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CSDJ - F68001110200020140134901ADJUNTA20170428135147-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140134901ADJUNTA20170428135147-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201401349 01 Aprobado según Acta Nº 34 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 10 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por (2) dos meses al abogado LUIS ALFONSO DUQUE SALAZAR, responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Mediante escrito del 13 de noviembre de 2014, el señor WILSON DE JESÚS MOLINA CARDONA, presentó solicitud de investigación disciplinaria en contra del doctor LUIS ALFONSO DUQUE SALAZAR, por los siguientes hechos: 1 Sala integrada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA, (Ponente) y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 680011102000201401349 01

Referencia: Abogado en Consulta El abogado Luis Alfonso Duque, fungió como defensor dentro del proceso penal seguido contra el aquí quejoso, señor Wilson de Jesús Molina Cardona, radicado bajo 2011-769 y adelantado por el Juzgado Primero penal del Circuito de Barrancabermeja – Santander, por los delitos contra la integridad sexual de acceso carnal violento y actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

Se demostró que el abogado al ser notificado en estrados de la continuidad de la audiencia preparatoria en el referido proceso penal, prevista para el 18 de abril de 2012 no compareció, sin justificar su inasistencia. Igualmente fue notificado en debida forma de la programación de la audiencia de juicio oral en dicho proceso y no compareció a las diligencias judiciales programadas para el 23 de julio y 6 de agosto de 2012, sin que presentara justificación por su ausencia. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante certificado No. 16379-2014 del 18 de diciembre de 2014, se acreditó que el señor LUIS ALFONSO DUQUE SALAZAR, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional No. 142830, documento que a la fecha se encontraba vigente2. Mediante auto del 15 de enero de 20153, se acreditó la calidad de abogado y se abrió investigación disciplinaria en contra del doctor LUIS ALFONSO DUQUE SALAZAR. 2 Folio 6 C.O 3 Folio 8 C.0 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Se tuvo que el 13 de abril de 2015, el jurista no compareció a la cita dispuesta por el magistrado a quo, razón por la cual fue requerido para que brindara justificación sobre su ausencia.

Cumplido el término dispuesto sin haberse allegado excusa, se surtió lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, es decir, el disciplinable fue emplazado4. Seguidamente, el 21 de abril de 20155, el disciplinado fue declarado persona ausente y se designó como defensor de oficio a la abogada Sara Lagos Ruiz. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 27 de julio de 2015 se realizó la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el quejoso, el disciplinado y se dejó constancia del retiró de la defensora de oficio por acuerdo con el investigado quien asumirá su propia defensa, igualmente el quejoso amplia y ratifica su queja, como se ordenó copia del proceso con radicado 2011-769 adelantado contra Wilson de Jesús Molina. El 1 de febrero de 2016, se continuó con la audiencia se recaudó la copia del proceso del aquí quejoso como el testimonio de la señora Eneída Rosa Tovar. El 25 de abril, el 18 de julio y el 26 de septiembre de 2016 se reiteraron las pruebas referentes a

los testimonios que no se habían podido recaudar, como copias del proceso 2011-769 que se llevó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja. El 19 de diciembre de 2016, el magistrado sustanciador procedió a la calificación jurídica provisional adoptando las siguientes decisiones: “De conformidad con el inciso 4 del Artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se procede a la calificación jurídica provisional de la actuación, formulando cargos al abogado investigado Dr. LUIS ALFONSO DUQUE SALAZAR, por la presunta incursión en un concurso homogéneo y sucesivo de tres faltas disciplinarias 4 Folio 13 C.O 5 Folio 21 C.O República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta contra la debida diligencia profesional, tipificadas en el Numeral 1 del Art . 37 de la Ley 1123 de 2007 , imputación que se hace a título de modalidad Culposa de la culpabilidad (SIC). No procede recurso alguno contra la decisión.

De otro lado se dispuso el archivo de las diligencias en razón de la operancia del fenómeno jurídico de prescripción de la acción disciplinaria respecto de las conductas investigadas asumidas por el disciplinable con antelación al 19 de diciembre de 2011 y en relación con cualquier otra conducta asumida con

posterioridad a esa fecha, diversas aquellas por las cuales se formuló pliego de cargos. Contra la anterior determinación procede recurso de apelación. El abogado investigado ni la defensa tienen interés jurídico en recurrir. El agente del Ministerio Público ya no podrá hacerlo dada su inasistencia el día de hoy de conformidad con el Art 76 ibidem. El quejoso no interpuso recurso y por tanto la determinación ha cobrando (SIC) ejecutoria inmediata”. El 20 enero de 2017 se realizó la última sesión de la audiencia de pruebas y calificación, ordenando oficiar a la Defensoría Regional del Pueblo de Magdalena Medio, remitir copia completa y autentica de los informes de gestión rendidos por el Defensor público, doctor Luis Alfonso Duque, de los meses de abril, julio y agosto de 2012. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 20 de enero de 2017, se instaló la Audiencia de Juzgamiento, oportunidad en la que el abogado investigado doctor LUIS ALFONSO DUQUE SALAZAR rinde ampliación de versión libre, expone que si bien es cierto no se presentó a alguna de las diligencias judiciales programadas, desarrolló todas las acciones tendientes al cumplimiento del encargo profesional durante la vigencia del mismo, justificó su ausencia en la carga de trabajo asignado en razón del rol de Defensor Público que ostentaba para las fechas referidas, manifestó que el manejo de su agenda estaba en cabeza del personal de apoyo de su despacho, quienes omitieron la oportuna presentación de los soportes ante el titular del Juzgado que conocía el proceso seguido contra el señor Molina.

El 17 de febrero de 2017, se prosiguió con la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la que el abogado presentó sus alegatos de conclusión, intervino manifestando que ejerció a cabalidad la defensa de su cliente durante el proceso aludido, hasta culminada la etapa probatoria, destacó que no se puede desconocer la gravedad de las trasgresiones que se le imputaban a República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta su cliente, y sin embargo producto del despliegue de una efectiva defensa técnica, logra la exoneración de uno de los delitos que le imputaban a su prohijado, es decir la conducta de acceso carnal violento. Igualmente indicó que al finalizar la anualidad del 2013, durante el 2014 y hasta enero de 2015, fungió como defensor público, sostuvo que esas inasistencias fueron concertadas con la esposa de su cliente, ante la dificultad de hacer comparecer a los testigos.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia fue proferida el 10 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por (2) dos meses al abogado LUIS ALFONSO DUQUE SALAZAR, responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley

1123 de 2007. El Seccional de instancia profirió decisión en contra del disciplinado teniendo en cuenta lo siguiente: “(…) El panorama probatorio es plenamente indicativo que el disciplinable no cumplió con el propósito de atender con celosa diligencia el encargo profesional. Las exculpaciones del procesado en lo referente a las diligencias del 18 de abril, 23 julio y 6 de agosto de 2012, no se compadecen con el desempeño de sus funciones como profesional del derecho que representa los intereses de su cliente, el señor William de Jesús Molina, quien está siendo procesado penalmente, pues su obligación era la de acudir al llamado judicial, ya que su incomparecencia reiterada a las audiencias previamente programadas y notificadas en estrados para el 18 de abril, 23 de julio y 6 de agosto de 2012, va en detrimento de la recta administración de justicia y en últimas del procesado, a quien le asiste el Derecho de que se le juzgue mediante un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Ante la multiplicidad de circunstancias que puede presentársele a un profesional del derecho al cumplir sus compromisos profesionales, ineludiblemente debe dar cumplimiento al deber de celosa diligencia profesional consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta El reiterado incumplimiento percibido del togado a una de sus obligaciones, cual es la de asistir a las audiencias programadas para el buen curso del trámite penal bajo estudio, es indicativo de un concurso homogéneo y sucesivo de tres faltas disciplinarias, encuadrando perfectamente en la conducta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

El investigado dejó de ejercer oportunamente las funciones propias de su actuación profesional; por lo que desde el punto de vista objetivo, en este estadio procesal podemos endilgar la perpetración de tal conducta contraria a derecho al doctor LUIS ALFONSO DUQUE SALARZAR, la cual encaja en el verbo rector, dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, cual era asistir a las audiencias programadas en el proceso penal adelantado contra el quejoso. (…)” CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 10 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por (2) dos meses al abogado LUIS

ALFONSO DUQUE SALAZAR, responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos

creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

DEL ASUNTO EN CONCRETO

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Referencia: Abogado en Consulta En primer lugar esta Superioridad, procederá en esta instancia a verificar si en el proceso se salvaguardaron las garantías y derechos del procesado, de otro lado, se constatará si en el expediente existe prueba que en grado de certeza demuestre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del disciplinado.

En cuanto al aspecto formal y material del debido proceso y derecho de defensa del enjuiciado, encuentra esta Colegiatura que ningún reparo puede hacerse al respecto, toda vez, que la actuación disciplinaria se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, el abogado LUIS ALFONSO DUQUE SALAZAR, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir normas relacionadas con la falta al deber de diligencia profesional, porque no asistió a la audiencia preparatoria fijada para el 18 de abril de 2012 siendo notificado en estrados, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de BarrancabermejaSantander dentro del proceso con radicado No 2011-0769, adelantado contra Wilson de Jesús Molina Cardona por el delito de acceso canal violento t actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. Igualmente en desarrollo del proceso penal y notificado en debida forma el disciplinado no asistió, ni allegó ninguna justificación para las audiencias de juicio oral programadas para los días 23 de

julio y 6 de agosto de 2012 Ahora en cuanto a la materialidad y responsabilidad del disciplinado al dejar de hacer las diligencias propias de actuación profesional, esta Colegiatura habrá de declarar la prescripción de la acción disciplinaria con relación a la inasistencia a la audiencia preparatoria programada para 18 de abril de 2012 dentro del proceso penal del aquí quejoso. No obstante lo anterior, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Del precepto normativo enunciado anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que la inasistencia del disciplinado a la audiencia preparatoria fue el 18 de abril de 2012, conducta cuyo carácter es instantáneo. Desde entonces ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose el término el 17 de abril de

2017. En consecuencia por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa la prescripción de la acción disciplinaria con relación a la inasistencia a la audiencia

preparatoria en el proceso penal donde el disciplinado fungió como defensor de oficio. De igual manera, encuentra esta superioridad que la imputación del tipo disciplinario contenido en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, está plenamente soportada, pues quedo demostrado que esta conducta la cometió a título de culpa, como resultado de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo profesional al no asistir a las audiencias de juicio oral programadas para el 23 de julio y el 6 de agosto de 2012. En conclusión, corroborados los supuestos fácticos y jurídicos por los cuales se sancionó al jurista, encuentra esta Colegiatura que la única decisión a tomar es la confirmación de la sentencia consultada, pues del material probatorio se desprende que existió conducta relevante al derecho disciplinario y que no existe causal eximente de responsabilidad. De la Tipicidad. El fallo de primera instancia imputó al profesional del derecho las faltas consagradas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Numeral 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

Respecto a la falta consagrada en el numeral anterior, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto el abogado dejo de hacer las actividades profesionales encomendadas al no asistir a las audiencias programadas de juicio oral dentro del proceso penal adelantado contra Wilson de Jesús Molina, sin que justificará su inasistencia, siendo notificado debidamente de dichas diligencias. Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a ella encomendadas, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando la litigante injustificadamente no cumplió con su deber de asistir a las respectivas audiencias de juicio oral programadas el 23 de julio y 6 de agosto de 2012, para el buen curso de tramite penal, quedó incurso en la falta a la debida diligencia profesional al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de actuación profesional.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”6

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal” En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: 6 Artículo 4 de ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró sin ninguna

justificación su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, al no asistir a las audiencias de juicio oral dentro del proceso penal del aquí quejoso, ya que fungió con defensora de oficio y tenía la obligación de representarlo.

Culpabilidad: No se encuentra objeción alguna en la designación a título de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación. Pues quedo plenamente demostrado que su comportamiento fue negligente, es decir revestido de incuria o falta de cuidado en el ejercicio de la profesión, al omitir la obligación legal de comparecer a las audiencias programadas como defensor.

Visto lo anterior, no media justificación alguna que lleve a entender la conducta del investigado es típica, antijurídica y culpable, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado LUIS ALFONSO DUQUE SALAZAR.

De la Dosimetría de la sanción: Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, porque el togado con su comportamiento desprestigió y dejó en entredicho la profesión de la abogacía; la modalidad de la falta, es decir culposa, y la existencia de antecedentes disciplinarios; la trascendencia social de la misma, pues la inasistencia a las diligencias programadas del togado en la gestión profesional encomendada por su cliente, genera resonancia en la sociedad que busca en los profesionales del derecho la protección formal y en tiempo de sus pretensiones en los diferentes asuntos judiciales, ocasionando además un gran

desagravio a la administración de justicia que ante la evidente existencia de una gran congestión judicial, se ve en la necesidad de reprogramar diligencias por la inasistencia del disciplinable, por lo tanto, la inactividad del togado sancionado, genera un mal ejemplo y desconfianza en las actividades profesionales que puedan desplegar a futuro sus colegas. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Así mismo, no se modificara la sanción de SUSPENSIÓN de (2) dos meses en el ejercicio de la profesión, ya que se ajusta a los principios de razonabilidad, necesidad proporcionalidad.

Finalmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debe modificar el fallo proferido el 10 de marzo de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar, declarar disciplinariamente responsable al disciplinado por la inasistencia a la audiencia de juicio oral programadas para el 23 de julio y 6 de agosto de 2012, pues respecto a la no concurrencia a la diligencia del 18 de abril de 2012, se terminara y archivara la diligencia por el advenimiento del fenómeno prescriptivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia consultada de 10 de marzo de 2017, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por (2) dos meses al abogado LUIS ALFONSO DUQUE SALAZAR, responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, para en su lugar:

1. TERMINAR Y ARCHIVAR las diligencias respecto de la inasistencia del investigado a la audiencia preparatoria programada para el 18 de abril de 2012, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

2. CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado disciplinado, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así como la sanción impuesta de SUSPENSIÓN POR EL TERMINÓ DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia.

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Referencia: Abogado en Consulta SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta

sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVUELVASE al seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a los establecido en los artículos 70 y siguientes de ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por Sala y los demás fines pertinentes.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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