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CSDJ - F68001110200020140139801ADJUNTA20150312094505-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140139801ADJUNTA20150312094505-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201401398 01

Ref.: Acción de Tutela Segunda Instancia.

Accionado: Sala Administrativa de Consejo

Superior de la Judicatura, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga .

Accionante: Hugo Armando Rodríguez Hernández Primera Instancia: Ampara Decisión: Revoca y declara improcedente ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga Santander y por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander contra el fallo del 29 de enero de 2015, proferido por el Conjuez JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS de la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que amparó los derechos fundamentales deprecados por el ciudadano HUGO ARMANDO RODRÍGUEZ

HERNÁNDEZ contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DE SANTANDER y al DIRECTOR EJECUTIVO NACIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 680011102000201401398 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ANTECEDENTES PROCESALES El señor HUGO ARMANDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, acudió en acción de tutela (fls 1 a 6) el día 15 de diciembre de 2014, a través de la cual busca la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, dignidad humana, igualdad, trabajo, seguridad social, primacía de la realidad, confianza legítima, buena fe, indubio pro operarario, vulnerados por la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura y Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Seccional Bucaramanga. Señaló el accionante que el 14 de noviembre del año 2014 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el acuerdo PSAA14-10251, en el que para el caso del Tribunal Administrativo de Santander, prorrogó la medida de apoyo a la oralidad hasta el 19 de diciembre de 2014, los nominadores de cada Despacho del Tribunal Administrativo Oral de Santander expidieron las prórrogas de nombramiento, sin embargo el 20 de noviembre de 2014 la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga, devolvió la comunicación de prórroga

de los nombramiento del despacho del que es titular, bajo el argumento que no se cumplió el requisito establecido en el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251; sin embargo relató que han continuado ejerciendo las funciones propias del cargo sin interrupción del horario, a pesar de que por razones ajenas a su voluntad no se le permitió el acceso al público. Adicionó que el 26 de noviembre de 2014 se percató de que solo le liquidaron 15 días del mes de noviembre y se encontraba fuera de nómina; señaló que la entrada al palacio de justicia de los usuarios no dependía de él ni del Tribunal.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Solicitó como medida provisional para que no se le ocasione perjuicio irremediable que se ordene a la Dirección Ejecutiva inaplique el artículo 57 del Acuerdo PSAA1410251 del 14 de noviembre de 2014 y sea incluido en la nómina y en el sistema de seguridad social salud y pensión sin solución de continuidad junto con el respectivo pago del salario el mes de noviembre que no le fue liquidado y los que se han generado hasta la fecha. Con base en los anteriores hechos pretende “Ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA que en el término improrrogable de 48 horas inaplique el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA 14-10251 del 14 de

noviembre de 2014, procediendo a la inclusión en NOMINA y en el SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL (PENSIÓN Y SALUD) sin solución de continuidad, junto con el respectivo pago de la parte del salario del mes de noviembre que no le fue liquidada; así como el mes de diciembre hasta el día que dure mi vinculación con el tribunal Administrativo Oral de Santander, y que me cancele la suma total por concepto de prestaciones sociales, tales como, prima de navidad, prima de productividad, prima de servicios, prima de navidad, navidad y demás que se causen, en atención a la comunicación de prórroga de mi nombramiento en el cargo de Auxiliar Judicial Grado I, radicada en el área de talento humano de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Seccional Bucaramanga, el día 18 de noviembre del año en curso.”. ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante acta individual de reparto del 15 de diciembre de 2014 le correspondió el asunto a la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, quien mediante auto del 15 de diciembre de 2014, se declaró impedido para conocer, así mismo se declararon impedidos los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, por lo tanto una vez sorteado el asunto le correspondió el asunto al conjuez JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, quien mediante auto del 26 de enero de 2015, avocó el conocimiento de la acción de tutela, denegó la medida provisional, libró las comunicaciones de rigor con el fin de notificar a las accionadas y vinculó como terceros con interés legítimo a los Magistrados de la Sala Administrativa

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y al Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial, con el fin que presentaran su defensa en el término de 36 horas siguientes a la notificación del proveído; finalmente ordenó pruebas sobre el cumplimiento y prorrogas del Acuerdo PSAA14-10251. (fls 50 a 53 C1°) Libradas las comunicaciones de rigor no se recibió respuesta de las accionadas en el término otorgado. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A quo, a través de fallo del 29 de enero de 2015 CONCEDIÓ LA ACCIÓN, en el siguiente sentido: “PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad solicitado por el ciudadano HUGO ARMANDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURASALA ADMINISTRATIVA, PAGADURÍA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BUCARAMANGA, dando lugar a la presente actuación a la que se vinculó a LA SALA ADMINISTRATIVA DE

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, A LOS

MAGISTRADOS DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL

DE LA JUDICATURA DE SANTANDER Y AL DIRECTOR EJECUTIVO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, que en termino de 48 horas proceda a dar el trámite, en lo que al aquí actor corresponda de fecha 18 de noviembre de 2014, por medio de cual la DRA. FRANCY DEL PILAR e informó, para lo de su competencia, entre otras medidas, la prórroga del nombramiento entre otros, el Dr. HUGO ARMANDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ en el cargo de auxiliar judicial grado 01 en descongestión del Despacho a su cargo, sin solución de continuidad; y que además proceda consecuentemente adoptar la medidas conducentes al pago del salario que corresponda legalmente al actor como consecuencia de las prestación de sus servicios en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo a partir del 14 de noviembre de 2014.” Decisión a la cual llegó luego de esbozar los argumentos que a continuación se transcriben:

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Es del caso destacar que la conducta de la administración no es consecuencia del artículo 57 del Acuerdo PSAA 14-10251 del Consejo Superior de la

Judicatura, sino de la indebida aplicación de dicho texto normativo al caso en cuestión…..Al condicionarse la efectividad de los derechos de una persona en tal situación, a la posibilidad de acceso de los usuarios al Palacio de Justicia, se crea una norma con supuesto fáctico diferente del que incorpora el texto normativo que se pretende aplicar, supuesto, por demás, constitutivo de una carga que el aquí accionante no estaba obligado a soportar, por cuanto la garantía de dicho acceso se encuentra a cargo de autoridades diferentes y por fuera del marco de su competencia funcional. En consideración a lo expuesto, acreditado como se encuentra que HUGO ARMANDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ luego de prorrogarse su nombramiento mediante la resolución No. 15 del 14 de noviembre de 2014, expedida en virtud de los dispuesto en el Acuerdo PSAA14 -10251 de la misma fecha, continuó prestando sin interrupción sus servicios en ejercicio de las funciones a su cargo” 1 LA IMPUGNACIÓN A través de escrito radicado el 4 de febrero de 2015 el señor JORGE EDUARDO VESGA CARREÑO, en su calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga interpuso “recurso de apelación” contra la sentencia de primera instancia indicando que no era la tutela el mecanismo idóneo para ventilar las pretensiones por el contrario si lo era la jurisdicción de lo contencioso administrativo donde podía controvertir la legalidad del acto administrativo; de igual manera señaló “el pago de salario que esta Seccional ha efectuado a favor de la parte demandante, no deja duda

sobre la inexistencia de derechos fundamentales que puedan verse comprometidos, pues la entidad ha cumplido ha cabalidad el rol no solo de pagador, sino de verificador de condiciones de eficacia de los actos administrativos de carácter general, como lo son nombramientos y posesiones que deben ajustarse a las condiciones establecidas en el acto administrativo de carácter general que crea las medidas de descongestión, y que para el caso funge como marco normativo de las mismas”. Mediante oficio No. CSJS 328 del 3 de febrero de 2015 la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander impugnó el fallo del 29 de enero de 2015 por cuanto la acción de tutela es de carácter subsidiaria, adicionó: “La Dra. Francy del Pilar Pinilla Pedraza, Magistrada del Tribunal Administrativo de 1 Folios 64 a 72 Sic a lo transcrito.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Santander para la expedición de la Resolución 015 del 14 de noviembre de 2014, aplica el Acuerdo PSAA13-10251, en los artículos que le son favorables, pero desconoce la condición impuesta en el artículo 57, la cual no se cumplió, generando con ello una expectativa para el señor HUGO ARMANDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, quien desde el mismo momento de su posesión, tenía

pleno conocimiento de la transitoria de las medidas de descongestión….La Sala Administrativa no puede establecer gastos que no estén previstos dentro del presupuesto establecido previamente, motivo por el cual solicitó la revocatoria de la acción para en su lugar proceder a la negativa”. La impugnación fue concedida mediante auto del 11 de febrero de 2015 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. Así mismo, por ser esta Corporación su superior jerárquico, es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 29 de enero de 2015, a través del cual la Sala de conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, resolvió amparar la acción de tutela presentada por el señor HUGO ARMANDO

RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE BUCARAMANGA y DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, ordenando a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, la prórroga del nombramiento del doctor HUGO ARMANDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ en el cargo de auxiliar judicial grado 01 en descongestión del Despacho a su cargo, sin solución de continuidad; y que adopte las medidas conducentes al pago del salario que corresponda legalmente al actor como consecuencia de las prestación de sus servicios en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo a partir del 14 de noviembre de 2014. DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas,

correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. En el presente caso se observa que la pretensión del doctor HUGO ARMANDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, se encamina a que se ordene a las entidades accionadas la inaplicación del artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251, procediendo a su inclusión en nómina y en el sistema de seguridad social sin solución de continuidad, así como el pago de nómina desde el mes de noviembre y demás prestaciones sociales que alegó tener derecho.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Problema jurídico. Consiste en establecer si es procedente la acción de tutela para inaplicar una norma establecida en un Acuerdo de carácter general y abstracto. Decisión del caso. Ahora bien, iniciará esta instancia por indicar que el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto, no obstante, excepcionalmente se ha admitido para evitar un perjuicio irremediable; así entonces, la Corte ha indicado que la acción de tutela no procede para inaplicar las normas de un acuerdo judicial. Lo anterior se debe a que dada la naturaleza

subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir el contenido de un acto administrativo, debe acudir a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Sin embargo, esa Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Como se advirtió en líneas anteriores, la intención del accionante, no es otra diferente a la de que el juez constitucional por vía de tutela revise la legalidad de la actuación administrativa que supone afectan sus derechos fundamentales, pretensión sobre la cual desde ya indicara la Sala que no es procedente, porque la normatividad que regula los parámetros de los Acuerdos, siendo actuaciones de las autoridades públicas, cuenta con la posibilidad y alcance el peticionario de acudir a la instancia natural que para este tipo de casos prevé la ley, por tanto la demanda de tutela es improcedente; de igual manera conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Corte Constitucional2, en el sentido que ese perjuicio tenga las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, daño que se desvirtúa con la sola existencia de la posibilidad con que contaban la demandante de acudir al ejercicio de las respectivas acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en procura del restablecimiento de los derechos fundamentales que aduce conculcados.3 Por eso, la Corte Constitucional estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución Política “…está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas...”. En efecto, la Sala no encuentra dentro del plenario indicio o prueba idónea para darle la categoría de perjuicio bajo las características que para el mismo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-214 del 13 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa: “...AEl perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación

natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar 2 Ver sentencia T-077 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 3 Cfr. sentencia T-143 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la

medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. “La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en

que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. “El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas". Adicional a lo anterior, no es la acción constitucional el medio a través del cual se pueda controvertir la legalidad del Acuerdo No. PSAA14-10251, y de inaplicar el artículo 574 que a la letra reza: 4 file:///C:/Users/fsancher/Downloads/PSAA14-10251.pdf

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “ARTÍCULO 57.- Ejecución de la medida. La prórroga de todas las medidas de descongestión de que trata el presente Acuerdo quedan condicionadas a la certificación por parte de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial

donde se indiquen las condiciones de infraestructura física y tecnológica, y la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión.” Es procedente transcribir lo normado por los numerales 1 y 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que prescriben: “Artículo 6º- Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Ver Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, 712 de 2001.” Entonces al ser la tutela un mecanismo excepcional, debe el actor cumplir con los presupuestos de procedencia, siendo necesario el agotamiento de los medios ordinarios que contempla el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos fundamentales, por lo tanto al desencadenar las pretensiones del actor consecuencias económicas puede el mismo dirimir las controversia ante la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Suficientes los anteriores argumentos, obligan a esta Sala a REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela. Por lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por

autoridad de la Ley,

RESUELVE

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Primero.- REVOCAR el fallo impugnado del 29 de enero de 2015, mediante la cual la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, amparó la acción tutelar a favor del doctor HUGO

ARMANDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE BUCARAMANGA y DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para en su lugar declarar la improcedencia por acaecer las causales de improcedencia previstas en el numeral 1 y 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, acorde con los razonamientos jurídicos expuestos en la parte considerativa del presente fallo. Segundo.- SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201401398-01 Aprobado en Sala No. 20 del 11 de marzo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer del trámite tutelar al cual es vinculada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aduciendo haber instaurado proceso de nulidad y restablecimiento contra la mencionada entidad, por cuanto soy

contraparte de uno de los intervinientes, en consideración a lo anterior, y atendiendo los deberes funcionales del cargo, participé en el estudio del asunto de la referencia en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 26-26 y 132 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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