de audiencia no quedó grabado lo ocurrido en la diligencia, después del minuto 49:26, luego no hay registro del sustento del auto de terminación ni del recurso de alzada. En el acta de la fecha se indicó que la actuación se calificó con terminación del proceso, y el quejoso impugnó la decisión; sin incluirse en el acta lo expuesto en la diligencia. Por lo contrario, se dejó 16 Fls. 81-108 c. o. 1ª inst 17 Fls. 116-117 c. o. 1ª inst constancia que el C.D. no contenía registro de la decisión de fondo ni de la impugnación, material que no logró recuperarse18. DEL RECURSO DE APELACIÓN En el C.D. contentivo del registro de audiencia no quedó grabado lo ocurrido en la diligencia al momento de la interposición y sustento del recurso de alzada, como se expuso en precedencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte 18 Fol 138 c.o. 1ª inst. Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.19 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la
actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por la apoderada de la quejosa, una vez notificada de la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de enero 31 de 2017, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondería pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en agosto 4 de 2016, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado YERZON VILLAREAL OCHOA, de no ser
porque se advierte la existencia de irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, razón por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 ídem que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En efecto, debe indicarse que uno de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, lo enmarca el artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí, surge el deber de todas las autoridades de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado. En esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, siendo ellas:
1. Falta de competencia
2. Violación al derecho de defensa del disciplinable
3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
En primer término, debe indicarse que cuando la Sala conoce asuntos como juez de segunda instancia, emite sus pronunciamientos con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia, se limita al pronunciamiento de los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto del recurso, sin perjuicio de declarar la nulidad al advertir la configuración de alguna de las causales establecidas por el legislador, como se advierte en el asunto sub examen. En efecto, el CD contentivo de la audiencia de pruebas y calificación de agosto 4 de 2016, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado YERZON VILLAREAL OCHOA, solo contiene el registro de la diligencia hasta el minuto 00:49:26, previo a dictarse el auto de terminación y archivo de las diligencias, sin quedar grabación de lo allí sustentado ni del recurso de apelación, ello impide en forma absoluta que la Sala realice un análisis de los argumentos planteados por el recurrente, de cara al material probatorio allegado a la actuación. Lo anterior, por cuanto es en la audiencia de calificación de agosto 4 de 2016 en la que se adopta la decisión de terminación del procedimiento a cuya finalización se le garantiza al quejoso el derecho de impugnar, esto es manifestar sus argumentos de disenso respecto a la decisión de archivo
proferida en favor del investigado; no contando la Sala con el conocimiento de lo ocurrido al interior de la misma, de tal forma que se desconocen tanto los términos de sustento del auto de terminación del procedimiento como el fundamento del recurso interpuesto contra aquella decisión, pues, aunque en el plenario obra el acta de la diligencia, ello de modo alguno plasma lo realmente acontecido en ella, es esquemática (solo consigna el nombre de quien interviene y el minuto en que lo hace) y no registra lo expuesto por las partes ni de manera sintética, luego no convalida la actuación, además, la inexistencia del registro de la diligencia deriva en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, toda vez que se trata de un procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “…oralidad. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado…”. En consecuencia, la información es requerida, no sólo para verificar la legalidad del trámite impartido al proceso disciplinario y el sustento de la decisión atacada, sino también para determinar si al investigado se le respetaron sus garantías fundamentales y al quejoso se le permitió conocer la decisión e impugnarla en su oportunidad. Así las cosas, al no poder confirmar el contenido del CD de la audiencia celebrada en agosto 4 de 2016, y al tratarse de un procedimiento oral, vista
la irregularidad sustancial originada en la calificación, la Sala debe decretar la nulidad de lo actuado desde esa diligencia, inclusive, para que el Seccional de Instancia rehaga la actuación especificando la imputación jurídico fáctica y verificando en cada sesión que el audio quede debidamente registrado y grabado. Igualmente, se llama la atención al a quo, para que en lo sucesivo, confirme, antes de proferir el fallo de instancia, el estado de los CD que contienen las audiencias, para que, en el caso de ser inaudibles, disponga lo pertinente para subsanar esa irregularidad, evitando de esta forma la dilación injustificada del proceso. En el caso sub examine observa esta Superioridad que el Magistrado Seccional conoció la irregularidad pues en constancia de agosto 9 de 2016, suscrita por la auxiliar judicial se indicó20: “se advierte que en el minuto 00:49:26 en medio de la declaración del testigo ROBERT IVÁN SUÁREZ, aunque sigue la grabación, no se escucha ningún tipo de ruido o voz (…).” En el mismo sentido, obra respuesta del área de sistemas confirmando que “el área de Sistemas realizó los respectivos procedimientos con diferentes software de recuperación, pero fue imposible recuperar la totalidad de esa audiencia, ya que después del minuto 48, no aparece ningún canal de grabación activo”21; en consecuencia, el Magistrado a quo debió adelantar las 20 Fol 133 c.o. 1ª inst. 21 Fol 134 c.o. 1ª inst. gestiones orientadas a subsanar la irregularidad advertida, en tanto esta Superioridad no podía resolver de forma diferente a nulitar la actuación.
Así, desde la óptica propuesta y ante la advertida irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, estima esta Corporación ad quem que se impone en esta oportunidad la declaratoria de nulidad de las diligencias, se itera, a partir de la audiencia de pruebas y calificación referida, momento en el cual el Seccional debe calificar provisionalmente la actuación, por las consideraciones expuestas, debiendo imprimirse celeridad al presente trámite para conjurar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada en agosto 4 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Santander, inclusive, para que en su lugar se rehaga la actuación, dejando a salvo las pruebas recaudadas, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de la Sala Seccional, notifíquese inmediatamente a los intervinientes.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente inmediatamente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial