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CSDJ - F68001110200020140139901ADJUNTA20150521190635-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140139901ADJUNTA20150521190635-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 68001 11 02 000 2014 01399 01 Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha.

REF. IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR

LA MAGISTRADA JULIA EMMA GARZÓN

DE GÓMEZ.

IMPUGNACIÓN TUTELA No. 2014-01399.

VISTOS Negada la ponencia presentada por el Magistrado (E) RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE1, procede la Sala a resolver lo pertinente en relación con la manifestación de impedimento expresado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien pide ser separada del conocimiento de la impugnación de la Acción de Tutela de la referencia, instaurada por KAREN JULIETH PARRA GÓMEZ, contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, entre otros. PETICIÓN La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en escrito radicado 3 de marzo de 2015 manifestó haber instaurado dos acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que cursan en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una orientada a obtener la nulidad de un acto administrativo y otra con el fin de lograr el reajuste de la prima especial de servicios. En consecuencia, considera la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,

que se encuentra incursa en las causales de impedimento instituidas en los numerales 1° y 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1 Encargado del Despacho del Dr, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en sala No. 29del 23 de abril de 2015. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201401399 01 / 3044 T Tutela Segunda Instancia En relación con el tema de los impedimentos es necesario indicar que las causales fueron instituidas con el fin de garantizar la imparcialidad del Juez, en aras de la transparencia de las decisiones asumidas por los funcionarios judiciales. Así las cosas, las causales invocadas previstas en la Ley 906 de 2004, establecen: “Artículo 56. Son causales de impedimento y recusación para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” … “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor del alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos. O haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Los preceptos en mención, edificados como causales de impedimento proceden

bajo el entendido de que el funcionario a quien le corresponde resolver, de un lado tenga interés en la actuación procesal, y de otro, que el funcionario judicial hubiere sido contraparte, en el caso concreto de una de las entidades accionadas, hechos que no se vislumbran ni de lejos, en el caso sub judice, veamos: La impugnación de la acción de tutela llevada a Sala, se orienta a la inconformidad del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial frente a la decisión del 10 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander al ampararle los derechos fundamentales que invocó como violados la accionante KAREN JULIETH PARRA GÓMEZ quien fue desvinculada del cargo de sustanciadora en descongestión del Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga que ejercía en provisionalidad desde el primero de agosto de 2014, en virtud de la orden dada en el Acuerdo No. PSAA14-10251 República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201401399 01 / 3044 T Tutela Segunda Instancia de 14 de noviembre de 2014, dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, disponiéndose que en el término de 48 horas ratifique a la accionante en el cargo del cual fue desvinculada, prorrogando su nombramiento

desde el 16 de noviembre y el 19 de diciembre de 2014, en consecuencia proceda a cancelar el pago del salario y demás prestaciones que le correspondan legalmente. Así las cosas, sin esfuerzo se colige que los hechos materia del amparo tutelar son ajenos a la reseña fáctica y jurídica invocada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en el impedimento expresado, brillando por su ausencia el presunto interés en la actuación, potísima razón para despachar desfavorablemente la petición de ser separada del conocimiento del asunto. De otra parte, de la causal referida al hecho de haber sido contraparte, observa esta Colegiatura, que tampoco está llamada a prosperar, toda vez que la acción de tutela no se dirigió contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sino contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, por hechos totalmente ajenos a aquellos que motivaron las Acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que impetró la mencionada Magistrada, pues como se dijo, una se orientó a obtener la Nulidad de un acto administrativo y la otra a lograr el reajuste de la prima especial de servicios. Así las cosas, no se evidencia de qué manera puede verse comprometida la objetividad e imparcialidad que debe acompañar las decisiones de los jueces de la República. Lo anterior, impone afirmar que el impedimento expresado no está llamado a prosperar y en consecuencia, así se declarará toda vez que no se observa amenazada la imparcialidad y transparencia, razón de ser del régimen de los impedimentos y recusaciones, por lo cual será negada la solicitud de ser apartada

del conocimiento del asunto. Por lo brevemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201401399 01 / 3044 T Tutela Segunda Instancia RESUELVE PRIMERO: NEGAR el impedimento incoado por la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre la Acción de Tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada WILSON RUIZ OREJUELA República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201401399 01 / 3044 T Tutela Segunda Instancia Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado: No. 680011102000201401399 01 / 3044 T Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento manifestado por la honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez2, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander3, el 10 de febrero de 2015, mediante el cual resolvió conceder el amparo tutelar al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, solicitado por la ciudadana KAREN JULIETH PARRA GÓMEZ en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de Santander y la Dirección Administrativa Judicial de Bucaramanga. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 2 Con ponencia del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, aprobada en Sala No. 36 del 6 de mayo. 3 Sala integrada por los conjueces Carlos Enrique Quijano Rueda (ponente) y Manuel Benjamín Medina. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia La actora instauró la presente acción de tutela de manera directa, el 15 de diciembre de 2014, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la primacía de la realidad sobre las formalidades, así como a los principio de confianza legítima, buena fe e in dubio pro operario, que entre otros estima vulnerados por las autoridades accionadas, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación:

1. Indicó que por Acuerdo No. 022 del 1 de agosto de 2014, le fue ratificado su nombramiento como SUSTANCIADORA MUNICIPAL NOMINADA EN DESCONGESTIÓN, en el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, desde el 1 de agosto de 2014 al 15 de noviembre del 2014, conforme a los parámetros señalados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin perder continuidad en el ejercicio del cargo.

2. Refirió que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA, expidió el Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, que en el artículo 29 prorrogaba hasta el 19 de diciembre de 2014, las medidas de descongestión que se encontraban vigentes hasta la fecha en la jurisdicción ordinaria, y para el caso del Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga corresponde a: un (1) cargo de sustanciador nominado en descongestión, el cual ha sido continuamente prorrogados hasta la fecha de interposición del amparo tutelar y es el que la

actora ostenta.

3. Afirmó que en virtud de la prórroga de las medidas de descongestión vigentes, su nominador procedió a expedir el ACUERDO No. 031 del 14 de noviembre de 2014, ratificando su nombramiento en el cargo de SUSTANCIADORA NOMINADA EN DESCONGESTIÓN.

4. Transcribió los apartes del Acuerdo emanado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los artículos 56 y 57, los cuales disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 56.- Disponibilidad Presupuestal. De conformidad con los oficios 5.4.0.2 de fecha 10 de noviembre de 2014, suscrito por el Director General del Presupuesto Público Nacional y DEAJ14-1231 de fecha 10 de noviembre de 2014, suscrito por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial se informa que se dispone de los recursos para prorrogar las medidas de descongestión .

Las Direcciones Seccionales de Administración Judicial expedirán los correspondientes Certificados de Disponibilidad Presupuestal para la prórroga y creación de las medidas en la presente vigencia, que garanticen que se cuenta con los recursos para la continuidad de las mismas. ARTÍCULO 57.- Ejecución de la medida. La prórroga de todas las medidas de descongestión de que trata el presente Acuerdo quedan condicionadas a la certificación por parte de las Direcciones Seccionales de República de Colombia 7 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia Administración Judicial donde se indiquen las condiciones de infraestructura física y tecnológica, y la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión .” (Negrilla y subrayado del texto transcrito de tutela).

5. Manifestó que atendiendo los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe, permaneció ejerciendo las funciones propias del cargo, de manera continua y en el horario habitual, pese a que por razones ajenas a mi voluntad no se ha permitido el acceso al público a las instalaciones del Palacio de Justicia.

6. Determinó que el Acuerdo No. 031 del 14 de noviembre de 2014 que prorrogó su nombramiento se encuentra amparado en la presunción de legalidad, así como en la disponibilidad presupuestal que sostiene la prórroga de las medidas de descongestión de conformidad con el artículo 56 del citado Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, y por supuesto en la confianza legítima y la buena fe.

7. Argumentó que dicho Acuerdo fue remitido a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga el día 19 de noviembre de 2014, fecha en la cual fue debidamente recibida en el área de recursos humanos; el cual mediante oficios suscritos por el titular del Juzgado Once Civil Municipal, dirigidos a la Dra. Gloria Amparo Rivera Prada, Magistrada Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y al Dr.

Jorge Eduardo Vesga Carreño, Director Ejecutivo Seccional de la Rama Judicial, les hizo una aclaración entorno al artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251 del 14 de Noviembre del 2014,

pero ha continuado laborando, cumpliendo con las funciones ordenadas, dentro del horario establecido por la misma Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

8. Agregó que la Constitución Política de Colombia consagra en su artículo 53 los principios mínimos fundamentales que deben regir las relaciones laborales, los cuales son: “...igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo ; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía de la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” (Subrayado del texto transcrito de tutela).

9. Deprecó que en cuanto al principio de confianza legítima debe ser respetado y amparado, entendido éste como en una proyección del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual debe gobernar la relación entre las autoridades y los particulares; el cual conforme a la jurisprudencia constitucional República de Colombia 8

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Tutela Segunda Instancia “…se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la administración, es digna de protección y debe respetarse”.4

10. Dijo que tal y como lo han sostenido los H. Magistrados tanto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, como del Tribunal Administrativo de Santander, pese a la limitación de acceso público que se presenta en la entrada del Palacio de Justicia, lo cual es una circunstancia ajena a sus voluntades, se ha continuado trabajando de manera habitual; y ello, sumado a que el JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA NO ES UN DESPACHO DE DESCONGESTIÓN a los que se hace alusión en el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, siendo en consecuencia razones suficientes para que no se haga ningún tipo de oposición, ni objeción a la prórroga del nombramiento de ella.

11. Determinó que de acuerdo con un fallo de tutela calendado del 11 de diciembre de 2014, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ponencia del Magistrado Antonio Bohórquez Orduz, estableció un precedente sobre el tema ya que en el mismo se consideró “ (...), si bien el articulo 57 tantas veces mencionadas ha puesto unos condicionamientos para la aplicación de todas las medidas de descongestión, el tercero de ellos, el que genera el conflicto, se refiere al acceso al público a los

“despachos de descongestión”, no a los despachos de planta y en Bucaramanga todos los despachos de descongestión están funcionando. En las direcciones a las que se refiere la certificación firmada por el Director ejecutivo, para indicar que allí no hay acceso al usuario en el palacio de justicia y en la sede de la carrera 10 con calle 35, no funciona despacho de descongestión alguno. Ese hecho indicaría que la condición tercera está cumplida: los despachos de descongestión tiene acceso al usuario en Bucaramanga. De modo que no se trata de inaplicar una norma, como lo pide la demandante, pues la norma, objetivamente, no merece a la sala reproche alguno; el punto está en que la norma no es la que corresponde al caso. Ahora, si la dirección ejecutiva no hace la discriminación entre “despachos de descongestión y empleados de descongestión adscritos a los despachos de planta y exige que también los usuarios tengan acceso a ese empleado, en particular, entonces la administración, mediante la aplicación a su cargo insoportable por ser imposible de cumplir, que esta fuera de sus manos, fuera de sus funciones, pues el articulo 57 ibídem habría condicionado la continuación de trabajo a la “garantía del acceso a los usuarios a los despachos de descongestión” (lo que realmente no dice la norma) aun cuando a la empleada judicial demandante no le compete dicha función -pues esa garantía está radicada en el Consejo seccional de la Judicatura-y ni siquiera ejerce tareas de atención al público. (...), pero además exigirle a KRISTEL PIERINA ARIZA PACHON que, de forma unipersonal tal como lo pretende hacer ver la oficina

pagadora del Consejo Superior de la Judicatura, vale decir, la dirección ejecutiva, garantice el acceso al público al palacio de justicia, en donde se ubica el despacho al cual se encuentra adscrita, para que pueda gozar de los derechos subjetivos que la del acto administrativo que le prorrogo su nombramiento, resulta a todas luces ilógico y desproporcionado, pues es claro que no tiene competencia alguna para emitir una orden judicial o administrativa que asegure la apertura de las puertas del edificio judicial, a fin de que todas las personas tengan acceso a aquel, máxime 4 Cfr. Sentencia SU-360 de 1999, fundamento jurídico 5. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201401399 01 / 3044 T Tutela Segunda Instancia cuando, se reitera, se trata de una empleada judicial sin poder de decisión sobre el asunto que aquí se debate y que desempeña el cargo de Abogada Asesora en el Tribunal Administrativo de Bucaramanga. Ahora bien la tuteante también se duele de que únicamente percibió 15 días de salario del mes de Noviembre, sin importar, se reitera que haya trabajado durante todos los días del mes y que el cumplimiento de la condición exigida en el artículo 57 ibídem sea inaccesible para ella, situación que evidencia la vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, toda vez que aquella se encuentra adscrita a un despacho permanente y no de descongestión, en el que labora mancomunadamente con todo un equipo

humano de trabajo, sin distinción alguna por el hecho de que su empleo tenga especiales condiciones y mientras a todos los demás empleados y funcionarios si le pagaron la totalidad de los días laborados, a ella no, lo que implica un trato desigual entre el personal de esta agencia judicial, máxime cuando de cierta manera se está impidiendo su derecho a trabajar y a que el consejo Superior de la Judicatura, en decisión de la Dirección Seccional, Decidió no acoger el nombramiento efectuado por el nominador, sino que por el contrario, denegó de estrada cualquier trámite. Conforme con lo expuesto, esta sala concederá el amparo constitucional deprecado por la tutelante”, (sic a todo lo transcrito).

12. En cuanto a la procedencia estableció que la acción de tutela por ella incoada los es ante la falta de otro mecanismo judicial más eficaz que permita la protección de sus derechos para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que el salario que percibo es el único ingreso con el que cuento.

Con fundamento en tales hechos, deprecó la protección de los derechos fundamentales mencionados por considerar que están siendo vulnerados y en consecuencia ordenar el pago de los salarios y demás emolumentos que le corresponden por haber laborado de manera ininterrumpida y en cumplimiento de las funciones, lo cual debe efectuarse en un término no mayor a 48 horas y se implique lo dispuesto por el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo solicitó como medida provisional se proceda de manera inmediata a su inclusión en nómina y el pago de su seguridad social, por haber ejercido el cargo

de sustanciadora nominada en descongestión del despacho del Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga. Para dichos efectos allegó como pruebas las siguientes: i) copias de los Acuerdos No. 022 del 01 de agosto de 2014, el No. 029 del 31 de octubre del 2014, y el No. 031 del 14 de noviembre de 2014, referidos en el acápite de los hechos de la tutela; y, ii) copia de los oficios fechados del 18 de noviembre de 2014, suscritos por el Dr. Félix Eduardo Duarte Serrano, Juez Once Civil Municipal de República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 680011102000201401399 01 / 3044 T Tutela Segunda Instancia Bucaramanga, dirigidos a la Dra. Gloria Amparo Rivera Prada, Magistrada Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y al Dr. Jorge Eduardo Vesga Carreño, Director Ejecutivo Seccional de la Rama Judicial, en los cuales le certificó que durante el periodo que no le fue cancelado su salario, prestó sus servicios con empleada judicial y en el cargo para el cual se encontraba nombrada y posesionada, (fls. 1 a 18 c.o.). Luego del procedimiento de ley por medio del cual los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se declararon uno a uno impedidos para conocer del trámite tutelar y se procedió

al sorteo de conjuez para que resolviera dichas manifestaciones, correspondiéndole al doctor Carlos Enrique Quijano Rueda quien mediante auto calendado el 28 de enero de 2014, declaró fundados los mismos y asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a las autoridades accionadas, a quienes les solicitó rendir un informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, así como le solicitó un informe al Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, respecto a si la actora ha laborado de manera ininterrumpida en ese despacho durante la época en que permaneció cerrado el Palacio de Justicia de dicha ciudad por el paro judicial propiciado por algunos de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial; negando la medida provisional solicitada por tratarse del mismo asunto sobre el que debe hacer el pronunciamiento de fondo, (fls. 34 a 40, c.o.). República de Colombia 11 Rama Judicial

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INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS E INFORMES

1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de

Bucaramanga. El doctor Jorge Eduardo Vesga Carreño, en su condición de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, se opuso a las pretensiones de la accionante, y señaló que el obligatorio cumplimiento que debe dársele a lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251

proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, además indicó que el amparo deprecado resulta improcedente por existir otro medió de defensa judicial al cual puede acudir la actora en procura de la supuesta violación de sus derechos fundamentales, el cual es a través de controvertir la legalidad del acto administrativo ante la jurisdicción contencioso administrativa. Refirió además que no se evidencia ningún perjuicio irremediable que haga viable el amparo transitorio por tutela de los derechos fundamentales deprecados por la actora, máxime cuando en efecto se ha obrado conforme los dispuesto en la ley, (fls. 48 a 54, c.o.).

2. Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga.

La doctora Karen Marcela Pineda Moreno, en su condición de Juez Once Civil Municipal de Bucaramanga, indicó que se había posesionado en dicho cargo el 13 de enero de 2015, y que conforme con los registros que se llevan en dicho despacho, determinó que la actora fue nombrada y posesionada, prestando de manera continua e ininterrumpida sus servicios durante todo el tiempo que duró el paro judicial, del 29 de octubre al 19 de diciembre de 2014, lo cual se puede evidenciar conforme a las certificaciones que en tal sentido suscribió el anterior Juez de dicho despacho doctor Félix Eduardo Duarte Serrano, acompañando para dichos efectos copias de: i) la certificación que el citado juez expidió con destino a la pagaduría de la Dirección Ejecutiva Seccional fechada el 28 noviembre del 2014; ii) los acuerdos de nombramiento No. 022 y 031 del 1 de agosto y el 14 de noviembre del 2014, expedidos en dicho juzgado

para el cargo de sustanciadora nominada en descongestión, (fls. 55 a 61 c.o.). República de Colombia 12 Rama Judicial

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aportado al expediente, el cual le permitió determinar que en efecto la actora se encontraba vinculada como empleada judicial en el cargo de sustanciadora nominada en descongestión en un despacho permanente, es decir el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, en donde durante el tiempo que duró el paro judicial, la actora prestó de manera ininterrumpida y dentro del horario habitual del despacho sus funciones, sin que le pueda asignar la carga o condición establecida en el artículo 57 del referido acuerdo, además que el despacho si prestó el servicio de atención de usuarios para lo referente al trámite de tutelas. República de Colombia 13 Rama Judicial

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materia que ha señalado la Corte Constitucional, por cuanto existe un mecanismo judicial eficaz e idóneo diferente a la acción de tutela para procurar la defensa de los derechos que la actora considera conculcados. Indicó que la actuación desplegada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, se ha ajustado a la normatividad vigente y aplicable en la materia y en tal sentido no puede afirmarse en consecuencia vulneración a los derechos fundamentales, además, lo discutido es la legalidad de un acto administrativo lo cual sólo puede ser definido por el juez natural del asunto, el cual es el de la jurisdicción contenciosa administrativa, quien tiene la competencia para ello luego del respectivo análisis y debate que debe surtirse para dichos efectos, (fls. 74 a 77 vto., c.o.). Con auto del 18 de febrero de 2015, el Conjuez sustanciador admitió la impugnación y dispuso la remisión del expediente ante esta Superioridad, (fl. 78, c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es República de Colombia 14 Rama Judicial

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