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CSDJ - F6800111020002014012790120180215163226-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6800111020002014012790120180215163226-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho 2018

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Aprobado Según Acta de Sala No. 5 de la misma fecha Expediente No. 680011102000201401279-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES al abogado JOSÉ MANUEL GUARACAO GONZÁLEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “En virtud de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, se evidenció que bajo el radicado 2012-00019 se adelanta un proceso en contra de OSCAR EDUARDO GUERRA OCHOA, por el delito de Falsedad en Documento Público Agravado, en el cual fungía como Defensor del mencionado, el doctor JOSE MANUEL GUARACAO GONZALEZ, quien pese a ser debidamente notificado que la audiencia de juicio oral se realizaría el 9 de octubre de 2014 a las 9:00 a.m., solo hasta

esa fecha a las 9:03 a.m., allega vía fax solicitud de aplazamiento de la misma, argumentando que en esa calenda tenía programadas dos audiencias en Bucaramanga y Floridablanca con detenido.” 11 Con ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada integrando Sala con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 680011102000201401279-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: José Manuel Guaracao González

Decisión: Revoca ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1.- De la condición de abogado. El abogado JOSÉ MANUEL GUARACAO GONZÁLEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 13.834.980, y porta la Tarjeta Profesional Nº 36.736. Igualmente se verificó la existencia de antecedente disciplinario consistente en Censura impuesta en el mes de enero de 2013. 2.- Apertura del proceso disciplinario. El 21 de febrero de 2012, el Magistrado de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el abogado antes mencionado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 10 de noviembre de 2014, el a quo avocó conocimiento del proceso previa verificación la calidad de sujeto disciplinable, dándole trámite y apertura al proceso disciplinario.

4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En audiencia del 8 de mayo de 2015, se dio lectura de la queja y se procedió a escuchar al investigado en versión libre. En su intervención manifestó que no acudió a la audiencia del 17 de junio de 2014 por cuanto tenía otras tres diligencias en Juzgados de Bucaramanga con personas privadas de la libertad. Adicionó que a la inasistencia a la audiencia del 9 de octubre de 2014, intentó comunicarse con el Juzgado de conocimiento, no obstante como no tiene línea telefónica, las comunicaciones se enviaban a otra oficina que no queda dentro del Palacio de Justicia. ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 680011102000201401279-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: José Manuel Guaracao González Decisión: Revoca 5.- Calificación jurídica de la actuación. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de agosto de 2015, el Magistrado de primera instancia procedió a formular cargos al abogado JOSÉ MANUEL GUARACAO GONZÁLEZ por su presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37

Ibídem, la cual fue imputada a título de culpa. En cuanto a la indiligencia, la primera instancia tuvo en cuenta que el

investigado en su condición de Defensor del señor Oscar Eduardo Guerra Ochoa en el proceso con radicado 2012-0019, adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, por el delito de Falsedad en Documento Público Agravado, le fue notificado en debida forma el auto de 16 de junio de 2014, en el que se fijó como fecha para audiencia de juicio oral el 9 de octubre de 2014, no obstante no asistió a la misma solicitando el aplazamiento de la diligencia el mismo día de su celebración a pesar de que conocía que la Fiscalía había allegado testigos que no residían en la ciudad. 6.- Audiencia de Juzgamiento. En la sesión del 26 de febrero de 2016, se recibió el testimonio del señor Oscar Eduardo Guerra Ochoa, quien adujo no recordar si para la fecha de la audiencia el investigado tenía otros compromisos profesionales. Posteriormente se escuchó al disciplinable en sus alegaciones finales en las cuales insistió que no fue su intención entrar a contravenir la ley, simplemente dada su condición de litigante y defensor público se le cruzaron diversos compromisos en el horario. DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 14 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 680011102000201401279-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: José Manuel Guaracao González Decisión: Revoca MESES al abogado JOSÉ MANUEL GUARACAO GONZÁLEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, considerando al respecto lo siguiente: “Establecido está que en el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, se adelanta bajo el radicado 2012-00019 un proceso en contra de OSCAR EDUARDO GUERRA OCHOA, por el delito de Falsedad en Documento Público Agravado, siendo su Defensor el doctor JOSE MANUEL GUARACAO GONZÁLEZ. Dentro de dichas diligencias, a través de auto adiado 16 de junio de 2014, se fijó el 9 de octubre de la misma calenda, a Ias 9:00 am., para llevar a cabo audiencia de juicio oral, la cual le fue comunicada en debida forma al inculpado.

De lo anterior se concluye que el doctor JOSE MANUEL GUARACAO GONZÁLEZ tenía el compromiso de prestar sus servicios profesionales al procesado ÓSCAR EDUARDO GUERRA OCHOA, en virtud de lo cual estaba obligado a representarlo judicialmente en el proceso penal que se adelantaba en su contra. En el curso del proceso el togado ejerce la defensa técnica, pero pese a que fue notificado en debida forma y con suficiente antelación, de la fecha para la realización de la audiencia de juicio oral, solicita su aplazamiento el mismo día sobre la hora de

realización de ésta. Este incumplimiento del togado de una de sus obligaciones, cual es la de asistir a las audiencias programadas para el buen curso del proceso penal adelantado en contra de su poderdante, entorpeció la recta administración de justicia, omisión que encuadra perfectamente en la conducta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, como falta a la debida diligencia profesional, al configurarse un descuido de su parte el no aplazar con la debida anticipación la diligencia del 9 de octubre de 2014, lo que produjo un desgaste para la administración de justicia; por lo que desde el punto de vista objetivo, en este estadio procesal podemos endilgar con grado de certeza la perpetración de tal conducta contraria a derecho al

doctor JOSE MANUEL GUARACAO GONZALEZ.

2. De la certeza de la responsabilidad.

En relación con el elemento culpabilidad de la conducta contraria a derecho endilgada, debemos examinar si la omisión descrita del investigado en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales como defensor de confianza de ÓSCAR EDUARDO GUERRA OCHOA, se halla justificada, y de esa manera concluir si debe o no ser destinatario de juicio de reproche. El abogado investigado ha asomado en el transcurso de este proceso disciplinario exculpaciones para tratar de justificar Ia inasistencia a la audiencia que se le endilga, siendo quizás la de mayor entidad, el que supuestamente el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional no cuenta con servicio de fax, ni es posible establecer comunicación directa con el mismo, e igualmente que a dicho municipio la correspondencia tarda más de 10 días en llegar, sin embargo, mediante

certificación obrante en el expediente, ha quedado evidenciado que ello no tiene asidero de ninguna índole. ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 680011102000201401279-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: José Manuel Guaracao González Decisión: Revoca En efecto, el Juez Penal del Circuito de Puente Nacional, certificó que el Despacho del que él es titular cuenta con servicio de telefax, asignado con el número 7587351, para servicios de llamadas locales y nacionales. Igualmente obra en estas diligencias constancia que el procesado ÓSCAR EDUARDO GUERRA OCHOA, remitió a dicho Despacho, memorial fechado 7 de octubre de 2014, solicitando el aplazamiento de la audiencia ya señalada, el cual fue recibido en el Juzgado de Conocimiento el 8 de octubre de la misma calenda a las 3:03 p.m., lo cual evidencia que no hay ninguna dificultad para enviar documentos al mismo, vía fax, e igualmente el investigado el día de realización de la mentada audiencia de juicio oral, allega también vía fax la solicitud de aplazamiento de la diligencia.

De conformidad con lo expuesto entonces, claramente se observa que el investigado adujo circunstancias inexistentes para justificar la inasistencia a audiencia que se le endilga en este proceso disciplinario, siendo notorio además que aun cuando efectivamente se había programado para ese día dos audiencias en procesos en los que participaba en Bucaramanga, fácilmente pudo solicitar con

anticipación el aplazamiento de la diligencia y no el mismo día y sobre la hora de inicio de ésta, como lo hizo. En estas condiciones, esta primera exculpación asomada por el disciplinable, carece por completo de fundamento real. Igualmente en sus alegatos de conclusión el inculpado hace una manifestación en torno a que su inasistencia también obedeció a que no le fueron cancelados viáticos a fin de poder atender su compromiso profesional. Sin embargo, a ese respecto debemos precisar que ese tipo de eventualidades bajo ninguna circunstancia pueden ser empleadas por los profesionales del derecho como justificación para inasistir a audiencias, siéndoles imperioso, antes que incumplir cualquier compromiso con la administración de justicia, renunciar a los poderes conferidos, si es que los clientes no asumen los gastos que les corresponden o no les cancelan los honorarios pactados. La omisión deducida del investigado no se compadece con el desempeño de sus funciones como profesional del derecho que representa los intereses de una persona que está siendo procesada penalmente, pues su obligación era la de acudir al llamado judicial, ya que su no asistencia a una audiencia previamente programada va en detrimento de la recta administración de justicia y en últimas del procesado, a quien le asiste el Derecho de que se le juzgue mediante un debido proceso sin retrasos injustificados, colmándose así también el elemento de la ilicitud sustancial, exigido en nuestra legislación para poder predicar la existencia de una falta disciplinaria.”. APELACIÓN Mediante escrito, el disciplinable presentó recurso de apelación manifestando que no le asiste razón a la Fiscalía para solicitar la compulsa

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Expediente No. 680011102000201401279-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: José Manuel Guaracao González Decisión: Revoca de copias porque el aplazamiento de la diligencia se dio porque al acudir a su cliente éste conocía que posiblemente había paro judicial en Puente Nacional y por ello se negó a cancelarle los viáticos correspondientes.

Adicionalmente a lo anterior manifestó: “El ánimo del suscrito abogado, era asistir a la Diligencia en Puente Nacional. ¿Por qué ir a Puente Nacional y no Bucaramanga y Floridablanca cuando habían diligencias con detenido? Porque a raíz de la manifestación popular de la realización de un PARO JUDICIAL, era altamente probable que a los litigantes o defensores, no se nos permitiera ingresar a las audiencias del Palacio de Justicia o al lugar en donde se realizarían las audiencias (…) Ante la imprevista manifestación y actuación del procesado, OSCAR EDUARDO GUERRA OCHOA, no me quedó otra alternativa que informar del aplazamiento de la diligencia. Y por ello busque comunicarme lo ante posible con el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional. Como ya lo manifesté, si era mi intención, hacer presencia en la ciudad de Puente Nacional, a continuar con la diligencia programada, pero esas circunstancias fortuitas, (Paro Judicial. No pago de viáticos para desplazamiento) ajenas a

la voluntad del suscrito abogado, me impidieron concurrir oportunamente, las cuales son extrañas a mi voluntad, son imprevistos, que se generan por hechos y voluntades ajenas. Al deber y obligación que tiene todo litigante (Artículo 22, numeral 1º Ley 1123 de 2007)……”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del 2 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce: ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 680011102000201401279-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: José Manuel Guaracao González Decisión: Revoca disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________

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Referencia: Apelación

Disciplinado: José Manuel Guaracao González Decisión: Revoca jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución Política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán

apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado JOSÉ MANUEL GARACAO GONZÁLEZ para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, respecto de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en relación con la gestión encomendada a favor del señor Oscar Eduardo Guerra Ochoa. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación

Disciplinado: José Manuel Guaracao González Decisión: Revoca 3.- De la falta contra la debida diligencia del abogado: Tipicidad: La primera instancia imputó la siguiente falta: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que el

Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, adelantó bajo el radicado 2012-00019 un proceso en contra de OSCAR EDUARDO GUERRA OCHOA, por el delito de Falsedad en Documento Público Agravado, siendo su Defensor el doctor JOSE MANUEL GUARACAO GONZÁLEZ. Dentro del proceso, mediante auto adiado 16 de junio de 2014, se fijó el 9 de octubre de la misma calenda, a Ias 9:00 am., para llevar a cabo audiencia de juicio oral, la cual le fue comunicada en debida forma al inculpado. Seguidamente, el Juez Penal instructor de la causa, señaló que el cliente del investigado remitió a dicho Despacho, memorial fechado 7 de octubre de 2014, solicitando el aplazamiento de la audiencia ya señalada, el cual fue recibido en el Juzgado de Conocimiento el 8 de octubre de la misma calenda a las 3:03 p.m., igualmente el profesional investigado el día de realización de la mentada audiencia de juicio oral, allegó también vía fax la solicitud de aplazamiento de la diligencia. Como argumentos de impugnación, el disciplinable presentó el recurso de apelación manifestando que no le asiste razón a la Fiscalía para solicitar la compulsa de copias porque el aplazamiento de la diligencia se dio también por el cliente en razón a que éste conocía que posiblemente había paro judicial en Puente Nacional y por ello se negó a cancelarle los viáticos correspondientes. ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación

Disciplinado: José Manuel Guaracao González Decisión: Revoca Además de lo expuesto en precedencia, en el caso objeto de estudio el inculpado presentó su excusa el día de la diligencia ante el Juzgado, manifestando que tenía otras diligencias penales con detenido en las ciudades de Bucaramanga y Floridablanca. Por consiguiente, esta Colegiatura discrepa del criterio de la primera instancia que consideró que el togado inculpado había incurrido en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Ahora bien, es posible que desde el punto de vista formal la conducta que se le reprocha al abogado Guaracao González pueda ser tildada de antijurídica, por el hecho de no haber asistido a la diligencia, pero recordemos que desde el punto de vista material el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 consagra que un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el estatuto. En este punto, considera la Sala que el abogado inculpado justificó su inasistencia a la audiencia, situación que se reitera, ocurre muy a menudo en el ejercicio profesional. Diferente sería el caso objeto de estudio si el abogado inculpado hubiere solicitado los aplazamientos con el fin de dilatar el proceso, situación que no es la que se presenta en el sub examine. El tema objeto de estudio ha sido analizado por la Corte Constitucional

cuando, en materia de Ley 734 de 2002, ha desarrollado el concepto de ilicitud sustancial, necesario para que se pueda configurar una falta disciplinaria. En efecto, así lo sostuvo en la Sentencia C-948 de 2002: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación

Disciplinado: José Manuel Guaracao González Decisión: Revoca atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.

Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento

del Estado y la consecución de sus fines”. En otra providencia, el Alto Tribunal sostuvo sobre la antijuridicidad en materia de derecho disciplinario lo siguiente: “Previamente, es importante resaltar que el tema la clasificación de las faltas nos remite a la tipicidad del injusto, institución que en el derecho disciplinario suele determinarse “por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”. La tipicidad es de máxima importancia en el ilícito disciplinario, ya que ésta es un indicio de la antijuridicidad en la medida que con el simple recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo objetivo, se hace claro y evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no quiere decir que la tipicidad sea lo mismo que la antijuridicidad, debido a que son dos ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación

Disciplinado: José Manuel Guaracao González Decisión: Revoca instituciones jurídicas que evocan elementos diferentes. La primera, aclara en qué circunstancias de tiempo modo y lugar una conducta se adecua en la falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida como

“la descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas”5. Estos precedentes jurisprudenciales pueden tenerse en cuenta para el caso de las faltas disciplinarias cometidas por los profesionales del derecho, pues el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, establece que un abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación alguno de los deberes consagrados en el estatuto. Es decir, que para que una falta pueda ser considerada como susceptible de ser sancionada disciplinariamente, la misma debe ser antijurídica desde el punto de vista material, esto es, que debe afectar el ejercicio de la función que cumple el togado. En este sentido, tenemos que la conducta desplegada por el doctor José Manuel Guaracao González, al no haber asistido la audiencia de juicio oral que se realizaría el 9 de octubre de 2014, y que estaría presidida por el Juez Penal del Circuito de Puente Nacional, no puede catalogarse como antijurídica y por ende no es merecedora del reproche disciplinario por parte de esta jurisdicción, máxime cuando el mismo día de la audiencia el abogado se excusó. Admitir una interpretación como la señalada por la primera instancia llevaría a esta superioridad a sentar un precedente consistente en que cualquier inasistencia a una audiencia por parte de un abogado, no obstante haberse excusado, significaría la comisión de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, lo cual se considera totalmente desproporcionado.

5 Corte Constitucional, Sentencia T-282A de 2012. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación

Disciplinado: José Manuel Guaracao González Decisión: Revoca Así las cosas, el comportamiento omisivo del litigante no se adecua al tipo descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido se considera que no hay lugar a imponer ninguna sanción, pues no solamente no se configura la falta sino que en caso de mantenerse la providencia de primera instancia, se dejaría incólume una sanción que resulta a todas luces desproporcionada.

En este orden de ideas, la Sala revocará la providencia de fecha 14 de octubre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES al abogado JOSÉ MANUEL GUARACAO GONZÁLEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar proceder a ABSOLVERLO de toda responsabilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la providencia de fecha 14 de octubre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES al abogado JOSÉ MANUEL GUARACAO GONZÁLEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar proceder a ABSOLVERLO de t

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