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CSDJ - F68001110200020140126101ADJUNTA20141211063925-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140126101ADJUNTA20141211063925-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres de diciembre de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000201401261 01 Aprobado en Sala No. 99 de la misma fecha

Accionante: GERMÁN ROBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS

Asunto: IMPGUNACIÓN FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 4 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES El señor GERMÁN ROBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, acudió en acción de tutela (fls 1 a 15) en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las demandadas, según lo hechos que se consignan enseguida. El 13 de mayo de 2006, cuando estaba prestando el servicio de Oficial disponible recibió un impacto de arma de fuego, proveniente de afuera de las instalaciones de la Unidad Militar, habiendo sido remitido de inmediato al Hospital San José de Buga, en donde recibió la atención requerida por la fractura del fémur izquierdo.

Por tales hechos, se efectuó el informativo administrativo No. 1588/2006, imputando como ocurrencia de la lesión el literal B: “en servicio y por causa y razón del mismo”. En el Acta de Junta Médica Laboral del 22 de febrero de 2014 se le realizó examen físico en donde se consignaron los efectos de ese incidente, así como se relacionaron los conceptos emitidos por los especialistas tratantes, por ortopedia y resonancia magnética de rodilla que da cuenta de la herida que sufrió por arma de fuego en muslo izquierdo y se calificó la capacidad psicofísica como incapacidad permanente parcial no apto, con una disminución de la capacidad laboral del 39.14%. 1 Conformada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y CARMELO

TADEO MENDOZA LOZANO.

La Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza, el 23 de marzo de 2008 lo citó para la notificación personal a su residencia del Socorro –Santandery remitió copia de la resolución mencionada, época para la cual no exigía precisar la reubicación laboral. En el segundo semestre de 2013, fue considerado para ascenso, motivo por el cual se requirió en su proceso de evaluación, de la definición de reubicación laboral, obteniendo no solo un concepto de idoneidad profesional, sino una recomendación para que sea considerado para el ascenso, por parte del Comandante del Batallón de Artillería No. 13. En consideración a lo descrito, el 7 de octubre de 2013 efectuó solicitud ante el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, con la finalidad de

convocar a Tribunal Médico, para que fuera sugerida la reubicación laboral, a la que actualmente tienen derecho los militares heridos en actividades del servicio. Practicado el Tribunal Médico el 28 de octubre de 2013, en donde se indagó el motivo de la convocatoria y el galeno se limitó a palpar la extremidad inferior izquierda. El 20 de junio del año en curso, acudió a las instalaciones de la Dirección de Prestaciones Sociales en Puente Aranda, previa citación efectuada en donde se le entregó la resolución No. 172061, en la que se consignó la disminución de la capacidad laboral del 39.14% al 18.09%, modificando el factor de indemnización del 20.30 a 8.70, habiéndose “pagado sin corresponder un factor de 11.60 mediante resolución No. 76739 del 21 de mayo de 2008 (…)” y se declaró como deudor del Tesoro Público por la suma de $20695.015.oo, y se remitió copia de ese acto administrativo a la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa para el cobro coactivo respectivo. Se indicó que contra esa decisión procedía el recurso de reposición del cual podrá hacerse uso en la diligencia de notificación personal, o dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación por aviso o a la desfijación de la misma. Acudió en recurso de reposición ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército el 8 de julio de 2014 y, una vez superado el término previsto legalmente para resolver, insistió por segunda vez en el recurso de reposición el 29 de agosto siguiente. A pesar de no encontrarse en firme el citado acto administrativo, la Contaduría

General de la Nación lo reportó como deudor moroso del Estado el 31 de mayo del año en curso. A través de oficio, en el mes de agosto de 2014, sin efectuar ninguna disertación sobre el asunto, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército le indicó que no daría trámite al recurso de reposición por haberse radicado de forma extemporánea y, el 14 de octubre siguiente esa misma entidad, se le hizo saber que no era posible acceder a lo solicitado, por cuanto el acto administrativo mencionado, se notificó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, quedando debidamente ejecutoriado el 13 de mayo de 2014. Por lo indicado, pidió se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición y buen nombre, presuntamente vulnerados por las demandadas y, en consecuencia, se ordene que dentro de un término no mayor a 48 horas, se resuelva de fondo y acorde a derecho el recurso de reposición interpuesto, así como se actualice la base de datos de la Contaduría General de la Nación y sea excluido de la relación de deudores morosos del Estado, hasta tanto la acreencia se encuentre en firme.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la demandada El A quo, mediante auto del 20 de octubre de 2014 (fls 53 y 54) resolvió (i) avocar conocimiento de la acción de tutela; (ii) correr traslado de la misma al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, al Ejército Nacional y a la

Dirección de Prestaciones Sociales de esa Fuerza, para que dentro de las 36 horas siguientes, se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela y, (iii) se solicitó al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, remitir fotocopia de la carpeta del actor, incluidos cada uno de los actos administrativos expedidos, en especial del trámite dado al recurso de reposición incoado contra la Resolución No. 172061 del 25 de marzo de 2014, a través de la cual se determinó declararlo como deudor moroso del Tesoro Nacional. Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 55 a 58). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, (fls 59 a 61) pidió negar las pretensiones de la acción de tutela, al no existir razón fáctica ni jurídica que demuestre la vulneración de derecho fundamental alguno. Señaló que el señor Germán Roberto Hernández Guerrero, fue valorado médicamente por ese Tribunal mediante Acta No. 5708 MDNSG-TML-41, realizada el 3 de diciembre de 2013, la cual modificó la Junta Médico Laboral No. 23091 practicada el 22 de febrero de 2008, encontrando Apto al señor Hernández. Expuso, que luego de la última valoración se procedió a fijar los índices que le corresponden al actor, acordes con su estado médico de ese momento, razón por la cual se revocaron 4 índices, lo que desencadenó que quedara en

condición de deudor con la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército (fls 71 a 78), pidió rechazar por improcedente la acción de tutela, luego de sostener que verificada la base de datos de correspondencia que llega a esa Dirección, efectivamente se encontró petición radicada por el actor, por medio de la cual interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 172061 del 25 de marzo de 2014, escrito recibido el 08 de julio de 2014, que fue respondido el 30 de el último citado mes y año. Indicó que el accionante tuvo oportunidad de incoar el recurso dentro de los términos legales dispuestos para ello, pero lo hizo solamente hasta el 08 de julio de 2014, siendo su fecha extemporánea a lo dispuesto en el artículo 76 del C.P.A.C.A.), habiendo sido rechazado según lo dispuesto en el artículo 78 ibídem. Finalmente, indicó que el 5 y 8 de julio de 2014, se brindó respuesta efectiva y directa al peticionario sobre el recurso de reposición y, de igual forma se envió por correo certificado 472 a la dirección de correspondencia aportada por el accionante.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente Obran como pruebas, entre otras, las siguientes: Copia del informativo administrativo por lesión No. 01558 por los hechos ocurridos el 13 de mayo de 2006, catalogado como en servicio por causa y con ocasión del mismo (fl 16).

Copia del Acta de la Junta Médico Laboral No. 23091 efectuada el 22 de

febrero de 2008 (fls 18 a 20) y de la constancia de su notificación al correo electrónico del actor el 04 de febrero de 2014 aportado al expediente (fl 68). Copia del concepto de idoneidad profesional del 10 de octubre de 2014, emitido por el Comandante del Batallón de Artillería No. 13, por medio del cual “Se recomienda al Tribunal Médico sea considerado para Ascenso y se disponga su reubicación laboral” (fls 23 a 25). Copia de la Resolución No. 172061 del 15 de marzo de 2014, a través de la cual, el accionante fue declarado deudor del tesoro nacional (fls 26 y 27). Copia de la solicitud del 7 de octubre de 2013, por medio de la cual, el accionante solicita convocatoria a Tribunal Médico Laboral por modificación de secuelas, al ser considerado para ascenso el 01 de diciembre de 2013, así como sugiere la reubicación laboral (fls 28 y 29). Copia del recurso de reposición incoado por el accionante el 08 de julio de 2014 (fls 34 a 41). Copia del recurso de reposición radicado por segunda vez por el actor en agosto de 2014 (fls 42 a 46). Copia de la consulta al boletín de deudores morosos del Estado en la Contaduría General de la Nación (fl 48). Copia del oficio del 8 de octubre de 2014, por medio del cual el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército indicó al actor que no era procedente acceder a lo solicitado por cuanto el acto administrativo en mención se notificó

siguiendo lo regulado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, quedando debidamente ejecutoriado el 13 de mayo de 2014 (fl 49). Copia del oficio del 30 de julio de 2014, a través del cual el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército, le hizo saber al accionante que respecto del recurso de reposición incoado contra la Resolución del 25 de marzo de 2014, que lo pedido no reúne las condiciones de lo regulado en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, por no haberse interpuesto dentro del término legal (fl 50).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 4 de noviembre de 2014 (fls 130 a 137) el A-quo resolvió declarar improcedente la acción de tutela, luego de sostener que la demandada obró conforme a derecho al rechazar por extemporánea la reposición incoada por el peticionario contra la Resolución No. 172061 del 25 de marzo de 2014, por cuanto siguiendo lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, no había lugar a determinación en sentido distinto, en atención a que dicha resolución surtió su notificación por aviso, al no lograrse la notificación personal, tal como lo adujo la accionada y lo demuestra con la información brindada al actor en los oficios de respuesta, sin que éste la controvirtiera, por lo que concluido el término en silencio, la providencia adoptada en su interior quedó en firme y adquirió efectos vinculantes, de donde se infiere que el actor incurrió en una conducta omisiva e injustificada al eludir la cargar procesal de formular el

recurso en cuestión y en protección de sus intereses, no para cuando acudió personalmente a enterarse de la decisión, sino dentro del término que se produjera su notificación por aviso, de tal manera que abandonó el asunto a su suerte.

5. Impugnación del fallo de tutela Una vez notificado de la decisión adoptada, el actor presentó impugnación (fls 150 a 160), con fundamento en que ni el Tribunal Médico Laboral, ni la Subdirección de Prestaciones Sociales del Ejército han probado que notificaron sus actos en debida forma y, en ese sentido al obviarse la notificación personal de lo decidido por el Tribunal Médico Laboral el 03 de diciembre de 2013, se genera una irregularidad extensible a los demás actos de la administración encaminados a materializar tal decisión.

Agregó que sumado al anterior origen irregular de la Resolución No. 172061 del 25 de marzo de 2014, en lo atinente a la notificación de la misma por aviso, debe precisarse que la administración conocía la Unidad Militar en la que laboraba, la dirección de residencia, el número celular del afectado y su correo electrónico, como se extrae de la documentación aportada a la acción de tutela, pero en la contestación de la misma allegó aviso de contenido insuficiente, remitido a lugar diferente y sin que estuviese acompañada de copia íntegra del acto administrativo. Enfatizó el recurrente en que las entidades demandadas vulneraron de manera flagrante y evidente el derecho de defensa y contradicción y como consecuencia ordene tanto al Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico Laboral, como al Ejército Nacional –Subdirección de Prestaciones Sociales,

notifique en debida forma los actos administrativos enunciados. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a la Sala determinar si la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor, como consecuencia, de su omisión en definir el recurso de reposición incoado, contra la Resolución No. 172061 del 25 de marzo de 2014, por medio de la cual fue declarado deudor del Tesoro Nacional, como consecuencia de la modificación de los índices al decidirse la convocatoria a Tribunal Médico Laboral. Para solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala seguirá la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra actos administrativos.

3. En el caso concreto resulta improcedente la acción de tutela, por la existencia de otro medio de defensa judicial para buscar controlar la legalidad del acto administrativo, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable Ciertamente, por las lesiones que el actor presentó el 13 de mayo de 2006 en

las instalaciones del Batallón de Artillería No. 3 Batalla de Palacé, cuando se

encontraba como Oficial disponible al ser impactado con un proyectil de arma de fuego proveniente del exterior de esa unidad militar (fl 16), la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizó Junta Médico Laboral el 22 de febrero de 2008 (fls 18 a 20), con clasificación de las lesiones como incapacidad permanente parcial –NO APTO-, con una disminución de la capacidad laboral del $39.14%, ocurrido en servicio, por causa y por razón del mismo y, se fijaron los correspondientes índices, decisión que fue notificada en debida forma según lo afirmó el propio actor en el escrito de tutela (fl 22). El 10 de octubre de 2013 se emitió concepto al actor de “IDONEIDAD PROFESIONAL” por parte del Comandante del Batallón de Artillería No. 13 “General Fernando Landazábal Reyes”, con recomendación “al Tribunal Médico sea considerado para Ascenso y se disponga su reubicación laboral” (fls 23 a 25), documento con base en el cual el señor Hernández Guerrero solicitó el 7 de octubre de 2013 a la Secretaría del Ministerio de Defensa Nacional, autorice la convocatoria a Tribunal Médico Laboral por modificación de secuelas, por haber sido considerado para ascenso y se disponga su reubicación laboral (fls 28 y 29). Según acta del Tribunal Médico Laboral No. 5708 del 3 de diciembre de 2013, se decidió por unanimidad modificar los resultados de la Junta Médico Laboral y, en consecuencia, resolvió clasificar las lesiones como “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL –APTO-“, con evaluación de la disminución de la

capacidad laboral del 18.09% y se fijaron los índices respectivos según la nueva valoración, modificando algunos, revocando uno y no se fijó ninguno por lesión, al tiempo que se manifestó que contra dichas decisiones solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes y, se notificó de forma electrónica al accionante al correo germanhdez@hotmail.com el 04 de febrero de 2014 aportado en el expediente por el calificado (fl 68). Con base en lo decidido, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional profirió la Resolución No. 172061 del 25 de marzo de 2014 (fls 26 y 27), por medio de la cual declaró deudor del Tesoro Nacional al accionante, por la suma de $20695.015.oo, como consecuencia de la modificación de los factores de indemnización de 20.30 a 8.70, “habiéndose pagado sin corresponder un factor de 11.50, mediante resolución No. 76739 del 21 de mayo de 2008”, decisión contra la cual se indicó “procede el recurso de reposición del cual podrá hacerse uso, en la diligencia de notificación personal o dentro de los 10 días hábiles siguientes al envío de la notificación por aviso o a la desfijación de la misma, por escrito y debidamente sustentado, con expresión concreta de los motivos de inconformidad, relacionando las pruebas que pretenda hacer valer”. Contra la decisión emitida, el 08 de julio de 2014 (fls 31 a 41) el actor radicó recurso de reposición, que reiteró el 27 de agosto del año en curso, última que

remitió por Servientrega (fl 46), recibido por el destinatario el 29 de ese mismo mes y año. Mediante oficio No. MDN-CGFM-CE-DIPSO-CI-22.1 del 30 de julio de 2014, el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército, le indicó que el recurso de reposición no reúne las condiciones reguladas en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, por no haberse presentado dentro del plazo legal (fl 50). La citada respuesta, se remitió por correo 472 que fue recibida por su destinatario el 11 de agosto de 2014. Ciertamente, el actor reprocha no haberse resuelto de fondo el recurso de reposición incoado contra la decisión que lo declaró deudor moroso del Estado, circunstancia que a juicio de esta Sala, en principio, no se presenta, en razón a que la decisión de no tramitar el mismo por extemporaneidad, fue remitida a la cra 17 No. 9-27 Urbanización Los Reyes del Socorro –Santander-, dirección que concuerda con la registrada en el recurso de reposición incoado por el señor Hernández Guerrero (fl 41). Es decir, desde la óptima formal, puede afirmarse que el tutelante sí recibió respuesta frente a la impugnación propuesta, pero esa misma consideración no puede hacerse en el ámbito sustantivo, lo que implica examinar, de un lado, si era dable que la administración abordara el fondo del asunto, es decir, que se pronunciara sobre los argumentos esgrimidos, con los cuales pretendía controvertirse la decisión emitida y, en segundo lugar, de no haberlo hecho, si procede o no la acción de

tutela para ordenar que se tramite dicha reposición. Lo anotado encuentra sustento en que debe diferenciarse entre la negativa en tramitar el recurso como se lo hizo saber al accionante la entidad demandada y, la garantía de los derechos de contradicción y defensa que hacen parte integrante del debido proceso administrativo, que justamente reclama el actor, al considerar que impugnó en la oportunidad dispuesta en el artículo 76 de Ley 1437 de 20112, esto es, dentro de los 10 días siguientes a la notificación personal del acto administrativo. Verificado el expediente de tutela se encuentra que mientras el señor Hernández Guerrero sostiene que fue citado a las Instalaciones de la Dirección de Prestaciones Sociales de Puente Aranda en donde se presentó el 20 de junio de 2014 momento en el cual le entregaron copia de la resolución que lo declaró deudor moroso del Estado, sin que aporte prueba que apoye su dicho y dentro de los 10 días hábiles siguientes acudió en recurso de reposición, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, sostiene que el recurso debió incoarlo dentro de los 10 días siguientes a la notificación por aviso, sin señalar, ni menos aportar prueba de la fecha en la que efectuó dicha notificación. Esta Sala recuerda que según la jurisprudencia constitucional, la informalidad como principio de guía el amparo constitucional, no significa que quien acude al mismo, quede relevado como regla general de la carga de probar los hechos fundamento de sus pretensiones, salvo algunas situaciones relacionadas con sujetos de especial protección constitucional, que no se presenta en esta oportunidad, en donde se aplican algunas presunciones invirtiéndose en

consecuencia la carga de la prueba, como por ejemplo, en los casos de 2 “ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”. negaciones indefinidas sobre carencia de recursos para asumir el costo de tratamientos, procedimientos o medicamentos que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud –POS-, en donde la demandada debe aportar prueba demostrativa de que el accionante cuenta con recursos suficientes y que se trata de una carga soportable3. Entonces, la falta de prueba demostrativa de que el accionante no fue notificado por aviso que correspondía aportar al mismo, es un aspecto que indica, prima facie, a esta Sala la inexistencia de vulneración del derecho fundamental al

debido proceso alegado, al cobrar fuerza el argumento consistente en que debió incoar el recurso de reposición dentro de los 10 días siguientes a que la notificación de esa forma efectuada, como lo señaló la entidad demandada. Ahora bien, al margen de si la notificación del acto administrativo que lo declaró deudor moroso del Estado se efectuó o no por aviso, al tratarse del recurso de reposición contra el mismo, al tenor de lo regulado en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, no es obligatorio su agotamiento para acudir en control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, medio jurídico idóneo al que ha podido acudir, incluso, pidiendo la suspensión provisional de sus efectos, sin que se tenga noticia de si hizo uso del mismo, así como tampoco en el escrito de tutela señaló las razones por las cuales se configuran los elementos del perjuicio irremediable, en cuanto a su inminencia, gravedad, urgencia de las medidas y su impostergabilidad, así como tampoco se advierten por esta Sala. Los argumentos expuestos, son suficientes para confirmar el fallo de tutela recurrido. 3 Corte Constitucional, sentencia T-1066 de 2006. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo proferido el cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la acción de tutela a la que acudió GERMÁN ROBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Y, LA DIRECCIÓN DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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