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CSDJ - F68001110200020140126001ADJUNTA20180622093608-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140126001ADJUNTA20180622093608-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. Nº 680011102000201401260 01 Aprobado según Acta de Sala No. 53 de la fecha.

I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza del abogado Sergio Alejandro Flórez Sánchez, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarlo incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa.

II. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Sala integrada por los Magistrados Martha Isabel Rueda Prada (ponente) y Juan Pablo Silva Prada.

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 680011102000201401260 01

Decisión: Confirma sanción. “La señora Claudia Helena Hernández Rodríguez2 presentó queja

disciplinaria en contra del togado Sergio Alejandro Flórez Sánchez, acusándolo de negligencia en la gestión encomendada, [al censurar que] le otorgo poder para presentar recurso de apelación contra el concepto de pérdida de capacidad laboral emitida por la ARL Colmena el 29 de mayo de 2014, por lo cual le pago UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000) por concepto de honorarios, y le entregó la documentación requerida, gestión en la que el abogado investigado dejó vencer los términos, por lo que le solicitó la devolución de los documentos, el dinero por concepto de honorarios y paz y salvo, negándose el disciplinado a ese requerimiento”.

III. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El abogado SERGIO ALEJANDRO FLÓREZ SÁNCHEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.512.905 y porta la tarjeta profesional No. 159531 del Consejo Superior de la Judicatura, carece de antecedentes disciplinarios3.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de octubre de 2014, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado Sergio Alejandro Flórez Sánchez, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Folio 1 al 5 3 Folio 42 y 43.

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Decisión: Confirma sanción.

4.1) Audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia de pruebas y calificación se convocó en sesiones del 2 de febrero de 20154, 26 de marzo de 20155, 24 de septiembre de 20156, 9 de noviembre de 20157, 28 de enero de 20168, y 23 de febrero de 20169; en la primera fecha como acto procesal se adelantó lo siguiente: i). En desarrollo de la primera sesión del 30 de septiembre de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, puso de presente el escrito de queja y se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora CLAUDIA HELENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ quien se ratificó en la denuncia formulada. Destacó que dio poder al abogado disciplinado para presentar recurso de apelación contra la resolución de pérdida de capacidad laboral de la ARL Colmena, pero el abogado allegó el memorial de apelación el último día fuera de la hora en que se podía entregar; por tal razón perdió la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales de apelar contra la Junta de Calificación, así mismo el encartado intento revivir los términos a través de una acción de tutela que conoció el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, sin resultado positivo10. 4 Folio 58 al 63. 5 Folio 203 al 214. 6 Folio 304 al 306. 7 Folio 354 al 361. 8 Folio 350. 9 Folio 388 al 392. 10 Folio 58 al 60. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción.

La defensora de confianza del disciplinado se pronunció sobre los hechos. Precisó que, la quejosa acudió al doctor Sergio en búsqueda de dos asuntos muy puntuales; Por un lado un contrato de prestación de servicios dirigido a solicitar la recalificación de la pérdida de capacidad laboral por sus patologías ante las entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral o ante el Ministerio de Trabajo Territorial de Santander; y por otro, asistirla en el trámite de reubicación laboral ante la Rama Judicial por presunto acoso laboral ante el comité de convivencia laboral y el Ministerio del trabajo territorial Santander. Agregó que frente a la pensión de invalidez ante el Sistema General de Riesgos Laborales, así como los trámites de mesadas pensionales y calificación o recalificación por pérdida de la capacidad laboral, debido a las patologías psíquicas que en su momento describió la quejosa, el Doctor Sergio Alejandro lo primero que solicitó fue una recalificación; pues era imposible que la ARL, Colmena reconociera un porcentaje superior al 50% con la sola apelación del dictamen, pues en la calificación del 28 de mayo de 2014, las patologías eran de origen común y no profesional. Aclaró, que el encartado presentó el recurso de apelación pero no se lo recibieron en Colmena porque ya eran las cuatro y media de la tarde, por

esta razón presentó un derecho de petición el 8 de mayo de 2014, ante la defensoría del pueblo por los hechos ocurridos en la ARL Colmena, no con el fin de revivir los términos, sino porque cuando una entidad pública tiene a República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción. funcionarios adentro trabajando y no tiene el horario pegado en la puerta se entiende que los mismo pueden recibir correspondencia11. ii). En desarrollo de la sesión llevada a cabo el 26 de marzo de 2015, concurrió la abogada Andrea Paola García en calidad de defensora de confianza, y la quejosa.

En esta oportunidad la apoderada del investigado manifestó que los testigos: Carlos Soler, Ricardo Cobos y Francisco Sánchez, no pudieron asistir por diversos inconvenientes, por tal razón se suspendió la audiencia12. iii). En desarrollo de la sesión llevada a cabo el 24 de septiembre de 2015, concurrió la doctora Guiselle Maury Carrasquilla en calidad de defensora de confianza del investigado, y la quejosa. Se escuchó nuevamente en declaración a la señora Claudia Helena Hernández Rodríguez, la cual manifestó darle toda la confianza para adelantar el proceso, pero desafortunadamente dejo vencer el término de un recurso de apelación, prohibiéndole acceder a la Junta Regional13. iv). En desarrollo de la sesión llevada a cabo el 9 de noviembre de 2015,

concurrió el disciplinado, la abogada Guiselle Maury Carrasquilla en calidad de defensora de confianza del investigadog y el Ministerio Publico. 11 Folio 60 al 62. 12 Folio 203. 13 Folio 304 y 305. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción.

Se escuchó en versión libre al disciplinado Sergio Alejandro Flórez Sánchez, quien manifestó que en referencia al proceso con la señora Claudia, presenta dos patologías de trastorno mental, las cuales se encuentran en el decreto 1477 de 2014. En el 2007 fue calificada por la Junta Regional de Invalidez con un 50.7% de pérdida de capacidad laboral, sin reconocerle pensión de invalidez, pues en ese momento no se hizo presente el fondo de pensiones ni la empresa de riesgos laborales. Destacó el profesional que al analizar el tema, consideró que se debía iniciar una recalificación de las enfermedades, pues como nunca se notificó a la entidad correspondiente que reconoce la pensión de invalidez, debía iniciar un proceso desde cero; por esto inició con una solicitud a la administradora de Riesgos Laborales buscando la posibilidad de que se le reconociera a la mandante la pérdida de capacidad laboral. Frente al tema en concreto del vencimiento del término señaló que, cuando la quejosa compareció a su oficina llevó un poder elaborado por ella de fecha

30 de mayo de 2014, y le manifestó que le otorgaron 10 días para interponer recurso; además señaló que la habían notificado el 30 de mayo de 2014, es decir la fecha en que se cumplía el termino procedimental para interponer la impugnación era el 16 de junio de 2014. Precisó el disciplinado que cuando acudió a la ARL Colmena, esta no le recibió el recurso, siendo ello una irregularidad, pues en su sentir presentó el recurso en el momento que era. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción.

Indico, haber celebrado con la quejosa, dos contratos de prestación de servicios, uno dirigido a obtener la recalificación de la pérdida de capacidad laboral y otro tendiente a obtener la pensión de invalidez; todo bajo la responsabilidad de medios y no de resultados, porque es un tercero el que determina la perdida de la capacidad laboral14. 4.2) Pruebas. Como pruebas en la presente investigación se allegaron las siguientes: - Copia de la Sentencia de Tutela con radicado No 2014.0045815 - Copia de la decisión del recurso de apelación contra el fallo de tutela No 2014.0045816 - Copia del poder conferido al abogado investigado Sergio Alejandro Flórez Sánchez17 - Copia del recibo de caja de fecha ocho de abril de 2014 por $600.000,oo18

  • Copia del recibo de caja menor del tres de marzo de 2014 por $600.000,oo19 - Copia del concepto de incapacidad laboral del Colmena ARL20 - Copia de respuesta dirigida al Doctor Sergio Alejandro Flórez Sánchez21. 14 Folio 349 al 351. 15 Folio 1 al 5. 16 Folio 6 al 12. 17 Folio 13 al 24. 18 Folio 26. 19 Folio 27. 20 Folio 28. 21 Folio 33.

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Decisión: Confirma sanción. - Copia de tarjeta de presentación del disciplinado22 - Historia Clínica de la señora Claudia Elena Hernández Rodríguez23 - Copia de consulta de urgencias del 06 de octubre de 201424 - Copia de acta de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación25 - Escrito de queja contra ARL Colmena26 - Contrato de prestación de servicios entre la señora Claudia Elena Hernández Rodríguez con el abogado disciplinado27 - Derecho de petición presentado a ARL Colmena 28 - Declaración juramentada del 13 de junio del 201429 - Recurso de apelación contra el dictamen de PCL RSADE 9579330 - Copia del expediente de calificación de pérdida de capacidad laboral e invalidez31 - Copia de asesoría con radicado No 157532 - Copia del fallo de tutela No 2014.00458 del Juzgado 12 Civil Municipal

de Mínima Cuantía33 - Copia de las comunicaciones por E-mail, entre la quejosa y el investigado34 22 Folio 34. 23 Folio 35 y 36. 24 Folio 37. 25 Folio 64 y 65 26 Folio 66 y 67. 27 Folio 71 al 73. 28 Folio 74 al 77. 29 Folio 78. 30 Folio 79. 31 Folio 91 al 179. 32 Folio 182 al 193. 33 Folio 195 al 201. 34 Folio 219 al 230, 366. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción. - Informe de policía judicial No 68-17362535 y 68-17745636 - Escrito de junta de salud mental37

  • Acta No 1 del Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga38 - Respuesta a solicitud de estudio de puesto de trabajo de la quejosa39 - Certificación de Colmena de recurso de apelación interpuesto por el disciplinado40 - Queja ante la directora territorial de Santander del Ministerio de trabajo41 - Queja presentada ante la defensoría del pueblo42 - Escrito de la junta de Salud Mental SYNAPSIS43 4.3. Cargos: En diligencia del 23 de febrero de 2016, la Sala de instancia calificó la actuación, formulando cargos al disciplinado, al hallarlo incurso en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título

de Culpa. Consideró la Sala de instancia que según las pruebas allegadas al plenario el abogado investigado suscribió un contrato de prestación de servicios, así como poder para interponer recurso de apelación contra la Administradora de Riesgos Laborales Colmena ARL; adquiriendo con ello la obligación legal de presentar el mismo dentro del término legal, pues recibió todos los 35 Folio 247 y 248. 36 Folio 260 y 261 37 Folio 308 al 316. 38 Folio 317 y 318. 39 Folio 319 al 330. 40 Folio 342 al 348. 41 Folio 368. 42 Folio 397. 43 Folio 373 al 381. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción. documentos por parte de su cliente así como los honorarios; alzada presentada el 16 de junio del año 2014 cuando el término se encontraba vencido.

Censuró el a quo que el profesional del derecho debía adelantar las diligencias propias; para el caso, si sabía que se trataba de un recurso, debió tener claro la existencia de un término perentorio en que debía interponerse Formulados los cargos, como pruebas solicitadas, decretadas e incorporadas para audiencia de juzgamiento de 17 de mayo de 2016 se incorporó: - Testimonio de Francisco Javier Sánchez, quien examinó la historia clínica de la señora Claudia Helena Hernández Rodríguez.

  • Declaración de la doctora Andrea Catalina Niño Sarmiento. 4.4. Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el 5 de julio de 2016.

Agotada la fase probatoria se corrió traslado para escuchar en alegaciones finales. i). La defensa técnica del abogado investigado rindió alegatos de conclusión.

Manifestó que: la señora Claudia Helena Hernández Rodríguez no era un cliente normal, sino que poseía una cualificación y cuantificación especial, al ser igualmente abogada y quien suministro la información de la fecha de notificación de la resolución de la ARL Colmena, sobre la cual tenían interés directo además de tener los conocimientos mínimos sobre las implicaciones

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Decisión: Confirma sanción. que tenía esta fecha, y en virtud de principio de confianza legítima, su defendido no tenía por qué dudar de esa información.

Indicó, que el recurso de apelación no se trataba de un simple trámite o actividad que se pudiera interponer al día siguiente. Destacó que la señora Hernández Rodríguez presentaba una patología de origen laboral y dos de origen común, que eran a nivel mental las cuales debían ser examinadas para que no se ocasionara un perjuicio. Por último, dijo que no existió afectación alguna a la señora Claudia Elena Hernández Rodríguez, al ser el trámite progresivo por lo cual solicitó absolver

a su representado del cargo formulado.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 31 de octubre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó al Abogado Sergio Alejandro Flórez Sánchez, con sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo incurso en las falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º al inobservar el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.

Argumentó el a quo que al analizar integralmente los medios de convicción recaudados y las alegaciones finales realizadas por la investigada, no hay razones suficientes para absolver al investigado de los cargos imputados. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción.

Precisó la instancia que, no son de recibo las exculpaciones de la defensa del investigado al indilgar la omisión a la quejosa, en virtud del principio de confianza legítima, pues la quejosa a pesar de ser abogada y empleada judicial no conoce los trámites en materia de salud ocupacional, como si los posee el investigado, quien indicó tener especialización en salud ocupacional, y fue bajo esas cualidades que la quejosa contrato sus servicios para encontrar una solución jurídica a sus afecciones. Por ello, el deber del disciplinable era realizar un estudio jurídico que le

permitiera cumplir con el mandato profesional en forma eficiente, ya que al omitir verificar la información suministrada por su cliente, permitió que se le negara la posibilidad de apelar la decisión de valoración de pérdida de capacidad laboral en el año 2014. Destacó el Seccional de instancia, que el togado realizó actuaciones tendientes a radicar el recurso de apelación sin mostrar dudas sobre su presentación; además quedo demostrada la relación profesional entre ambos, a través del poder anexado al expediente, con el cual se comprometió a presentar el recurso de apelación contra la calificación de pérdida de capacidad laboral. Consideró la primera instancia que el togado, conocía de las implicaciones de presentar un recurso fuera de término, por lo cual desplegó acciones con el objeto de enmendar la imprevisión surtida dentro del encargo profesional aceptado; sin que se pueda aceptar que su descuido es causa de la República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción. compañía de seguros al no recibirle el recurso por fuera de su horario establecido.

Por lo anterior coligió el a quo que el abogado no cumplió con las exigencias del estatuto profesional como es la de realizar sus gestiones profesionales con celosa diligencia, utilizando todos los mecanismos que da la normatividad para efectos de direccionar y acelerar los trámites ante la ARL Colmena, conducta que termino por afectar el derecho fundamental de la

quejosa para acceder a una recalificación de su capacidad laboral por parte de la Junta Regional de calificación de invalidez por cuanto el recurso de apelación no se pudo surtir en el año 2014.

VI. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión la defensora de confianza del abogado disciplinado interpuso recurso de apelación.

Destacó que el asunto objeto de alzada se debió abordar la temática relativa a la tipicidad (o atipicidad) objetiva frente al disciplinado pues así se examinaría el actuar del togado. Manifestó que comparte el argumento expuesto por la Sala, respecto que el togado tenia pleno conocimiento de que contaba con el término de 10 días hábiles contados desde la notificación del oficio mediante el cual se informa dicha calificación, el cual se encuentra consagrado legalmente para la impugnación de la calificación realizada por parte de la ARL Colmena a la República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción. señora Claudia Helena Hernández Rodríguez, aspecto que no fue objeto de debate, toda vez que lo que impidió que el disciplinado hubiera cumplido con el deber, no fue el desconocimiento del término sino el no haber presentado el correspondiente recurso en forma oportuna.

Destacó que ello se originó por una errada información suministrada por la señora Claudia Helena Hernández Rodríguez (quejosa), quien manifestó al

investigado haber sido notificada el 30 de mayo de 2014. No obstante ello en forma posterior verificó con su hijo quien le manifestó, que la notificación había sido recibida el 29 de mayo de 2014 pero entregada a ella el 30 de mayo de 2014. Manifiesta, que el único documento que reposa dentro de la actuación y da fe de la fecha de notificación, se evidencia a folio 343 del expediente, esto es, la guía del envió de la empresa de correos, en la cual se evidencia que el oficio de calificación de invalidez de la ARL Colmena fue enviado el día 28 de mayo de 2014 y recibido el 29 de los mismos mes y año. Por otro lado, se observa como no solo la única persona que se encontraba en capacidad de conocer la fecha exacta era la señora Hernández Rodríguez, sino que la misma manifestó que la fecha de notificación fue el 30 de mayo de 2014; descuido en el cual incurrió la quejosa al afirmar que la fecha de notificación se había dado el día en que su hijo le dio a conocer el documento que había sido entregado días antes. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción.

Considero incorrecta, la manifestación de la Sala de instancia en el entendido en que no se allego por parte de la quejosa y su defendido elemento que costara la fecha de notificación del oficio emitido por la ARL Colmena, puesto que las actividades desplegadas por el Doctor Flórez

Sánchez, estuvieron guiadas por la situación de salud en que se encontraba la quejosa. Replico, que el simple vencimiento de los términos dentro de la actuación, no basta para que su procurado sea responsable de dicha situación, puesto que a la hora de analizar la causa del suceso a la hora de analizar cuál fue la causa determinante del suceso, se tiene que la presentación del recurso de manera extemporánea se debió a la descuidada actividad desplegada por la quejosa, pues nunca estableció la fecha de notificación del oficio proveniente de la ARL COLMENA, si no que se limitó a informar que la fecha de notificación era el 30 de mayo de 2014. Afirmo que teniendo en cuenta el principio de confianza que excluye de responsabilidad disciplinaria en el caso en concreto al investigado, se tiene que la quejosa es abogada de profesión y para la fecha de los hechos trabajaba como funcionaria de la rama judicial del poder público, conociendo la importancia y suprema relevancia de dicha información a efectos de la efectiva realización del trámite para el cual le dio poder al Doctor Flórez Sánchez, y aun así no obro con la debida diligencia que el caso ameritaba. Por último precisó que la decisión adoptada por el a quo mostraría ausencia de antijuridicidad material, puesto que la no presentación del recurso no República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción.

trajo ningún perjuicio a la labor adelantada por el doctor Flórez Sánchez ni a los derechos de la quejosa; y en tal sentido el vencimiento del término se enmarcaría en lo que se considera como una antijuridicidad formal, la cual no basta para dar por cumplido el requisito sine qua non de la responsabilidad disciplinaria referente a que la infracción del deber además de formal debe poseer u alcance sustancias o material del mismo. Por todo lo anterior, solicitó revocar la decisión proferida el 31 de octubre de 2017 y absolver al doctor Sergio Alejandro Flores Sánchez.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción. hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 7.2. Del asunto concreto. Cabe recordar, como quedó consignado en apartado anterior, que el asunto objeto de examen se dirige a establecer los motivos y razones por las cuales el investigado dejó vencer el término para interponer el recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez el cual debió ser presentado 10 días hábiles siguientes a la fecha de notificación del primer dictamen verificada el día 29 de mayo de 2014; no obstante ello el investigado elevó el recurso el día 13 de Junio de 2014, cuando se había vencido el día anterior. Bajo tal presupuesto se impone examinar la responsabilidad o no del abogado en el vencimiento del citado término. 7.3. De la apelación. El tema objeto de debate del apelante se dirige a señalar directamente el principio de confianza originado en una información

errada suministrada por su cliente lo cual busca desdibujar la antijuricidad de República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción. su comportamiento.

En desarrollo del anterior presupuesto el apelante en concreto señala que si bien se venció el término no fue por su culpa sino por una información errada, que inicialmente le aporto la denunciante, lo cual lo indujo en error al confiar en la veracidad de la misma. La Sala no obstante las alegaciones del disciplinado, dirigidas a edificar la ausencia de responsabilidad en el vencimiento del término para interponer un recurso sobre un error inducido en la confianza frente a la información suministrada por su cliente, considera que si bien pudo existir por parte del togado un desconocimiento de la realidad (error) originada en la información suministrada por la quejosa, acorde a los elementos de prueba incorporados y a la dogmática jurídica debe señalarse que el error alegado deviene en vencible como pasa a examinarse. Efectivamente, es necesario recordar que los profesionales del derecho frente a los demás ciudadanos se encuentran frente a una relación especial de sujeción lo cual dentro sus muchas aristas, le impone a los profesionales del derecho agotar con sumo cuidado y sigilo las gestiones encomendadas. Bajo tal presupuesto, cuando el abogado recibe el poder por parte de su mandante la reglas de la experiencia de los abogados y jurídicas imponen al

profesional del derecho el deber de verificar el expediente o documental del asunto en concreto, para establecer en forma efectiva el probable vencimiento de un término, contestar un eventual traslado y/o construir con ello la estrategia de defensa, entre otras muchas diligencias. En otras República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma sanción. palabras, las reglas de la experiencia de los abogados permiten colegir que cuando los profesionales del derecho reciben un mandato lo primero que hacen es verificar toda la información que envuelve el asunto, con miras a poder, se insiste, hacer las diligencias propias del encargo; de allí que cuando un cliente le informa al abogado que existe un término para interponer un recurso, lo primero que esas reglas enseñan, es que el abogado verifica cuándo inició el término de traslado.

Por lo anterior, si bien la quejosa le pudo suministrar al togado una información errada, surge evidente de cara a lo señalado, que éste tuvo el tiempo razonable (un poco menos de diez días) para conjurar el error agotando las diligencias tendientes a verificar, se insiste, el expediente o documental aportada; de allí que tal premisa el imponía al abogado un máximo cuidado; mismo que al no haberse asumido para el presente caso, matrícula el error en vencible, debiendo el profesional responder por culpa

por violación del deber de cuidado. En efecto, cabe recordar que en la teoría del error, el error vencible es aquel que -de cara a los presupuestos del presente caso-, otro profesional del derecho no hubiese incurrido al haber agotado como viene de señalarse unas mínimas labores de verificación de información del asunto dentro de un tiempo razonable; actividad tendiente a conjurar un vencimiento de un término dentro de un asunto que estaba en trámite cuando el abogado recibió el mandato. A manera de complemento de lo señalado, cuando el error es invencible, es República de Colombia Rama Judicial

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