CSDJ - F68001110200020140137201ADJUNTA20150227110541-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140137201ADJUNTA20150227110541-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO Radicación No. 680011102000201401372 01 Aprobado según Acta No. 13 de la misma fecha TEMA A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento expresada por la H. Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre la Acción de Tutela instaurada por el por la accionante VIVIANA PARDO MONCADA, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 680011102000201401372 01
Ref.: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO RAZONES DEL IMPEDIMENTO La H. Magistrada aportó junto con el expediente, la solicitud de separación para conocer y en consecuencia emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto sometido a estudio, con fundamento en los numerales 1° y 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual prevé que:
“Artículo 56. Son causales de impedimento y recusación para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
En este orden de ideas, quien suscribió el impedimento señaló, que se encuentra impedida para conocer del citado proceso invocando las causales previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, en la actualidad tramita en contra de la Dirección Ejecutiva de
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 680011102000201401372 01
Ref.: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Administración Judicial, dos acciones de nulidad y restablecimiento del derecho radicadas bajo el No. 250002342000201301167 00 instaurada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en aras de obtener la nulidad de la Resolución No. 3797 del 17 de agosto de 2012 y la radicada bajo el No. 110013331021000024 la cual se encuentra en curso ante el Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca con el fin de obtener el reajuste en Prima Especial de Servicios Cesantías, destacó que puede ver comprometida su imparcialidad, por tener relación en el caso sub examine. CONSIDERACIONES El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón a los argumentos expuestos como soporte de la manifestación hecha por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, acorde con la preceptiva que invocó, no concurren en ella la causal de impedimento aludida, para que la
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Ref.: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Sala decida en forma favorable la intención de separación revelada por la
Juzgadora. En efecto, el artículo 56 numerales 1° y 4° de la Ley 906 de 2004 invocados por la Honorable Magistrada, previeron como causal de impedimento el tener interés en el asunto o que el funcionario judicial haya sido apoderado o
defensor, o sea o haya sido contraparte de alguna de las partes; no obstante al leer cuidadosamente el sub lite, se advierte que los dos procesos adelantados son completamente diferentes a lo acá pretendido, pues es del caso advertir, que se trata el asunto de una acción de tutela, en la cual la accionante pretende se “inaplique para el caso concreto el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA 14-10251 del 14 de noviembre de 2014, procediendo a la inclusión en nómina y al Sistema de Seguridad Social de la accionante”. De otro lado, la acción de tutela va dirigida en contra dela Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, y no contra la Dirección Ejecutiva Nacional, luego la entidad accionada no ha sido demandada por la Honorable Magistrada, siendo evidente que no se estructura el interés directo entre las partes y en ese entendido, mal puede predicarse, que dicho asunto esté en consonancia con lo argüido por la Honorable Magistrada. Visto lo anterior, y como quiera que la manifestación de impedimento no está llamada a prosperar, la Sala procederá a la no aceptación de la petición suscrita por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez.
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Ref.: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento incoado por la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre la Acción de Tutela instaurada por la señora VIVIANA PARDO MONCADA, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
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Ref.: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO
JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Ref.: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000201401372 01 Aprobado según Acta de Sala No. 20 de la misma fecha.
REF.: Impugnación de acción de tutela promovida por VIVIANA PARDO MONCADA contra Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. ASUNTO Negado el impedimento presentado1 por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a decidir la impugnación contra la sentencia de tutela proferida el 13 de enero de dos mil 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (Sala de Conjueces)2, tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora VIVIANA PARDO MONCADA, contra la Sala 1 En Sala 13 del 25 de febrero de 2015. 2 Sala integrada por los Conjueces DANILO URIEL MARTÍNEZ SARMIENTO (Ponente) y
JAIME RODRÍGUEZ NAVAS.
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Ref.: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional
de Administración Judicial de Bucaramanga. HECHOS La señora VIVIANA PARDO MONCADA, interpuso acción de tutela contra las accionadas, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo a la seguridad social, a la dignidad humana, a la primacía de la realidad sobre las formalidades, así como a los principios de confianza legítima, buena fe, indubio pro operario, quebrantados con ocasión de la oposición a la materialización de las medidas de descongestión vigentes en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, las que resultaren prorrogadas con la expedición del Acuerdo PSAA14-1025 del 14 de noviembre de 2014 hasta el 19 de diciembre de 2014, situación que la afectó pues en aplicación del artículo 57 ibídem, no se ha podido hacer efectiva la prórroga de su nombramiento como profesional Universitario Grado 16 en Descongestión del Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. Resaltó, que la situación respecto a la cobertura de su seguridad social en salud, es preocupante debido a que su padre de 69 años es su beneficiario aunado al hecho, que es un paciente de alto costo, por presentar una cardiopatía dilatada chagasica, motivo
por el cual tiene un marcapaso, y por ende controles permanentes con cardiología y
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Ref.: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO electrofisiología, así como medicamentos no pos.
Petición. Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga que en un término no mayor a 48 horas inaplique para el caso concreto el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA 14-10251 del 14 de noviembre de 2014, procediendo a la inclusión en nómina y al Sistema de Seguridad Social de la accionante, sin solución de continuidad de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 041 del 14 de noviembre de 2014. Como medida provisional, solicitó debido a la urgencia del caso, suspender el contenido del artículo 57 del Acuerdo PSAA 14-10251 del 14 de noviembre de 2014, toda vez que el mismo, le causa un perjuicio irremediable, no solo a ella sino a todo el personal de descongestión de la Rama Judicial en Bucaramanga, cuyo lugar de trabajo está clausurado por el sindicato de la misma entidad. Puntualizó que Santander, es el único departamento el cual no ha tomado nota de las prórrogas de los nombramientos.
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Ref.: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En auto de 4 de diciembre de 2014, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, procedió a avocar el conocimiento de la acción de tutela, y resolver la petición de medida provisional deprecada por la accionante.
Frente a este aspecto, consideró la instancia que no se reúnen los requisitos exigidos en el mismo, pues para efectos de la aplicación de dicha medida se establece que solo opera cuando la situación de hecho y de derecho en que se funda la solicitud se logre determinar la “necesidad y urgencia” para decretarla, en atención a que ésta constituye en últimas la misma exigencia del amparo constitucional impetrado, la que sólo se justifica ante hechos abiertamente lesivos o claramente amenazadores de un derecho fundamental en detrimento de una persona cuya permanencia en el tiempo haría más gravosa la situación afectada. Refirió que en el sub lite, no se reúnen entonces los requisitos previstos por el legislador, debido a que la medida comporta los hechos sobre los cuales la accionante funda la demanda, siendo éstos respecto de los cuales la instancia se pronunciará de fondo al momento de emitir el fallo, pudiendo esperar la decisión final a adoptarse por parte del juez constitucional de instancia.
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Ref.: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO .- Dispuso que en el término de 36 horas se notificara al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, disponiendo la vinculación como terceros con interés legítimo en la actuación de los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y al Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial, para que dentro de la 36 horas se pronuncien sobre las manifestaciones de la accionante y aporten las pruebas que pretendan hacer valer en su defensa.
2. La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Sala Administrativa, por medio de la doctora GLORIA AMPARO RIVERA PRADA en Oficio CSJS –PSA No. 3418 del 5 de diciembre de 20143, indicó que las medidas de descongestión, tienen un límite temporal el cual para el cargo de Profesional Universitario Grado 16 del Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga (creado mediante Acuerdo PSAA12-9538 de 21 de junio de 2012), era hasta el 15 de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA14-10197 de agosto 5 de 2014, y una vez superado el límite temporal, finalizaba la medida, sin que el Acuerdo o disposición alguna garantizara que la medida debía continuar o que ésta generaba algún tipo de estabilidad por cuanto las medidas de descongestión como se ha señalado son
transitorias, precarias y son creadas por un tiempo determinado, aspecto que conocía previamente la accionante. Refirió que la acción de tutela, no es el medio a través del cual se pueda controvertir la 3 Visible a folios 34 a 37 c,o.
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Ref.: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO legalidad del Acuerdo No. PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014 respecto a la condición señalada en el Artículo 57 del Acuerdo en mención “Ejecución de la Medida. La prórroga de todas las medidas de descongestión de que trata el presente Acuerdo quedan condicionadas a la certificación por parte de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial donde se indiquen las condiciones de infraestructura física y tecnológica y la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión”, toda vez que esta reglamentación hace parte de la facultad que le confirió la ley Estatutaria de la Administración de Justicia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.
Concluyó exponiendo que, tratándose de actos administrativos la acción de tutela se torna improcedente por existir otros mecanismos legales pertinentes para controvertir su legalidad y solicitó sea declarada improcedente la acción deprecada por la accionante.
3. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la doctora LUZ MARINA VELOZA JIMÉNEZ en escrito del 10 de diciembre de 20144, manifestó que la presente acción constitucional debe declararse improcedente, pues no es la vía por la cual se pueda solicitar la revocatoria de un acto administrativo, para ellos existen otros medios de defensa judicial, como es acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Adveró que en el presente asunto, no se presenta un perjuicio irremediable debido a que 4 Folios 84 a 90 c,o.
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Ref.: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO la accionante tiene pleno conocimiento de la transitoriedad de las medidas de descongestión, las cuales tenían vigencia hasta el 15 de noviembre de 2014, por lo tanto su permanencia en el cargo estaba condicionada a la terminación o prórroga de las mismas, prorroga que efectivamente se efectuó, pero taxativamente condicionada a la garantía de acceso a los usuarios a los despachos judiciales, condición que no se ha cumplido, en consecuencia hasta tanto no se cumpla la condición establecida, no es posible darle continuidad a esa medida, pues lo que se ha generado es una simple expectativa, que no constituye ningún derecho adquirido. Solicitó se niegue la presente acción constitucional, por no ser el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de los
actos administrativos.
4. Por su parte La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga Santander, a través del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, doctor JORGE EDUARDO VESGA CARREÑO, en oficio del 10 de diciembre de 20145, manifestó “cualquier excepción por inconstitucional que se pretenda, debe respetar el universo jurídico donde se halla también el ejercicio autónomo de funciones administrativas de la Rama Judicial (que gozan de presunción de legalidad) en pro de obtener resultados que redunden en un adecuado funcionamiento de la administración de justicia. No puede pretenderse que el beneficio individual se anteponga al beneficio colectivo de tan preciado servicio público esencial de administración de justicia”.
Refirió, que cualquier relación laboral presumida se encontraba condicionada a la 5 Folio 91 a 96 c,o.
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Ref.: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO garantía de acceso a la administración de justicia de sus usuarios, razón por la cual, realmente lo que se advierte es un acto administrativo que no produce efectos de ejecutividad, sino hasta tanto se certifique que la condición de eficacia establecida en el acto administrativo de carácter general, fue cumplida.
Exteriorizó, que la conducta desplegada por la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Bucaramanga, fue de total apego al ordenamiento jurídico, respetando las condiciones de eficacia que esta Superioridad ha dispuesto para que pueda ejecutarse y entrar en funcionamiento las medidas de descongestión estipuladas en el ya mencionado acto administrativo de carácter general, que supedita a los de carácter particular. Indicó, que esa Seccional efectuó el pago del salario a favor de la accionante por tanto, no hay vulneración a derechos fundamentales, debido a que como entidad cumplió con su rol de pagador y verificó las condiciones de eficacia de los actos administrativos de carácter particular en sujeción al acto administrativo de carácter general, como los nombramientos y posesiones de que deben ajustarse a las condiciones establecidas en el acto administrativo de carácter general que crea las medidas de descongestión y que para el caso, funge como marco normativo de las mismas. Solicitó, sea declarada improcedente la acción constitucional deprecada por la accionante debido a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga no menoscabó derechos fundamentales, producto de los antecedentes fácticos que motivaron el estudio de la presente acción.
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Ref.: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO
5. Mediante escrito del 12 de diciembre de 20146, la accionante allegó al Seccional de instancia el fallo de tutela de 11 de diciembre de esa anualidad radicado bajo el No.
2014-00671 proferido por la Sala Civil – Familia Especializada, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en donde resolvió una situación “fáctica similar a la suya” e indicó: “en el aludido fallo se accedió a las pretensiones que son similares por no decir iguales a las mías, motivo por el cual ruego a su señoría tenga en cuenta el mencionado fallo de tutela y ampare mis pretensiones deprecadas en la acción de tutelas de la referencia”.
6. En auto del 12 de diciembre de 20147, el Magistrado Ponente JUAN PABLO SILVA PRADA, declaró su impedimento para conocer del asunto alegando la causal contenida en el numeral 1° del artículo 56 de la ley 906 de 2004, expresó: “es mi deber declararme impedido para continuar conociendo de la presente acción de tutela, en atención al comunicado de prensa emitido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que fuere publicado el día de ayer, cuyo contenido guarda plena relación con la situación de hecho de que trata la presente solicitud de amparo, si se tiene en cuenta que si bien el despacho a mi cargo no se ha sumado al cese de actividades, al continuar con el ejercicio normal de nuestras funciones, el edificio en el que se encuentra ubicado el mismo, actualmente sí se haya cerrado al público por el sindicato de la rama judicial, lo cual implica que no habría lugar al reconocimiento de las 6 Folio 103 a 110 c,o. 7 Folio 111 c,o.
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Ref.: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO prestaciones salariales de quienes desempeñamos funciones en dicho lugar”.
Consideró que dicha situación no le permite tramitar con imparcialidad la presente solicitud.
7. A su turno, los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO en proveído del 15 de diciembre de 20148, declararon en igual sentido que el Magistrado SILVA PRADA, su impedimento para asumir el conocimiento del asunto.
8. Mediante Acta No. 035 del 15 de diciembre de 20149, se efectuó el sorteo de los
conjueces DANILO URIEL MARTÍNEZ SARMIENTO y JAIME RODRÍGUEZ NAVAS.
9. En proveído del 18 de diciembre de 201410, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ponencia del Conjuez DANILO URIEL MARTÍNEZ SARMIENTO, resolvió aceptar la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA, CARMELO TADEO MENDOZA y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA. 8 Folio 114 a 118 c,o. 9 Folio 130 a 131 c,o. 10 Folio 157 a 160 c,o.
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Ref.: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO
10. En auto del 18 de diciembre de 201411, el Conjuez ponente solicitó al Juzgado 12
Administrativo del Circuito de Bucaramanga, información relacionada con la accionante en el sentido de indicar: “si ésta ha laborado en forma ininterrumpida en ese despacho, mientras ha permanecido cerrado el palacio de justicia y por ende la anormalidad laboral de los empleados de la Rama Judicial y las funciones que ha desempeñado en caso de haber laborado” LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 13 de enero de 201512, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander con ponencia del Conjuez DANILO URIEL MARTÍNEZ SARMIENTO, decidió “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, igualdad y a la dignidad humana de la accionante VIVIANA PARDO MONCADA, vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, y SEGUNDO: como consecuencia de ello ordenó al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, disponga la cancelación de los salarios y prestaciones que se le adeudan hasta la fecha, incluyendo la prima de navidad, en la proporción que le corresponda a la accionante VIVIANA PARDO
MONCADA”. 11 Folio 161 c,o. 12 Folio 179 a 190 c,o.
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Ref.: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Para arribar a dicha conclusión expresó: Desde luego que la determinación de protección de los derechos invocados conlleva el cuestionamiento y la no aceptación de los argumentos expuestos por las entidades accionadas, pues no es de recibo que se concluya el no cumplimiento de las funciones asignadas por el señor Juez 12 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, por el hecho de no tener acceso el público a los despachos judiciales, como si las funciones de la accionante estuvieran demarcadas en el control del público que entra o sale del palacio de justicia, cuando fácilmente se pudo establecer que las funciones de ella estaban plenamente definidas por el titular del juzgado en el cual presta su servicio desde el 9 de octubre de 2012, como bien lo ha señalado el titular de ese despacho, quien certificó: efectivamente durante el cese de actividades adelantada por los sindicatos de la Rama Judicial, ella ha venido laborando de manera ininterrumpida, desempeñándose como profesional Universitario Grado 16”, quedando claro que la accionante nada tiene que ver con el control de acceso al público al palacio de justicia y menos cuando las entidades accionadas tampoco la señalan como obstructora para que el público pueda tener acceso libre al palacio
de justicia, ni sus funciones están definidas para estos menesteres, menos cuando las entidades accionadas han sido incapaces de garantizar el acceso al público, por lo que es clara la vulneración de los derechos fundamentales al retenerle los sueldos que se le han dejado de pagar, como medida coercitiva sin tener en cuenta de forma individual las actuaciones de los empleados en cada despacho”. LA IMPUGNACIÓN La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de
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Ref.: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Santander, impugnó el fallo de tutela de primera instancia mediante escrito radicado el 22 de enero de 2015, argumentando: “No se observa que a la accionante se le haya producido un daño ostensible en sus derechos fundamentales, toda vez que el Acuerdo PSAA14-10251, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció en su artículo 57 que la prórroga de las medidas de descongestión estaba condicionada a la certificación que debía expedir la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, donde se indicará (…) la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión, esta última condición establecida en el Acuerdo, no se ha cumplido, en consecuencia el nominador debió solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga, la expedición de la misma, previo a
prorrogar la medida”. Expresó que respecto a reconocer sin solución de continuidad todos los derechos salariales, prestacionales, y aportes a la seguridad social, salud, y pensión a la señora VIVIANA PARDO MONCADA, precisó que la Sala Administrativa no puede establecer gastos que no estén previstos dentro del presupuesto establecido previamente toda vez, que es una prohibición expresa prevista en el artículo 6° de la Constitución Política de Colombia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los
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Ref.: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
El carácter residual de la acción de tutela. Una de las características de la medida de amparo constitucional es que ésta tiene un carácter residual, esto es que procede en tanto el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos, de esta forma el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política prescribe:
“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” En igual sentido fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el numeral 1º del artículo 6º dispone: “Artículo 6º. Causales de Improcedencia de la Tutela. La Acción de Tutela no procederá:
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 680011102000201401372 01
Ref.: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Así, cabe reiterar, siguiendo para ell
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