CSDJ - F68001110200020140124401ADJUNTA20180509115742-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140124401ADJUNTA20180509115742-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000201401244 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 37 de la fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
GERSON EMILIO PEREA QUINTERO ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2017, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual fue sancionado el abogado GERSON EMILIO PEREA QUINTERO, con censura, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES Obra a folio 4 del cuaderno original, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de data 27 de octubre de 2014, en donde se indica que al abogado GERSON EMILIO PEREA QUINTERO, portador de la cédula de ciudadanía No. 13.488.115, se le expidió la tarjeta profesional de abogado 79510 expedida el 17 de mayo de 1996, por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época.
LO FÁCTICO
El quejoso señor CARLOS MARIO GUARÍN MOLINA puso en conocimiento, que el disciplinado GERSON EMILIO PEREA QUINTERO, en su calidad de abogado le abandonó profesionalmente durante tres (3) años el proceso verbal distinguido con el radicado No. 2009 -00405 adelantado en el 1 Conformaron la Sala los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (Ponente)
y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.
Apelación sentencia abogado. Radicación 680011102000201401244 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga. Se muestra al momento de la queja extraño además, por cuanto el profesional del derecho lo demandó para cobrarle honorarios que según su parecer no debe cancelar y que “con complicidad del señor JUEZ SEGUNDO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS” lo condenaron al pago de $6.000.000.oo y en costas por la suma de $300.000.oo.
Indicó adicionalmente, que el abogado siempre le manifestó que el proceso verbal antes aludido se demoraba más de 10 años y le pedía dinero para sufragar gastos de viajes a Bogotá necesarios para la gestión del mismo, situación que luego constató que no correspondía a la verdad, pues se trataba de asuntos personales, razón por la cual, se siente sorprendido que ahora el profesional del derecho le cobre dineros con decisiones contrarias a derecho.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor GERSON EMILIO PEREA QUINTERO, el Magistrado Ponente en aplicación del
artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 en providencia de data 31 de octubre de 20142, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el disciplinable y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibidem.
2. La Audiencia se inició el 16 de abril de 20153, contando con la presencia del investigado; en tanto, el quejoso y el Ministerio Público no se presentaron. En el desarrollo de la Audiencia se dio lectura a la queja formulada por el señor Carlos Mario Guarín Molina y seguidamente se escuchó en versión libre al abogado PEREA QUINTERO, quien hizo un recuento de la actuación procesal por él liderada en su calidad de apoderado de la parte demandante, destacando que no le dio impulso al proceso debido a que el proceso se encontraba al despacho y era imposible hacerlo, pues si presentaba un memorial se saltaba el turno en el Juzgado. 2 Folio 5 del C.O. 3 Folio 12 a 13 del C.O.
2 Apelación sentencia abogado. Radicación 680011102000201401244 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Destacó así mismo en relación con el pago de honorarios causados por su gestión, que los mismos estuvieron acordes al contrato de prestación de servicios suscrito y a lo definido por el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas y negó que en ningún momento solicitó dineros para viáticos y viajes a Bogotá al hoy quejoso.
3. El 15 de octubre de 20154 se continuó con la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional. En esta oportunidad se escuchó en declaración de ratificación y ampliación de queja al señor CARLOS MARIO GUARIN MOLINA, quien afirmó se ratificó de la queja disciplinaria y agregó que el abandono del proceso se debió a que el abogado le decía que el proceso se demoraba entre 10 a 13 años y por ese motivo fue al Juzgado y se enteró que desde hacía tres (3) años no movía el proceso, razón por la cual le pidió el paz y salvo, ante lo cual el abogado contestó que se lo entregaba, pero que se atuviera a las consecuencias; adicional adjuntó copia del recibo por valor de $600.000.oo pagados al abogado. Luego, se procedió a la Calificación Jurídica de la actuación. En relación con el pago de honorarios se destacó que ese aspecto ya había sido fallado en Juzgado Laboral de Pequeñas Causas, pues era quien le competía hacerlo; y respecto a la entrega de dinero para viáticos se indicó que no existen las pruebas necesarias por lo tanto se dispuso terminar el procedimiento sobre esos aspectos. Para el caso de la indiligencia profesional se procedió a FORMULAR CARGOS al Abogado GERSON EMILIO PEREA QUINTERO, por haber presuntamente incurrido en la falta disciplinaria establecida en artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, por cuanto al parecer descuidó el proceso ordinario distinguido con el No. 2009 – 00405 iniciado por el disciplinado a nombre del quejoso contra la empresa APUESTAS LA PERLA S.A, toda vez que al parecer,
entre el periodo comprendido entre el mes de marzo de 2010 y junio 4 Folios 38 a 43 del C.O. 3 Apelación sentencia abogado. Radicación 680011102000201401244 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2013, no hubo actuación del abogado encaminado a impulsar el proceso, sin que apareciera causal que justificara la inactividad del abogado, pues el togado manifiesta que esperaba la fijación de audiencia correspondiente luego del trámite dada a las excepciones propuestas por la parte demandada y sólo hasta el mes de junio de 2013 fue que el disciplinable formuló solicitud al Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga para impulsar el proceso. La falta fue imputada a título de culpa dado el descuido registrado por el togado.
Finalmente, se fijó fecha para la Audiencia de Juzgamiento para el día 11 de febrero de 2016 a las 11:30 de la mañana.
4. El día 11 de febrero de 20165 se dio inicio a la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO y por solicitud del investigado se procedió a escuchar en declaración testimonial al abogado JAIRO ENRIQUE SILVA SANTAMARIA, quien da a conocer que en muchas oportunidades se encontró al investigado mirando los estados y ambos preguntándose sobre el procedimiento a seguir. Destacó que el Juzgado erró en no dar trámite o solución a las solicitudes que se estaban presentando, pues el trámite procesal que se debía dar era en audiencia pública y en el proceso no todo se dio en audiencia como las excepciones previas que se comunicaron por estado y anotó que el otro error fue la
pasividad de la Secretaría del Juzgado, toda vez que el proceso permaneció ahí quieto. La audiencia se suspendió para ser continuada el 9 de junio de 2016, sin embargo por no haber comparecido en esta ocasión el abogado investigado, se fijó de nuevo fecha para su reanudación para el día jueves 22 de septiembre de 2016, oportunidad en la cual el investigado presentó ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, oportunidad en la cual expresó que en su calidad de apoderado de la parte demandante hizo lo que le correspondía, esto es, presentó la demanda, gestionó la notificación del demandado, se pronunció respecto de las excepciones; puso de presente que de acuerdo a la normatividad vigente para la época, el impulso del proceso lo debía dar el señor Juez; anotó así mismo que el desistimiento sólo opera cuando el proceso se encuentra inactivo por 5 Folios 64 a 65 del C.O. 4 Apelación sentencia abogado. Radicación 680011102000201401244 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO permanecer en la Secretaría a fin de efectuar un trámite e insistió que el proceso no se encontraba en Secretaría sino el Despacho del Juez, de tal manera que no podía hacer nada, solamente ir a preguntar el proceso a la ventanilla, lo cual hizo de manera reiterada como lo atestiguó el abogado de la parte demandada Jairo Silva Santa María en su declaración testimonial, razón por lo cual considera que su conducta es atípica disciplinariamente, pues hizo lo que le correspondía, a más que anotó no haber causado daño a la parte
representada por cuanto de acuerdo a la jurisprudencia estaba ganando intereses, sin embargo, lamenta que el proceso se halla salido de las manos. PRUEBAS En el desarrollo de la presente actuación disciplinaria se recaudaron las siguientes pruebas: Queja disciplinaria presentada por el señor CARLOS MARIO GUARIN MOLINA6. Ratificación y ampliación de la queja, de parte del señor CARLOS MARIO GUARIN MOLINA. Certificación de fecha 8 de octubre de 2015, suscrita por RUBY STELLA GARCIA SANTAMARIA, en su calidad de Secretaria del Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas causas de Bucaramanga, mediante la cual da cuenta que en dicho despacho se adelantó un proceso ejecutivo de única instancia promovido por GERSON EMIIO PEREA QUINTERO contra CARLOS MARIO GUARIN MOLINA7. “ANEXO R. 2014-1244 A-CTML” contentivo del proceso verbal de menor cuantía distinguido con el radicado No. 200900405 – 00. “ANEXO No. 1. APORTADOS INVESTIGADO” Oficio distinguido con el No. J11CMB – 36 98 de fecha 14 de octubre de 2015, suscrito por el señor EDWIN RODRIGO PARDO MARCONI en su calidad del Juzgado Once Civil Municipal, mediante el cual dio a conocer al Magistrado ponente de primera 6 Folio 1 del C.O. 7 Folios 22 a 24 del C.O. 5 Apelación sentencia abogado. Radicación 680011102000201401244 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instancia, las actuaciones desarrolladas por el investigado GERSON EMILIO PEREA QUINTERO dentro del proceso ordinario radicado 68001403013-2009-00405-028. Oficio No. 3909 de fecha 28 de septiembre de 2015, mediante el cual la señora MARIELA HERNÁNDEZ BRICEÑO en su calidad de Secretaria del Juzgado Trece Civil Municipal, informó que una vez verificado el Sistema Justicia XXI se pudo constatar que el proceso Radicado No. 2009 -00405 fue remitido por competencia al Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga9. Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados distinguido con el No. 389495 con, expedida por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se da fé que el investigado GERSON EMILIO PEREA QUINTERO no registra sanciones en su contra10. Comunicación suscrita por el señor GERSON EMILIO PEREA QUINTERO dirigida al Magistrado Ponente de primera instancia, mediante el cual allega copia de la denuncia instaurada por la Unidad Investigativa de Bucaramanga, de la Policía Nacional, por amenazas recibidas el 16 de enero de 2009; copia de las recomendaciones de autoprotección de fecha 15 de marzo de 2012; y copia del acta de compromisos con las medidas de autoprotección, de fecha 28 de octubre de 201311. Oficio con referencia No. 160 FACS – 680011102000 2014 01244
00 CTML-A, dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el que se informa que el proceso el día 18 de octubre de 2013, fue enviado al Juzgado Segundo Civil de Descongestión de Bucaramanga12. Declaración rendida por el señor JAIRO ENRIQUE SILVA
SANTAMARIA.
LA SENTENCIA APELADA 8 Folios 36 a 37 del C.O. 9 Folio 20 del C.O. 10 Folio 30 del C.O. 11 Folios 53 a 57 del C.O. 12 Folio 57 del C.O. 6 Apelación sentencia abogado. Radicación 680011102000201401244 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de providencia adiada 20 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dictó fallo contra del abogado GERSON EMILIO PEREA QUINTERO, imponiéndole sanción de CENSURA, al encontrarlo incurso en la falta contra la debida diligencia profesional, tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, tras considerar que el abogado descuidó el proceso al dejar que el mismo permaneciera inactivo durante más de tres (3) años, situación que muestra descuido o falta de cuidado, omisión que carece de justificación pues los argumentos defensivos del disciplinado no se encuentran acreditados o no resultan suficientes para justificar su conducta de su proceder dentro de la gestión profesional a la cual se comprometió dentro del proceso ordinario distinguido con el radicado No. 2009-00405 que se tramitó en el Juzgado
Trece Civil Municipal de Bucaramanga. Lo anterior es expresado por el a quo en la parte motiva del fallo pelado en los siguientes términos: “De acuerdo a lo expuesto, lo que se aprecia es que entre el 25 de marzo de 2010 y el 11 de junio de 2013 el aquí investigado como abogado del demandante no realizó actuación alguna para el impulso del proceso, y si bien señala que estaba esperando, pendiente de una decisión por que el expediente estaba en el despacho del juez, se advierte que esa situación no era real, ya que si bien en la decisión del 25 de marzo de 2010 se indicó que una vez estuviera ejecutoriada la providencia volviera el proceso al despacho para lo pertinente, no consta paso al despacho alguno o actuación que permita considerar que el expediente pasó al despacho del juez para decisión. (…) Como se dijo al momento de la formulación de cargos, si el abogado pudo solicitar el impulso procesal el 14 de junio de 2013, no se entiende por qué no lo solicitó antes; el togado aduce que no podía hacer la solicitud por que eso alteraría el turno de la decisión, pero como ya se dijo, el proceso realmente en el despacho del juez para decidir, no hay constancia al respecto, y entonces no es cierto que se alterara turno alguno.” Con lo anterior se puso de presente, que desde marzo de 2010 a junio 2013, el investigado demoró y abandonó la gestión encomendada sin mediar justificación alguna.
LA APELACIÓN
7 Apelación sentencia abogado. Radicación 680011102000201401244 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
El investigado GERSON EMILIO PEREA QUINTERO en el escrito de apelación13, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia de fecha 20 de enero de 2017 y en su lugar se profiera sentencia absolutoria, tras considerar que la Sala a quo dejó de observar las pruebas existentes y las normas de procedimiento civil vigentes para la época y no aplicó el principio “In dubio pro reo”, el cual tiene aplicación tanto en las investigaciones de carácter penal, como en las disciplinarias. Indicó que en la providencia de fecha 25 de marzo de 2010, se expresó que ejecutoriada dicha providencia el proceso debía volver al despacho para lo pertinente, sin embargo, ello no ocurrió, de tal forma que él no puede responder “..por el desorden de un despacho judicial que para la época se encontraba en tránsito de legislación procedimental…”, máxime lo dispuesto en el artículo 2 en armonía del artículo 37 inc. 1 del Código de Procedimiento Civil. Destacó así mismo, que el doctor JAIRO SILVA SANTAMARIA, hizo una manifestación ante el Despacho del a quo de que el proceso estaba en secretaría, pero al respecto la prueba documental dice otra cosa. Resaltó que cumplió con el deber al presentar la demanda, contestó las excepciones y estuvo pendiente acercándose en reiteradas oportunidades al despacho con el fin de preguntar el proceso, sin embargo la respuesta fue la misma de siempre que debía esperar, tal como lo corrobora el doctor JAIRO SILVA SANTAMARIA; consideró además que las actuaciones no son solamente escritas, sino también son verbales, de tal forma que está
obligado a cumplir la ley y las órdenes judiciales, como lo predica el artículo 71 del C.P.C inciso 5º y para al caso considera que procedió acorde al desarrollo del proceso para obtener una sentencia favorable. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de 13 Folios 102 a 105 del C.O. 8 Apelación sentencia abogado. Radicación 680011102000201401244 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.
Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada
en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto 9 Apelación sentencia abogado. Radicación 680011102000201401244 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta
tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En punto de la competencia, procede reiterar que el funcionario judicial de segundo grado no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente14. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe una nulidad que es de naturaleza oficiosa. ASUNTO CONCRETO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión contenida en el fallo emitido el 20 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que sancionó al abogado GERSON EMILIO PEREA QUINTERO, con
CENSURA, como responsable de la falta de debida diligencia profesional en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: 14Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, rad. 26129. 10 Apelación sentencia abogado. Radicación 680011102000201401244 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior por cuanto, el disciplinable GERSON EMILIO PEREA QUINTERO en su calidad de profesional del derecho, representó al señor CARLOS MARIO GUARIN MOLINA en su condición de demandante en el proceso ordinario verbal de menor cuantía distinguido con el radicado No. 200900405 contra la empresa JUEGOS Y APUESTAS LA PERLA S.A en su calidad de demandada, proceso iniciado en el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, por haber incurrido en inactividad procesal dentro de esta actuación civil, entre marzo de 2010 y Junio de 2013.
La Sala anticipa, que confirma la sentencia apelada, por cuanto aparece inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado por la Sala Jurisdiccional disciplinaria de primera instancia,
quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como allí se indicó, al endilgarle la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por haber descuidado la gestión encomendada por un lapso temporal considerable, observando una conducta omisa de manera injustificada. Lo afirmado tiene fundamento en el acervo probatorio visto en su conjunto y especialmente en el anexo “ANEXO R. 2014-1244 A-CTML” contentivo del proceso verbal de menor cuantía distinguido con el radicado No. 200900405 – 00, en el cual aparece claro que el disciplinado GERSON EMILIO PEREA QUINTERO dentro de este radicado concretó actuación esencialmente a presentar la demanda, a gestionar la notificación personal del auto admisorio de la demanda, a pronunciarse acerca de las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada; a presentar el 1º de marzo de 2010 memorial de desistimiento del interrogatorio de parte a efectuar al Dr. ALVARO GARZÓN SERRANO y luego de dejar transcurrir más de tres años en silencio procesal, pues sólo hasta el 14 de junio de 2013 reapareció con la presenteacion de un memorial “… a fin de solictar se diera 11 Apelación sentencia abogado. Radicación 680011102000201401244 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impulso al proceso…”, posterior a que el 11 de junio de 2013 su poderdante CARLOS MARIO GUARIN MOLINA le REVOCÓ el poder para actuar,
solicitud que fue atendida favorablemente, por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga mediante auto de fecha 18 de junio de 2013. En efecto, un recuento general de las actuaciones del proceso distinguido con el radicado No. 2009 – 00405 permiten constatar lo afirmado: Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009 el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, admitió la demanda verbal de menor cuantía instaurada por CARLOS MARIA GUARIN MOLINA por intermedio de su apoderado GERSON EMILIO PEREA QUINTERO ( hoy disciplinado ) contra JUEGOS Y APUESTAS PERMANENTES S.A15. Mediane escrito recibido por el Juzgado 13 Civil Municipal de Bucaramanga el 16 de julio de 2009, la empresa demandada JUEGOS Y APUESTAS PERMANENTES S.A por conducto de apoderado, contestó la demanda y presentó las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” “FALTA DE CAUSA” “COBRO DE LO NO DEBIDO”16. Mediante auto de fecha 26 de agosto de 2009, el Juzgado Trece Civil Municipal, le corrió traslado a la parte demandante de las excepciones presentadas por el demandado por el término de tres (03)dias17. Mediante escrito presentado el 02 de septiembre de 2009, por el abogado GERSON EMILIO PEREA QUINTERO en su calidad de apoderado de la parte demandante, se pronunció sobre las excepciones propuestas por la parte demandada18. 15 Folio 28 del “ANEXO R. 2014-1244 A-CTML” contentivo del proceso verbal de menor
cuantía distinguido con el radicado No. 200900405 – 00. 16 Folios 39 a 42 del “ANEXO R. 2014-1244 A-CTML” contentivo del proceso verbal de menor cuantía distinguido con el radicado No. 200900405 – 00. 17 Folio 52 del “ANEXO R. 2014-1244 A-CTML” contentivo del proceso verbal de menor cuantía distinguido con el radicado No. 200900405 – 00. 18 Folios 53 a 55 del “ANEXO R. 2014-1244 A-CTML” contentivo del proceso verbal de menor cuantía distinguido con el radicado No. 200900405 – 00. 12 Apelación sentencia abogado. Radicación 680011102000201401244 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Trece Civil Municipal decretó pruebas dentro del proceso19. En escrito dirigido el primero (1º) de marzo de 2010 al Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, el disciplinado GERSON EMILIO PEREA QUINTERO, se pronunció con “…el fin de manifestar que desisto del interrogatorio de parte a efectuar al Dr. ALVARO GARZON SERRANO, el cual está programado para el día dos (02) de Marzo de año dos mil diez 2010, a partir de las 9:30 a.m.” 20. Escrito dirigido el 11 de junio de 2013 al Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga dentro del proceso verbal de menor
cuantía dentro del radicado 200900405 – 00 referido en los puntos anteriores, mediante el cual el señor CARLOS MARIO GUARIN MOLINA ( Hoy quejoso), REVOCÓ el poder conferido al profesional del derecho GERSON EMILIO PEREA QUINTERO dentro de dicha actuación civil21. Memorial dirigido al Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, mediante el cual el abogado disciplinado GERSON EMILIO PEREA QUINTERO, solicitó “…se de impulso al proceso…”, memorial recibido el 14 de junio de 201322. Auto de fecha 18 de junio de 2013 del Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional, aceptó la revocatoria del poder que hizo el señor “…CARLOS MARIO GUARIN, al abogado GERSON EMILIO PEREA QUINTERO..”23. Acta de audiencia realizada por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, a fin de llevar a cabo la diligencia que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, realizada el 4 de octubre de 2013, en la cual se practicaron pruebas24. 19 Folios 56 a 57 del “ANEXO R. 2014-1244 A-CTML” contentivo del proceso verbal de menor cuantía distinguido con el radicado No. 200900405 – 00. 20 Folio 58 del “ANEXO R. 2014-1244 A-CTML” contentivo del proceso verbal de menor cuantía distinguido con el radicado No. 200900405 – 00. 21 Folio 59 y siguiente del “ANEXO R. 2014-1244 A-CTML” contentivo del proceso verbal de
menor cuantía distinguido con el radicado No. 200900405 – 00. 22 Folio 63 del “ANEXO R. 2014-1244 A-CTML” contentivo del proceso verbal de menor cuantía distinguido con el radicado No. 200900405 – 00. 23 Folio 62 del “ANEXO R. 2014-1244 A-CTML” contentivo del proceso verbal de menor cuantía distinguido con el radicado No. 200900405 – 00. 24 Folios 70 a 76 del “ANEXO R. 2014-1244 A-CTML” contentivo del proceso verbal de menor cuantía distinguido con el radicado No. 200900405 – 00. 13 Apelación sentencia abogado. Radicación 680011102000201401244 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acta de audiencia de fecha 13 de febrero de 2014, realizada en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bucaramanga, en el cual se escucharon los alegatos de conclusión25. Acta de audiencia de fecha 4 de abril de 2014, en la cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró que la sociedad demandada JUEGOS Y APUESTAS LA PERLA S.A, incumplió el contrato aleatorio celebrado con el demandante CARLOS MARIO GUARIN MOLINA el 14 de junio de 200826.
Los medios de convicción antes referidos, dejan claro en nivel de certeza la
existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado GERSON EMILIO PEREA QUINTERO, esto es, se cumple con las exigencias del artículo 97 de la ley 1123 de 2017, sin que sea merecedor el investigado de la aplicación del principio “Indubio Pro Reo” que plantea como argumento defensivo en la apelación. El disciplinable pretende justificar su comportamiento aludiendo al deber del Juez de adelantar los procesos por sí mismo, con expresa alusión al artículo 2º en armonía con elarticulo 37 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, interpretando que es obligación exclusiva del Juez adelantar el proceso, sin intervención de la parte interesada, interpretación literal de la norma que no comparte la Sala, por cuanto el juicio civil como el que constituye el centro de atención de la presente actuación disciplinaria, se rige por el principio dispositivo, lo cual implica que el comportamiento de los sujetos procesales por intermedio de sus apoderados debe ser dinámica y participativa, no sólo en la activación de la jurisdicción con la presentación de la demanda, sino en el desarrollo de toda la actuación procesal, en su condición de colaboradores en la prestación eficaz del servicio público de la justicia. Si bien es cierto que el principio dispositivo en el juicio civil en nuestro ordenamiento jurídico
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