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CSDJ - F68001110200020140128401ADJUNTA20141218143428-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140128401ADJUNTA20141218143428-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 16 de diciembre de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 1680011102000201401284 01 Aprobado en Sala No. 105 de la misma fecha

Accionante: TERESA HERMENCIA BAUTISTA RAMÓN

Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL FONDO

TERRITORIAL DE PENSIONES DE SANTANDER, MUNICIPIO DE

FLORIDABLANCA –SECRETARÌA DE EDUCACIÒNY, DEL FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Asunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decisión: CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 10 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Proferida por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (Ponente) y MARTHA

ISABEL RUEDA PRADA.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora TERESA HERMENCIA BAUTISTA RAMÓN, por intermedio de apoderado judicial, acudió en acción de tutela (fls 1 a 9) buscando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a formular

peticiones, al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, según los hechos narrados, que se consignan a continuación. Nació el 3 de octubre de 1952, contando a la fecha de presentación de la acción de tutela con 62 años de edad. Fue vinculada como docente del Departamento de Santander el 9 de abril de 1974, hasta el 27 de abril de 1976, acumulando 1 año, 10 meses y 8 días. De la misma forma, mediante contrato con el municipio de Floridablanca entre el 19 de febrero de 1991 por el término de 8 meses, por 10 meses en 1992, 10 meses en 1993, 10 meses en 1994 y 10 meses en 1995, tiempo que fue reconocido como laborado por sentencia del 30 de abril de 2012 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, para un total de 4 años. De nuevo, el 15 de enero de 1996 fue vinculada como docente en Bucaramanga, hasta la actualidad, acumulando 16 años, 5 meses y 11 días, para un total de 22 años, 2 meses y 18 días. El 16 de julio de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión a la que afirma tener derecho por tener 55 años y más de 20 años de servicios, la que fue negada mediante oficio del 02 de agosto de 2012, con el argumento consistente en que no cumplía con los requisitos legales para ello. Mediante oficio del 10 de septiembre de ese año se mantuvo la negativa en reconocer esa prestación por aportes.

El 7 de octubre e 2014 presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Delegada para asuntos administrativos, fijando para el 21 de noviembre siguiente como fecha para la conciliación prejudicial. Considera que en su condición de persona de la tercera edad a sus 62 años, someterla a que acuda a la acción ordinaria, justifica la interposición de la acción de tutela como medio de defensa transitorio de los derechos fundamentales alegados. Por lo expuesto, solicitó acceder a la protección de los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, se ordene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Floridablanca –Santander-, Secretaría de Educación Municipal, reconocer, liquidar y pagar la mesada pensional a la que tiene derecho desde el momento de la adquisición del estatus pensional, esto es, desde el 27 de junio de 2010.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 24 de octubre de 2014 (fl 15) el A quo (i) admitió la acción de tutela, corrió traslado a los accionados para que dentro de las 48 horas hábiles siguientes a partir de la notificación del amparo constitucional, se pronuncien si lo consideran pertinente y alleguen las pruebas respectivas; (ii) solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Municipio de Floridablanca, a la Gobernación de Santander, al Fondo Territorial de Pensiones de Santander, a la Alcaldía de Bucaramanga y a la

Secretaría de Educación de esa última ciudad, que dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación respectiva, remitan copia de la totalidad de la documentación relacionada con la vinculación en calidad de docente de la accionante, e indiquen si se le ha reconocido algún derecho pensional, y en caso negativo, deberán señalar las razones para ello y, (iii) solicitar al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga que remita la certificación sobre la existencia, trámite y estado actual de la acción adelantada por la actora, ante ese despacho judicial, anexando copia de la providencia respectiva, indicando si se encuentra o no ejecutoriado; (iv) oír en declaración a la actora el 30 de octubre de 2014 a las 10:00 de la mañana para que deponga sobre los hechos objeto de la acción de tutela. En cumplimiento de lo ordenado se expidieron los oficios respectivos (fls 16 a 22). 2.3. Intervención de la entidad demandada y de los vinculados a la acción de tutela 2.3.1. Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga La Secretaria del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga (fl 23), allegó copia de la certificación de las actuaciones procesales surtidas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a la que acudió la señora Bautista Ramón, contra el municipio de Floridablanca –Santander-, así como remitió copia de la demanda y sus anexos, del auto admisorio y de la sentencia proferida

dentro de la referida acción. 2.3.2. Secretaría de Educación del Municipio de Bucaramanga La Secretaría de Educación del Municipio de Bucaramanga (fls 33 y 34) se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta de la Nación, con independencia contable y financiera, adscrita a la Secretaría de Educación del respectivo departamento, municipio o distrito. De la misma manera, señaló, que la Fiduprevisora es la actual entidad fiduciaria estatal administradora de los recursos del fondo de todos los docentes oficiales debidamente afiliados, la cual debe impartir el visto bueno tanto para el reconocimiento previo de todas las prestaciones económicas, así como para el pago de las mismas una vez reconocidas. Agregó que a través de la Secretaría de Educación de Bucaramanga, se debe tramitar el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y económicas de todos los docentes oficiales afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y que actualmente prestan sus servicios como docentes en las diferentes instituciones educativas oficiales de ese municipio. Señaló que revisados los archivos de la entidad y consultado el sistema humano en la oficina de nómina, se tiene que la actora, nunca ha pertenecido a la misma, razón por la cual no es cierto que haya estado vinculada a esa entidad territorial desde el 15 de enero de 1996 a la fecha. 2.3.3. Secretaría de Educación de Floridablanca –SantanderLa Secretaria de Educación de Floridablanca –Santander- (fls 39 a 41),

solicitó la declaratoria de hecho superado, teniendo en cuenta que existe fallo que resolvió los mismos hechos de la presente tutela y por ende debe archivarse la misma. Señaló que mediante derecho de petición radicado el 15 de julio de 2012, el apoderado de la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, por el supuesto cumplimiento de los requisitos legales, pero ese Fondo verificó y no acreditó el tiempo de servicios al tener un faltante de 606 días y se requirió al apoderado para que allegara el certificado de cotización de un fondo de pensiones con el tiempo pendiente para llenar el total de los requisitos exigidos por la ley 33 de 1985 y el togado ha seguido pidiendo a través de solicitudes dicha prestación, a lo que se ha respondido en el mismo sentido. Manifestó que como el abogado argumenta haber obtenido sentencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que determinó el reconocimiento de los años laborados por la actora, él es quien debe iniciar las acciones pertinentes para que el municipio consigne o realice los aportes a que tiene derecho su poderdante ante un fondo de pensiones y esta certificación del tiempo sea aportada y no pretender que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales asuma ese pasivo prestacional. Expuso que el apoderado de la docente ha acudido en dos ocasiones a idéntica acción de tutela, la primera ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga y, otra ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral, razón por la cual se trata de una actuación temeraria. 2.3.4. Ministerio de Educación Nacional, Presidencia de la República y

Secretaría de Educación Nacional del Departamento de Santander La oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación (fls 58 a 61), pidió desvincular a esa entidad de la acción de tutela, en la medida en que no es competente para pronunciarse sobre las prestaciones de los docentes. Similar solicitud efectuó la Presidencia de la República (fls 63 a 65) y la Secretaría de Educación del Departamento de Santander (fls 89 y 90). 3.-Vinculación a la Fiduciaria la Previsora y prueba practicada por el despacho de primera instancia Mediante auto del 6 de noviembre de 2014 (fl 93) el A quo determinó vincular a la fiduciaria la Previsora S.A. a la acción de tutela, así como ordenó por Secretaría (i) solicitar a los Juzgados Quince Civil Municipal de Bucaramanga y al Quinto Administrativo Oral de esa ciudad, que dentro de las 24 horas siguientes remitan copia de los fallos de tutela radicado 2013-173 y, el instaurado por la señora Bautista Ramón contra la Secretaría de Educación de Floridablanca, radicado No. 2014-097. El titular del Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga (fl 109) remitió copia del fallo emitido el 06 de noviembre de 2014, así como el homólogo del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, envió el fallo proferido el 25 de marzo de 2014 al que acudió la señora Bautista Ramón, contra el Municipio de Floridablanca y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela

Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes: Copia de la solicitud de conciliación extrajudicial, radicada el 9 de octubre de 2014 ante la Procuraduría 158 Judicial II para Asuntos Administrativos (fl 11).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 10 de noviembre de 2014 (fls 126 a 137) el A quo DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela, luego de sostener que la accionante supera los 60 años de edad, por lo que en los términos de lo regulado en el artículo 7º de la Ley 1276 de 2009 se trata de una persona de la tercera edad, pero no se ha demostrado que el hecho de acudir al medio de defensa judicial que tiene a su alcance para el reconocimiento de la pensión de vejez, cuya demanda ya presentó, constituya un perjuicio que afecte o ponga en inminente y grave riesgo derechos de especial magnitud, como la vida, la dignidad humana, la seguridad social, la salud y el mínimo vital, pues se trata de una persona que labora normalmente y que no tiene obligaciones económicas que pongan en riesgo su mínimo vital, ni su salud le impide desempeñarse como docente, por lo menos durante el tiempo que duren los trámites del proceso contencioso administrativo. Agregó que en el presente caso, no está demostrado la totalidad del periodo de cotización de la actora.

5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito (fls 146 a 155), la actora por intermedio de su apoderado judicial impugnó el fallo de primer grado, con similares argumentos a los del

escrito de tutela. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar, si resulta procedente la acción de tutela para dejar sin efectos el acto administrativo por medio del cual, la Secretaría de Educación del municipio de Floridablanca –Santandernegó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada por la actora. Para la solución al problema jurídico planteado la Sala seguirá el siguiente orden: (i) verificará en el caso concreto la acreditación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela siguiendo la jurisprudencia constitucional, particularmente lo relacionado con la subsidiariedad y la inmediatez. Solamente de superar el test de procedibilidad formal, se entrará a examinar (ii) si el asunto analizado se adecúa a los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para que por vía de tutela excepcionalmente se ordene el reconocimiento y pago de pensiones. Sin embargo, preliminarmente esta Corporación debe abordar si existe o no temeridad de la actora como lo sostuvo en la respuesta a la solicitud de amparo constitucional la Secretaría de Educación de Floridablanca –

Santander-, al señalar que existen al menos dos acciones de tutela en las cuales se trató similar tema al que ahora es objeto de análisis. 3.- Sobre la presunta temeridad en la acción de tutela En la respuesta a la acción de tutela, la Secretaria de Educación de Floridablanca –Santander- (fls 39 a 41) informó que el apoderado judicial de la actora en dos ocasiones anteriores ha acudido en idéntica acción de tutela, la primera ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga y, otra ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral de esa ciudad, razón por la cual se trata de una actuación temeraria, motivo por el cual mediante providencia del 6 de noviembre de 2014 (fl 93) el A quo ordenó por Secretaría (i) solicitar a los Juzgados Quince Civil Municipal de Bucaramanga y al Quinto Administrativo Oral de esa ciudad, que dentro de las 24 horas siguientes remitan copia de los fallos de tutela radicado 2013-173 y, el instaurado por la señora Bautista Ramón contra la Secretaría de Educación de Floridablanca, radicado No. 2014-097. Los despachos judiciales descritos remitieron los fallos respectivos, a los cuales se alude enseguida. En efecto, mediante providencia del 13 de marzo de 2013, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga –Santander-, resolvió acción de tutela a la que acudió la señora Teresa Hermencia Bautista por intermedio de su apoderado judicial Jorge Alberto Vera Villamizar, por medio de la cual solicitó se tutelaran los derechos fundamentales de su mandante de petición,

a la dignidad humana, al debido proceso y al reconocimiento de una pensión justa y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a las accionadas “contestar de fondo el derecho de petición mencionado; y por lo tanto proceder a efectuar el reconocimiento de la PRESTACIÓN DE JUBILACIÓN, en consideración del lleno de requisitos de parte de mi poderdante”. De la misma forma, pidió “Se haga el reconocimiento de la prestación, inclusión en nómina de conformidad con lo dispuesto en los términos previstos en el ley 700 de 2001”. Fundamentó la solicitud en que la Secretaría de Educación del municipio de Floridablanca, no había respondido petición que elevó el 29 de octubre de 2012, a través de la que pidió el reconocimiento para efectos pensionales del tiempo que la actora laboró como maestra de esa entidad entre el 19 de febrero de 1991 y el 30 de noviembre de 1995, tal como lo consideró mediante sentencia del 30 de abril de 2012 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga. De la misma manera, señaló que de las certificaciones allegadas y el registro civil, se acredita el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de esa prestación Ese despacho judicial accedió a la protección reclamada en lo relacionado con el derecho de petición y al debido proceso y, por ende, ordenó al municipio de Floridablanca –Secretaría de Educación municipal-, que dentro de los 5 días contados a partir de la notificación del fallo, sí aun no lo ha hecho, profiera el acto administrativo correspondiente que resuelva de fondo

lo solicitado por la accionante en la petición elevada el 29 de octubre de 2012, debiendo considerar lo ordenado en sentencia proferida el 30 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Bucaramanga dentro del expediente 2011-000106-00. De la misma manera, declaró improcedente el amparo del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante, y desvinculó del trámite de esa acción constitucional al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria la Previsora S.A. Por su parte, a través de sentencia del 25 de marzo de 2014 el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga accedió a la protección del derecho fundamental de petición al accionante y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación del Municipio de Floridablanca –Santander-, que dentro de las 48 horas siguientes, proceda a responder de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado por la actora mediante petición del 21 de enero de 2014, por medio del cual pidió información del trámite que se le había dado a la solicitud de reconocimiento pensional. En ese orden de ideas, se constata que en la primera acción de tutela las pretensiones de la actora son distintas a las de la segunda solicitud de protección constitucional. Ello es así por cuanto inicialmente pidió la protección del derecho de petición por una solicitud distinta a la que generó la segunda solicitud de amparo y, en la anterior el juez de tutela negó ordenar el reconocimiento pensional, que se había pedido con base en la

sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la cual, se afirma, reconoció tiempos laborados entre 1991 y 1995. Ahora, en la acción de tutela cuya impugnación del fallo que ocupa la atención de esta Sala, si bien algunos de los hechos son similares a la primera acción de tutela, al menos existen dos fundamentos distintos, referidos a la negativa de la demandada en reconocer y ordenar el pago de la pensión reclamada, así como el agotamiento de la conciliación prejudicial para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para buscar controlar la legalidad de tal acto administrativo y, es justamente frente a lo decidido que acudió al Juez constitucional para que acceda a la protección de los derechos fundamentales alegados, y consecuentemente, se ordene a las demandadas reconocer, liquidar y pagar la mesada pensional a que afirma tener derecho. Como puede observarse, en las tres acciones de tutela no se presenta la triidentidad de sujeto, objeto y causa, y por ende, es inexistente la temeridad en los términos dispuestos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional sobre el tema. Despejado lo relacionado con la temeridad en la utilización de esta acción constitucional, a continuación se examinarán los requisitos generales de procedibilidad de la solicitud de protección constitucional y, solamente de encontrarse acreditados, se entrará a resolver el fondo del asunto. 3.- El caso concreto no supera los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela, particularmente lo referido a la subsidiariedad

En el presente caso, de acuerdo con los hechos, pruebas y pretensiones del escrito de tutela, así como los argumentos defensivos de las demandadas, esta Sala encuentra que la señora Teresa Hermencia Bautista Ramón, reclama por vía de amparo constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, por cuanto, en su sentir, a pesar de acreditar más de 22 años, 3 meses y 18 días de servicios como docente vinculada con el municipio de Floridablanca y con el Departamento de Santander, se ha negado el reconocimiento de la pensión de jubilación a la que cree tener derecho. Por su parte, la Secretaría de Educación del citado municipio señaló que el 15 de julio de 2012 mediante apoderado judicial, la actora pidió tal reconocimiento pensional, pero el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al realizar el estudio, verificó que la docente no cumplía con el requisito de tiempo de servicios “por cuanto tiene un faltante de 606 días y se le requirió al apoderado para que allegara certificado de cotización de un fondo de pensiones con el tiempo pendiente para llenar el total de los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985”. Agregó que a diferentes solicitudes se le ha respondido en los mismos términos, así como se refirió que corresponde a la actora iniciar las acciones pertinentes para que el municipio cumpla con lo ordenado en la sentencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que presuntamente ordenó reconocer el tiempo laborado entre 1991 y 1995.

Ciertamente, el apoderado judicial de la actora señaló el último acto por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión reclamada, el oficio 2012RE1555 del 10 de septiembre de 2012, así como la gestión tendiente al agotamiento de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 158 Judicial II para Asuntos Administrativos, fijada para el 9 de octubre de 2014 (fl 11), y radicó la acción de tutela el 24 de ese mismo mes y año (fl 13), para esta Sala, se encuentra acreditado el principio de inmediatez. En lo relacionado con el principio de subsidiariedad, o agotamiento de los medios de defensa al alcance de la actora, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable (art. 86 de la Constitución), a juicio de esta Sala no se encuentra acreditado, por las siguientes razones: La actora tiene a su alcance el medio de control denominado nulidad y restablecimiento del derecho, para buscar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo examine el acto administrativo por medio del cual le fue negada la pensión que reclama, vía procesal que le permite pedir la suspensión provisional de dicho acto y, en esa medida, a juicio de esta Sala, se trata no solo de un instrumento judicial idóneo, sino eficaz para deparar el amparo perseguido ahora por el amparo constitucional. Como acertadamente lo indicó el A quo, del caso concreto no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por la inminencia, la gravedad, la necesidad de las medidas y su impostergabilidad, teniendo en

cuenta que en la declaración rendida el 30 de octubre de 2014 (fls 31 y 32), la señora Bautista Ramón, afirmó estar actualmente trabajando como docente en el Colegio Gonzalo Jiménez Navas, y devenga un salario de $2711.939, sin que sea responsable de la manutención de ninguna persona y vive en una casa propia, de donde se infiere indudablemente la inexistencia de riesgo para su mínimo vital y móvil y, no encontrarse en una situación que permita objetivamente considerarla como sujeto de especial protección constitucional, para hacer un análisis flexible de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. De tal modo que, para esta Sala el otro medio de defensa al alcance de la actora, le permite buscar el reconocimiento de la pensión reclamada en el escenario natural para ello, en donde podrá controvertir ampliamente la presunta falta del tiempo de servicio que la Secretaría de Educación y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, considera que le hacen falta para cumplir la exigencia de la Ley 33 de 1985, como se lo informó en el 2012. Precisa la Sala que no obstante la falta de acreditación del principio de subsidiariedad, para mayor claridad sobre el asunto, enseguida se muestra, además, que el caso concreto no cumple con las exigencias de las jurisprudencia constitucional para que excepcionalmente por vía de tutela se ordene el reconocimiento y pago de pensiones, es decir: (i) demostrar sumariamente la existencia de la titularidad del derecho alegado, (ii) actividad o diligencia administrativa o judicial del accionante en la búsqueda del reconocimiento del derecho invocado, salvo que haya resultado imposible

hacerlo por motivos ajenos a su voluntad2 y, (iii) el grado alto de afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional3. Las anteriores subreglas jurisprudenciales en el asunto examinado se encuentran de la siguiente forma: (i) La controversia entre la actora y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio sobre los 606 días que presuntamente le hacen falta para cumplir con la exigencia del tiempo de servicios requerido por la Ley 33 de 1985, hace que no aparezca sumariamente acreditado el derecho pensional reclamado. (ii) Las diferentes solicitudes elevadas por la actora a la administración, así como la gestión para agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, muestran la diligencia de la actora para buscar el reconocimiento de dicha prestación. (iii) La negativa del reconocimiento de la pensión reclamada, no evidencia el alto grado de afectación del mínimo vital a la señora Bautista Ramón, por los argumentos antes expuestos, referidos a que actualmente se encuentra en el servicio docente, devenga un salario, no tiene personas a cargo y vive en una casa propia. Por las razones anteriores, son suficientes para confirmar el fallo recurrido. 2 Sentencias T-432 de 2005, T-529 de 2007, T-567 de 2007, T-414 de 2009 y T-235 de 2010. 3 Sentencia T-429 de 2006, posición reiterada en la sentencia T-235 de 2010. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en cuanto DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por la HERMENCIA BAUTISTA RAMÓN, a través de apoderado judicial, contra el

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL FONDO TERRITORIAL DE

PENSIONES DE SANTANDER, MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA –

SECRETARÌA DE EDUCACIÒNY, DEL FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero veintiuno de dos mil quince

Aprobada en Sala No. 02 de la misma fecha Magistrado Ponente: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000201401284 01

Accionante: TERESA HERMENCIA BAUTISTA RAMÓN

Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS ASUNTO A TRATAR Aclarar que por un error involuntario en la providencia aprobada por esta Sala el 16 de diciembre de 2014, mediante Acta de esa fecha, en el numeral “4º” de los antecedentes del fallo emitido por esta Sala, se indicó el 22 de mayo de 2014 como fecha de la providencia de primera instancia, cuando en realidad la misma se profirió el 10 de noviembre de ese año.

RECUENTO FÁCTICO Según se señaló en los antecedentes de la mentada providencia, la señora TERESA HERMENCIA BAUTISTA RAMÓN, acudió en acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a formular peticiones, al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, particularmente, por la Secretaría de Educación del Municipio de Floridablanca –Santander-, por la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada por la actora. Luego del análisis de las pruebas obrantes en el expediente de tutela, la Sala resolvió confirmar, por las razones expuestas, el fallo de tutela recurrido, en cuanto declaró improcedente el amparo constitucional solicitado. Sin embargo, por un error involuntario en el numeral 4º de los antecedentes, se indicó el 22 de mayo de 2014 como la fecha de la providencia de primera instancia,

cuando en realidad la misma se profirió el 10 de noviembre de ese año. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR El artículo 4º del Decreto 306 de 1992, dispone que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela contenidas en el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, “en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto”. Por su parte, el artículo 285 del Código General del Proceso4, autoriza al funcionario judicial para que dentro del término de ejecutoria, de oficio o a petición de parte, se aclare mediante auto, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. 4 El artículo 285 del Código General del Proceso es del siguiente tenor: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas c

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