CSDJ - F68001110200020140140501ADJUNTA20150316163243-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140140501ADJUNTA20150316163243-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana y a los principios de primacía de la realidad, de confianza legítima, buena fe e indubio pro operario REVOCA / Improcedente IMPROCEDENTE / Existencia otro mecanismo La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del accionante de suspender una actuación judicial es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues se trata de una actuación judicial en curso, con lo que se tiene que la acción deprecada no supera el test de procedibilidad de la misma, referente a la subsidiaridad del amparo constitucional, al contar con otro mecanismo judicial para la protección de los derechos invocados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201401405-01 (10393-23) Aprobado según Acta No. 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través del cual TUTELÓ los derechos fundamentales invocados por la accionante WILLIAM DAVID MANTILLA LARA, vulnerados por el CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SECCIONAL BUCARAMANGA,
COORDINADORA ÁREA DE TALENTO HUMANO DE LA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano WILLIAM DAVID MANTILLA LARA, impetró el 16 de diciembre de 2014, acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, trabajo, seguridad social integral, mínimo vital, a la primacía de la realidad sobre las formalidades, debido proceso, protección reforzada en calidad de padre cabeza de familia, así como los principios fundamentales de la confianza legítima, respeto al acto propio, buena fe y de favorabilidad en materia laboral en la modalidad de indubio pro operario, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la accionante que fue nombrada provisionalmente en el cargo de sustanciadora en descongestión en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el 3 de abril de 2014, por un periodo de 8 días hábiles, 1 Integrada por los Conjueces RODOLFO DELGADO GAMBOA en Sala Dual con CARLOS ENRIQUE QUIJANO RUEDA. en virtud de una licencia de paternidad concedida al titular del cargo, posteriormente, fue encargado del 2 al 23 de mayo de 2014 como auxiliar judicial II debido a un periodo vacacional concedido. - Manifestó que desde el 1 de agosto de esa anualidad, se encuentra desarrollando las actividades del cargo de sustanciador en descongestión de manera ininterrumpida de conformidad a las
prórrogas efectuadas a las medidas de descongestión dispuestas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura según el Acuerdo PSAA14-10251 de 2014. - Así mismo, Informó el accionante que en razón a las prórrogas a las medidas de descongestión el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga mediante Resolución No. 011 del 14 de noviembre de 2014 resolvió nombrarlo en el cargo de sustanciador en descongestión de ese despacho, con efectos fiscales a partir del 16 de noviembre y hasta el 31 de diciembre de 2014, resaltando que ha desarrollado las actividades propias de su cargo, pese a razones ajenas a la voluntad de su nominador, no se le ha permitido el acceso al público en general a las instalaciones del Palacio de Justicia, pero a puerta cerrada se desarrollaron audiencias de formulación de acusación, preparatorias e instalaciones de juicio oral, trámites a derechos de petición y acciones de tutelas. - Por lo anterior, indicó el petente de amparo que se comunicó la citada resolución a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bucaramanga el 19 de noviembre de 2014, a efectos de ser incluido en nómina y su permanencia en el Sistema de Seguridad Social Integral, no obstante, mediante comunicación No. 08621 del 20 de noviembre de 2014, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, hizo devolución del referido acto administrativo “sin trámite alguno por no cumplir lo establecido en el Art. 57 del acuerdo
en mención” (sic para lo transcrito). - Así mismo, aclaró el actor que durante la vigencia del “paro nacional” no participó en el mismo, pues su despacho desarrolló sus actividades laborales de forma continua, pues la representante de los Jueces Penales del Circuito Especializado, del Circuito y Municipales se reunió con las directivas del SINDICATO SINTRANIVELARCOMUNEROS, llegando a un acuerdo para la realización de audiencias de acusación, preparatorias e instalación de juicio oral, con personas privadas de la libertad. - Señaló que al encontrarse retirado del sistema de nómina, no se han realizado los pagos al Sistema de Seguridad Social vulnerando así los derechos fundamentales de su hija menor de edad y de su esposa, por lo cual consideró que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, resaltando que como padre cabeza de familia, el sustento de su familia está a cargo del actor. Por lo anterior, pretende mediante la presente acción de tutela que: - Solicitó se amparen sus derechos fundamentales reclamados los cuales fueron conculcados por las entidades accionadas.
- Ordenar al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
SANTANDER, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSITRACIÓN DE
JUSTICIA SECCIONAL BUCARAMANGA, COORDINADORA ÁREA DE TALENTO HUMANO DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que en el término de 48 horas inaplique por inconstitucionalidad el artículo 57 del Acuerdo PSAA1410251 del 14 de noviembre de 2014, y proceda a incluirlo en nómina y
al pago efectivo de salarios, bonificación judicial y prestaciones laborales a las que tenga derecho. Como medida provisional, requirió del juez de tutela, se le ordene a las entidades accionadas que inapliquen el artículo 57 del Acuerdo PSAA1410251 del 14 de noviembre de 2014, procediendo a la inclusión en nómina y al Sistema de Seguridad Social Integral del actor, desde el 16 de noviembre y hasta el 31 de diciembre de 2014 cancelando las prestaciones sociales en su totalidad. Con el escrito de tutela, anexó copia de la Resolución No. 0011 del 14 de noviembre de 2014 y acta de posesión, copias de oficios remitidos por su nominador y respuestas a los mismos, registro civil de su menor hija, de matrimonio, oficio de remisión de estadísticas del mes de noviembre y certificación de su nominador adiada 12 de diciembre de 2014 (fl. 1 – 56 del c.o. de 1° instancia). 2.- El doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en proveído del 16 de diciembre de 2014 indicó estar impedido para conocer del asunto invocando la causal contenida en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestando que “(…) De acuerdo a lo anterior, si bien el despacho a mi cargo no se ha sumado al cese de actividades, por lo que hemos continuado con el ejercicio normal de nuestras funciones, el edificio en que se encuentra ubicado el despacho está cerrado al público por el sindicato, lo
cual implica que no habría lugar al reconocimiento de las prestaciones salariales de quienes desempeñamos funciones en dicho lugar, lo que se asimila a la situación de hecho de que trata esta acción, razón por la cual de conformidad con el artículo 39 del decreto 2591 de 1991 DEBO DECLARARME IMPEDIDO (…) En consecuencia, se dispone pasar inmediatamente las diligencias al despacho de la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en su condición de magistrada que sigue en turno, para el trámite correspondiente” (fl. 59 - 60 del c.o. de 1° instancia). En igual sentido se pronunció la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en proveídos del 18 de diciembre de 2014, ordenando éste última el envío de las diligencias a la Presidencia de esa Sala para el correspondiente sorteo de conjueces (fl. 62 - 65 del c.o. de 1° instancia). 3.- Designados y posesionados los señores Conjueces doctores CARLOS ENRIQUE QUIJANO RUEDA y RODOLFO DELGADO GAMBOA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto del 29 de enero de 2015 aceptaron las manifestaciones de impedimento presentadas por los Magistrados titulares de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (fl. 72 - 75 del c.o. de 1° instancia).
4.- El 2 de febrero de 2015, el nuevo Magistrado Ponente (conjuez), ordenó avocar el conocimiento del asunto, informando a las partes de la presente decisión, ordenando la práctica de pruebas (fl. 80 - 82 del c.o. de 1° instancia). 5.- El 6 de febrero de 2015 el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga dio respuesta al traslado dado por el Seccional de Instancia de la acción de tutela en la cual solicitó se declare la improcedencia de la misma ante la inexistencia de derechos fundamentales vulnerados por los accionados, al considerar que cualquier excepción por inconstitucionalidad pretendida debe respetar el ordenamiento jurídico y no se puede, en pro del beneficio individual, salvaguardar el acto administrativo de nombramiento (de carácter particular) definirlo como un acto que goza de plena validez, olvidando el tutelante el condicionante de su relación laboral, pues debía sujetarse a la garantía de acceso a la administración de justicia de sus usuarios, evidenciando que el referido acto de nombramiento no produjo efectos jurídicos de ejecutividad, sino hasta tanto se certifique la condición de eficacia establecida en el acto administrativo de carácter general, sea cumplida. Concluyó su defensa señalando que no se configuró el perjuicio irremediable alegado, al no encontrar probada inminencia o la gravedad alegada por el accionante, pues a todas luces la actuación de su representada fue legal y respetando derechos fundamentales (fl. 87 - 93 del c.o. de 1° instancia).
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de providencia del 12 de febrero de 2015, TUTELÓ los derechos fundamentales reclamados por el accionante WILLIAM DAVID MANTILLA LARA vulnerados por el CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE SANTANDER, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SECCIONAL BUCARAMANGA, COORDINADORA ÁREA DE TALENTO HUMANO DE LA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y como consecuencia ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, disponga la cancelación de las acreencias laborales del actor, además de incluirlo en el sistema de seguridad social al que se encuentre afiliado, de forma inmediata. Fundó su decisión, señalando que los actos administrativos, como lo es la resolución de nombramiento del actor emitida por el nominador (juez), goza de presunción de legalidad y sus efectos sólo pueden suspenderse de manera definitiva o transitoria a través de las vías jurisdiccionales preestablecidas, para el caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, evidenciando la vulneración al debido proceso, cuando mediante un acto administrativo, oficio emitido por la “Dirección Seccional de Administración Judicial” suspende los efectos de otro, como fue la resolución proferida por el juez nominador mediante la cual fue nombrado el actor en el cargo de sustanciador en descongestión. De otra parte, manifestó que el juez de tutela puede suspender los efectos
del acto administrativo “y ordenar el pago de los salarios y demás obligaciones generadas con ocasión del servicio prestado, cuando, ocurre en este caso, se está causando un perjuicio irremediable al afectar el derecho fundamental al mínimo vital. Para el caso, se presume la vulneración y por tanto el perjuicio irremediable, al haber transcurrido más de dos meses desde el 30 de noviembre de 2014, fecha en que debió realizarse el primer pago del salario. (…) es factible concluir de igual manera, que la acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo resulta ineficaz, ya que, aún en el mejor de los casos, la medida de suspensión provisional, sin necesidad de acudir a las estadísticas, superaría con creces el término de los dos meses. Circunstancia que le permite a esta sala entrar a tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso” (fl. 94107 del c.o. de 1° instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga mediante escrito radicado el 19 de febrero de 2015 solicitó se revocará la decisión impugnada y en su lugar se declare su improcedencia, al considerar que la Sala Dual no tuvo en cuenta que el afectado dispone de de otro mecanismos judiciales, y no demostró el daño ostensible alegado, con la expedición el Acuerdo PSAA14-10251, el cual claramente indicaba las condiciones para la prórroga de las medidas de descongestión, siempre y cuando se certificara la “garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión”,
tarea que debía estar en cabeza del nominador quien debió solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional Bucaramanga, la expedición de la misma como requisito previo para la prórroga de la medida del actor (fl. 111 - 115 del c.o. de 1° instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Aclaración previa Esta Colegiatura antes de entrar al estudio de la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, se permite precisar que en razón a la constante negativa de aceptar las manifestaciones de impedimento expuestas por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de acciones de tutela seguidas contra la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial – Sala Administrativa o la referida entidad era vinculada al trámite tutelar, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, en las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 201302577 Sala 4 delo 29 de enero de 2014; 201302835 Sala 39 del 21 de mayo de 2014; 201400149 Sala 55 del 30 de julio de 2014; 201400366 Sala 55 del 30 de julio de 2014, en aras de la eficacia y celeridad de la administración de justicia, ha resuelto permitir que la misma presente la ponencia objeto de estudio. 3.- Test de procedibilidad. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso,
con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2
Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo
las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de
legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Como viene de señalarse, el ciudadano WILLIAM DAVID MANTILLA LARA considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, trabajo, seguridad social integral, mínimo vital, a la primacía de la realidad sobre las formalidades, debido proceso, protección reforzada en calidad de padre cabeza de familia, así como los principios fundamentales de la confianza legítima, respeto al acto propio, buena fe y de favorabilidad en materia laboral en la modalidad de indubio pro operario, por parte de los accionados al no haberle cancelado la totalidad de su salario por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga, entidad que no dio tramitó el acto de nombramiento como sustanciador en descongestión vinculado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, informándole al actor que el mismo no cumplió con la condición establecida en el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual se prorrogaron algunas medidas de descongestión en la Rama Judicial. Por lo anterior, la Sala debe señalar desde ya que el petente cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la suspensión provisional del acto administrativo considerado vulnerador de sus derechos fundamentales, pues contrario a lo manifestado por el a quo, la simple actuación de la
administración de aplicación del acto administrativo de carácter general, no puede generar per se que todas las peticiones deban ser absueltas por la acción constitucional de forma favorable, máxime, cuando no hay un peligro latente o inminente.
4. Del caso en concreto En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante se circunscribe a la inaplicación del artículo 57 relacionado a la ejecución de las medidas de descongestión en la Rama Judicial del Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, buscando con ello que a través de la acción de tutela se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, lo incluya en nómina y al Sistema de Seguridad Social Integral, en atención a la Resolución No. 011 del 14 de noviembre de 2014 expedida por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga que lo ratificó en el cargo de Sustanciador, exigencia que sin lugar a dudas, rebasa los contenidos de la acción de constitucional.
El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos de carácter general se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela, como es el caso del Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual se
prorrogaron medidas de descongestión en la Rama Judicial. 4.1.- De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de carácter general La Sala, parte de la reiterada línea jurisprudencial de la Corte Constitucional al señalar que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario encaminado a la protección de los derechos fundamentales reclamados por los petentes de amparo ante una presunta vulneración o amenaza de los mismos, con lo cual el Máximo Tribunal constitucional ha explicado el ámbito restringido de la procedencia de la acción de tutela cuando lo que se pretende es controvertir actos administrativos de carácter general, toda vez que para ello existen otro mecanismo judicial para defensa, veamos: “5.3.11. Esa misma posición fue la adoptada en la Sentencia T-111 de 200 -Sala Tercera de Revisión-, en la que se admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos generales, impersonales y abstractos, con motivo de un caso similar al expuesto en el numeral anterior, en el que varios accionantes solicitaban la inaplicación del Acuerdo 280 de 2007 por estimar que el mismo quebrantaba sus derechos a la vida, a la igualdad y a la intimidad personal y familiar, entre otros, causándoles un perjuicio irremediable. Sobre esa base, pretendían que dicho Acuerdo fuera inaplicado. En esa ocasión, la Sala de Revisión procedió a reiterar la línea de interpretación que la jurisprudencia constitucional ha acogido en materia de acciones de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. En efecto, hizo especial énfasis en la regla
general adoptada por esta Corporación según la cual el mecanismo de amparo es, improcedente como medio de defensa principal para lograr la protección de los derechos fundamentales que se vean afectados o amenazados, toda vez que existen en el ordenamiento otros mecanismos, sean éstos administrativos o judiciales, para controvertir su contenido. Sin embargo, sostuvo que la acción de tutela, de manera excepcional, procede como mecanismo transitorio de protección de los derechos cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Tal hipótesis se configura en el sentido que la actuación de la persona afectada se oriente, no ya a obtener una declaratoria de inconstitucionalidad del acto general, sino a prevenir que el mismo sea aplicado en su caso concreto, impidiendo, que se materialicen, respecto de sus derechos fundamentales, los efectos adversos de la norma. En tal eventualidad, el juez de tutela sólo podrá suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique mientras se surte el proceso correspondiente ante la jurisdicción respectiva.”4 En tal sentido, encuentra esta Colegiatura que Alto Tribunal Constitucional ha desarrollado una extensa línea explicativa los criterios necesarios para el estudio de las acciones tuitivas desde la perspectiva del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, señalando en sentencia T-451 de 2010, lo siguiente: “Igualmente, en fallo T-1048 de 2008, la Corte continuó con la línea jurisprudencia ahora expresada al concluir “La jurisprudencia de esta Corte[3] ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser
empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración. Sobre el ejercicio indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la administración cuando proceden otros mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal[4] ha advertido las siguientes consecuencias: 4 Corte Constitucional, M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL, Sentencia SU-037 DE 2009 ‘(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) [5] y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de
conocimiento (no sumarios)’[6]”. Así pues, a manera de conclusión, la Sala d
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