CSDJ - F68001110200020140134201ADJUNTA20190528182415-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140134201ADJUNTA20190528182415-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo veintidós de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 680011102000201401342 01 Aprobado según Acta No. 032 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el doctor Hermann Gustavo Gonzalez Hernández, apoderado del quejoso contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 29 de septiembre de 2016, por el doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado JORGE CARLOS OROZCO CAMACHO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA ACTUACIÓN PROCESAL
1. La presente investigación disciplinaria tiene su génesis, en queja escrita elevada por Fernando López Garavito,1 contra el abogado JORGE CARLOS OROZCO CAMACHO, en la cual señala que el profesional actuando en representación del departamento de Santander, radicó en junio 5 de 2014 solicitud de lanzamiento por ocupación de hecho en su contra, que en
ejercicio de dicha acción el 11 de junio de 2014 fue arbitrariamente lanzado del inmueble ubicado en el municipio de Suaita calle 5ª con carrera 9 marcado en sus puertas de ingreso con los números 9-05, 9-07, 9-21, 4-61, 4-65 y 4-69 de la nomenclatura actual del municipio. Manifiesta el quejoso, que el abogado denunciado debía conocer, en virtud a derecho de petición elevado ante la Gobernación de Santander, que él –López Garavitoera el verdadero poseedor del inmueble objeto de lanzamiento, en virtud de posesión tranquila que ostentaba desde 2008, pues tiene derecho sobre el 50% del inmueble, en atención a la venta irregular que del predio hiciera la señora Rubiela García Toro –su ex compañera permanentea Martha Molina Saavedra, pues no lo incluyó en el inventario de bienes para la liquidación de la sociedad patrimonial surgida entre ambos, por lo cual promovió la nulidad del mismo. Agrega el señor Fernando López Garavito, en su queja, que si bien el departamento de Santander suscribió con Martha Molina Saavedra contrato de compraventa del inmueble, protocolizado mediante escritura pública 4656 de diciembre de 2013, de la Notaría Decima de Bucaramanga, debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria2, el abogado mintió en su solicitud de restitución en varios hechos: 1) la venta se efectuó en vigencia de la ley de garantías electorales lo que impedía que la Gobernación tuviese
1 Folios. 1 al 8 c. o. 1ª instancia. 2 Matricula Nro. 321-18051 obrante a folio 67 cuaderno de anexos 6 justo título 2) la vendedora Martha Molina Monsalve se comprometió a hacer entrega del bien a la Gobernación tres días después de suscrita la escritura de compraventa y quien tenía la posesión pacífica e ininterrumpida del inmueble hasta la fecha del lanzamiento era el quejoso, por lo que no se había hecho la correspondiente entrega por la vendedora; 3) Que la Gobernación de Santander no tenía la posesión del inmueble, no obstante haber fijado una valla en el mismo anunciando la construcción del palacio municipal en el predio. Agrega en su escrito queja en contra de la Inspectora de Policía de Suaita, Laura Natalia Molina Fajardo, quien según el señor López Garavito no debió acceder a las solicitudes del abogado, conocía de la existencia de proceso de restitución adelantado por Martha Molina Saavedra, la vendedora, en contra de Adelia López Garavito, hermana del quejoso, adelantado en el juzgado promiscuo Municipal de Suaita, donde ella había sido llamada como testigo. Y además actuó de manera desmedida con 9 agentes de la policía para materializar el lanzamiento, sin respetar los derechos de niños que residían en el inmueble.
2. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de JORGE CARLOS OROZCO CAMACHO, identificado con cédula de ciudadanía número 91509015 y tarjeta profesional vigente número 139713, conforme a
la certificación allegada al expediente.3
3. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor por auto proferido el 18 de diciembre de 2014, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó el 28 de mayo de 2015 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y 3 Fl. 13 c. o. 1ª inst.
Calificación Provisional, igualmente dispuso, en la misma providencia, compulsar copias con destino a la Procuraduría Provincial de San Gil, para lo de su competencia, con relación a la Inspectora de Policía Natalia Molina Fajardo.
4. En la fecha señalada para el efecto, se instaló la audiencia de Pruebas y Calificación, la cual se realizó en debida forma y continuó en sesiones del 24 de noviembre de 2015, 24 de mayo de 2016 y 29 de septiembre de la misma anualidad, fecha en la cual se terminó y archivó la actuación en favor del investigado, como se detallará más adelante.4
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El 28 de mayo de 2015 se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del quejoso, su apoderado y el investigado de quien fue su deseo rendir versión libre, en consecuencia manifestó que actuó en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales con el departamento de Santander, dentro de sus obligaciones como contratista estaba la de representar judicialmente el Departamento, en los procesos que le fueran asignados. Que dentro de esas obligaciones no figura la verificación de las causas asignadas, que él confía
en la información suministrada por el Departamento. Él interpuso la solicitud de lanzamiento según el poder otorgado, para la recuperación de la tenencia del inmueble en el cual el quejoso había instalado una oficina para una campaña política, primero eleva una solicitud administrativa y luego por la invasión del inmueble le otorgan poder para iniciar actuaciones judiciales. Agrega, que en la diligencia de lanzamiento el quejoso no allegó prueba de su posesión y que se presenta por parte de este una confusión entre los 4 Fls. 27 - 31, 49 – 52, 69 – 71 y 81 - 97 c. o. 1ª inst. derechos económicos que le fueron reconocidos por el Juzgado de Familia, en cabeza de la ex compañera y, derechos sobre el bien. Que contra la diligencia de lanzamiento se interpuso acción de tutela la que fue declarada improcedente por la segunda instancia. Solicitó la terminación de la investigación y aportó pruebas que se relacionarán más adelante5. El abogado del quejoso igualmente aportó pruebas, que se referirán y analizarán más adelante. En la ratificación de queja el señor Fernando López Garavito indicó que él es el poseedor del bien desde hace nueve años, donde residió y luego se la arrendó a una hermana, que para el momento del lanzamiento vivía en este el señor Plinio López con su esposa, desde hacía aproximadamente un año, no sabe porque razón Rubicela vendió la casa pues él no había autorizado dicha venta; que Martha nunca tomó posesión del inmueble. Que la valla la pusieron unos tres meses antes del lanzamiento; No conoció al abogado denunciado sino hasta a diligencia de lanzamiento y desconoce si el
abogado antes de interponer del proceso de lanzamiento tenía conocimiento del proceso de restitución. Agrega que puso los afiches para la campaña política porque iba a arrendar parte del inmueble ya que él es el propietario del 50%. El 24 de noviembre de 2015 se adelantó la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del quejoso, su apoderado y el investigado, se escuchó el testimonio de Jorge Céspedes Camacho, el que se resumirá y analizará posteriormente. Así mismo se 5 Folios 1 -53 cuaderno anexo No. 2 decretó por el Magistrado Sustanciador la práctica del testimonio de Adela López Garavito, hermana del quejoso; Amparo Calderón funcionaria de la secretaria de infraestructura del Departamento quien sirvió de interlocutora con la división jurídica para la iniciación de la acción de restitución del bien; identificar en el departamento quién es la funcionaria Magdalena para oírla en declaración; requerir al quejoso para que indique en qué oficina se adelanta la investigación en contra de la Inspectora de Policía que intervino en la diligencia de lanzamiento, Laura Nathalia Molina Fajardo. El quejoso solicitó se escuchara en calidad de testigo a su apoderado en las diligencias disciplinarias, prueba que fue negada por el Magistrado sustanciador. En mayo 24 de 2016 se continuo con la audiencia de pruebas y calificación provisional, sesión a la que asistieron el quejoso, su apoderado y el abogado investigado. En ella se puso en conocimiento que el Departamento informó no existe servidora con el nombre de “Magalena”, se
le corrió traslado al investigado de escrito recibido del apoderado del quejoso en el cual manifiesta que en las diligencias para la restitución del bien se aplicaron normas derogadas. Frente a lo cual el disciplinable indicó eran apreciaciones personales sobre la legislación vigente. Ante la inasistencia de los testigos citados para esa fecha –Adelia López Garavito, Amparo calderón, Reynaldo Castilloy la necesidad de contar con la certificación solicitada a la Personería sobre existencia y estado de la investigación adelantada en contra de la Inspectora de Policía, se dispone a suspensión de la audiencia, se fija fecha para continuar con la diligencia el 29 de septiembre de 2016. Se continuo con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de septiembre de 2016, sesión en la cual asistieron el apoderado del quejoso, el abogado investigado y el Ministerio Público, instalada la audiencia se continuó con la práctica de pruebas que se relacionaran a continuación, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, se dispuso la TERMINACIÓN y ARCHIVO de la investigación a favor del abogado JORGE CARLOS OROZCO CAMACHO, decisión notificada en estrados, recurrida en apelación por el apoderado del quejoso.
5. Pruebas allegadas.
A lo largo de la actuación se aportó por parte del quejoso, del investigado y se recaudó de oficio, entre otros: 5.1. Copia del proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suaita Santander, promovido por Martha
Molina Saavedra –vendedora del bien al Departamento de Santander-, en contra de Adelia6 López Garavito –hermana del quejoso-7, en la demanda se da cuenta que Adelia López se comprometió con la demandante a entregar el bien el inmueble el 4 de febrero de 2014 incumpliendo el acuerdo, luego fijó nueva fecha para la entrega el 26 de febrero, esta última acordada en audiencia de conciliación celebrada entre las partes el 11 de febrero de 2014, compromiso que también incumplió. Se aportaron como anexos de la demanda las escrituras públicas mediante las cuales adquirió Martha Molina el derecho de dominio del bien, el 50% por compra a Rubicela García Parra mediante escritura pública 415 del 15 de mayo de 2013 de la notaría 1ª del Socorro y, el otro 50% por compra a Bladimiro Patarroyo Perea mediante 6 Unas veces es citada como Adeila, otras como Adiela y en otras como Adelaida López Garavito 7 Folios 1 y s.s. cuaderno anexo No. 1. escritura 86 del 2 de julio de 2013 extendida en la notaría única de Suita. En ese proceso la demanda se contestó señalando que el bien estaba realmente en poder del propietario Fernando López Garavito y se allegaron promesa de compraventa suscrita por López Garavito con Lilia Guerrero de Contreras el 17 de junio de 2008, así como la escritura pública de compraventa 294 de la notaría única de Suaita en la cual Lilia Guerrero de Contreras, vende en común y proindiviso a Bladimiro Patarroyo Perea y Ligia Guerrero de
Contreras el bien objeto de estos litigios. El Proceso terminó el 26 de junio de 2014 por petición del abogado de la demandante quien indicó que la restitución se cumplió mediante procedimiento policivo y entregado al nuevo propietario8. 5.2. Acta de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho efectuada el 11 de junio de 2014 por la Inspectora de Policía del municipio de Suaita9 la diligencia se suspendió, pues al abrir el inmueble se hallaron muebles de terceros pero no se encontraron personas, así que era necesario permitir que los terceros recuperasen sus pertenencias. 5.3. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el Departamento de Santander y JORGE CARLOS OROZCO CAMACHO.10 5.4. Fotografías del inmueble objeto de la restitución, en una e ellas –obrante a folios 4 del cuaderno anexo dosse evidencia la valla instalada por el departamento en el que anuncia la construcción en el predio del palacio Municipal y múltiples afiches publicitarios fijados en las paredes y puertas del inmueble. 8 Folios 91, 92 y 93 cuaderno anexo No. 1. 9 Folios 83 y siguientes cuaderno anexo No. 1 10 Folio 1 y 2 Cuadeno anexo no. 2 5.5. Contrato de obra pública 00000703 suscrito entre el departamento de Santander y la Unión temporal palacio Suaita, para la construcción de la obra anunciada11. 5.6. Sentencias del Juzgado Cuarto Administrativo oral del Circuito de Bucaramanga que niega el amparo y Tribunal Administrativo de Santander
en la que se declara improcedente la tutela interpuesta por Fernando López Garavito contra el departamento de Santander y el Municipio de Suaita, por lanzamiento de un inmueble12. 5.7. Copia del derecho de petición remitido por Fernando López Garavito –el quejosoa la Gobernación de Santander y la respuesta brindada al mismo por la Secretaria de infraestructura13. En el derecho de petición el quejoso en estas diligencias manifiesta que el patrimonio del departamento está en riesgo pues el bien destinado a construcción del palacio municipal fue adquirido en un 50% con su capital, para lo cual anexa una promesa de compraventa, ya citada en esta providencia en el numeral 5.1. y, una declaración extra juicio de la señora Lilia Guerrero. La secretaria de infraestructura del Departamento respondió al señor López Garavito mediante oficio calendado el 2 de mayo de 2014 anexándole copia de la escritura de compraventa y del comprobante de egreso con que se canceló el precio de la compraventa14. 5.8. Copia de la demanda instaurad por Fernando López Garavito, mediante apoderada, en contra de Rubiela García Toro, en la que impetra la nulidad de la liquidación de sociedad patrimonial por no haber incluido en dicha liquidación el 50% del bien ubicado en el municipio de Suaita. Proceso que 11 Folios 10 – 25 cuaderno anexo 6 12 Folios 26 – 51 cuaderno anexo 2 13 Folios 1 y s.s. Cuaderno de anexos 3 14 Folio 3 cuaderno anexo 3 terminó con sentencia del 12 de agosto de 2014 del Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia de Oralidad del Socorro Santander, mediante la cual se negó la nulidad deprecada, se declaró que el bien ubicado en la calle 5 No. 9 – 05-07-21 fue un bien que perteneció a la sociedad patrimonial, no fue objeto de partición y en consecuencia, ante la ausencia del bien en cabeza de la demandada, por venta, se remplace por el valor correspondiente, equivalente a $144.865.410,oo, cuya partición deben promover las partes15. 5.9. Copia del proceso policivo adelantado ante la Inspección Municipal de Suita, promovido por el abogado JORGE CARLOS OROZCO CAMACHO, en contra del quejoso, instaurada el 5 de junio de 2014. Los hechos que fundan la solicitud de lanzamiento pro ocupación de hecho son la compraventa efectuada por el Departamento del binen inmueble, debidamente identificado, el registro de la compraventa en el folio de matrícula inmobiliaria y el conocimiento que se tiene que el señor López Garavito ingresó a esa propiedad de forma arbitraria, con otras persona, impidiendo el uso y goce pro parte del propietario, que ostenta posesión como lo demuestra la valla fijada en la fachada16. 5.10. Documento en el cual se hace constar la entrega del inmueble ubicado en Suita el día 10 de marzo de 2014 por parte de Adelaida López Garavito, en calidad de arrendataria a Fernando López Garavito en calidad de arrendador, dejando constancia que el contrato de arrendamiento se había celebrado desde el 23 de diciembre de 2008. Lo anterior dando cumplimiento a conversación celebrada entre ellos.17
15 Folios 1 -54 cuaderno anexo No. 4 16 Folio 1 y siguientes del cuaderno anexo No. 5 17 Folio 37 C. O primera instancia 5.11. Copia del folio de matrícula inmobiliaria 321-18051, en el que constan las siguientes anotaciones relevantes: a) anotación Nro. 10 compraventa Guerrero Contreras Lilia a García Toro Rubicela y Patarroyo Perea Bladimiro; b) anotación Nro. 11 compraventa 50% de García Toro Rubicela a Molina Saavedra Martha; c) anotación Nro. 12 compraventa 50% de Patarroyo Perea Bladimiro a Molina Saavedra Martha; d) anotación Nro. 13 compraventa de Molina Saavedra Martha al Departamento de Santander18. 5.12. Testimonio de Jorge Céspedes Camacho quien se desempeñó como Jefe de la oficina jurídica de Departamento de Santander, cargo en el cual tenía la facultad de designar apoderados en procesos a favor o en contra del Departamento. Indicó que el departamento tenía el proyecto de construir el palacio municipal de Suaita, para lo cual adquirió un inmueble a Martha Molina, persona que figuraba en el folio de matrícula inmobiliaria como propietaria, una vez comprado el bien se procedió a publicar el aviso de la construcción de Palacio. Se recibió información que el inmueble estaba siendo utilizado para una campaña política y que alguien había ocupado dicho inmueble, se tomaron las fotos con afiches de un candidato. Por lo que se estableció que lo más recomendable era una acción policía y se procedió a otorgar el poder para el
trámite en Suaita. Que él no tenía conocimiento si la casa estaba o no desocupada, que le avisan de los afiche de manera verbal. Además indica que la instalación de la valla se toma como la forma de posesión por parte del Departamento, que él desconocía quien estaba ocupando el inmueble, le dio poder al abogado porque es contratista de la entidad y él fue quien hablo con el investigado y le dio las instrucciones para el proceso y fueron que el departamento adquirió un inmueble y aparentemente estaba siendo invadido. 18 Folios 67 y 68 cuaderno anexo No. 6
6. Decisión de primera instancia: En la última cesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 29 de septiembre de 2016, por el doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, luego de una extensa recapitulación de la labor probatoria adelantada en el proceso disciplinario al que se incorporaron como anexos los diferentes procesos y peticiones entablados por el quejoso en aras de establecer su presunto derecho de propiedad en el 50% del inmueble adquirido por la Gobernación de Santander y objeto del lanzamiento por ocupación de hecho promovido por el disciplinable OROZCO CAMACHO, que motivó la queja en esta investigación disciplinaria, decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado JORGE CARLOS OROZCO CAMACHO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Al considerar que no se evidencia dolo en la actuación del profesional investigado y que la falta
descrita en el la conducta del numeral 2º del articulo 33 requiere se demuestre que se actúa con intensión dañosa. Argumentó el Magistrado en su decisión, que la queja se centra el conocimiento que debía tener el abogado del Departamento de los derechos reclamados por el quejoso en el bien objeto del lanzamiento, pues se había radicado en la entidad pública, 30 días antes, un derecho de petición en el cual explicaba tal situación, así como la acción reivindicatoria entablada por la vendedora Martha Molina. Pero que en el proceso disciplinario no obra prueba de la cual aseverar que el departamento conociese de tal proceso, que el Jefe de la Jurídica, quien otorgó poder al abogado OROZCO CAMACHO, tampoco conocía del referido derecho de petición, en virtud del trámite dado al escrito por la dependencia de infraestructura; razón por la cual, tal conocimiento tampoco era exigible al profesional. Todo ello aunado a que el departamento desde tres meses antes de promover la acción de lanzamiento había fijado una valla mediante la cual evidenciaba el ejercicio de la posesión del inmueble, valla frente a la cual el quejoso no adoptó ninguna medida ni se opuso, lo que resulta inexplicable si efectivamente ostentaba la posesión que dice alegar. El a quo, toma lo manifestado por el quejoso en su ampliación, en el sentido que no puede afirmar si el abogado sabía o no sabía de las situaciones en que se funda la queja, del trámite de la restitución del inmueble arrendado y del derecho de petición que había presentado ante la gobernación, para concluir que como en dichos trámites no interviene el abogado OROZCO
CAMACHO, tal conocimiento para promover una causa contraria a derecho es solo una sospecha del quejoso y por ello no se reúnen las exigencias de la norma en el sentido que la causa promovida debe ser manifiestamente contraria a derecho, de donde la elección de la vía policiva y no otra cae en la discrecionalidad del abogado. Concluye que la conducta del abogado no es constitutiva de falta disciplinaria y dispone la terminación y archivo de la investigación. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación argumentó que coincide con el Magistrado en que hay muchas situaciones que no son achacables al abogado investigado, no obstante no considera justo que Fernando López Garavito se haya quedado sin nada en el proceso de disolución de dela sociedad conformada con Rubicela García, que un abogado no puede desconocer los hechos cuando está de por medio el patrimonio de una persona y de una familia; que en el contrato de compraventa suscrito entre Martha Molina y el departamento se estableció un plazo de 3 días para la entrega del bien, lo que no había ocurrido pues ella instauró un proceso de restitución, en el cual él había interpuesto excepciones que no fueron resueltas por el juzgado ya que el proceso terminó de manera intempestiva por solicitud del abogado demandante, al haber ocurrido el lanzamiento por vía policiva. Considera que para el momento de instaurarse el lanzamiento, habían trascurrido más de 30 días de ocupación del bien por Fernando López, como lo demuestra la fecha de radicación del derecho de petición ante el Departamento situación que
sacaba el trámite de la jurisdicción policiva y que debía ser conocida. Que no le es dable a su cliente presumir que el abogado no sabía del trámite dado a su derecho de petición – radicada ante la oficina de recursos humanos, la que dio traslado a la secretaria de Infraestructura-, itera que el abogado OROZCO debió dar un tratamiento más adecuado y considerado a la situación, debió documentarse más profundamente antes de instaurar una acción contra varias personas, en una diligencia en al que se abusó de la fuerza con 9 policías y desconociendo derechos de los niños residentes. Manifiesta que era deber de abogado verificar si con el procedimiento policivo estaba actuando o no justificadamente en cumplimiento de su deber profesional. No hace una petición concreta. Corrido el traslado al Ministerio Público, indica que coincide con el apoderado del quejoso en que para el momento de la interposición del procedimiento policivo ya habían trascurrido 30 días, por lo que no era esa la vía, pero no obstante el abogado OROZCO, simplemente cumplió con solicitar un trámite en la alcaldía y allí le dieron respuesta a su petición, que la conducta del numeral 2º del articulo 33 requiere se demuestre una acción con dolo directo, no puede imputarse con dolo eventual, el que surge de promover una acción eventualmente por una vía diferente a la que por el paso del tiempo correspondería, máxime si el quejoso ha actuado de manera desleal con la administración de justicia alegando una posesión desde el 2008, cuando la tienen sólo desde 2014 cuando Adelia le entrega el bien y no explica como si
era el poseedor dejó instalar una valla, como es que ejerce la posesión que pretende hacer valer o, como si alega propiedad no aparece en ninguno de los documentos que acreditan este derecho. Concluye que la decisión de la magistratura es correcta, pues no podía exigirse al abogado el conocimiento de lo que estaba ocurriendo y menos de la existencia del derecho de petición radicado por López Garavito en la oficina de talento humano, la que dio traslado a la de infraestructura, sin que nunca Jurídica conociese del mismo, que era el jefe del abogado Orozco Camacho, solicita en consecuencia a la segunda instancia confirmar al decisión recurrida. En el abogado investigado, al correr el traslado de la sustentación del recurso indico que en su sentir el mismo carece de fundamento, hace manifestaciones huérfanas de prueba, tales como que habían trascurrido más de 30 días cuando se hizo el lanzamiento, cuando ese término se cuenta desde la ocupación o desde que el propietario se entere y hasta la radicación de la solicitud, no hasta la realización de la diligencia; que tal conocimiento se presentó por fotografías entregadas cinco días antes, donde constan afiches de una campaña, igualmente manifiesta e no existía menores de edad ocupando el inmueble pues este estaba cerrado y con cadenas en sus puertas, itera que persiste la confusión del quejoso y su apoderado entre los derechos patrimoniales que debe reclamar a su ex compañera y otros los derechos que quiere hacer valer sobre el bien. Señala que no incurrió en falta disciplinaria que el ejerció una acción en contra de las personas que tomaron un predio propiedad pública para desarrollar
actividades proselitistas prohibidas en el casco urbano en la plaza principal del municipio, razón por la cual la confirmación de la decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.19
Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejos. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como lo establece: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el apoderado del quejoso dentro de la audiencia de pr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.