CSDJ - F68001110200020140138301ADJUNTA20150313091958-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140138301ADJUNTA20150313091958-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo once de dos mil quince Magistrado Ponente: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000 2014 01383 01 Aprobado según acta No. 020 de la misma fecha ASUNTO Resolver la manifestación de impedimento expuesto por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer y decidir de la acción de tutela contra la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración de Santander. ANTECEDENTES La acción de tutela fue instaurada por el señor Daniel Gerardo Gómez Gualdron, al considerar que se le vulneraron sus derechos, toda vez que no se prorrogó el cargo que venía desempeñando en descongestión. La Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, al indicar que contra la Dirección Ejecutiva de Administración judicial radicó acción de nulidad y restablecimiento de derecho, consideró que se debe apartar del conocimiento de este proceso, pues es contra parte de uno de los intervinientes. Como sustento jurídico señaló el artículo 56 numeral 4 de la ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES Corresponde a este despacho determinar si sobre la Magistrada concurre la causal de impedimento invocada y en consecuencia, si procede su separación del conocimiento y decisión de la impugnación del fallo de tutela, motivo por el cual, se torna necesario, en primer lugar, hacer una referencia breve a la causal invocada y, en segundo lugar, verificar si las razones
esgrimidas se adecúan a las mismas. Aclara la sala que la Magistrada invocó como causal de impedimento, la dispuesta en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual se trascribe a continuación:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
Verificados los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedida, este despacho procede a negarlo por las siguientes razones: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso. La Magistrada se declaró impedida, argumentando que es contra parte de uno de los intervinientes. No obstante lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la ley 906 de 2002, la magistrada no ostenta esa calidad, toda vez que el accionante interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración judicial de Santander, entidad que presuntamente por una decisión vulneró sus derechos; como se puede observar, la acción de tutela en referencia no se dirige a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del orden nacional sino en contra de una seccional; en ese orden, no es posible separarla del conocimiento y decisión
de la acción de tutela en referencia, por la causal de impedimento invocada. Adicionalmente como se puede observar, la acción de tutela de la referencia no se dirige a controvertir una actuación o decisión adoptada por la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Santander. En realidad pretende inaplicar en el caso concreto lo previsto por un acto administrativo general como lo es el acuerdo N° PSAA14-10251. Así las cosas, en el caso bajo examen no se estructura la causal de impedimento invocado por la Magistrada Garzón de Gómez. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria-, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo once de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000 2014 01383 01 Aprobado en Sala No. 020 de la misma fecha
Accionante: DANIEL GERARDO GÓMEZ GUALDRÓN
Accionado: DIRECCIÓN SECCIONAL EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTANDER Y OTRO.
Asunto: IMPUGNACION TUTELA ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia, proferida el 19 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través del cual accedió al amparo constitucional en el asunto de la referencia.
HECHOS El señor DANIEL GERARDO GÓMEZ GUALDRON, acudió en acción de tutela (fls 1 a 13 del expediente) en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital, primacía de la realidad sobre las formas y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección Seccional Ejecutiva de Bucaramanga, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida. Indicó que desde el 23 de abril de 2014 se desempeñó en el cargo de
sustanciador en descongestión en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bucaramanga. Expresó que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, prorrogó las medidas de descongestión, por lo que su nominadora, la titular del despacho judicial, mediante resolución Nro. 016 del 14 de noviembre de 2014, prorrogó su nombramiento hasta el 19 de diciembre del mismo año. Precisó que mediante oficio Nro. 08618 del 20 de noviembre de 2014, la doctora OLGA LUCÍA REYES RIVERA, Coordinadora del Área de 1 Conformada por el Conjuez DANILO URIEL MARTÍNEZ SARMIENTO (Ponente) y
el Conjuez JAIME RODRÍGUEZ NAVAS.
Talento Humano de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, devolvió la resolución de prórroga de su nombramiento, al indicar que la regresaba por no cumplir con lo establecido en el artículo 57 del acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, norma que condicionó la prórroga de cada uno de los cargos de descongestión, a la certificación de “garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión”. Indicó que la Dirección Seccional Ejecutiva de Bucaramanga, cometió un error, toda vez que en sus condiciones, no es viable la aplicación del artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo anotado pide le sean protegidos los derechos fundamentales alegados y por ende, se ordene a las entidades accionadas “que inaplique el artículo 57 del acuerdo Nro. PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, sea incluido en la respectiva nómina desde el 16 de noviembre de 2014 . ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA El 10 de diciembre de 2014, le correspondió el conocimiento a la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, quien mediante escrito de la misma fecha, indicó estar impedida para conocer del asunto, al señalar que uno de los empleados de su despacho, está en idénticas condiciones a las del accionante, por lo que podría tener un interés en la solicitud de amparo. Mediante providencia del 11 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, conformada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA y CARMELO MENDOZA LOZANO, aceptaron el impedimento de la doctora
MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.
Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió el conocimiento al Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, funcionario que mediante auto del 11 de diciembre de 2014, asumió conocimiento del amparo solicitado, contra la Sala Administrativa del Seccional de Santander y la Dirección Seccional Ejecutiva de Bucaramanga; ordenando notificar a las accionadas, otorgando un término de 36 horas, a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos en que se basa la acción constitucional.
Para tales efectos se libraron las comunicaciones respectivas (fls 42 a 45). No obstante lo anterior, mediante escrito del 12 de diciembre de 2014, el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA se declaró impedido, al indicar que su despacho no está en cese de actividades en razón del paro, sin embargo, el edificio en el cual labora tiene cerrada sus puertas al público, por lo que los empleados que allí laboran pueden estar en las mismas condiciones del accionante. Por lo anterior, indicó que podría existir un interés en el asunto. Igual manifestación de impedimento realizó el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en escrito del 15 de diciembre de 2014. Por lo anterior, mediante sorteo del 15 de diciembre de 2015, se designó a los conjueces DANILO URIEL MARTÍNEZ SARMIENTO y JAIME
RODRÍGUEZ NAVAS.
Mediante providencia del 18 de diciembre de 2014, los conjueces indicados aceptaron el impedimento de los doctores JUAN PABLO SILVA PRADA y CARMELO TADEO LOZANO; y, mediante auto de la misma fecha, avocaron el conocimiento del fondo del asunto. Intervención de las entidades demandadas La doctora GLORIA AMPARO RIVERA PRADA, Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, indicó que teniendo en cuenta que el accionante no logra demostrar algún perjuicio irremediable y, que existen otros mecanismos de defensa judicial para discutir la legalidad del Acuerdo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el camino jurídico era declarar la
improcedencia de la acción de tutela. Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos y menos de carácter general, tal como lo ha reiterado la Jurisprudencia Constitucional, “por lo que se deberá declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto el Acuerdo No. PSAA1410251 del 14 de noviembre de 20914, fue expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de la facultad legal estatutaria, contemplada en el artículo 63 de la ley 270 de 1996”. Por su parte, el doctor JORGE EDUARDO VESGA CARREÑO, Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, indicó que no existe derecho alguno vulnerado por la entidad que representa, toda vez que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estableció claramente en el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251, que la prórroga de todos los cargos de descongestión quedaba condicionada a una certificación que en el caso del accionante no se cumple. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 19 de diciembre de 2014 (fl 119) el A-quo TUTELÓ los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, igualdad y a la dignidad humana del accionante, al indicar que fueron vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Sustentó el Seccional en Sala de Conjueces su decisión, al indicar que la Dirección Ejecutiva, no debió devolver el nombramiento del accionante,
“de donde se concluye fácilmente la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, así como a su mínimo vital y móvil”. Por lo anterior, indicó que era suficiente la certificación que había dado la titular del despacho judicial nominador. IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA Inconforme con la decisión del Seccional, la doctora MAYRA JULIETTE GÓMEZ GALVIS, Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga Encargada, presentó recurso de apelación, manifestando que la tutela no es el mecanismo habilitado para anular un artículo del Acuerdo PSAA14-10251, “nótese su señoría que las pretensiones de la presente acción, tiene un objetivo claro, el cual es inaplicar parcialmente un acto administrativo de carácter general frente a una situación particular, situación que claramente no es susceptible de control en sede de tutela, mecanismo excepcional indebidamente ejercitado que está llamada a ser denegado por improcedente”.
CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde determinar a esta Sala si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor, al no darle
trámite a la prórroga de su nombramiento, indicándole que no era viable por el requisito establecido en el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, solicita de manera concreta el actor, que se INAPLIQUE el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 y, en consecuencia, se le ordene a las demandas vincularlo nuevamente desde el 16 de noviembre de 2015. Precisa la Sala que la solución al problema jurídico implica el análisis normativo al respecto y seguir el precedente constitucional sobre el asunto.
3. En el caso concreto no se acreditan los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela Al fijar el alcance del derecho que tienen las personas a acceder a la administración de justicia a través de la acción de tutela regulado en el artículo 86 de la Constitución, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha supeditado la procedencia de esta acción a unos requisitos mínimos, como lo son (i) que el asunto revista relevancia constitucional, (ii) inmediatez u oportunidad y razonabilidad en acudir al judicatura en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados y, (iii) subsidiariedad o agotamiento de los medios o recursos administrativos y judiciales regulados en el ordenamiento jurídico, salvo la existencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por la inminencia del perjuicio, la gravedad del mismo, la necesidad de medidas urgentes y la impostergabilidad de las mismas2.
Examinados en concreto tales exigencias se encuentra lo siguiente: (i) el
asunto reviste relevancia constitucional al menos desde el punto de vista abstracto, por cuanto el accionante reclama la garantía de la igualdad, trabajo, dignidad y mínimo vital, derechos que la Norma Superior considera como fundamentales; (ii) se acreditó el principio de inmediatez, por cuanto entre el 20 de noviembre de 2014 fecha en que se devolvió por parte de la Dirección Seccional Ejecutiva la resolución de prórroga del nombramiento sin tramitar y, el 10 de diciembre del mismo año, día de la radicación de la acción de tutela, trascurrieron apenas 20 días, lapso que a juicio de la Sala es oportuno y razonable para pedir la protección de los derechos fundamentales alegados, y, (iii) Sin embargo, debiendo procurar por el control judicial de legalidad del acto administrativo a través de la acción de nulidad simple o de la nulidad y restablecimiento del derecho en donde pudo pedir la suspensión provisional de la decisión, siguiendo lo regulado en el C.C.A.P.A., no aparece acreditado en el expediente de tutela que lo haya hecho, así como tampoco se avizora la 2 Sentencias T-600 de 2002, y T-045 de 2011. existencia de un perjuicio irremediable, con su elementos característicos de inminencia, gravedad, medidas urgentes y su impostergabilidad. Debe precisar esta Sala que lo solicitado por el accionante, es INAPLICAR/ dejar sin efectos la restricción que hace el artículo 57 de l Acuerdo PSAA14-10251, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de prorrogar los cargos en descongestión de
personas que se encontraban en el denominado paro judicial. Así, lo solicitado se relaciona con un acto administrativo de carácter general y abstracto. Con relación a los actos administrativos de carácter general y abstracto, como el demandado en el caso concreto, emerge la improcedencia absoluta de la acción de tutela, por expresa prohibición del numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: La acción de tutela no procederá […]
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.
Así, la acción de tutela en el caso concreto, no es la vía jurídica para atacar el Acuerdo PSAA14-10251, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues se trata de un acto administrativo de carácter general, abstracto e impersonal, que no está dirigido en concreto a afectar los derechos fundamentales del accionante, sino que de manera general propendió por el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia. Esta postura, fue igualmente acogida por la Sala, mediante sentencia del 11 de febrero de 2015, M.P, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, radicado 680011102000 2014 01368 01, en la que se precisó: “que para el caso de autos, se tiene que la señora MORA PÉREZ impetró la presente acción de amparo de cara a que se inaplique lo contenido en el artículo 57 del Acuerdo PASAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual se prorrogan las medidas de descongestión de la Rama Judicial, situación fáctica
precisa en la cual la Honorable Corte Constitucional ha indicado en una reiterada, extensa y consolidada lí9nea jurisprudencia de la improcedencia de la acción al ser empleada como instrumento jurídico para atacar actos administrativos de carácter general, ante la existencia de otros medios de defensa”. Los argumentos anteriores son suficientes para REVOCAR el fallo impugnado, que TUTELÓ los derechos fundamentales solicitados por el accionante y en su lugar, se procederá a declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo de primera instancia, proferido el 19 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander3, a través del cual accedió al amparo constitucional y en su lugar se declara su IMPROCEDENCIA, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Presidente Continúan firmas…….. 3 Conformada por el Conjuez DANILO URIEL MARTÍNEZ SARMIENTO (Ponente) y
el Conjuez JAIME RODRÍGUEZ NAVAS.
PEDRO ALONSO SANABRIA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
BUITRAGO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial