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CSDJ - F68001110200020140140201ADJUNTA20150617085505-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140140201ADJUNTA20150617085505-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 680011102000201401402 01 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha ASUNTO Negado el impedimento a la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través del cual TUTELÓ los derechos fundamentales invocados por la accionante CINDY CAROLINA MARTÍNEZ JAMZA, vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. 1 Integrada por los Conjueces DANILO URIEL MARTÍNEZ SARMIENTO en Sala Dual con JAIME RODRÍGUEZ NAVAS HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos los relata el a quo como sigue: “Manifiesta la accionante mediante Resolución No. 009 del 1° de agosto de 2014, fue nombrada en el cargo de Escribiente nominado por encargo del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, por el tiempo comprendido entre el 1° de agosto hasta el 15 de noviembre de 2014. Manifiesta igualmente que mediante resolución 013 del 14 de

noviembre de 2014, fue nombrada en el cargo de Sustanciador Nominado en Descongestión del Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga, cargo que ha sido prorrogado a medida que se ha ampliado la medida de descongestión. Expresa que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA 14-10251 del 14 de noviembre de 2014, que en su artículo 29 se prorrogaron las medidas de descongestión que se desarrollan al interior del Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga, el cargo de Sustanciador Nominado en Descongestión, el cual ha sido prorrogado hasta la fecha en la cual se instaura la presente acción de tutela. Que en virtud a la medida de descongestión, el nominador procedió a expedir la Resolución 013 del 14 de noviembre de 2014, designándola en el Cargo de sustanciadora Municipal de Descongestión, disponiendo que se hace necesario proveer el cargo de Sustanciador en Descongestión, designando a CINDY CAROLINA MARTÍNEZ JAMZA, para que desempeñara el mencionado cargo, por lo que la Sala Administrativa dispuso en los artículos 56 y 57, de los recursos presupuéstales, conforme a los certificados de disponibilidad para la mencionada prórroga, condicionando la medida a la certificación por parte de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, donde se indican las condiciones de infraestructura física y tecnológica y la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión. Que los actos administrativos fueron remitidos a la Dirección Ejecutiva

Seccional de Administración Judicial, los cuales fueron devueltos al nominador, pero que mediante oficio del 21 de noviembre de 2014, la señora Juez Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, devolvió los actos administrativos a la Dirección Ejecutiva para que procediera a darles el trámite que correspondía, indicando que los cargos aun cuando son creados mediante los acuerdos de descongestión, no son cargos adicionales, sino que complementan la planta de Descongestión, no son cargos adicionales sino complemento básico del personal del Juzgado. Hace otras consideraciones y solicita medida provisional, para que se inaplique el art. 57 y se proceda a incluirla en la nómina y al sistema de seguridad social. Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la primacía de la realidad sobre las formalidades, a los principios de confianza legítima, buena fe e indubio pro operario. Peticiona igualmente que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que inaplique el art. 57 del acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014 y se proceda a la inclusión en la nómina y al sistema de seguridad social de la accionante, de conformidad a la resolución 013 del 14 de noviembre de 2014. Adjuntó como pruebas fotocopia de la cédula de ciudadanía, copia de la Resolución de nombramiento No. 009 del 1° de agosto de 2014, copia de la resolución 013 del 14 de noviembre de 2014, copia del oficio

08633 del 20 de noviembre de 2014, de la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Bucaramanga y copia de la Resolución 015 del 21 de noviembre de 2014 suscrito por la Señora Juez, por la cual se hace la devolución del nombramiento 013 del 14 de noviembre de 2014 y expresó bajo juramento no haber presentado escrito similar.” Señaló la actora que: “se ha informado a la Sala Administrativa que el acceso al público de que trata el artículo 57 del Acuerdo N° PSAA1410251 de 2014, en este caso al Edificio del palacio de Justicia de Bucaramanga, es una circunstancia ajena a las funciones y competencias de los jueces y empelados de la Rama judicial, pese a ello se ha continuado laborando, no sólo cumpliendo con las funciones ordenadas, si no laborando dentro del horario establecido por la misma Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura.” Pretensiones Por lo anterior, pretende mediante la presente acción de tutela que: - Se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana, así como los principios a la confianza legítima, a la buena fe y el in dubio pro operario. - Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga que en un término no mayor a 48 horas INAPLIQUE para el caso concreto el artículo 57 del Acuerdo PSAA 14-10251 del 14 de noviembre de 2014 y proceda a la inclusión en nómina y al sistema de seguridad social a

la actora, sin solución de continuidad según lo señalado en la Resolución No. 037 del 14 de noviembre de 2014. - Como medida provisional solicitó la misma petición de amparo, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción constitucional, con el fin de que no se afecte su mínimo vital ni la prestación de su servicio de salud. Con el escrito de tutela, anexó fotocopia de la cédula de ciudadanía, copia de la Resolución de Nombramiento N° 009 del 1° de agosto de 2014, Resolución No. 0013 del 14 de noviembre de 2014, oficio adiado 20 de noviembre de 2014, suscrito por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de administración Judicial de Bucaramanga, y copia de la Resolución N° 015 del 21 de noviembre de 2014 sucrito por la Juez Martha Rocío Väsquez Garzón, por el cual hace devolución de la Resolución de nombramiento 0013 del 14 de noviembre de 2014 (fls. 1 – 16 del c.o. de 1° instancia).

2. Mediante auto del 19 de diciembre de 2014, de la Sala de Conjueces, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados titulares y por auto de la misma fecha se dispuso la práctica de pruebas, corriendo traslado de la actuación a las autoridades accionadas para que procedieran a ejercer su derecho de defensa. (fls. 28 - 31 del c.o. de 1° instancia). 3.- Mediante oficio 282 del 28 de enero del corriente año la Señora Juez

Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, informó que la accionante CINDY CAROLINA MARTÍNEZ JAMZA, estuvo ejerciendo labores desde el 1° de agosto de 2014, hasta el 19 de diciembre de 2014 de manera constante e ininterrumpida y actualmente se encuentra ejerciendo labores de judicatura AD HONOREM. (fl. 44). 4.- El 30 de enero de 2015 el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga dio respuesta al traslado dado por el Seccional de Instancia de la acción de tutela, indicando que como ente pagador de los servidores de la Rama Judicial, tiene el deber legal y constitucional de velar por la correcta ejecutividad de los actos administrativos de carácter laboral, expedidos por los distintos nominadores, para que se cumplan todas las medidas de descongestión, condicionadas a la certificación por parte de la Dirección Seccional de la Administración Judicial, donde se indique la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión, que guarda coherencia con el aprovechamiento de los recursos dispuestos para la ejecución de los planes de descongestión en la Rama Judicial. Que esa Dirección ha propendido por garantizar el acceso a las instalaciones del palacio de justicia de Bucaramanga, pero no ha sido posible por la negativa de los servidores de la rama judicial sindicalizados que participan en el cese y que mal podría exigirse el uso de la fuerza pública por iniciativa de la Seccional, cuando en reuniones entre el Consejo Seccional de la Judicatura, el Tribunal Administrativo de Santander, la Presidencia del Tribunal Administrativo de Santander y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bucaramanga, se ha manifestado la inconveniencia de utilizar el uso de la fuerza, garantizándose la seguridad física de los empleados y funcionarios del palacio de justicia, aclarando que la Policía Nacional ha estado presente para que se garantice la integridad física de las personas que se encuentran tanto dentro como fuera del palacio de justicia. Argumenta la carencia de vulneración de derechos fundamentales, puesto que el artículo 57 del acuerdo mencionado condiciona la prórroga de todas las medidas de descongestión, donde se garantice el acceso a los usuarios a los despachos de descongestión, de donde surge la necesidad que las medidas de descongestión sean satisfechas plenamente con el funcionamiento al servicio al público de todos los despachos donde se ejecute el plan de descongestión. Precisa que la conducta asumida por el sindicato Comuneros de no permitir el acceso al público en general, constituye vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, no solo de la accionante, sino de todos y cada uno de los servidores judiciales que se ven perjudicados por el cierre forzado del palacio de justicia de Bucaramanga, sin olvidar a los usuarios de la Administración de Justicia que se ven forzados a no recibir una pronta y cumplida justicia. Expresa que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando resulten vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela porque la

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Anexó copia de la nómina en la que consta el pago de 15 días de salario del mes de noviembre de 2014. 5.- La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no hizo pronunciamiento alguno, no obstante haberle corrido traslado de la demanda de tutela. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de providencia del 9 de febrero de 2015, TUTELÓ los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, igualdad y a la dignidad humana de la accionante CINDY CAROLINA MARTÍNEZ JAMZA vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, y como consecuencia ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, si aún no lo ha hecho, disponga la cancelación de los salarios y prestaciones que se le adeuden hasta la fecha, incluyendo la prima de navidad, en la proporción que corresponda. Fundó su decisión, señalando que: “Desde luego que la determinación de protección de los derechos invocados conlleva el cuestionamiento y la no aceptación de los argumentos expuestos por las entidades accionadas, y la no aceptación de los argumentos expuestos por las entidades accionadas, pues no es de recibo que se concluya el no cumplimiento de las funciones asignadas por la

señora Juez Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, por el hecho de no tener acceso el público a los despachos judiciales, como si las funciones de la accionante estuvieran demarcadas en el control del público que entra o sale del palacio de justicia, cuando fácilmente se pudo establecer que las funciones de ella estaban plenamente definidas por el titular del juzgado en el cual presta su servicio, como bien lo ha señalado el titular de ese Despacho, quien certificó "... la accionante estuvo ejerciendo labores desde el 1° de agosto de 2014, hasta el 19 de diciembre de 2014 de manera constante e ininterrumpida", quedando claro que la accionante nada tiene que ver con el control de acceso al público al palacio de justicia y menos cuando las entidades accionadas tampoco la señalan como obstructora para que el público no hubiera podido tener acceso libre al palacio de justicia, ni sus funciones están definidas para estos menesteres, menos cuando las entidades accionadas han sido las incapaces de garantizar el acceso al público, por lo que es clara la vulneración de los derechos fundamentales al retenerle los sueldos que se le han dejado de pagar, como medida coercitiva, sin tener en cuenta de forma individual las actuaciones de los empleados en cada despacho. Menos en el caso que nos ocupa, pues ni siquiera se ha tenido en cuenta que se está vulnerando no solo la seguridad social de ella sino de su núcleo familiar, que ha sido desprotegida por la carencia de recursos económicos que aporta la accionante, para garantizar una vida plena. Y no es que la acción de tutela sea la panacea para todos los males, como bien lo ha sostenido la Corte Constitucional, es el mecanismo más eficaz

para la protección de los derechos fundamentales cuando ellos han sido vulnerados por la acción o por la omisión de las autoridades públicas o por los particulares. Pero sí es el mecanismo de forma transitoria, más adecuado para propiciar que se restablezcan los derechos vulnerados, cuando no se disponga de otro mecanismo judicial, adecuado y eficaz. Si bien para el caso del pago de las acreencias laborales, existe otra alternativa como la jurisdicción laboral o contenciosa, según el caso, ésta no es lo suficientemente rápida que permita a los ciudadanos poder desarrollar sus actividades con sus familias en forma normal. En varias ocasiones se ha pronunciado la Corte Constitucional para indicar en qué casos procede la acción de tutela, entre estos la sentencia T-081 del 11 de febrero de 2002, con ponencia del doctor JAIME ARAUJO RENTERÍA (…) Nótese como con la negativa al pago de los salarios, no solo se afectan los derechos fundamentales del accionante, sino que también se vulneran derechos de todo su núcleo familiar, como ya lo registró la jurisprudencia que se transcribió en precedencia, tales como servicios públicos, arriendo, alimentación y en especial su seguridad social, especialmente por las obligaciones económicas contraídas. Señálese igualmente como la Dirección Ejecutiva, en su accionar retaliador, decidió no acoger el nombramiento de la accionante, devolviendo el acto administrativo al nominador, sin trámite alguno, de donde se concluye fácilmente la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, así como a su mínimo vital y móvil, frente a quienes sí tuvieron el

pago completo, no obstante que la señora CINDY CAROLINA MARTÍNEZ JAMZA, ha cumplido cabalmente con las funciones asignadas, como lo certificó el titular del juzgado para la cual labora actualmente. ” ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el Director Ejecutivo Seccional de administración Judicial de Bucaramanga, mediante escrito radicado el 12 de febrero de 2015 solicitó se revocara la decisión impugnada y se declare su improcedencia, o en su defecto se nieguen las pretensiones, al considerar que no tuvo en cuenta la improcedencia de la acción de tutela cuando el afectado disponga de otro mecanismos judiciales, más cuando lo que se pretende es la inaplicación parcial de un acto administrativo de carácter general frente a una situación particular, lo cual no es susceptible de control en sede de tutela, siendo éste un mecanismo excepcional indebidamente ejercitado, pues la presunción de legalidad del acto administrativo debe ser controvertido o atacado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además que no se ha probado el perjuicio irremediable para conceder la acción de amparo como mecanismo transitorio. (fls. 67 – 70 del c.o. de 1° instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda

instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De otra parte, el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, establece que: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. En fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución fijó unos “presupuestos generales” y y otros “presupuestos especiales”, para la procedencia de la acción de tutela, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la

Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991).

2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Ahora, la ausencia de cualquiera de los presupuestos generales impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Como viene de señalarse, la señora CINDY CAROLINA MARTÍNEZ JAMZA considera vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo,

a la seguridad social, igualdad, dignidad humana por parte de los accionados al no haberle cancelado la totalidad de su salario por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga, entidad que no tramitó el acto de nombramiento como sustanciadora nominada en descongestión del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, informándole a la actora que el mismo no cumplió con la condición establecida en el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. de la Judicatura mediante el cual se prorrogaron algunas medidas de descongestión en la Rama Judicial, por lo anterior, la Sala debe señalar desde ya que la petente cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la suspensión provisional del acto administrativo considerado vulnerador de sus derechos fundamentales, pues contrario a lo manifestado por el a quo, la simple actuación de la administración de aplicación del acto administrativo de carácter general, no puede generar per se que todas las peticiones deban ser absueltas por la acción constitucional máxime cuando no hay un peligro latente o inminente. Del caso en concreto Pretende la actora la inaplicación del artículo 57 relacionado a la ejecución de las medidas de descongestión en la Rama Judicial del Acuerdo PSAA1410251 del 14 de noviembre de 2014, buscando con ello que a través de la

acción de tutela se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, la incluya en nómina y al Sistema de Seguridad Social Integral sin solución de continuidad en atención a la Resolución No. 013 del 14 de noviembre de 2014 expedida por la titular del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, que la ratificó en el cargo de Sustanciador Municipal, exigencia que sin lugar a dudas, rebasa los contenidos de la acción de constitucional. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos de carácter general se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela, como es el caso del Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual se prorrogaron medidas de descongestión en la Rama Judicial. Para el caso concreto, se trata del artículo 57 del citado Acuerdo, que a la letra dice: “Artículo 57. Ejecución de la medida. La prórroga de todas las medidas de descongestión de que trata el presente Acuerdo quedan condicionadas a la certificación por parte de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial donde se indiquen las condiciones de infraestructura física y tecnológica, y la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión” De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de carácter general La Sala, parte de la reiterada línea jurisprudencial de la Corte Constitucional al señalar que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario encaminado a la protección de los derechos fundamentales

reclamados por los petentes de amparo ante una presunta vulneración o amenaza de los mismos, con lo cual el Máximo Tribunal constitucional ha explicado el ámbito restringido de la procedencia de la acción de tutela cuando lo que se pretende es controvertir actos administrativos de carácter general, toda vez que para ello existen otro mecanismo judicial para defensa, veamos: “5.3.11. Esa misma posición fue la adoptada en la Sentencia T-111 de 200 -Sala Tercera de Revisión-, en la que se admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos generales, impersonales y abstractos, con motivo de un caso similar al expuesto en el numeral anterior, en el que varios accionantes solicitaban la inaplicación del Acuerdo 280 de 2007 por estimar que el mismo quebrantaba sus derechos a la vida, a la igualdad y a la intimidad personal y familiar, entre otros, causándoles un perjuicio irremediable. Sobre esa base, pretendían que dicho Acuerdo fuera inaplicado. En esa ocasión, la Sala de Revisión procedió a reiterar la línea de interpretación que la jurisprudencia constitucional ha acogido en materia de acciones de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. En efecto, hizo especial énfasis en la regla general adoptada por esta Corporación según la cual el mecanismo de amparo es, improcedente como medio de defensa principal para lograr la protección de los derechos fundamentales que se vean afectados o amenazados, toda vez que existen en el ordenamiento otros mecanismos, sean éstos administrativos o judiciales, para controvertir su contenido.

Sin embargo, sostuvo que la acción de tutela, de manera excepcional, procede como mecanismo transitorio de protección de los derechos cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Tal hipótesis se configura en el sentido que la actuación de la persona afectada se oriente, no ya a obtener una declaratoria de inconstitucionalidad del acto general, sino a prevenir que el mismo sea aplicado en su caso concreto, impidiendo, que se materialicen, respecto de sus derechos fundamentales, los efectos adversos de la norma. En tal eventualidad, el juez de tutela sólo podrá suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique mientras se surte el proceso correspondiente ante la jurisdicción respectiva.”4 En tal sentido, encuentra esta Colegiatura que Alto Tribunal Constitucional ha desarrollado una extensa línea explicativa los criterios necesarios para el estudio de las acciones tuitivas desde la perspectiva del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, señalando en sentencia T-451 de 2010, lo siguiente: 4 Corte Constitucional, M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL, Sentencia SU-037 DE 2009 “Igualmente, en fallo T-1048 de 2008, la Corte continuó con la línea jurisprudencia ahora expresada al concluir “La jurisprudencia de esta Corte[3] ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho

amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración. Sobre el ejercicio indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la administración cuando proceden otros mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal[4] ha advertido las siguientes consecuencias: ‘(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) [5] y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)’[6]”. Así pues, a manera de conclusión, la Sala debe insistir en que como regla general la tutela no procede como mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros

instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremedi

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