🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020140127101ADJUNTA20160805091632-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020140127101ADJUNTA20160805091632-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000201401271 01 Aprobada según Acta No. 71 de la misma fecha.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ABOGADA CARMEN CECILIA RUÍZ RUEDA.

VISTOS Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 11 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual el Magistrado Ponente ordenó la terminación parcial del procedimiento en favor de la abogada CARMEN CECILIA RUIZ RUEDA por unos presuntos hechos disciplinarios. SÍNTESIS FÁCTICA Las presentes diligencias se originaron en la queja presentada el 16 de octubre de 2014, por el señor FERNANDO LÓPEZ GARAVITO, en contra de 1 Sala Unitaria, Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO la abogada CARMEN CECILIA RUÍZ RUEDA, señalando que el 23 de enero de 2012, contrató los servicios profesionales de la referida togada para que la representara dentro de un proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros, con la consecuente disolución y

liquidación de la sociedad patrimonial, asunto que se adelantó en el Juzgado 2 Promiscuo de Familia del Socorro, bajo el radicado No.2012-00031. Manifestó el quejoso que la doctora CARMEN CECILIA RUÍZ RUEDA, sustituyó el poder conferido a su hermana y también abogada, la doctora LETICIA RUÍZ DE GORDILLO, quien en la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, permitió un acuerdo conciliatorio que lo afectó económicamente, además, se omitió la denuncia de un bien inmueble habido dentro de la unión marital, el cual fue enajenado por su excompañera perjudicándolo considerablemente. Aseguró que le canceló a la doctora CARMEN CECILIA RUÍZ RUEDA, la suma de $2.000.000, por concepto de honorarios profesionales. Allegó con la queja los documentos obrantes a folios 6 a 10, del cuaderno de primera instancia, para que fueran tenidos en cuenta como prueba dentro de las presentes diligencias. CALIDAD DE ABOGADA Obra a folio 13 del cuaderno de primera instancia, certificado No.106769, de 27 de octubre de 2014, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que la señora CARMEN CECILIA RUÍZ RUEDA, identificada con cédula de ciudadanía No.37.812.779, se encontraba inscrita como abogada, con Tarjeta Profesional No.26180, vigente para esa fecha. Así mismo obra a folio 100 del cuaderno de primera instancia, certificado

No.65342 de 10 de febrero de 2016, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que la doctora CARMEN CECILIA RUÍZ RUEDA, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 31 de octubre de 2014, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada CARMEN CECILIA RUÍZ RUEDA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 21 de abril de 2015, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la disciplinable rindió versión libre manifestando que adelantó dos procesos, el primero de declaración de unión marital de hecho en el cual tenía la facultad de sustituir, y teniendo en cuenta que coincidía la audiencia con otra diligencia que tenía en San Gil, sustituyó el poder.

Señaló que dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho, solicitó el embargo de unos bienes, pero la casa situada en Suaita, no fue posible embargarla, toda vez que no aparecía ni a nombre del quejoso ni de su esposa. Manifestó, que en diligencia de audiencia de conciliación celebrada dentro del proceso No. 2012-00031, se llegó a un acuerdo, el cual fue firmado por el quejoso. La sentencia proferida dentro de ese proceso fue apelada por la abogada sustituta, pues quedó un bien fuera de la liquidación, pero el Tribunal Superior de Santander, indicó que no era procedente el recurso porque se estaba aprobando un acuerdo conciliatorio.

Aseguró que una vez expedido el certificado de libertad y tradición, advirtieron que la esposa del quejoso, en la fecha de la audiencia de conciliación, registro el 50% de un bien inmueble a su nombre. Allegó la abogada cuestionada los documentos obrantes a folios 25 a 61 del expediente.

2. Mediante oficio de 21 de septiembre de 2015, la Registradora Seccional de Instrumentos Públicos, remitió copia del Certificado de Libertad y Tradición del bien inmueble identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No.321-18051. (fls.62 a 64).

3. Mediante oficio No.687554089001 del 13 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Socorro, remitió el cumplido de la comisión que fuera ordenada por el Seccional de Instancia, para tomar la declaración de la señora OMAIRA GARCÍA. (fls.66 a 71).

4. Mediante escrito de 19 de octubre de 2015, el quejoso allegó copia del folio de matrícula inmobiliaria No.321-18051. (fls.72 a 75).

5. A través del oficio No.626 del 19 de octubre de 2015, remitió el cumplido de la comisión ordenada por el Seccional de Instancia, a través de la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita, recibió declaración al señor FERNANDO LÓPEZ GARAVITO y a la señora USDELIA ABAUNZA. (fls.78 a 81).

6. Mediante escrito No.1559 del 29 de septiembre de 2015, el Juzgado

Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad del Socorro, remitió certificación del proceso de Unión Marital de Hecho y Liquidación de la Sociedad Patrimonial de Bienes No.2012-00031. (fls.82 a 83).

7. Mediante oficio No.1563 del 29 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad del Socorro, remitió certificación del proceso de Nulidad de la Liquidación de la Sociedad Patrimonial de Hecho No.2013-00148. (fls.84 a 85).

8. El 20 de octubre de 2015, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante auto de 20 de noviembre de 2015 (fls.93 a 95), el Seccional de Instancia declaró la nulidad de la misma, ordenando salvaguardar las pruebas practicadas en legal forma; lo anterior porque no quedó grabada la diligencia por problemas técnicos.

10. El 11 de febrero de 2016, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el quejoso ratificó y amplió la queja, señalando que dentro de la sociedad patrimonial de hecho existieron dos bienes y dos obligaciones, pero únicamente pese a que contó con la representación judicial de la disciplinable, le quitaron los mismos y le tocó asumir las obligaciones; situación que lo afectó patrimonialmente. Consideró que no tuvo defensa dentro del proceso 2012-00031, que se adelantó en el

Juzgado Promiscuo de Familia del Socorro. Dijo que inicialmente en la audiencia para la cual la investigada le sustituyó el

poder a la doctora LETICIA RUÍZ DE GORDILLO, trataron de llegar a un acuerdo conciliatorio con la señora RUBICELA GARCÍA TORO, quien fuera su compañera permanente, pero el mismo no se dio por cuanto la demandada pretendía quedarse con todos los bienes. Dentro de la audiencia de conciliación intervinieron tanto las partes como sus apoderados, además, se recibieron declaraciones juramentadas de unos testigos; que después de ello su abogada manifestó al juez tener una propuesta la cual avaló en su calidad de demandante, pues su representante judicial le dijo que debía aceptar el acuerdo conciliatorio y confiándose en ella lo aceptó, pero tal acuerdo le causó perjuicios económicos. La abogada sustituta le manifestó que debía aceptar el acuerdo porque él había abandonado el hogar. Después del acuerdo conciliatorio el juez de conocimiento profirió sentencia, la cual apeló su abogada por cuanto existió el ocultamiento de un bien inmueble ubicado en el municipio de Suaita, situación de la cual se enteró el mismo día en el receso de la diligencia de conciliación y antes de proferir sentencia, por lo cual manifestó su intención de no suscribir el acuerdo conciliatorio y le pidió a sus testigos no firmaran las declaraciones, pero su representante judicial le dijo haber apelado la sentencia. Afirmó que el bien inmueble fue objeto de ocultamiento, se encontraba en cabeza de quien fuera su compañera permanente, pues él tenía un problema con la DIAN, bien inmueble sobre el cual eran propietarios del 50%; por tal hecho, la doctora CARMEN CECILIA RUÍZ RUEDA, presentó demanda de

nulidad, por lo cual el juez de conocimiento ordenó que la cuota parte que tenía la demandada sobre una casa ubicada en el municipio de Suaita, hacía parte de la Sociedad Patrimonial de Hecho, esto es un 50%,, ordenándose fuera repartido entre los dos, pero como el bien inmueble ya había sido enajenado por la señora RUBICELA GARCÍA TORO, ordenó que la división se hiciera en dinero. Manifestó que su inconformidad con la abogada investigada obedeció al retardó en registrar el oficio emanado del despacho judicial, que impediría la escritura pública a través de la cual la señora RUBICELA GARCÍA TORO, enajenó el bien inmueble parte también de los bienes de la sociedad patrimonial de hecho. Precisó que en la Audiencia de Conciliación, la misma fue suscrita por él pues estuvo de acuerdo. Seguidamente el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la actuación disciplinaria, argumentado que de las pruebas obrantes en el expediente se advertía una omisión por parte de la abogada cuestionada, en razón a la mora en la inscripción de la demanda sobre el bien inmueble situado en el municipio de Suaita, del cual aparecía como propietaria la señora RUBICELA GARCÍA TORO, quien fuera la compañera permanente del quejoso, omisión que podía generar perjuicios a su cliente, considerando que con la conducta omisiva de la abogada cuestionada pudo incurrir en la falta a la diligencia profesional establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123

de 2007. Señaló el funcionario instructor que una diligencia propia de la actuación profesional de la abogada cuestionada, era el registro pronto y oportuno por el cual se comunicaba la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble referido en la demanda, identificado como la casa en Suaita, con matricula inmobiliaria No.321-18051, por lo tanto era procedente formular cargos en contra de la disciplinable, por presuntamente haber infringido el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, imputación a título de culpa, pues no existía prueba que tal comportamiento fuera intencional por parte de la disciplinable con el objeto de causarle perjuicio alguno a su cliente, sino se advertía descuido producto de su negligencia. DE LA PROVIDENCIA APELADA En la misma audiencia, en relación con el proceso de Declaración de Unión Marital de Hecho y la no apelación de la sentencia de liquidación de la Sociedad Patrimonial de Hecho, consideró la Sala a quo que la conducta no era constitutiva de falta disciplinaria, por lo tanto se dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de la abogada investigada DE LA APELACIÓN No conforme el apoderado de confianza del quejoso, con la decisión de terminación y archivo de las diligencias en favor de la abogada cuestionada, en relación con el proceso de Unión Marital de Hecho y lo relativo a la no apelación de la sentencia de la liquidación de la Sociedad Patrimonial de Hecho, presentó recurso de apelación argumentando que en el curso de los trámites adelantados por la investigada y su hermana abogada sustituta, se

vieron una serie de circunstancia legales, éticamente impropias con el pedido y el mandato otorgado por su cliente. Explicó que la disciplinable al sustituir el poder no quedaba eximida de la responsabilidad disciplinaria por la gestión encomendada, pues tal responsabilidad no se delegaba; señaló que el quejoso concurrió a una profesional del derecho pues no tenía conocimiento del asunto ni de la situación presentada con quien fuera su compañera permanente. La circunstancia de que la repartición de los bienes dentro de la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho no fuera equitativa, era responsabilidad de la abogada cuestionada, No existía justificación frente a la situación presentada, pues no se debió aceptar la liquidación, pues ello afectó patrimonialmente al quejoso, por lo tanto la abogada investigada debió asesorar y aconsejar al señor FERNANDO LÓPEZ GARAVITO, para no aceptar el acuerdo conciliatorio, el cual lo perjudicó. Frente al proceso de nulidad la abogada investigada no presentó recurso alguno, cuando debió presentar el de alzada sustentando que quien fuera la compañera sentimental de su cliente ocultó un bien, para que el juez le negará el 50%, por la mala fe de la actuación de la señora RUBICELA

GARCÍA TORO.

CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 11 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Santander, a través de la cual el a quo, además de formular cargos a la abogada cuestionada, ordenó la terminación del procedimiento de la investigación disciplinaria a favor de la abogada CARMEN CECILIA RUÍZ RUEDA, por otras conductas, siendo esta última decisión la que es motivo del recurso el alzada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que la doctora CARMEN CECILIA RUÍZ RUEDA, fungió como apoderada de confianza del quejoso dentro del proceso radicado No.2012-00031, que se adelantó en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro Santander; representación judicial que se dio con fundamento en un contrato de prestación de servicios profesionales, a través del cual la abogada cuestionada se comprometió para con el quejoso a representarlo en un proceso de declaración de existencia de unión marital entre compañeros y la consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho. Con ocasión del mencionado contrato de prestación de servicios profesionales, la togada adelantó la correspondiente demanda en contra de la señora RUBICELA GARCÍA TORO, proceso dentro del cual el 26 de junio de 2012, se profirió sentencia, previa audiencia de trámite dentro de la cual

se intentó conciliar pero no fue posible, entonces continuó con la práctica de pruebas, pero posteriormente, según se observa en el fallo antes señalado, la parte demandante presentó propuesta para acordar la existencia de la Sociedad patrimonial de hecho, además, se estableció la liquidación de la misma, fue aceptada por la parte demandada. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro, mediante sentencia de 26 de junio de 2012, resolvió aprobar el acuerdo conciliatorio entre las partes, ordenando el archivo del expediente. Así las cosas, observa esta Colegiatura, que dentro del proceso radicado No.2012-00031, adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia del Socorro, en la audiencia de trámite, la parte demandante presentó una propuesta con el objeto de llegar a un acuerdo conciliatorio, la cual según afirmó el quejoso a través de su declaración de ratificación y ampliación de queja aceptó, situación por la cual advierte esta Corporación que no es plausible endilgarle responsabilidad alguna a la disciplinable, porque dentro del proceso existió acuerdo conciliatorio, el cual fue avalado por el despacho de conocimiento, era lo procedente, pues fue la voluntad de las partes indicando su deseo de terminar con la controversia jurídica que los llevó a acudir a la justicia para solucionar un determinado problema. Además, debe tenerse en cuenta que el quejoso estuvo en la audiencia de trámite celebrada el 26 de junio de 2012, en la cual incluso a través de su apoderada sustituta expresó su voluntad de conciliar el asunto, terminándose el proceso y el juez de conocimiento avaló el acuerdo conciliatorio,

ordenando el archivo del proceso sin advertirse conducta alguna constitutiva de falta disciplinaria para serle endilgada a la abogada cuestionada. Así también, la disciplinable al no poder asistir a la diligencia fijada para el 26 de junio de 2012, decidió sustituir para la misma a otra profesional del derecho, situación que no amerita reproche disciplinario alguno, pues debe tenerse en cuenta que tal actuación es conforme a derecho, además, tal sustitución fue avalada por el despacho de conocimiento, máxime si se tiene en cuenta la disciplinable tenía tal facultad, la cual solo puede ser conferida por quien le otorgara el correspondiente poder para su representación judicial. Ahora bien, consideró el Funcionario Instructor que no le asistía responsabilidad disciplinaria a la abogada cuestionada, por no haber apelado el fallo proferido dentro del proceso Verbal de Nulidad de Liquidación de Sociedad Patrimonial de Hecho radicado No.20013-00148, que se adelantó en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro, proceso dentro del cual el 12 de agosto de 2014, se realizó audiencia de fallo declarando prosperas las excepciones de fondo, se negó la nulidad de la partición de la sociedad patrimonial de hecho y se dispuso que el bien inmueble ubicado en la Calle 5 No.9-21, era un bien de la sociedad patrimonial de hecho que no fue repartido, pero al estar enajenado, el mismo debía ser reemplazado en dinero y se debía repartir entre el quejoso y la señora RUBICELA GARCÍA TORO. Así las cosas, se colige que la abogada cuestionada logró el objetivo para el

cual fue contratada, es decir, el bien inmueble fuera tenido en cuenta dentro de la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho entre su cliente y la compañera permanente de éste para ser regresado a los activos, pues el juez declaró que el mismo pertenecía a la sociedad patrimonial de hecho, es decir, el fallo fue favorable para el quejoso, sin observarse perjuicio alguno y si bien dentro del proceso no prosperaron todas sus pretensiones, se advierte que el bien objeto de “pelea” y se otorgó el poder para la demanda de nulidad fue recuperado, situación por la cual evidencia esta Corporación, la disciplinable cumplió con la labor encomendada, no por el resultado obtenido, sino por las diligencias realizadas dentro del proceso con fallo favorable para el ahora quejoso. Así las cosas, considera esta Superioridad, que le asistió razón al Funcionario Instructor, al ordenar el archivo de las diligencias éticas a favor de la abogada cuestionada, pues la gestión profesional desplegada dentro del proceso radicado No.2012-00031, adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia del Socorro, fue adecuada y diligente y en cuanto a la no apelación del fallo proferido dentro del proceso Verbal de Nulidad de Liquidación de Sociedad Patrimonial de Hecho, que realizó en favor de su cliente, aquí quejoso, ello no impidió la recuperación del bien inmueble ocultado, por cuanto se dispuso su ingreso a la sociedad patrimonial de hecho. Los argumentos anteriormente expuestos dan cuenta que la abogada cuestionada cumplió con la gestión profesional descrita, sin que exista mérito alguno para continuar la investigación disciplinaria en contra de la

disciplinable, pero únicamente en relación con la gestión profesional que desarrollo en el proceso No.2012-00031, tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro, así como por el hecho de no haber apelado el fallo proferido dentro del proceso Verbal de Nulidad No.2001300148, que se tramitó en el mismo despacho judicial. Sin embargo, deberá continuarse la investigación disciplinaria en contra de la abogada CARMEN CECILIA RUÍZ RUEDA, por el cargo formulado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 11 de febrero de 2016. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 11 de febrero de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó la terminación y archivo parcial de la actuación disciplinaria, en favor de la doctora CARMEN CECILIA RUÍZ RUEDA, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007; conforme con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONTINUAR la investigación disciplinaria por el cargo formulado en contra de la referida abogada en la misma audiencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...