CSDJ - F68001110200020140127801ADJUNTA20180919144944-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140127801ADJUNTA20180919144944-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., septiembre diecinueve de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No 680011102000201401278 01 Aprobado según Acta No. 084 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada por el Magistrado CAMILO MONTOYA REYES en Sala 075 del 23 de agosto de 2018, resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, en julio 22 de 20161, mediante la cual sancionó a la abogado HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN como responsable de las faltas establecidas en el artículo 1 M.P. Carmelo Tadeo Mendoza – Sala Dual con el Magistrado Jesús María Santodomingo Ochoa. Fls 95-102 c.o.. 35 numeral 3 y 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29, íbidem, ambas faltas a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja presentada por Mario Plata Rodríguez en octubre 15 de 2014, alegando que en un proceso adelantado
ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, estuvo asistido por el abogado HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA quien le manifestó que el proceso “iba bien”, pero al averiguar directamente en el Despacho Judicial le informaron que el expediente fue enviado a un Juzgado de Descongestión donde fue archivado. Afirmó el quejoso que le entregó al abogado FERREIRA MEJÍA sucesivas sumas de dinero, con el fin de cubrir gestiones del proceso ejecutivo así como para el pago de impuestos y administración de un apartamento que le habría sido asignado al quejoso, haciéndole creer que esos pagos eran necesarios para proseguir actuación; pero que el abogado finalmente no volvió a responder llamadas, perdiendo todo contacto. Acreditación de la condición de disciplinable Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 91274922, portador de la tarjeta profesional de abogado número 87914 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).2 2 Folio 4-5 c. o. Acreditación de antecedentes disciplinarios: Conforme a la certificación de antecedentes el señor FERREIRA MEJIA registra las siguientes sanciones3: fecha fecha proceso sanciòn Tèrmino sentencia inicio fecha fin 2009-0040409/09/201 08/11/201 01 suspensiòn 2 meses 28/04/2010 0 0 2007-0100218/05/201 17/05/201
01 suspensiòn 2 meses 05/05/2010 1 3 2008-0102829/03/201 28/06/201 01 suspensiòn 3 meses 19/08/2010 1 1 2008-0009218/05/201 17/05/201 01 suspensiòn 2 años 21/10/2010 1 3 2009-0023910/08/201 09/12/201 01 suspensiòn 4 meses 02/02/2011 1 1 2010-0066518/07/201 01 Exclusiòn 14/06/2012 2 2010-0029001/08/201 31/07/201 01 suspensiòn 3 años 19/06/2013 3 6 3 Fols 14-15 c.o. Apertura de proceso disciplinario y Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante auto de octubre 31 de 20144, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose abril 21 de 2015 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, pero ante la no comparecencia injustificada del investigado se designó defensor de oficio5 con quien se realizó la audiencia de pruebas y calificación en agosto 11 de 2015 6 la cual se desarrolló en debida forma y se continuó en sesión de febrero 9 de 20167, fecha en que se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra FERREIRA MEJÍA. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en agosto 11 de 2015 asistió el defensor de oficio y el quejoso. A solicitud del
defensor de oficio se ordenó requerir al quejoso para que allegare documentos soporte de la queja, y oficiar al juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga con la finalidad de obtener copias del proceso que habría sido confiado por Mario Plata al investigado. En desarrollo de la diligencia el quejoso presentó los documentos soporte de los pagos8: En desarrollo de la diligencia se escuchó a Mario Plata Rodríguez en Ampliación de la queja. Sostuvo que le otorgó poder a FERREIRA MEJÌA con el fin de adelantar proceso ejecutivo contra Héctor Pinilla y María Eugenia Esteban, quienes incumplieron el pago de treinta millones 4 Folio 8 c. o. 5 Folios 17-20 c.o. 6 Folios 27-30 c.o. 7 Folios 71-76 c.o. 8 Fols 32-59 c.o. ($30.000.000). Manifestó que el abogado FERREIRA MEJÌA le indicó el monto de los honorarios pero que cada vez que hablaban le pedía dinero, que en suma superaba los veinte millones de pesos ($20.000.000) y para poder efectuar el pago exigido por el encartado debió hipotecar su casa. Hizo la relación de los dineros entregados al disciplinado hasta 2013. Agregó que en ocasiones los pagos exigidos los hizo por medio de la señora Jasmine Ospina, esposa del abogado, y también a través de “Enrique”, un joven que trabajaba con FERREIRA. En la misma diligencia, de oficio, se ordenó escuchar en ampliación de testimonio al quejoso, y se decretaron los testimonios de Héctor Pinilla
Gómez Y María Eugenia Esteban Arenas, personas demandadas dentro del proceso ejecutivo cuyo poder se confió a FERREIRA MEJÍA. A su vez, se ordenó requerir a la entidad financiera Bancolombia de Bucaramanga a fin de indicar el nombre del titular de la cuenta de ahorros a la que el quejoso hizo la consignación en enero 4 de 2013, y se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil informar a qué nombre correspondía el número de cédula que figuraba en varios recibos de pago9. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en febrero 9 de 2016, asistió el defensor de oficio, el quejoso, y la representante del Ministerio Público. Se ordenó el traslado de la prueba documental proveniente del Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga relativa al proceso 2004-0061310, el oficio de Bancolombia informando que la cuenta 291-652702-21 pertenecía a Rosa Jazmine Ospino Ospino, (quien figura suscribiendo recibos de pagos realizados por el quejoso y en cuya cuenta se hizo depósito de otros dineros11) y la respuesta de la Registraduría 9 Folios 27-29 c.o. 10 Cuadernos Anexos 1 y 2; 11 Folio 47 c.o.1 indicando que el número de cédula requerido correspondía al de Jazmine Ospino12. Ampliación de testimonio del quejoso Mario Plata Rodríguez : Reiteró lo dicho en la audiencia inicial, y agregó que el abogado FERREIRA MEJÌA le aseguró que en desarrollo del proceso ejecutivo se había ordenado el
embargo y secuestro de un bien inmueble ubicado en Floridablanca, pero que no asistiera a la diligencia de secuestro porque podía generarse “riesgos”, y que durante el año 2013 para pago de administración y predial del 2014 exigió cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000) y seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000). De los documentos aportados se incorporó copia al proceso previo traslado a los demás intervinientes. Calificación provisional de la actuación. El Magistrado a quo procedió a calificar la actuación, y consideró que FERREIRA MEJÌA, a pesar de haber sido sancionado en seis oportunidades con suspensión en el ejercicio de la profesión y finalmente con exclusiòn del ejercicio de la misma (conforme lo registra el certificado obrante a folios 5-7 y 14-16), actuó en ejercicio de la profesión ante su poderdante Mario Plata Rodríguez, hasta septiembre 23 de 2013, fecha en que recibió dineros por concepto de “estudio de contrato”, y durante el periodo 20122013 le informaba al cliente de las supuestas actuaciones desarrolladas dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Doce Civil Municipal, realizando consecutivos cobros en junio 8, agosto 28, septiembre 4, julio 13 de 2012; enero 18, febrero 9, agosto 6 y septiembre 23 de 2013 bajo el concepto de honorarios, gastos de proceso, diligencias judiciales; conducta 12 Folios 66-67 c.o. que podía configurar la falta del artículo 39 del CDA en concordancia con el
artículo 29 numeral 4, donde se señala que no pueden ejercer la abogacía los abogados suspendidos o excluidos de la profesión, a título de dolo. Además del ejercicio ilegal de la profesión, FERREIRA MEJÌA presuntamente exigió y obtuvo diferentes sumas de dinero durante el lapso junio de 2012 a septiembre de 2013, que ascendieron a más de veinte millones de pesos ($20.000.000) para supuestos gastos generados dentro del proceso ejecutivo y para gastos de predial y administración, a pesar que el proceso ejecutivo terminó desde 2010 y las medidas cautelares se agotaron en el 2011, lo que indicaba que el dinero exigido era para provecho personal del abogado, por gastos y expensas irreales, conducta que podía configurar la falta disciplinaria del artículo 35 numeral 3 del CDA, también a título de dolo. Cuando se le corrió traslado al defensor de oficio para que solicitara pruebas para audiencia de juzgamiento, peticionó la declaración de Rosa Ospino, esposa del disciplinado, la cual fue concedida. De oficio se ordenó solicitar a la oficina de instrumentos públicos de Bucaramanga certificado del tradición de un inmueble 300-91228, que figura a nombre de Héctor Pinilla, demandado por el quejoso proceso conocido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga; requirió a la Fiscalía Novena Seccional para que remitiera certificación sobre existencia de las diligencias con radicado 233640, teniendo en cuenta que en el proceso civil seguido por el quejoso
contra Hector Pinilla, obraba un oficio de esa Seccional13. Audiencia de juzgamiento 14 13 Fols 70-76 14 Folio 92-94 c.o. La audiencia de juzgamiento se realizó en sesión de junio 2 de 2016, asistió el defensor de oficio del investigado y el representante del Ministerio Publico. Se corrió traslado de la respuesta extendida por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga del certificado de tradición del inmueble 300-91228, de Héctor Pinilla, quien fue demandado por el quejoso; y la Fiscalía Novena Seccional remitan certificación sobre existencia de las diligencias con radicado 233640 correspondiente a denuncia de Mario Plata contra María Eugenia Esteban por el delito de estafa, calificadas con preclusión de agosto 14 de 2006, se corrió traslado a los intervinientes. Se dejó constancia de la no asistencia de Rosa Ospina, testimonio que había sido solicitado por el defensor de oficio y decretado en su oportunidad; quedando agotada la etapa probatoria. Acto seguido se otorgó la palabra al defensor de oficio para presentar alegatos de conclusión quien, luego de hacer recuento de los hechos y de las exigencias que demanda el ejercicio de la abogacía, solicitó que la sentencia fuera justa respecto del actuar de su prohijado. El representante del Ministerio Público: manifestó que el disciplinado incurrió en faltas contra la ética y el deber profesional que le asiste, solicitó la imposición de sanción ante la inexistencia de causal de exoneración de responsabilidad.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de julio 22 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander sancionó al abogado HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por infringir el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 3 del artículo 35 ibídem en modalidad dolosa, en concurso con la falta del artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 del CDA, en la misma modalidad subjetiva. Respecto a faltar a la honradez, consideró el a quo que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, estaba demostrado que entre junio de 2012 y septiembre de 2013, el disciplinado FERREIRA MEJÍA solicitó al quejoso más de veinte millones de pesos ($20.000.000) para gastos relacionados con el proceso ejecutivo. Con relación al proceso ejecutivo indicó el a-quo que el quejoso le confirió poder a FERREIRA MEJÌA para entablar demanda contra Héctor Pinilla Gómez y María Eugenia Esteban Arenas que correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil Municipal, proceso en el que el abogado HUGO FERREIRA sustituyó poder desde 2009, no obstante realizó sucesivos cobros al quejoso aduciendo la necesidad de adelantar gestiones dentro del proceso ejecutivo, gastos que resultaron inexistentes; y que le hizo creer al quejoso que dentro del proceso ejecutivo le había sido asignado un apartamento y que debía pagar impuestos y administración, recibiendo por
este concepto más de cinco millones de pesos. ($5.000.000) Indicó que con el actuar del disciplinado también incurrió en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 pues durante los años 2012 y 2013 ejecutó actos propios del ejercicio de la profesión. La Magistratura de Instancia arribó a la conclusión que el disciplinado de manera deliberada y sin ninguna justificación exigió al quejoso sumas consecutivas de dinero que superaron los veinte millones de pesos ($20.000.000) aduciendo erogaciones necesarias para el trámite de un proceso ejecutivo y también realizó el cobro de dineros por concepto de estudio de contratos; cobros que correspondían a gastos inexistentes, conforme lo corroboraban los recibos de junio 8, agosto 28, septiembre 4, julio 13 de 2012; enero 18, febrero 9, agosto 6 agosto 28 y septiembre 23 de 2013 y un recibo sin fecha15. La falta a la honradez se imputa en concurso con el ejercicio ilegal de la profesión por estar sancionado inicialmente con suspensión y luego con exclusión del ejercicio de la profesión, pues sabía que estaba impedido para ejercer la profesión y sin embargo desde junio de 2012 a septiembre de 2013 actuó como abogado en ejercicio ante su cliente, cobrando honorarios y asumiendo labores profesionales de estudios de contratos, asuntos que no podía realizar sin que existiera justificación para su actuar. Finalmente, en cuanto a la sanción, valoró que se trataba de un concurso de faltas dolosas, el perjuicio causado, agravada por el registro de
antecedentes, motivo por el cual consideró que resultaba razonable, necesario y proporcional, imponer la exclusión del ejercicio de la profesión16. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, ni el disciplinado ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. 15 Folios 32 y ss 16 Fols 95-102 c.o.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de
la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente:
“La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.17 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo,
precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”18 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la 17 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 18 Ibídem legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble
instancia, por lo que procede la Sala a resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en julio 22 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander sancionó con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA, por la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 numeral 4, ibídem; en concurso con la falta establecida en el numeral 3 del artículo 35 de la misma disposición, ambas a título de dolo. A continuación se hará estudio separado de cada falta. Descripción de la falta disciplinaria.- Consideró la Seccional de Instancia que el disciplinado estaba incurso en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem, que señalan respectivamente lo siguiente: De la Falta descrita en el artículo 39 del CDA en concordancia con el artículo 29. Numeral 4. ibídem. Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la a abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Con relación a las incompatibilidades, puede señalarse que se constituyen en situaciones especiales que afectan la capacidad de las personas, y
fundamentalmente apuntan a proteger el ejercicio de las profesiones en condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad. La abogacía y quienes la ejercen, resultan ser destinatarios de unas reglas especiales de sujeción por el importante papel que cumplen entre los asociados y el acceso a la Función pública de la Justicia o los órganos de la Administración, imponiéndose en algunos casos, restricción en su ejercicio o impidiendo en otros de manera total su actuar. Un ejemplo de lo anterior, lo encontramos en los abogados suspendidos o excluidos de la profesión por mandato judicial, bien por haber incurrido en delito o por incursionar en infracción disciplinaria, quienes deben abstenerse de asumir una gestión o renunciar a la que estén adelantando. Caso en concreto.- En el sub examine con las pruebas obrantes, está demostrado que al disciplinado HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA le fue conferido poder por el quejoso Mario Plata Rodríguez para adelantar proceso ejecutivo 2004-00613 contra Héctor Pinilla Gómez y María Eugenia Esteban Arenas, demanda que conoció el Juzgado Doce Civil Municipal.19. De igual forma se acreditó que en febrero 24 de 2009 se profirió auto ordenando seguir adelante la ejecución y posteriormente el abogado HUGO FERREIRA sustituyó el poder, con auto de noviembre 6 de 2009 el juzgado reconoció personería al abogado sustituto con quien se continuó la actuación procesal20, debiendo destacarse que la última actuación registrada correspondía al auto de octubre 26 de 2011, disponiendo no tomar nota de
un embargo solicitado. Así expuesto, la conducta del disciplinado no tendría connotación disciplinaria. Ocurre sin embargo que el abogado FERREIRA MEJÌA continuó fungiendo ante su cliente Mario Plata Rodríguez como abogado en ejercicio de la profesión, informándole de supuestas actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo conocido por el Juzgado Doce Civil Municipal, cobrando honorarios por su labor profesional y exigiendo expensas que, según el disciplinado, tenían por objeto sufragar los costos de diligencias judiciales y de secuestro de bien inmueble, e incluso, en septiembre 23 de 2013 cobró dineros al señor Mario Plata por realizar estudios de contratos, labor que sin duda da cuenta de un ejercicio profesional. De lo expuesto se infiere que FERREIRA MEJÌA a pesar de haber sustituido el poder dentro del proceso ejecutivo encomendado por el quejoso, durante los años 2011, 2012 y 2013 continuó fungiendo como apoderado y realizando acciones propias del ejercicio de la profesión, no directamente 19 C. anexos 1-2. 20 Folio 47 anexo 1 dentro del proceso ejecutivo sino ante el aquí quejoso, y no dudó en cobrar dinero por efectuar estudios jurídicos contractuales, conforme se constata con el recibo de fecha septiembre 23 de 2013. Conforme al material probatorio, se advierte que el disciplinado actuó sin el mínimo recato ni respeto por la profesión y menos por su cliente al punto de sostenerle a Mario Plata Rodríguez que en desarrollo del proceso ejecutivo se había adelantado el secuestre de un apartamento ubicado en
Floridablanca, (Santander) condominio de Aranjuez, por lo que resultaba necesario realizar pagos de impuesto predial de 2014 y de administración de dicho inmueble, recibiendo por estos dos conceptos la suma de cinco millones doscientos cincuenta mil pesos; y para evitar que el quejoso advirtiera su falta de honradez, el disciplinado le dijo que no fuera a la supuesta diligencia de secuestro porque podían surgir conflictos; obteniendo, bajo artificios, más de cinco millones de pesos, (5.000.000) de indebido provecho. Es de señalar que la falta del artículo 39 del CDA es de carácter permanente y con base en la certificación de antecedentes, quedó debidamente acreditado que FERREIRA MEJÌA, para el momento del último acto constitutivo de la falta, en septiembre 23 de 2013, estaba sancionado disciplinariamente y, entre otras, le había sido impuesta sanción de exclusión del ejercicio de la profesión (sanción impuesta dentro del radicado 2010-00665-01) por lo que se constata que el disciplinado actuó como abogado durante un periodo en el que estaba afrontando incompatibilidad para ejercer la profesión, por lo cual no podía litigar, pero tampoco podía realizar ninguna modalidad de asesorìa. Así las cosas, es evidente que el disciplinado pese a estar ante incompatibilidad para ejercer la profesión de abogado, fungió ante su poderdante Mario Plata como abogado dando cuenta permanente de supuestas actuaciones judiciales y asumiendo encargos profesionales de estudios contractuales, siendo su última actuación en septiembre 23 de 2013 ,
resultando evidente que su comportamiento lo encuadró en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 ibídem, sin emerger causal exonerativa. No hay ninguna duda de la irregularidad disciplinaria cometida FERREIRA MEJÌA, pues con los documentos aportados por el funcionario informante que incluyen los distintos cobros que realizada el disciplinado pretextando el ejercicio de la abogacía dentro del proceso ejecutivo, recibos que dan cuenta del pago de honorarios, gastos judiciales y estudios de contratos, sumado a los certificados de antecedentes disciplinarios que obran en el plenario, demuestran con certeza que cuando FERREIRA MEJÌA afrontaba sanción de suspensión de la profesión y exclusión de la misma, incursionó en la falta que hemos venido de relacionar y en la incompatibilidad del numeral 4º del artículo 29 del Estatuto Deontológico del Abogado. Sea esta la oportunidad para iterar que la falta del artículo 39 del CDA es de carácter permanente y, por tanto, el término de la prescripción comienza a contar a partir del último acto constitutivo de la falta, y no antes, y en el asunto sub examine queda visto que el último acto se materializó el 23 de septiembre de 2013, al momento en que FERREIRA MEJÌA recibió el pago por la realización de estudios contractuales, luego el Estado mantiene incólume el ejercicio de la potestad sancionadora. De la Falta descrita en el artículo 35.3 del CDA. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado FERREIRA MEJÌA
también fue encontrado responsable por la comisión de las faltas contra la honradez del abogado, descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 35. Son faltas a la honradez del Abogado: (…)
8. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitos. (Negrilla y subrayado fuera de texto). (…)” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Con las pruebas obrantes, quedò demostrado que al disciplinado HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA le fue conferido poder por el quejoso Mario Plata Rodríguez para adelantar proceso ejecutivo 2004-00613 contra Héctor Pinilla Gómez y María Eugenia Esteb
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