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CSDJ - F68001110200020140136801ADJUNTA20150212164801-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140136801ADJUNTA20150212164801-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201401368-01 (10252-22) ACCIÓN DE TUTELA / al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana y a los principios de primacía de la realidad, de confianza legítima, buena fe e indubio pro operario REVOCA / Improcedente IMPROCEDENTE / Existencia otro mecanismo La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del accionante de suspender una actuación judicial es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues se trata de una actuación judicial en curso, con lo que se tiene que la acción deprecada no supera el test de procedibilidad de la misma, referente a la subsidiaridad del amparo constitucional, al contar con otro mecanismo judicial para la protección de los derechos invocados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201401368-01 (10252-22)

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 680011102000201401368-01 (10252-22) Aprobado según Acta de Sala No. 9 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través del cual TUTELÓ los derechos fundamentales invocados por la accionante TANIA ALEXANDRA MORA

PÉREZ, vulnerados por LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL

DE LA JUDICATURA DE SANTANDER.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Integrada por los Conjueces DANILO URIEL MARTÍNEZ SARMIENTO en Sala Dual con JAIME RODRÍGUEZ NAVAS. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201401368-01 (10252-22) 1.- La ciudadana TANIA ALEXANDRA MORA PÉREZ, impetró el 18 de noviembre de 2014, acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana y a los principios de primacía de la realidad, de confianza legítima, buena fe e indubio pro operario, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la accionante que fue nombrada provisionalmente en el cargo de sustanciadora en descongestión en el Juzgado Primero Administrativo Oral

del Circuito Judicial de Bucaramanga el 1 de agosto de 2013 mediante Resolución No. 012, siendo el mismo prorrogado sin solución de continuidad con el acto administrativo No. 037 del 14 de noviembre de 2014 en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA14-10251 de la misma fecha, mediante el cual fueron prorrogadas las medidas de descongestión hasta el 19 de diciembre de la misma anualidad. - Manifestó que en virtud a la referida prórroga de medidas en descongestión, la Resolución No. 037 de 2014 hizo lo mismo con el cargo de la actora, condicionándolo a la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo señalado en el artículo 56 y 57 del PSAA 14-10251, por lo cual continúo desarrollando sus actividades laborales de forma normal. - Informó la accionante que el acto de su nombramiento fue enviado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga con oficio del 18 de noviembre de 2014, el cual no fue tramitado por esa República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201401368-01 (10252-22) dirección, recibiendo de la Coordinadora del Área de Talento Humano oficio No. 08659 del 20 de noviembre por medio del cual le hicieron devolución de la Resolución No. 037, evento por el que consideró que dicha actuación

desconoció lo señalado en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 1437 de 2011. - Por lo anterior, indicó la petente de amparo que su nominador envió otro oficio fechado 26 de noviembre de 2014 a la Dirección Ejecutiva, anexando nuevamente la resolución de su nombramiento, pero en dicha oportunidad manifestó a la Dirección Ejecutiva que: “para la devolución de los actos administrativos hace referencia exclusivamente a los “despachos en descongestión”, y la sede de los Juzgados Orales Administrativos del Circuito de Bucaramanga (…), no opera ningún despacho bajo esa connotación, pues se trata de juzgados de planta, con cargos asignados para apoyar la oralidad que hacen parte del Plan Nacional de Descongestión, para los cuales no aplica la disposición en comento.”. - Así mismo, aclaró la actora que durante la vigencia del paro nacional no participó en el mismo, pues su despacho desarrolló sus actividades laborales de forma continua, pese a las limitaciones que ello implicaba, reclamando la protección de los derechos fundamentales vulnerados por las accionadas. - De esta forma concluyó que la aplicación del artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de diciembre de 2014, no le puede imponer cargas a la esfera individual de la actora, pues quien debe asegurar el acceso a la administración de justicia es la accionada mediante los mecanismos que considere pertinentes. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201401368-01 (10252-22) - Finalmente, manifestó que la afectación a su mínimo vital se concretó con el no pago de su salario de forma total, con lo cual no pudo cubrir sus gastos mensuales.

Por lo anterior, pretende mediante la presente acción de tutela que: - Se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana, así como los principios a la confianza legítima, a la buena fe y el in dubio pro operario. - Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga que en un término no mayor a 48 horas INAPLIQUE para el caso concreto el artículo 57 del Acuerdo PSAA 14-10251 del 14 de noviembre de 2014 y proceda a la inclusión en nómina y al sistema de seguridad social a la actora, sin solución de continuidad según lo señalado en la Resolución No. 037 del 14 de noviembre de 2014. - Como medida provisional solicitó la misma petición de amparo, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción constitucional, con el fin de que no se afecte su mínimo vital ni la prestación de su servicio de salud. Con el escrito de tutela, anexó copia de la Resolución No. 0037 del 14 de noviembre de 2014, oficio adiados 18 y 26 de noviembre de 2014, copia de contrato de República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201401368-01 (10252-22) arrendamiento, servicios públicos y medicina prepagada (fl. 1 – 20 del c.o. de 1° instancia). 2.- Mediante auto del 2 de diciembre de 2014, la primera instancia admitió la acción constitucional, corrió traslado del escrito de tutela a las accionadas y negó la medida provisional solicitada (fs. 24 - 25 del c.o. de 1° instancia). 3.- La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dio respuesta mediante oficio No. 3408 del 4 de diciembre de 2014 a la presente acción de tutela, manifestando que las facultades legales y constitucionales para la creación, prórroga y supresión de cargos en descongestión son facultades exclusivas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual debía tenerse presente que las medidas de descongestión tienen límite temporal el cual para el cargo de SUSTANCIADOR del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga (creado mediante Acuerdo PSAA11-7877 del 28 de febrero de 2011), “era hasta el 15 de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA14-10197 de Agosto 05 de 2014, y una vez suspendido el límite temporal, finalizaba la medida, sin que Acuerdo o disposición alguna garantizara que la medida debía continuar o que ésta generaba algún tipo de estabilidad por cuanto las medidas de descongestión como se han señalado son transitorias, precarias y son creadas por un tiempo determinado,

aspecto que conocía previamente la accionante,”, y tal situación siempre fue de conocimiento de la accionante. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201401368-01 (10252-22) Señaló que los nombramientos en descongestión no han sido consagrados como generadores de fuero de estabilidad para los servidores nombrados en los mismos, ni tampoco éstos eran responsables del acceso a la administración de justicia de los usuarios, aclarando que lo referido por el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 de 2014 se estable para las medidas de descongestión: “solo se prorrogarían en la medida en que se tuviera acceso a los usuarios, con certificación proferida por la Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial.” Por lo anterior, consideró que ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la legalidad del acto administrativo ante la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo, tornando la presente acción constitucional en improcedente (fl. 33 - 72 del c.o. de 1° instancia) 4.- Así mismo, arribó al plenario de instancia escrito de respuesta tutelar por parte de la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, el 5 de diciembre de 2014, quien solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional instaurada por la accionante, al evidenciarse que los actos

administrativos expedidos para las medidas de descongestión adoptadas para la Rama Judicial están ajustados al marco legal, los cuales gozan de presunción de legalidad, por lo cual deben ser atacados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Finalmente indicó: “Así mismo, debe decirse que en el presente asunto no se presenta un perjuicio irremediable, pues tal y como se ha expresado anteriormente,

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201401368-01 (10252-22) la accionante tiene pleno conocimiento de la transitoriedad de las medidas de descongestión, las cuales tenían vigencia hasta el 15 de diciembre de 2014, por lo tanto, su permanencia en el cargo estaba condicionan a la terminación o prórroga de las mismas, prórroga que efectivamente se efectuó, pero taxativamente condicionada a la garantía de acceso a los usuarios, a los Despachos Judiciales, condición que no se ha cumplido, en consecuencia, hasta tanto no se cumpla la condición establecida, no es posible darle continuidad a esa medida, pues lo que se ha generado es una simple expectativa, que no constituye ningún derecho adquirido.” (fl. 74 - 80 del c.o. de 1° instancia) 5.- El 5 de diciembre de 2014 el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga dio respuesta al traslado dado por el Seccional de Instancia de la acción de tutela en la cual solicitó se declare la improcedencia de la misma ante la inexistencia de derechos

fundamentales vulnerados por los accionados, al considerar que cualquier excepción por inconstitucionalidad pretendida debe respetar el ordenamiento jurídico y no se puede alegarse el beneficio individual sobre el colectivo, pues en el afán de salvaguardar el acto administrativo de nombramiento (acto administrativo de carácter particular) manifiesta que éste goza de plena validez, olvidando la tutelante el condicionante de su relación laboral, pues debía sujetarse a la garantía de acceso a la administración de justicia de sus usuarios, evidenciando que el referido acto de nombramiento no produjo efectos jurídicos de ejecutividad, sino hasta tanto se certifique la condición de eficacia establecida en el acto administrativo de carácter general, sea cumplida. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201401368-01 (10252-22) Concluyó su defensa señalando que no se configuró el perjuicio irremediable alegado, al no encontrar probada inminencia, gravedad requerida por la accionante, pues a todas luces la actuación de su representada fue legal y respetando derechos fundamentales (fl. 81 – 92 del c.o. de 1° instancia). 6.- El doctor JUAN PABLO SILVA PRADA Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en proveído del 12 de diciembre de 2014 indicó estar impedido

para conocer del asunto invocando la causal contenida en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestando que “(…) en atención al comunicado de prensa emitido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que fuera publicado en el día de ayer, cuyo contenido guarda plena relación con la situación de hecho de que trata la presente solicitud de amparo, si se tiene en cuenta que si bien el Despacho a mi cargo no se ha sumado al cese de actividades, al continuar con el ejercicio normal de nuestras funciones, el edificio en el que se encuentra ubicado el mismo, actualmente si se haya cerrado al público por el sindicato de la rama judicial, lo cual implica que no habría lugar al reconocimiento de las prestaciones salariales de quien desempeñamos funciones en dicho lugar” (fl. 94 - 95 del c.o. de 1° instancia). En igual sentido se pronunció el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO y la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en proveído del 15 de diciembre de 2014, República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201401368-01 (10252-22) ordenando ésta última el envío de las diligencias a la Presidencia de esa Sala para el correspondiente sorteo de conjueces (fl. 97 – 98, 100 – 101 del

c.o. de 1° instancia). 7.- Designados y posesionados los señores Conjueces doctores DANILO URIEL MARTÍNEZ SARMIENTO y JAIME RODRIGUEZ NAVAS de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto del 16 de diciembre de 2014 aceptaron las manifestaciones de impedimento presentadas por los Magistrados titulares de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (fl. 118 -120 del c.o. de 1° instancia). 7.- El 16 de diciembre de 2014, el nuevo Magistrado Ponente (conjuez), ordenó avocar el conocimiento del asunto, informando a las partes de la presente decisión, ordenando la práctica de pruebas (fl. 147 del c.o. de 1° instancia). 8.- El 16 de diciembre de 2014 el Juez Primero Administrativo Oral de Bucaramanga certificó que la señora TANIA ALEXANDRA MORA PÉREZ “Sustanciadora Grado Nominado de apoyo a la oralidad, ha cumplido en jornada continua de lunes a viernes de 7:30 AM a 4:30 PM, ejerciendo además de las funciones legales (…)”(fl. 149 del c.o. de 1° instancia). República de Colombia Rama Judicial

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PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de providencia del 18 de diciembre de 2014, TUTELÓ los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, igualdad y a la dignidad humana de la accionante TANIA ALEXANDRA NORA PÉREZ vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, y como consecuencia ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, si aún no lo ha hecho, disponga la cancelación de los salarios y prestaciones correspondientes a la segunda quincena de noviembre y los que se le adeuden a la actora. Fundó su decisión, señalando que: “Desde luego que la determinación de protección de los derechos invocados conlleva el cuestionamiento y la no aceptación de los argumentos expuestos por las entidades accionadas, y la no aceptación de los argumentos expuestos por las entidades accionadas, pues no es de recibo que se concluya el no cumplimiento de las funciones asignadas por la señora Juez Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, por el hecho de no tener acceso el público a los despachos judiciales, como si las funciones de la accionante estuvieran demarcadas en el control del público que entra o sale del palacio de justicia, cuando fácilmente se pudo establecer que las funciones de la accionante estaban radicadas en el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, como bien lo ha señalado la titular de ese Despacho (…)” (sic)

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201401368-01 (10252-22) De otra parte, manifestó que la acción de tutela es el mecanismo más eficaz para la protección de derechos fundamentales cuando ellos han sido vulnerados por acción u omisión de autoridades públicas, siendo el mecanismo más adecuado para propiciar que se restablezcan los derechos vulnerados cuando no se cuente con otro mecanismo judicial, y si bien, para el caso de pago de acreencias laborales existe la alternativa como la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa “ésta no es lo suficientemente rápida que permita a los ciudadanos poder desarrollar sus actividades con sus familias en forma normal”, trayendo como sustento el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2011.

Manifestó el a quo que la actora allegó la prueba necesaria, suficiente y demostrativa para configurar el perjuicio irremediable por cuanto no ha podido sufragar sus necesidades básicas ni las prescripciones médicas de su médico tratante. Finalmente, indicó en su decisión que la Dirección Ejecutiva “en su accionar retaliador, decidió no acoger el nombramiento de la accionante, devolviendo el acto administrativo al nominador, sin trámite alguno, de donde se concluye fácilmente la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, frente a quienes sí tuvieron el pago completo, no obstante que la doctora MORA PÉREZ ha

cumplido cabalmente con las funciones asignadas, como lo certificó la titular del República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201401368-01 (10252-22) juzgado para la cual ella labora actualmente” (fl. 150 - 161 del c.o. de 1° instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante escrito adiado 22 de enero de 2015 solicitó se revocará la decisión impugnada al considerar que ésta no tuvo en cuenta la improcedencia de la acción de tutela cuando el afectado disponga de otro mecanismos judiciales, pues no evidenció que la actora hubiese tenido un daño ostensible con la expedición el Acuerdo PSAA1410251, el cual claramente indicaba las condiciones para la prórroga de las medidas de descongestión, siempre y cuando se certificara la “garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión”, tarea que debía estar en cabeza del nominador quien debió solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional Bucaramanga, la expedición de la misma como requisito previo para la prórroga de la medida de la actora (fl. 171 – 172 del c.o. de 1° instancia).

Así mismo, y en la oportunidad procesal impugnó la decisión la Directora Ejecutiva de Administración Judicial (E) Seccional Bucaramanga en escrito del 22 de enero de

2015, en el cual deprecó se revoque la decisión del a quo y en su lugar se declare la improcedencia de la misma, pues consideró que la acción de tutela busca inaplicar parcialmente un acto administrativo de carácter general frente a una situación República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201401368-01 (10252-22) particular, lo cual no es susceptible de control en sede de tutela, siendo éste un mecanismo excepcional indebidamente ejercitado, pues la presunción de legalidad del acto administrativo debe ser controvertido o atacado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (fl. 173 – 174 del c.o. de 1° instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de

la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201401368-01 (10252-22) su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Aclaración previa Previo a entrar al estudio de la presente impugnación, quien funge como Magistrada Ponente, y pese a que en anteriores ocasiones manifestó impedimento para conocer de acciones de tutela seguidas contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sala Administrativa o la referida entidad era vinculada al trámite tutelar, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, en las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 201302577 Sala 4 delo 29 de enero de 2014; 201302835 Sala 39 del 21 de mayo de 2014; 201400149 Sala 55 del 30 de julio de 2014; 201400366 Sala 55 del 30 de julio de 2014, por lo tanto, en atención a los deberes funcionarles del cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Colegiatura presenta la ponencia.

Lo anterior, en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía

Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter a los administrados a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201401368-01 (10252-22) 3.- Test de procedibilidad.

Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria

de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201401368-01 (10252-22) especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar.

De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la

inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201401368-01 (10252-22) Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la

causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201401368-01 (10252-22) “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de

manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en l

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