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CSDJ - F68001110200020140139701ADJUNTA20150519081121-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140139701ADJUNTA20150519081121-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 036 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201401397 01 Resolución de manifestación de impedimento.

Decisión: No acepta.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento que, para conocer de la impugnación de tutela presentada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, contra el fallo de febrero 6 de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, integrada por los Conjueces Danilo Uriel Martínez Sarmiento (Ponente) y Viviana Andre Cortés Uribe, en virtud de la cual tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana del accionante Jorge Luis Rodríguez Ordóñez, ha exteriorizado la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. ANTECEDENTES Correspondió a esta Sala resolver la impugnación interpuesta contra la decisión de Conjueces proferida el 6 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la

seguridad social, igualdad y a la dignidad humana del accionante Jorge Luis Rodríguez Ordóñez, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. La Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en escrito del 2 de marzo de 2015, manifestó su impedimento, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela fue instaurada contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, entidad contra la que instauró dos acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. CONSIDERACIONES La normas citadas por la Magistrada establecen como causal de impedimento lo siguiente: “Artículo 56. Causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

(…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

Como consideración de orden general debe explicarse que no encuentra esta Colegiatura que la situación alegada se encuadre en las circunstancias establecidas en la norma en cita, toda vez que debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas, y por ello su aplicación es

restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas expresamente por el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es más, en el anterior orden de ideas, es claro que el Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento, o de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes, siendo, entonces, recusación e impedimento nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación aparezca al menos razonada. Ahora, es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe

adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de 25 de febrero de 2004, Rad. 22016, dijo: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del

conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano. De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan. De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto. No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española1, define las

siguientes: -. “Provecho, utilidad o ganancia” “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.”-. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad. En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar

para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política”. (Negrillas y subrayado fuera del texto.) Así las cosas, queda claro que las causales que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden 1 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984. deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un proceso, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que considera el funcionario estar incurso en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elaboré un análisis de los elementos de juicio que se considere para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Con base en lo anterior y descendiendo al caso en concreto, frente a la causal de impedimento que tratan los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, los argumentos expuestos por la Honorable Magistrada JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, para declararse impedida, no tienen vocación de permanencia. La demanda que anuncia haber instaurado contra la Sala Administrativa de esta Corporación, se relaciona con “…la nulidad de la Resolución No. 3797 del 17 de agosto de 2012 mediante el cual negó la solicitud de nivelación salarial mensual de conformidad con el Decreto 4040/04 tramitada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, dentro del radicado Nro. 25000234200020130116700”; y la segunda de las acciones, busca “…obtener la nulidad de la Circular Nro. 118 del 20 de diciembre de 2001, Prima de Servicios, tramitada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, dentro del radicado No. 110013331021201000024-00” Considera la Sala que son situaciones que nada tienen que ver con el caso objeto de estudio, pues nótese que el accionante solicita a través del presente amparo Constitucional, “…tutelar mis derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la primacía de la realidad sobre las formalidades, sí como a los principios de confianza legítima, buena fe e in dubio pro operario; ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, que en un término no mayor a 48 horas INAPLIQUE para el caso concreto el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA 14-10251 del 14 de noviembre de 2014, procediendo a la inclusión en nómina y al sistema de seguridad social del suscrito, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 16 del 14 de noviembre de 2014.” Luego mal puede

predicarse que dicho asunto esté en consonancia con lo argüido por la Honorable Magistrada. De otra parte, tampoco encaja en la situación fáctica expuesta, por cuanto la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, no ostenta la calidad de accionante ni accionada dentro de la acción constitucional que nos ocupa. Por estas razones, se itera, no se evidencia motivo alguno para que la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ se aparte del conocimiento de la acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, y la Dirección Seccional de Administración Judicial, ambas de Santander. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de la causal alegada, no está llamada a su prosperidad, circunstancia que conlleva la no aceptación de la afirmación efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en el caso objeto de estudio, la Sala decide no aceptar la solicitud invocada, de acuerdo con las consideraciones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- NO ACEPTAR la manifestación de impedimento incoada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer y decidir sobre la impugnación presentada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga al fallo de tutela de febrero 6 de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander, integrada por los Conjueces Danilo Uriel Martínez Sarmiento (Ponente) y Viviana Andre Cortés Uribe, en virtud de la cual tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana del accionante Jorge Luis Rodríguez Ordóñez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por Secretaría regrese el expediente al Despacho de quien funge como ponente, ante la no aceptación del impedimento.

CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ACCIÓN DE TUTELA / al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana y a los principios de primacía de la realidad, de confianza legítima, buena fe e indubio pro operario REVOCA / Improcedente IMPROCEDENTE / Existencia otro mecanismo La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del accionante de suspender una actuación judicial es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues se trata de una actuación judicial en curso, con lo que se tiene que la acción deprecada no supera el test de procedibilidad de la

misma, referente a la subsidiaridad del amparo constitucional, al contar con otro mecanismo judicial para la protección de los derechos invocados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201401397-01 (10366-23) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Negado el impedimento de la H Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ2, Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander3, a través del cual TUTELÓ los derechos fundamentales invocados por el accionante JORGE LUIS RODRÍGUEZ ORDOÑEZ, vulnerados por la SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

SECCIONAL BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ ORDOÑEZ, impetró el 12 de diciembre de 2014, acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, trabajo, seguridad social integral, mínimo vital, a la primacía de la realidad sobre las

formalidades, debido proceso, así como los principios fundamentales de la confianza legítima, respeto al acto propio, buena fe y de favorabilidad en 2 En Sala 36 del 6 de mayo de 2015 3 Integrada por los Conjueces DANILO URIEL MARTÍNEZ SARMIENTO en Sala Dual con VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE. materia laboral en la modalidad de indubio pro operario, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el accionante que fue nombrado en el cargo de Escribiente Nominado en Descongestión del Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, el 25 de abril de 2014, nombramiento que ha venido siendo prorrogado en la misma medida que las medidas de descongestión, para lo cual se han expedido las respectivas Resoluciones. - Manifestó el actor que por Acuerdo PSA 14-10251 del 14 de noviembre de 2014 se prorrogaron las medidas de descongestión hasta el 19 de diciembre del mismo año; en virtud de lo anterior la nominadora expidió la Resolución No. 15 del 14 de noviembre de 2014, prorrogando el nombramiento de su cargo de forma transitoria pues existía la correspondiente disponibilidad presupuestal según lo informó el Director Ejecutivo de Administración Judicial en oficio DEAJ 14-1231 del 10 de noviembre de 2014. - Así mismo, informó el accionante que no obstante lo anterior la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, recibió la documentación de su nombramiento, pero la devolvió sin ningún trámite con base en el artículo 57 del acuerdo en mención que trata sobre el acceso al

público, indicando que esta es una circunstancia ajena a las funciones y competencias de los jueces y empleados de la Rama Judicial, pues han continuado trabajando no sólo cumpliendo las funciones ordenadas sino laborando dentro del mismo horario establecido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, pretende mediante la presente acción de tutela que: - Se amparen sus derechos fundamentales reclamados los cuales fueron conculcados por las entidades accionadas. - Ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SECCIONAL BUCARAMANGA, que en el término de 48 horas inaplique por inconstitucionalidad el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, y proceda a incluirlo en nómina y al pago efectivo de salarios, bonificación judicial y prestaciones laborales a las que tenga derecho. Como medida provisional, requirió del juez de tutela, se le ordene a las entidades accionadas que inapliquen el artículo 57 del Acuerdo PSAA1410251 del 14 de noviembre de 2014, procediendo a la inclusión en nómina y al Sistema de Seguridad Social Integral del actor, desde el 16 de noviembre y hasta el 31 de diciembre de 2014 cancelando las prestaciones sociales en su totalidad. Con el escrito de tutela, anexó copia de la Resolución No. 0011 del 14 de noviembre de 2014 y acta de posesión, copias de oficios remitidos por su nominador y respuestas a los mismos, (fl. 1 – 20 del c.o. de 1° instancia). 2.- La doctora MARTHA ISABEL RUEDA Magistrada de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en proveído del 15 de diciembre de 2014 indicó estar impedida para conocer del asunto invocando la causal contenida en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. (fl. 23 - 24 del c.o. de 1° instancia). En igual sentido se pronunció la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en proveídos del 15 de diciembre de 2014, ordenando éste última el envío de las diligencias a la Presidencia de esa Sala para el correspondiente sorteo de conjueces (fl. 26 - 30 del c.o. de 1° instancia). 3.- Designados y posesionados los señores Conjueces doctores DANILO URIEL MARTÍNEZ SARMIENTO y JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto del 27 de enero de 2015 aceptaron las manifestaciones de impedimento presentadas por los Magistrados titulares de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (fl. 34 - 37 del c.o. de 1° instancia). 4.- El 27 de enero de 2015, el nuevo Magistrado Ponente (conjuez), ordenó avocar el conocimiento del asunto, informando a las partes de la presente decisión, ordenando la práctica de pruebas y denegando la medida

provisional (fl. 41 - 44 del c.o. de 1° instancia). 5.- El 28 de enero de 2015 el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga dio respuesta al traslado dado por el Seccional de Instancia de la acción de tutela solicitando se declare la improcedencia de la misma ante la inexistencia de derechos fundamentales vulnerados por los accionados, al considerar que cualquier excepción debe respetar el ordenamiento jurídico y no se puede, en pro del beneficio individual, salvaguardar el acto administrativo de nombramiento (de carácter particular) definirlo como un acto que goza de plena validez, olvidando el tutelante el condicionante de su relación laboral, pues debía sujetarse a la garantía de acceso a la administración de justicia de sus usuarios, evidenciando que el referido acto de nombramiento no produjo efectos jurídicos de ejecutividad, sino hasta tanto se certificara la condición de eficacia establecida en el acto administrativo de carácter general. Concluyó su defensa señalando que no se configuró el perjuicio irremediable alegado, al no encontrar probada inminencia o la gravedad alegada por el accionante, pues a todas luces la actuación de su representada fue legal y respetando derechos fundamentales (fl. 51 - 55 del c.o. de 1° instancia). 6.- El 29 de Enero de 2015, el Conjuez JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, presentó ponencia, en la cual su compañero de Sala el Conjuez DANILO URIEL MARTÍNEZ SARMIENTO, salvó voto, por tanto fueron

enviadas las diligencias a la Conjuez, doctora VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE, quien acogió la postura del Conjuez DANILO URIEL MARTÍNEZ SARMIENTO, razón por la cual fue negada, profiriéndose la decisión sustitutiva el 6 de febrero de 2015. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de providencia del 6 de febrero de 2015, TUTELÓ los derechos fundamentales reclamados por el accionante JORGE LUIS

RODRÍGUEZ ORDOÑEZ, vulnerados por la SALA ADMINISTRATIVA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SECCIONAL BUCARAMANGA, y como consecuencia ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, dispusiera la cancelación de las acreencias laborales del actor, además de incluirlo en el sistema de seguridad social al que se encontraba afiliado, de forma inmediata. Fundó su decisión, señalando que los actos administrativos, como lo es la resolución de nombramiento del actor emitida por el nominador (juez), goza de presunción de legalidad y sus efectos sólo pueden suspenderse de manera definitiva o transitoria a través de las vías jurisdiccionales preestablecidas, para el caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, evidenciando la vulneración al debido proceso, cuando mediante un acto administrativo, oficio emitido por la “Dirección Seccional de

Administración Judicial” suspende los efectos de otro, como fue la resolución proferida por el juez nominador mediante la cual fue nombrado el actor en el cargo de Escribiente. (fl. 94 - 107 del c.o. de 1° instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga mediante escrito radicado el 19 de febrero de 2015 solicitó se revocará la decisión impugnada y en su lugar se declarara su improcedencia, al considerar que la Sala Dual no tuvo en cuenta que el afectado dispone de otros mecanismos judiciales, y no demostró el daño ostensible alegado, con la expedición el Acuerdo PSAA14-10251, el cual claramente indicaba las condiciones para la prórroga de las medidas de descongestión, siempre y cuando se certificara la “garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión”, tarea que debía estar en cabeza del nominador quien debió solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional Bucaramanga, la expedición de la misma como requisito previo para la prórroga de la medida del actor (fl. 111 - 115 del c.o. de 1° instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de procedibilidad. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y

competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.4 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la

Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … 4 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción d

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