🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020140125401ADJUNTA20181206192515-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020140125401ADJUNTA20181206192515-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

.RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre cinco de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 680011102000201401254 01 Aprobado en Sala No. 079 de la misma fecha Referencia: Funcionario apelación auto-terminación ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra decisión1 de octubre 28 de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual dispuso terminación y archivo definitivo de indagación preliminar en favor de la funcionaria Gladys Hurtado Gómez, en calidad de Fiscal 27 Seccional de Bucaramanga, en atención a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala dual conformada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (Ponente) y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA. La presente actuación disciplinaria se originó en compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante providencia de septiembre 10 de 2014 al interior del expediente disciplinario No. 20141038, del escrito de queja de Jorge Antonio Pérez Eslava en el cual denuncia que la funcionaria Gladys Hurtado Gómez – Fiscal 27 Seccional de

Bucaramanganegó en mayo 19 de 2014 la formulación nuevamente de cuestionario que contestó en su momento Carlos Julio Reyes Chacón ante la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga, y por eso lo denunció por el delito de Falso Testimonio (fls 1 a 5 del c.o.). Calidad de funcionario disciplinable. A folio 48 a 59 del expediente obra actos administrativos y certificado de tiempo de servicios de la funcionaria GLADYS HURTADO GÓMEZ en calidad de Fiscal 27 Seccional de Bucaramanga. Indagación preliminar. Mediante auto2 de octubre 31 de 2014, la Sala a quo aperturó indagación preliminar contra la funcionaria GLADYS HURTADO GÓMEZ en su condición de Fiscal 27 Seccional de Bucaramanga, para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar tanto al agente del Ministerio Público como a la indagada. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Se remitió por parte de la Fiscal indagada copia de las diligencias que ese despacho adelantaba bajo el Nuc 080016001257201302097 contra CARLOS 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 23 del c.o. JULIO REYES CHACÓN por el delito de Falso Testimonio siendo denunciante el señor Jorge Antonio Pérez Eslava. Informó que la referida indagación penal finiquitó en agosto 29 de 2016 mediante preclusión proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, la cual se encuentra debidamente

ejecutoriada (cdno anexo de 202 folios). -Mediante oficio de octubre 24 de 2016 signado por el Secretario de los Juzgados de Bucaramanga, pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio se allegó un (1) CD que contiene todos los audios que reposan en el proceso penal 080016001257201302097 (fl 71 del c.o. se adjunta cd). -Se allegó por parte de la Secretaría de la Sala de primera instancia copia de la decisión de mayo 20 de 2016 proferida al interior del expediente No. 2015 – 00472 mediante la cual se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra Fanny Tarazona Camacho en su condición de Fiscal 27 Seccional de Bucaramanga (fls 77 a 81 del c.o.) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el contenido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de octubre 28 de 2016 por medio del cual dispuso terminación y archivo definitivo de la presente indagación preliminar en favor de la funcionaria GLADYS HURTADO GÓMEZ en su condición de Fiscal 27 Seccional de Bucaramanga, argumentando que la conducta denunciada no constituía falta disciplinaria por cuanto ante la petición del denunciante penal PÉREZ ESLAVA para que se recepcionara interrogatorio al señor Carlos Julio Reyes Chacón, la encartada justificó no acceder a dicha solicitud por cuanto dicho cuestionario debería ser absuelto al interior de otra investigación penal que se adelanta contra Carlos Julio Reyes en la Fiscal 27 Seccional de Barranquilla, según oficio de mayo 19 de 2014, lo cual le fue

comunicado al señor Pérez Eslava. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, éste último presentó recurso de apelación, señalando que el cuestionario de preguntas debió ser leído por la fiscal encartada (fl 95 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente en virtud de lo establecido en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de octubre 28 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander mediante la cual ordenó la terminación y archivo definitivo de la indagación preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la funcionaria Gladys Hurtado Gómez en su calidad de Fiscal 27 Seccional de Bucaramanga. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad

que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro). En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente al asunto objeto de estudio. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Nótese que una de las facultades del quejoso, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la

decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo

115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”.

Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las

directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.3 De la terminación del procedimiento. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Del caso concreto. La inconformidad del apelante es que la Fiscal 27 Seccional de Bucaramanga debió realizar nuevamente un cuestionario que primigeniamente fue enviado por la Fiscalía 27 Seccional de Barranquilla mediante comisión a la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga para interrogar a CARLOS JULIO REYES CHACÓN, y por esto el señor PÉREZ ESLAVA denunció a ese señor por Falso Testimonio.

3 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. De las pruebas obrantes en el plenario (anexo 2) se advierte que en la Fiscalía 27 Seccional de Barranquilla, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, radicado penal No. 182244, contra Carlos Julio Reyes Chacón y Faustino Delgado Pinzón, por el presunto delito de Falso Testimonio, siendo denunciante Jorge Antonio Pérez Eslava y que según lo manifestado por éste, residían en la ciudad de Bucaramanga (fl 3 del anexo) se libró despacho comisorio al Jefe de la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, para que previo a las formalidades del reparto, le fuese asignado a un Fiscal Homólogo de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, para que se recepcionare indagatoria a los mencionados señores, remitiendo cuestionario para tal fin, el cual se refiere a hechos denunciados bajo testimonio por el señor Carlos Julio ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla (fls 4 a 8 del c.o.). Dicha comisión correspondió a la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga, realizándole la indagatoria a Carlos Julio Reyes Chacón en febrero 12 de 2013 (fls 22 a 25 del c.o.). Así mismo se auxilió la comisión conferida por la Fiscalía 27 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, para escuchar en diligencia de indagatoria a Faustino Delgado Pinzón y ampliación de la misma a Carlos Julio Reyes

Chacón (fl 19 del anexo). Las cuales se realizaron en noviembre 22 de 2013 (fls 41 a 48 del anexo). Por la anterior indagación rendida en la ciudad de Bucaramanga por el señor Carlos Julio Reyes Chacón en febrero 12 de 2013, el señor Jorge Antonio Pérez Eslava interpuso denuncia penal en mayo 22 de 2013 (fl 26 del c.o.) ante las Fiscalías de Barranquilla señalando que: “...a pesar de lo lacónico de su escrito el noticiante centra sus cuestionamientos en la declaración que realizara el señor CARLOS JULIO REYES en la data febrero 12 de la presente anualidad ante la señora Fiscal Once Seccional de la ciudad de Bucaramanga en el trámite del despacho comisorio remitido por Fiscalía 27 Seccional de Barranquilla, aduciendo que el citado declarante no dijo la verdad en su testimonio”, denuncia penal que fue remitida por competencia funcional a la Unidad de Fiscalías de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, la cual correspondió a la Fiscal 27 Seccional de Bucaramanga, en octubre de 2013 radicado No. 080016001257201302097 por el presunto delito de Falso Testimonio. Dicha Fiscal libró en diciembre 9 de 2013 órdenes a Policía Judicial para entrevistar al denunciante y concretar los hechos de su denuncia (fls 52 y 53 del anexo). Seguidamente en enero 7 de 2014 se allegó escrito del señor Pérez Eslava quien manifestó en dicho asunto penal que la Fiscal encartada debería

nuevamente realizar el interrogatorio que hizo la comisionada Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga, al señor Carlos Julio Reyes Chacón. Ante lo cual la encartada le contestó al denunciante mediante oficio de diciembre 9 de 2013 que ese despacho sólo adelantaría la investigación por las manifestaciones realizadas por Carlos Julio Reyes Chacón en febrero 12 de 2013 ante la Fiscala 11 Seccional de Bucaramanga. Y finalmente en mayo 19 de 2014 nuevamente la Fiscal encartada le aclaró mediante oficio al denunciante que “La Fiscalía no accederá a la solicitud del señor PEREZ ESLAVA puesto que dicho cuestionario debe ser absuelto en la investigación que se adelanta contra CARLOS JULIO REYES en la Fiscalía 27 Seccional de Barranquilla ya que las preguntas están dirigidas a esclarecer hechos que allí se investigan por lo tanto el peticionario debe elevar nuevamente el cuestionario ante el homólogo de la ciudad de Barranquilla”. Es por lo anterior, que le asiste razón al Seccional de primera instancia, respecto a que la funcionaria indagada no incurrió en falta antiética, pues su competencia se limitaba a investigar la presunta conducta punible de Falso Testimonio por la indagatoria rendida por el señor Carlos Julio Reyes ante la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga y si éste consideraba que debería realizarse otra vez el interrogatorio de hechos sucedidos en la ciudad de Barranquilla, debería dirigirse al competente. Sin más elucubraciones jurídicas, esta Superioridad ordenará confirmar la decisión de terminación y archivo definitivo de la indagación preliminar

proferida en octubre 28 de 2016, en favor de la funcionaria Gladys Hurtado Gómez en su calidad de Fiscal 27 Seccional de Bucaramanga, pues su conducta no constituye falta disciplinaria, se limitó a investigar los hechos puestos a su consideración, esto es, el presunto delito de Falso Testimonio por la diligencia que rindió el señor Carlos Julio Reyes ante la comisionada Fiscal 11 Delegada de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de octubre 28 de 2016, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante el cual ordenó la terminación y archivo definitivo de la indagación preliminar en favor de la funcionaria Gladys Hurtado Gómez, en su condición de Fiscal 27 Seccional de Bucaramanga, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...