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CSDJ - F68001110200020140129601ADJUNTA20180627152402-2018

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Título
CSDJ - F68001110200020140129601ADJUNTA20180627152402-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 20 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201401296 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a revisar el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con Censura, a las abogadas HELGA JOHANA MAHECHA SILVA y MARGARITA ROSA FUENTES NOBLES, al hallarlas responsables de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 372 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- La investigación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Luz Adriana Gómez Palacios contra las abogadas HELGA JOHANA MAHECHA SILVA y MARGARITA ROSA FUENTES NOBLES. Según la quejosa, inició proceso ordinario de resolución de contrato contra Carlos Humberto Sánchez 1 Sala dual conformada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada. 2 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 680011102000201401296 01 Referencia. Abogado en consulta Díaz en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bucaramanga, radicado No. 2012-386, del cual se emitió sentencia favorable a sus pretensiones. Para efectivizar lo ordenado en la sentencia, inició proceso ejecutivo, gestión encargada a la abogada Evelim Quinceno, quien posteriormente le sustituyó poder a HELGA JOHANA MAHECHA SILVA; al interrogar la quejosa a la togada por el asunto, ésta siempre le indicó encontrarse todo bien y le hizo entrega de un despacho comisorio para realizar diligencia de embargo y secuestro el 13 de noviembre de 2013 contra Carlos Humberto Sánchez Díaz, debido al incumplimiento del pago de algunas sumas adeudadas, para tales diligencias le entregó a la profesional, dineros por concepto de honorarios del secuestre y transporte, los cuales fueron devueltos porque supuestamente la diligencia no se realizó. En razón de lo anterior, la quejosa decidió asistir a la inspección encargada de realizar el trámite, donde se le informó no poderse devolver el despacho comisorio, pues debía esperar su reprogramación. En marzo de 2014 la inspección Tercera de Policía de Bucaramanga hizo devolución del mismo, y señaló que para el 13 de noviembre de 2013 se declaró en audiencia pública, pero la parte interesada no

asistió. Trató de comunicarse con la togada pero le fue imposible ubicarla. En aras de continuar con el trámite, contrató a la abogada MARGARITA ROSA FUENTES NOBLES, le hizo entrega de $150.000 como honorarios, pero ésta no realizó actuación alguna. Antecedentes procesales.-

1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°15591-2014 de 18 de noviembre de 2014, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 680011102000201401296 01 Referencia. Abogado en consulta acreditó la calidad de abogada de HELGA JOHANA MAHECHA SILVA, identificada con la C.C. N° 46.387.428 y tarjeta profesional N° 215548 vigente. La Unidad de Registro Nacional de Abogados, además informó en certificación No. 15594-2014, no encontrar en la base de datos de la entidad información relacionada con la profesional MARGARITA ROSA FUENTES NOBLES.

2. Apertura de investigación. El Magistrado instructor mediante auto de 19 de noviembre de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada HELGA JOHANA MAHECHA SILVA y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de mayo de 2015.

Indicó el Magistrado de instancia, que de acuerdo a la información suministrada MARGARITA ROSA FUENTES NOBLES, no era abogada, pues al parecer era egresada con licencia temporal vigente, por tal razón requirió al Tribunal Superior de Bucaramanga certificara, si le había sido otorgada licencia temporal para actuar. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga allegó certificación de 22 de enero de 2015, y constató que a MARGARITA ROSA FUENTES NOBLES identificada con cédula de ciudadanía 1.065.619.518, le fue concedida mediante providencia de 27 de mayo de 2013 licencia temporal No. 4894 para ejercer la profesión de abogada. Ante la incomparecencia de las abogadas investigadas a las fechas de la audiencia programada, el Magistrado instructor las emplazó en edicto de 8 de mayo de 2015 y ante su no justificación se les declaró persona ausente y se les designó como defensor de oficio al abogado Rafael Bermúdez Santos.

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 680011102000201401296 01 Referencia. Abogado en consulta

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 18 de agosto de 2015 se dio inicio a la precitada audiencia, asistió el defensor de oficio de las investigadas, la quejosa y el agente del Ministerio Público, posteriormente se dió lectura a la queja disciplinaria y se corrió traslado al abogado defensor, a fin de realizar algún

pronunciamiento. El defensor de oficio, solicitó las siguientes pruebas; al Juzgado de Ejecución Civil Municipal, copia del proceso instaurado por la quejosa. En cuanto a la gestión desarrollada por la abogada MARGARITA ROSA, solicitó verificar en el expediente a sí la investigada realizó actuación alguna. 3.1 Decreto y Práctica de Pruebas-. La Magistrada instructora procedió decretar de oficio y a solicitud del apoderado de oficio las siguientes: - Copia del expediente referido en el escrito de queja. - Escuchar en ampliación y ratificación de la queja a la señora Luz Adriana Gómez Palacios. 3.2. Ampliación de Queja. Según la quejosa, le hizo entrega de $126.000 a la abogada MAHECHA, con la finalidad de realizar la diligencia de secuestro; pactaron como honorarios el 20% de lo que se recuperara. Cuestionó el hecho que la investigada no acudió a la diligencia de secuestro cuando el proceso ya se encontraba por salir. Ante la indiligencia de la investigada HELGA JOHANA MAHECHA SILVA, contrató a MARGARITA ROSA FUENTES NOBLES, por recomendación del abogado Ismael, acordaron como pago de honorarios el 20% de lo obtenido, quien no desarrolló ninguna actuación, pese a haberse comprometido a sacar avante sus pretensiones.

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Radicación No. 680011102000201401296 01 Referencia. Abogado en consulta 3.3.- Calificación provisional. El Magistrado a quo, procedió a realizar Formulación de cargos, consideró que de las pruebas y hechos relacionados en la queja disciplinaria contra las abogadas HELGA JOHANA MAHECHA SILVA y MARGARITA ROSA FUENTES NOBLES, que éstas podrían estar incursas en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por cuanto a partir de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2013 a favor de la quejosa y con base en la mencionada providencia y la condena al demandado, se instauró proceso ejecutivo por la abogada Evelim Quiceno. Y se libró mandamiento de pago el 7 de junio de esa anualidad por la suma de $7.000.000, el 12 de agosto de 2013, la encargada del asunto le sustituyó poder a la abogada HELGA JOHANA MAHECHA SILVA, quien estuvo a cargo del proceso hasta el 24 de febrero de 2014, cuando la quejosa le revocó poder y contrató a la profesional MARGARITA ROSA FUENTES NOBLES, y de igual manera le retiró el mandato el 17 de julio de 2014. En el trámite del proceso ejecutivo se decretaron medidas cautelares y por auto de 14 de junio de 2013, el Juez de conocimiento decretó el embargo y secuestro de los bienes para lo cual comisionó a la Inspección de Policía de Bucaramanga, autoridad que señaló como fecha para la realización de la audiencia el 13 de noviembre de

2013. Llegada la fecha no se realizó diligencia debido a que la parte interesada no se hizo presente, y dispuso devolver el despacho comisorio al Juzgado 12 Civil de Bucaramanga el 4 de marzo de 2014.

Al no haberse realizado diligencia de secuestro MARGARITA ROSA FUENTES NOBLES, asumió la defensa del asunto, pero no realizó ninguna actividad encaminada a la materialización de las medidas cautelares, ni otra actuación realizada en el asunto.

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 680011102000201401296 01 Referencia. Abogado en consulta 3.4. Ampliación de práctica de pruebas. En atención a las solicitudes realizadas por el agente del Ministerio público y el defensor de oficio, el Magistrado sustanciador procedió a decretar las siguientes: - Escuchar en declaración al señor José Ismael Alvarado. - Solicitó al Juzgado 4 de Ejecución Civil Municipal, informara el trámite posterior impartido al proceso No. 386-2012, con la finalidad de establecer la materialización de las medidas cautelares, impulsadas por la actual apoderada de la querellante.

4. Audiencia de Juzgamiento. Se instaló el 2 de junio de 2016, con la asistencia del defensor de oficio de las investigadas y la quejosa. El a quo dio a conocer las pruebas allegadas, como lo era certificación emitida por el Juzgado 4 de Ejecución Civil

Municipal de Bucaramanga.

El 11 de agosto de 2016 se continuó con las diligencias, se allegó la declaración rendida por el señor José Ismael Alvarado, quien manifestó no tener relación profesional o personal con las investigadas. Adujo que en alguna oportunidad la quejosa le hizo referencia al incumplimiento de las abogadas, pero no sabía por qué no se practicaron las medidas cautelares, pues el demandado era propietario de una carpintería y otros muebles con los cuales se podría respaldar la deuda. Según el testigo, como apoderado inicial de la quejosa aun cuando su labor contractual había terminado, estuvo atento a llamar la atención de las profesionales y solicitarles el cumplimiento de la labor, en alguna oportunidad le hizo entrega de un dinero a la quejosa, el cual había sido enviado por una de las abogadas investigadas.

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 680011102000201401296 01 Referencia. Abogado en consulta Adujo haber enviado correo electrónico a las disciplinadas solicitándoles cumplir con la labor encomendada por la señora Luz Adriana. Acto seguido, la Magistrada sustanciadora corrió traslado al apoderado de oficio de las disciplinadas y al representante del Ministerio Público para que rindieran sus alegatos de conclusión. 4.1. Alegatos de conclusión. - Ministerio público. Según el agente, de acuerdo con el material probatorio aportado por la quejosa, no se manifestaron las razones por las cuales las

abogadas no asistieron a ninguna de las citaciones y no se pudo establecer el porqué de la no asistencia de la diligencia de embargo y secuestro y no haberse materializado ninguna medida cautelar en el asunto. Indicó que las investigadas incurrieron en falta disciplinaria a la debida diligencia, por tal razón debía proferirse fallo sancionatorio. - Defensor de oficio. Manifestó no saber las razones por las cuales las abogadas no asistieron al proceso y según lo informado por el Juzgado, a pesar de contarse en el trámite ejecutivo con un nuevo profesional del derecho, desde el año 2013 no se ha practicado pruebas ni diligencia alguna. Indicó se debía tener en cuenta la declaración del primer abogado, quien manifestó que a través de él se realizó la devolución del dinero, además se expidió el correspondiente paz y salvo por parte de una de las abogadas, con la finalidad de poder contratar a un nuevo togado. Señaló no poder establecerse la causa por el cual de que la investigada no había acudido a la diligencia de embargo y secuestro, y ello generó duda a favor de la profesional, por cuanto no se demostró una mala intención.

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 680011102000201401296 01 Referencia. Abogado en consulta SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander, mediante providencia de 14 de octubre de 2016 resolvió declarar disciplinariamente responsable a las abogadas HELGA JOHANA MAHECHA SILVA y MARGARITA ROSA FUENTES NOBLES, de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia las sancionó con Censura. Según la Sala de Instancia, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario y de los hechos señalados en el escrito de queja, a las investigadas se les formuló cargos por la falta a la debida diligencia, por el descuido en la gestión encomendada en favor de la quejosa como parte ejecutante en el proceso ejecutivo No. 2012-00386. Con respecto a la abogada HELGA JOHANA MAHECHA SILVA, indicó la Sala de instancia los hechos se contraen a dos situaciones, por no haber retirado los oficios librados por el juzgado de conocimiento para la materialización de la medidas cautelares sobre una motocicleta, y el segundo por su inasistencia a la diligencia de secuestro fijada el 13 de noviembre de 2013. En cuanto a MARGARITA ROSA FUENTES NOBLES, se le reprochó el hecho de no haber realizado actuación alguna en el proceso ejecutivo, desde el otorgamiento del poder el 24 de febrero de 2014 hasta el 10 de junio del mismo año, cuando le expidió paz y salvo a su mandante; tampoco retiró los oficios relativos al embargo de la motocicleta.

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 680011102000201401296 01 Referencia. Abogado en consulta En virtud de los anteriores hechos, la Sala de instancia encontró a las profesionales investigadas responsables de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto fueron indiligentes en el desarrollo de la gestión encomendada por la señora Luz Adriana Gómez Palacio, quien debió contratar a una nueva abogada para continuar con la consecución del trámite ejecutivo. Contra la providencia no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Corporación con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegadas las diligencia ante esta Corporación, correspondió por reparto el 10 de octubre de 2017, a quien funge como Ponente y mediante auto de 13 del mismo mes y año, avocó conocimiento, de las mismas, ordenó correr traslado al Ministerio Público, y requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, informar sí contra las profesionales investigadas cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. Fue notificado personalmente el 31 de octubre de 2017, y emitió concepto el 20 de noviembre del mismo año, indicó, luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al proceso, solicitó confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto se demostró en grado de certeza la comisión de la falta a la debida diligencia por parte de las investigadas, al ser palmaria su conducta omisiva y negligente frente al mandato

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió las certificaciones Nrs. 888696 y 888702 de 27 de noviembre de 2017, e hizo constar que contra las abogadas HELGA JOHANA MAHECHA SILVA y MARGARITA ROSA

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 680011102000201401296 01 Referencia. Abogado en consulta FUENTES NOBLES, no aparecen registradas sanciones disciplinarias. De igual manera informó no cursar en su contra otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón

a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 680011102000201401296 01 Referencia. Abogado en consulta conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Asunto a resolver. Procede la Sala a desatar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con Censura, a las abogadas HELGA JOHANA MAHECHA SILVA y MARGARITA ROSA FUENTES NOBLES, al declararlas responsables de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta por la señora Luz Adriana Gómez Palacios contra las abogadas HELGA JOHANA MAHECHA SILVA y MARGARITA ROSA FUENTES NOBLES, al haber sido negligentes en el desarrollo de la gestión encomendada por la quejosa, respecto del proceso ejecutivo No. 2012-00386, tramitado por el Juzgado de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga. En el desarrollo de la acción disciplinaria la Magistrada instructora, advirtió la incursión por parte de las investigadas en la falta descrita en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues pese a habérseles otorgado poder para actuar en el proceso ejecutivo, no desplegaron actuación alguna. De la falta endilgada.- Las abogadas HELGA JOHANA MAHECHA SILVA y MARGARITA ROSA FUENTES NOBLES, fueron encontradas responsables de la comisión de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado.

El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas generadas con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva, su entidad o gravedad y la clase de sanción a la cual se hace acreedor la persona responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las

infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. 3 Ibídem. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 680011102000201401296 01 Referencia. Abogado en consulta Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8”. Obra en el proceso disciplinario el siguiente material probatorio: - Copias del proceso ordinario ejecutivo ordinario adelantado en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bucaramanga de Luz Adriana Gómez Palacios contra Carlos Humberto. - Correos electrónicos cruzados entre la señora Gómez Palacios y la abogada

MARGARITA ROSA FUENTES NOBLES. - Oficio suscrito por el señor Juez Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, por medio del cual informó sobre las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo de Luz Adriana Gómez Palacios contra Carlos Humberto Sánchez Díaz. - Declaración del abogado José Ismael Alvarado Casadiego. 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 680011102000201401296 01 Referencia. Abogado en consulta De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, y los hechos objeto de investigación, es claro para esta Corporación la incursión de las investigadas HELGA JOHANA MAHECHA SILVA y MARGARITA ROSA FUENTES NOBLES en la falta a la debida diligencia, por cuanto de las copias del proceso No. 2012-00386 y lo informado por el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, se aprecia que el ejecutivo se inició por el abogado José Ismael Alvarado Casadiego, quien luego sustituyó poder en Evenim Quiceno Becerra, quien a su vez sustituyó a HELGA JOHANA MAHECHA SILVA, la cual actuó en el proceso según poder otorgado el 20 de agosto de 2013.

Durante la gestión de la investigada antes mencionada, el juzgado de conocimiento en auto de 14 de junio de 2013, decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad del demandado, razón por la cual el 10 de julio de 2013 decretó el embargo de una motocicleta. Se libraron los oficios correspondientes para la aprehensión del automotor, aun cuando la apoderada de ese entonces renunció a la medida cautelar que debió ser solicitada nuevamente el 26 de agosto de 2013, y se libraron los oficios en la misma fecha. El 13 de noviembre de 2013 el Inspector de Policía de Bucaramanga dispuso dar comienzo a la diligencia de secuestro para la cual fue comisionado, pero la parte interesada no se hizo presente, lo cual impidió la realización de la diligencia. Cabe destacar, que para dicha época la abogada HELGA JOHANA MAHECHA SILVA, era la profesional encargada del trámite del asunto. Según el dicho de la quejosa, era quien debía asistir a la diligencia de embargo y secuestro y pese a habérsele comunicado, esta no asistió a la misma, con la excusa de haber sido aplazada, pero al momento de realizarse por parte de la Inspección de Policía del Despacho comisorio se evidencia, la no realización de las diligencias por culpa atribuible a la parte interesada quien no asistió a la misma.

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Radicación No. 680011102000201401296 01 Referencia. Abogado en consulta Ante el no cumplimiento del mandato por parte de la abogada HELGA JOHANA MAHECHA SILVA, la quejosa Luz Adriana Gómez, procedió a revocar el mandato y a otorgar poder a la profesional MARGARITA ROSA FUENTES NOBLES, quien para ese momento ostentaba licencia temporal para actuar como profesional del derecho; togada que de acuerdo con lo allegado por el Juzgado Civil de Ejecucion de Bucaramanga, tan siquiera realizó actuación a favor de su poderdante, pese a haberle cancelado honorarios. Cabe destacar lo mencionado por el abogado José Ismael Alvarado Casadiego, quien manifestó que la quejosa siempre se interesó por el proceso, cuando estuvo a su cargo, y en alguna oportunidad la querellante le indicó acerca del incumplimiento de las abogadas para realizar la gestión encomendada. De igual manera la señora Luz Adriana señaló en su escrito y ampliación de queja, haber enterado a la togada HELGA JOHANA MAHECHA SILVA de las diligencias presentadas en el proceso, le canceló $126.000 pesos como pago de honorarios del secuestre y pagos de transporte sin embargo la investigada no realizó actuación alguna. En cuanto a la profesional MARGARITA ROSA FUENTES NOBLES, es claro para esta Corporación que la mencionada disciplinada, no realizó ni la más mínima gestión, con la finalidad de garantizar los intereses de su cliente, su actuar fue absolutamente pasivo, pues de las pruebas arrimadas al plenario se observa que descuidó y abandonó el trámite del proceso ejecutivo. Ni siquiera retiró los oficios

correspondientes a realizarse nuevamente la diligencia de embargo y secuestro, conducta acreedora de reproche disciplinario. Para esta Sala, es clara la responsabilidad disciplinaria de las profesionales del derecho HELGA JOHANA MAHECHA SILVA y MARGARITA ROSA FUENTES NOBLES, al haber desatendido la gestión encargada por la señora Luz Adriana Gómez en el proceso ejecutivo 2012-00386, quien confiaba en la buena gestión de

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