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CSDJ - F68001110200020140137601ADJUNTA20150313110456-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140137601ADJUNTA20150313110456-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 680011102000201401376 01

Registro proyecto: 9 de marzo de 2015

Aprobado según Acta N° 20 de 11 de marzo de 2015

REFERENCIA: Tutela segunda instancia

ACTOR: Cecilia Niño Pinzón

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; ACCIONADA: Ministerio de transporte y otros

PRIMERA

Improcedente

INSTANCIA:

DECISIÓN: Confirma

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante Cecilia Niño Pinzón contra el el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, el 14 de enero de 2015, mediante el cual se declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta por ella contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Transporte, el Director Nacional de Planeación, la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, la Empresa Jhg Consultor y el Instituto de Crédito

Territorial.

II. HECHOS La ciudadana Cecilia Niño Pinzón presentó una demanda de tutela contra quienes se acaba de mencionar, a efectos de obtener por esta vía el amparo

de sus derechos fundamentales, vulnerados, en su criterio, por la siguiente narración fáctica: desde hace 25 años reside en el inmueble ubicado en la calle 73 No. 26-03, Barrio San Pedro de Bucaramanga, ha cumplido a cabalidad con el pago de servicios públicos y el impuesto predial. La casa está avaluada en la suma de $80.000.000. El 26 de noviembre del año 2014 la citaron a una reunión en la Alcaldía de Bucaramanga, para comunicarle que debía salir del barrio porque se iba a iniciar la construcción del tercer carril de una avenida, y por ende de continuar en ese lugar estaría invadiendo espacio público. El 1 de diciembre de 2014 fue citada a la alcaldía y allí le hicieron dos ofertas económicas: la primera tiene que ver con el pago de un arriendo por el término de tres meses y la segunda con la entrega de una vivienda en diciembre de 2015 o julio de 2016. Manifestó que no existió ningún concepto técnico de un perito avaluador que determinara el precio comercial real y justo de su vivienda, pues aunque su casa no está legalmente registrada, cerca a su casa hay otras viviendas que sí están registradas en la Oficina de registro de Instrumentos Públicos y a las cuales la Alcaldía les hizo un ofrecimiento de $143.494.000, valor establecido mediante concepto técnico realizado por la Lonja Inmobiliaria de Santander por el avalúo comercial del inmueble. Su predio no se encuentra registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pese haber hecho la solicitud en varias ocasiones a la Alcaldía, que considera que su casa está

ubicada en espacio público, lo cual a su criterio no es cierto, pues el inmueble antes pertenecía a GASEOSAS HIPINTO S.A. y la adquirió el Instituto de Crédito Territorial por medio de escritura pública, conforme lo consignado en el certificado de tradición. Según su relato, no cuenta con los recursos para sufragar el arriendo después del término ofrecido por el municipio, más aun cuando desde hace más de 25 años cuenta con una vivienda propia, encontrando que la oferta realizada no se asimila al valor real y justo de su inmueble, vulnerando de este modo la Alcaldía sus derechos fundamentales a la vida y a la propiedad privada. También manifiesta que su cónyuge, quien tiene alguna afección cardíaca, sufrió graves quebrantos de salud al enterarse de esta situación. Adujo estar vulnerándosele el derecho a la igualdad porque a los bienes colindantes se les están realizando conceptos técnicos y se determina el precio comercial de sus bienes, dándole por parte de las accionadas un trato desigual porque no han realizado el concepto técnico a su vivienda; además se le vulnera su derecho a la dignidad humana, a la vivienda digna, al derecho de la propiedad privada, a la protección del vínculo familiar de los factores extrínsecos a que se pueden exponer por no tener una vivienda. Finalmente, manifiesta que la Alcaldía de Bucaramanga no está realizando de manera idónea la expropiación administrativa, por lo tanto la oferta que le han hecho por su vivienda no es justa, pues su valor comercial es totalmente diferente a la oferta que le realizan y de proceder esas actuaciones irregulares, ella y su núcleo familiar no tendrían donde convivir y llevar una

vida digna y segura, solicitando como medida cautelar, se suspenda el desalojo hasta que se le garantice una vivienda digna1. 1 Folio 1 a 15 C.P.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. Se negaron las medidas cautelares y se abrió a trámite la primera instancia, mediante auto de 9 de diciembre de 2014. Se dio traslado a las entidades demandadas y a dos particulares con eventual interés en las resultas del proceso.

2. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi respondió a la demanda con la manifestación según la cual en sus bases catastrales no existe la matrícula inmobiliaria Nº 300-0036.306, por lo cual es imposible informar si pertenece a algún predio de mayor extensión. Asimismo refirió que el número predial 0104-0216-0012-001, corresponde a una mejora inscrita a nombre de la señora CECILIA NIÑO PINZÓN, en predio de propiedad de la C.D.M.B. identificado con el numero predial ya citado.

3. La Superintendencia de Notariado y Registro de Bucaramanga allegó el certificado de tradición identificado bajo el número 300-36306, en donde obran las inscripciones de las escrituras públicas; de igual forma se indica que en lo que respecta al número predial 010402160012001, no se encuentra bien inmueble con dicho número catastral.

4. La Corporación ambiental Regional para la Defensa de la Meseta De Bucaramanga – CDMB, respondió alegando falta de legitimación por pasiva, y solicitando ser desvinculado de la acción, por cuanto la entidad que representa es Corporativa de carácter público del Orden Nacional,

descentralizado, creado por la Ley 99 de 1993, dotada de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica encargada por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables, propendiendo por su desarrollo sostenible y la protección de los mismos, así como por su cumplida y oportuna aplicación a los dispositivos legales vigentes sobre su disposición, administración y manejo, estando sus funciones claramente definidas en el artículo 31 de la citada ley. En definitiva, señala que conforme a la normatividad su competencia es de orden ambiental, y por lo tanto dentro de sus funciones no se encuentra la de adelantar proyectos viables, de movilidad, ni de infraestructura vial, ni tampoco otorgar la titularidad de un bien inmueble, no estando llamada a responder dentro de las diligencias2.

5. La Alcaldía de Bucaramanga se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, procediendo a relatar primeramente los tramites adelantados por la entidad para la negociación del predio de la accionante. Menciona también que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. A la respuesta de la alcaldía se anexaron las actas de reunión con los mejoratarios ubicados en espacio público, copia del Decreto 0207 de 2014 de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga y el avaluó corporativo urbano del predio de la accionante3.

6. El Departamento Nacional de Planeación se pronunció manifestando falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es una entidad ejecutora ni asistencialista ni tiene a su cargo la “re categorización“ de los

ciudadanos y mucho menos se encarga de realizar encuestas en los territorios y no hace parte del contradictorio legitimo al que alude la presente acción. 2 Folios 94 a 1101 y 172 3 Folios 102 a 166 C.P.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA.

El 14 de enero de 2015 se expidió la sentencia de primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Se declaró improcedente la demanda, al constatar la inexistencia de perjuicio irremediable y la existencia de otros mecanismos judiciales para la controversia planteada por la demandante. Señaló el Seccional de primera Instancia, que en el presente caso la tutela es improcedente por su carácter excepcional y subsidiario, pues conforme con lo preceptuado en el numeral 1º artículo 6º del Decreto 2591, el amparo constitucional no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, y en el presente caso es evidente que la petente puede acudir a los trámites administrativos respectivos relacionados con la expropiación y finalmente puede dirigirse a la jurisdicción contencioso administrativa para demandar la nulidad y restablecimiento de los actos sobre los cuales puede verse afectada.

V. IMPUGNACIÓN En su escrito de impugnación, la demandante insistió en los argumentos iniciales de su demanda y reiteró la necesidad del amparo como mecanismo transitorio de protección.

Reiteró que su predio, antes de que fuera de propiedad del Instituto de Crédito Territorial, pertenecía a una persona jurídica y ella se encontraba

como poseedora del bien inmueble objeto de litigio antes que pasara a ser de propiedad del municipio, existiendo una contradicción, toda vez que si ese predio es del Instituto de Crédito Territorial “porque a varias familias le cancelaron un precio justo y real de sus bienes que fueron objeto de expropiación no encuentra lógica alguna, si es un predio que le pertenece al municipio de Bucaramanga porque la autoridad administrativa sí concedió precios justos y reales por los bienes inmuebles que fueron objeto de expropiación como es el ejemplo del bien inmueble identificado con numero de matricula 300-88274 ubicado en la calle 73 # 26-05 bien inmueble que si está registrado en la oficina de instrumentos públicos de Bucaramanga y en el cual la alcaldía de Bucaramanga le hizo un ofrecimiento de ciento cuarenta y tres mil cuatrocientos noventa y cuatro mil pesos 143.494.000 y que ese valor fue establecido por el concepto técnico que realizo la LONJA INMOBILIARIA DE SANTANDER y que dicho valor se realizó por el avaluo comercial de este bien inmueble; esto. Vale dilucidar que mi bien inmueble no esté registrada en la oficina de instrumentos públicos ya en varias ocasiones solicite a la alcaldía de Bucaramanga que me diera en título de propiedad del bien inmueble donde resido y por motivo del proyecto vial OPTIMIZACIÓN DEL CORREDOR PRIMARIO ENTRE BUCARAMANGA Y FLORIDABLANCA EN EL SECTOR COMPRENDIDO ENTRE EL PUENTE DE PROVENZA Y EL INTERCAMBIADR DE TRAFICO DE PUERTA DE SOL no puede presentar las respectiva demanda de pertenencia para obtener el

título de propiedad de mi bien inmueble y que quedara registrada en la oficina de instrumentos públicos, por ende por tener la posesión de mi bien inmueble hace 25 años su precio comercial no es menor al del bien inmueble colindante…” Además, señala que existen ambigüedades en la oferta de vivienda ofrecidas por la Alcaldía de Bucaramanga según lo preceptuado en el artículo 2º del Decreto 0207 de 2014, pues no es cierto lo afirmado por la Alcaldía accionada en lo relacionado a que los subsidios de vivienda son prorrogables, pues eso no lo contempla la norma, generándose una incertidumbre jurídica e inestabilidad para su núcleo familiar, porque las dos ofertas no tienen fecha exacta de la entrega, además manifiesta que lo que pretenden es que consiga una vivienda en arriendo por un valor de $400.000 y dicha cifra es irrisoria. Finalmente expresa que en lo que respecta a que no existe un perjuicio irremediable, ello no es cierto ya que su cónyuge al enterarse de que la Alcaldía los iba a expropiar de su vivienda, le causó alteraciones graves en su salud, empeorando cada vez más su salud al ver que se acerca la hora de desalojar y no existe una solución, máxime que padece de una enfermedad coronaria, estando su esposo en un estado de debilidad manifiesta; además tiene una hija menor de edad, por lo cual al desalojarlos de su casa la menor quedaría desamparada y se le vulnerarían sus derechos, más cuando la misma es arbitraria e injusta4.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitucional Nacional, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga como en efecto, se hace. 4 Folios 235 a 339 C.P

2. Solución al caso.

La Sala no encuentra razón alguna para revocar el fallo impugnado con fundamento en los reparos de la recurrente, puesto que tal sentencia se ciñó a las reglas constitucionales y legales que establecen de manera independiente la presencia de las figuras -mecanismo transitorio y perjuicio irremediable-, sin que ninguna de sus consideraciones hayan sido alteradas por los argumentos o prueba sumaria de acuerdo al sentido y alcance que de las mismas se edificaron, máxime cuando en todo momento a la señora CECILIA NIÑO PINZÓN, se le han respetado sus derechos. La Alcaldía de Bucaramanga le ha dado respuesta a sus planteamientos y le ha hecho ofertas dentro de la normativa vigente y atendiendo a su situación. Por otra parte, la carencia de título de propiedad en regla hace que la situación de la demandante parezca diferente a la de otros predios cercanos, pese a lo cual, todo indica que las autoridades locales han previsto entregarle una vivienda definitiva dentro de un plazo razonable y contribuir con sus gastos de arriendo en los próximos meses, con la posibilidad de que esa situación se prorrogue hasta la entrega definitiva.

La alegación sobre el precio de su derecho no es, por lo demás, propia de la acción de tutela, sino de la acción ordinaria correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso admininstrativo. Se concluye entonces que la acción de tutela presentada con la finalidad de controvertir las razones por las cuales no se le ha efectuado una oferta semejante a los demás predios colindantes, puede tramitarse ante la jurisdicción de lo contencioso admininstrativo, y no se aprecia la inminencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la alcaldía de Bucaramanga le ha ofrecido a la tutelante una solución temporal y otra permanente para garantizar su derecho a la vivienda, sin que ello le impida demandar ante la jurisdicción competente si considera que se le debe pagar una suma de dinero adicionalmente. Cabe resaltar que la misma accionante acepta que le han presentado dos opciones para llegar a un acuerdo frente a la expropiación administrativa de su vivienda, las cuales no ha sido aceptada por ella, al considerar que tales propuestas desmejoran su situación actual frente a la de los demás vecinos, y restecto de este punto vale la pena traer a colacion lo afirmado por el Juez Constitucional de primera instancia cuando advierte que la accionante edificó en un predio que no es de ella pues no tiene el derecho de propiedad sino la posesión y las mejoras, y por ello se le ofreció por sus mejoras una suma de $29.612.500. Con lo anterior se demuestra que por parte de la entidades Accionadas no se ha violentado ningún derecho y que lo que pretende la accionante no es un trámite que se deba hacer a través de una acción de tutela y por

lo tanto no había lugar al amparo constitucional, máxime que en lo que respecta al derecho fundamental a una vivienda digna, no le han sido afectado bajo ningún entendido. Consecuentemente, la Sala impartirá confirmación al fallo impugnado por no existir perjuicio irremediable que autorice al juez de tutela adentrarse en el estudio de fondo del asunto, como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual se negó por improcedente el amparo Constitucional invocado por CECILIA NIÑO

PINZON contra MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; EL

MINISTERIO DE TRANSPORTE, EL DIRECTOR NACIONAL DE

PLANEACIÓN, LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA; la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA y como terceros interesados la EMPRESA

JHG CONSULTOR y el INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL.

SEGUNDO.- NOTIFICAR el presente fallo a los extremos del amparo, así como a las demás entidades que fueron vinculadas a estas diligencias. TERECERO.- Cumplido lo anterior, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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