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CSDJ - F68001110200020140138201ADJUNTA20150209210211-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140138201ADJUNTA20150209210211-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 680011102000201401382 01

Registro proyecto: 1° de febrero de 2015

Aprobado según Acta N° 7 de 4 de febrero de 2015

REFERENCIA: Tutela segunda instancia

Berenice Galeano Sánchez – en

ACCIONANTE: representación de Heiver Munevar Galeano ACCIONADO: Ministerio de Defensa y otros

PRIMERA Concede protección

INSTANCIA:

DECISIÓN: Confirma

I. ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 19 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual se protegieron los derechos fundamentales del niño Heiver Munevar Galeano.

II. ANTECEDENTES El 10 de diciembre de 2014, la señora Berenice Galeano Sánchez, actuando en calidad de madre y agente oficiosa del menor de edad Heiver Munevar Galeano, interpuso una demanda de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el Hospital Militar Regional de Bucaramanga y el Hospital Militar Central de Bogotá, por considerar que a su hijo le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social.

1 Magistrada Ponente: Martha Isabel Rueda Prada. Tutela segunda instancia Radicado número: 680011102000201401382 01 Según la señora Galeano, su hijo Heiver tiene 17 años, es estudiante del Instituto de Lenguas de la Universidad Industrial de Santander y se encuentra afiliado como beneficiario de su padre, Saúl Munevar Rincón, al sistema de seguridad social en salud que administra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Desde el año 2011 el menor ha presentado fuertes dolores en sus rodillas que le dificultan caminar y lo llevaron a suspender en varias ocasiones sus estudios, por cuanto debía enfrentar un trayecto de tres horas diarias a pie desde su vivienda hasta el centro educativo. Por estos hechos ha recibido atención médica en el Hospital Militar Regional de Bucaramanga desde aquella época. El 3 de octubre de 2013 el doctor Camilo Hernández, especialista en ortopedia y traumatolioía del Hospital Militar Regional de Bucaramanga le ordenó “de manera prioritaria” programar cirugía de “osteoctomía varizante femur derecho” y adelantar los exámenes previos de rigor. No obstante, la unidad militar competente omitió contestar esta solicitud. Por consiguiente, en noviembre de 2013 la agente oficiosa acudió a la Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en Bucaramanga, en donde se le informó verbalmente que “no era posible ordenar[le] cita porque no había presupuesto, [y] que debía esperar hasta el año entrante”. El 25 de marzo de 2014 el médico tratante reiteró la solicitud de exámenes de

laboratorio y “consulta pre anestésica para procedimiento quirúrgico urgente”. Sin embargo, esta petición tampoco fue absuelta. Por tal motivo, el 8 de abril de 2014 la agente oficiosa interpuso un derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, requiriendo una respuesta a las solicitudes de autorización médica elevadas a nombre de su hijo Heiver. El 13 de mayo de 2014 el Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga le contestó que su petición se trasladó al Hospital Central de Bogotá, por cuanto el procedimiento quirúrgico que necesita el niño debe realizarse en una “institución del III nivel de atención”. Ahora bien, el 14 de junio siguiente el subdirector científico de “Sanidad del Ejército” devolvió la documentación a la unidad de Bucaramanga, por adolecer del “sello” del profesional que “trascribió la orden de la cirugía”. Por ende, el 9 de julio Tutela segunda instancia Radicado número: 680011102000201401382 01 de 2014 se volvió a remitir desde Bucaramanga la orden de programación en debida forma. Con posterioridad, el 26 de septiembre de 2014, la señora Galeano debió ejercer nuevamente su derecho de petición para conocer la respuesta a la solicitud de cirugía. En consecuencia, el 25 de noviembre de la misma anualidad la “subdirección científica de Sanidad del Hospital Militar de Bogotá” le informó que se había agendado cita para el servicio de ortopedia y traumatología para el día 14 de agosto de 2014 (es decir, tres meses atrás) y que dicha orden se comunicó el 6

de agosto al funcionario encargado en Bucaramanga. Esta situación, alega, representa una “descoordinación” administrativa que lesiona los derechos de su hijo menor de edad. Se trata, a su juicio, de una ostensible “negligencia” en atender las urgencias médicas, que desconoce el grave estado de salud por el cual aquel atraviesa. Para finalizar, la agente oficiosa manifiesta carecer de recursos económicos para “asumir de manera particular un tratamiento” médico de esa naturaleza, y, por consiguiente, solicita que se le ordene a las entidades accionadas autorizar de forma inmediata la cirugía de “osteoctomía varizante femur derecho” que requiere, junto con todos los demás tratamientos y medicamentos necesarios para su mejoría en la etapa del postoperatorio. Allegó a su escrito, entre otros, copia de los siguientes documentos: - Tarjeta de identidad de Heiver Munevar Galeano2 y cédula de ciudadanía de la agente oficiosa3. - Carné de afiliación del agenciado al servicio de salud del Ejército Nacional4. - Orden de procedimiento, diagnóstico y examen emitida por el médico tratante del Hospital Militar Regional de Bucaramanga5. 2 Folio 20 del cuaderno original (C.O.) 3Folio 39 C.O. 4 Folio 38 C.O. 5 Folios 21 y 22 C.O. Tutela segunda instancia Radicado número: 680011102000201401382 01 - Respuestas de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a los derechos de petición interpuestos por la señora Berenice Galeano Sánchez, de fechas 13 de mayo6 y 25 de noviembre de 20147.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de diciembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander avocó el conocimiento de la tutela, negó las medidas provisionales por cuanto no se evidencio una situación de urgencia extrema que impidiera esperar hasta la emisión de un fallo definitivo en este caso.

Adicionalmente, decretó pruebas y ordenó darle traslado de las entidades demandas por el término de 48 horas, para que ejercieran su derecho de defensa8. Los días 15 y 18 de diciembre de 2014 el despacho cognoscente recibió el testimonio de la señora Berenice Galeano Sánchez, quien procedió a ratificar los hechos narrados en su demanda y aportó más copias de las órdenes y prescripciones médicas emitidas a nombre de su hijo9. El 18 de diciembre de 2014 se recibió contestación de la demanda suscrita por el Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, Jhomny Jhomny Nieto Barros10. En su concepto, han desplegado todas las acciones conducentes para que el agenciado reciba la cirugía que le fue ordenada. Sin embargo, por situaciones ajenas a su ámbito competencial, y en especial, por el hecho de que el procedimiento médico únicamente puede llevarse a cabo en una institución de nivel superior, no han podido atender los requerimientos de aquel en sus instalaciones. Con todo, señaló que se está a la espera una “reprogramación” de citas médicas por parte del Hospital Militar Central de Bogotá y que pese a no contar con un

contrato de “prestación de servicios de salud” con la Clínica Chicamocha de la ciudad de Bucaramanga, una vez se le notificó la admisión de la presente acción, expidió la orden de servicios No. 1199 que autoriza la realización de la cirugía en 6 Folio 26 C.O. 7 Folio 7 C.O. 8 Folios 43 a 47 C.O. 9 Folios 57 a 66 C.O. 10 Folios 93 a 95 C.O. Tutela segunda instancia Radicado número: 680011102000201401382 01 cuestión, con cargo a “resolución de urgencias”. La anterior determinación le fue comunicada a la accionante, quien podrá retirar los documentos pertinentes en ese establecimiento de sanidad militar. El 19 de diciembre de 2014 se pronunciaron sobre el amparo bajo estudio el Director General de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares11, el Gerente General de la Clínica Chicamocha12 y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central de Bogotá13. El primero de ellos solicitó ser desvinculado del trámite constitucional, teniendo en cuenta que la ley 352 de 1997 y el Decreto ley 1795 de 2000 le asignan a cada fuerza la responsabilidad de prestar los servicios de salud a sus afiliados y beneficiaros. Así, no le corresponde a la Dirección General de Sanidad Militar cumplir funciones asistenciales, o, en este caso, garantizarle el derecho a la salud al niño Heiver Munevar Galeano. El segundo informó que a la fecha “nunca” ha atendido al menor agenciado y, por tal motivo, desconoce todos los hechos relacionados en el escrito de tutela. De

este modo, también solicitó su desvinculación del presente asunto. Finalmente, el vocero del Hospital Militar Central de Bogotá consideró que dicha entidad adolece de legitimación en la causa por pasiva, pues en su calidad de Institución Prestadora de Salud (IPS) no le compete determinar la procedencia de los reclamos elevados por la accionante. Empero, señaló que verificó en sus bases de datos y encontró que el menor Heiver incumplió la cita médica con el ortopedista fijada para el 30 de julio de 2014, por lo cual, procedió a comunicarse con la señora Berenice Galeano Sánchez para acordar una nueva fecha de atención médica.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de diciembre 2014, el a quo resolvió proteger los derechos fundamentales del niño Heiver Munevar Galeano y, en consecuencia, le ordenó a las instituciones vinculadas autorizar y practicar en el término de 48 horas los exámenes médicos 11 Folios 105 y 106 C.O. 12 Folios 111 y 112 C.O. 13 Folio 114 a 117 C.O.

Tutela segunda instancia Radicado número: 680011102000201401382 01 necesarios para realizar la cirugía de “osteoctomía varizante femur derecho” que le fue prescrita por el médico tratante. Adicionalmente, ordenó brindarle un “tratamiento integral” que le permita acceder a los demás “procedimientos insumos, medicamentos, otras cirugías y citas especializadas” que exija para su recuperación. En primer lugar, la Sala recordó las obligaciones legales y constitucionales que le

asisten al Ministerio de Defensa y a las Fuerzas militares en materia de atención en salud a sus trabajadores y beneficiarios. Al respecto, citó el objetivo previsto en el artículo 5 del Decreto 1795 de 2000, “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional": “Artículo 5º. OBJETO. Prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios”. Seguidamente, recordó el precedente constitucional fijado en torno a la protección inmediata del derecho a la salud y la obligación de brindar los medicamentos y tratamientos prescritos por el médico tratante en cada caso concreto. Además, reiteró el mandato de ofrecer una garantía “prevalente” a los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política. Ahora bien, en el caso concreto, el a quo destacó que a pesar de existir una orden de cirugía desde el año 2013, a la fecha las entidades accionadas se han abstenido de brindarla y, con diversos obstáculos administrativos, han demorado de forma desproporcionada la protección de los derechos del niño Heiver Munevar Galeano. En particular, la Sala señaló que luego de interponer dos derechos de petición y esperar por más de un año una respuesta a sus requerimientos, la Dirección de Sanidad del Ejército le notificó en noviembre de 2014 que la cita preparatoria para

la cirugía se había fijado para el mes de agosto de la misma anualidad, sin que tal determinación se le hubiese comunicado oportunamente. Tutela segunda instancia Radicado número: 680011102000201401382 01 En vista de lo anterior, la colegiatura de primera instancia consideró adecuado ordenar la protección de los derechos del menor agenciado, y condenó a las autoridades vinculadas a prestarle inmediatamente los servicios médicos deprecados.

V. LA IMPUGNACIÓN El 15 de enero de 2015 el director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga impugnó la sentencia de primera instancia14. Su descontento radica en la supuesta falta de valoración de los argumentos esbozados por dicha institución en la contestación a la demanda, allegada el 18 de diciembre de 2014.

Según el Hospital, en todo momento intentó brindarle una atención idónea al menor Heiver Munevar Galeano. Sin embargo, por circunstancias ajenas a su voluntad, como la insuficiente capacidad técnica del centro médico, debió remitir la autorización de servicios al Hospital Militar Central de Bogotá. Por otro lado, reiteró que por circunstancias administrativas recibió tardíamente la comunicación de la cita con el médico ortopedista que le fue programada al niño Heiver en agosto de 2014. No obstante, cumplió con sus deberes al expedir una orden de servicios de urgencias, mediante la cual aquel puede recibir la cirugía que le fue prescrita en la clínica privada Chicamocha, de la ciudad de Bucaramanga. Así las cosas, solicita revocar la sentencia de primera instancia y que se declare que el establecimiento de sanidad militar no lesionó los derechos del niño

agenciado. En subsidio, solicita reconocer la configuración de un hecho superado, por cuanto los supuestos fácticos que dieron lugar a la acción constitucional ya fueron superados, al emitir la orden de servicios médicos en el mes diciembre de 2014.

VI. CONSIDERACIONES 14 Folios 128 a 130 C.O.

Tutela segunda instancia Radicado número: 680011102000201401382 01 Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Según los hechos acreditados en el plenario, el niño Heiver Munevar Galeano presentó acción de tutela contra diversas instituciones adscritas al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social. En concreto, demostró que desde el año 2011 enfrenta dolencias en sus rodillas que le dificultan caminar y desenvolverse normalmente en sus actividades diarias. Entonces, como beneficiario del sistema de salud que administran las Fuerzas Armadas, en el año 2013 le fue prescrita la realización de una cirugía urgente de “osteoctomía varizante femur derecho”. No obstante, a pesar de las múltiples

ocasiones en las cuales solicitó la autorización para recibir tal servicio, por cuestiones de índole meramente administrativas se le ha imposibilitado acceder al mismo. La Sala de tutela de primera instancia concedió la protección a los derechos fundamentales del niño agenciado, luego de encontrar que le corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional satisfacer sus necesidades de salud en condiciones de oportunidad, calidad y permanencia. Así, luego de verificar que no existía ningún impedimento jurídico para garantizar los derechos del niño en el caso concreto, ordenó el inicio inmediato de las actividades conducentes para someterlo al citado procedimiento quirúrgico. Ahora bien, el representante del Hospital Militar Regional de Bucaramanga controvierte la anterior decisión, toda vez que en su concepto no se valoraron los esfuerzos adelantados su dicha unidad médica para satisfacer los requerimientos Tutela segunda instancia Radicado número: 680011102000201401382 01 de menor Munevar Galeano ni se tuvo en cuenta que en el mes de diciembre de 2014 se le autorizó el servicio de cirugía a través de una clínica privada. A juicio de esta colegiatura, el argumento principal que esgrime la autoridad impugnante adolece de mérito para conducir a la revocatoria de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014. En efecto, en el expediente obra constancia de que desde el 3 de octubre de 2013 el menor Heiver Munevar Galeano se encontraba a la espera de recibir una cirugía de “osteoctomía varizante femur derecho” sin que a la fecha de presentación de la tutela bajo examen (10 de diciembre de 2014) aquel procedimiento le hubiese sido

autorizado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ni ofrecido por las Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS) adscritas a este subsistema de seguridad social. Este plazo, superior a un año, resulta a todas luces desproporcionado a efectos de adelantar las gestiones administrativas necesarias para decidir sobre la viabilidad de brindarle aquel procedimiento médico. Basta confrontar lo dispuesto por el denominado “estatuto antitrámites” (Decreto 19 de 2012) a estos efectos, para evidenciar el atropello que implica someter a un paciente en estado delicado de salud a una espera de tales dimensiones. Según aquel Decreto, la administración pública no podrá exceder el plazo de 5 días hábiles para estudiar y resolver las autorizaciones de servicios médicos elevadas por sus afiliados: “Artículo 125. Autorizaciones de servicios de salud. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, tendrán la obligación de contar con sistemas no presenciales para autorizar los servicios de salud, de tal forma que el afiliado no tenga que presentarse nuevamente para recibir la misma. En ningún caso las autorizaciones podrán exceder los cinco (5) días hábiles contados a partir de la solicitud de la autorización. De igual forma, las EPS contarán con sistemas de evaluación y seguimiento de los tiempos de autorización que deberán reportarse a la Superintendencia Nacional de Salud y publicarse periódicamente en medios masivos de comunicación. El incumplimiento de esta disposición acarreará las sanciones previstas en la ley”. A pesar de lo anterior, en el caso bajo análisis el niño Heiver Munevar Galeano

debió esperar por más de un año a que la Dirección de Sanidad del Ejército Tutela segunda instancia Radicado número: 680011102000201401382 01 Nacional y el Hospital impugnante, decidieran autorizarle la realización de una cirugía esencial para la recuperación de su capacidad motora, sin ofrecer alguna explicación o justificación válida para su mora. En conclusión, no se compadece con la urgencia e inmediatez que merece la protección de los derechos fundamentales de un niño, someterlo a un periodo de tiempo tan prolongado para brindarle acceso a una prestación médica indispensable para disfrutar de una buena calidad de vida. A su vez, tampoco existe mérito para declarar subsidiariamente la configuración de un hecho superado en este caso, por cuanto la orden de servicios expedida por el Hospital Militar Regional de Bucaramanga únicamente se emitió con posterioridad a la interposición de la presente tutela y no existe prueba alguna sobre su redención por parte de la accionante o sobre la efectiva realización de la mentada cirugía de rodillas. En este contexto lo procedente según la jurisprudencia constitucional, consiste en confirmar sin ninguna orden adicional la decisión adoptada por el juez de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander protegió los derechos fundamentales del niño Heiver Munevar Galeano.

SEGUNDO.- Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Tutela segunda instancia Radicado número: 680011102000201401382 01

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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