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CSDJ - F68001110200020140141701ADJUNTA20150529144706-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140141701ADJUNTA20150529144706-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad, debido proceso REVOCA / Improcedente IMPROCEDENTE / Existencia otro mecanismo La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del accionante de suspender una actuación judicial es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues se trata de una actuación judicial en curso, con lo que se tiene que la acción deprecada no supera el test de procedibilidad de la misma, referente a la subsidiaridad del amparo constitucional, al contar con otro mecanismo judicial para la protección de los derechos invocados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201401417-01 (10340-23) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Negados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1 y PEDRO ALONSO SANABRIA 1 Sala No. 39 del 20 de mayo de 2015 BUITRAGO2, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander3 el 2 de febrero de 2015, a través del cual TUTELÓ los derechos invocados por el señor ROLAND ORLANDO

PÉREZ GÓMEZ contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA,

MAGISTRADOS DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER Y DIRECTOR

EJECUTIVO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor ROLAND ORLANDO PÉREZ GÓMEZ, impetró el 18 de diciembre de 2014, acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la primacía de la realidad sobre las formalidades, así como a los principios de confianza legítima, buena fe, e indubio pro operario, por hechos que se resumen como sigue: - Manifestó el actor que desde el 1 de julio de 2014 fue nombrado y posesionado en el cargo de sustanciador en descongestión en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, siendo éste, prorrogado mediante Resoluciones No. 11, 12 y 15, ésta última del 14 de noviembre de 2014, de conformidad con el Acuerdo PSAA1410197 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, con lo cual 2Sala No. 40 del 27 de mayo de 2015 3 Integrada por los Conjueces JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (Ponente) y DANILO URIEL MARTINEZ SARMIENTO las medidas de descongestión se prorrogaron hasta el 19 de

diciembre de esa anualidad, expidiéndose el Acto Administrativo de nombramiento No. 16 del 14 de noviembre de esa anualidad. - Comentó el actor que el referido acto administrativo fue radicado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander el 18 de noviembre de 2014, a efectos de ser incluido en nómina y su permanencia en el Sistema de Seguridad Social Integral, no obstante, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, hizo devolución del referido acto administrativo sin trámite alguno por no cumplir lo establecido en el Art. 57 del acuerdo en mención, aclarando que el cese de actividades judiciales, es una circunstancia ajena a las funciones y competencias de jueces y empleados de la Rama Judicial, preocupación que fue comunicada en oficio del 24 de noviembre de 2014 a las accionadas. - Consideró el accionante, que esta situación vulnera sus derechos invocados en el presente trámite tutelar, al señalar que: “pese a la limitación al acceso al público que se presenta en la entrada del Palacio de Justicia, lo cual es circunstancia ajena a nuestra voluntad, se ha continuado trabajando de manera habitual; y ello, sumado a que el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA NO ES UN DESPACHO DE DESCONGESTIÓN a los que hace alusión en el artículo 57 del pluricitado Acuerdo PSAA14-10251 del 14 noviembre de 2014, son razones suficientes

para que no se haga ningún tipo de oposición ni objeción a la prórroga del nombramiento del suscrito”. - Finalmente, deprecó como medida provisional se inaplique lo contenido en el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, procediéndose a incluirlo en nómina y al Sistema de Seguridad Social Integral. Por lo anterior, pretende mediante la presente acción de tutela que: - Solicitó se amparen sus derechos fundamentales reclamados los cuales fueron conculcados por las entidades accionadas. - Ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SECCIONAL BUCARAMANGA, que en el término de 48 inaplique lo normado en el artículo 57 del acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, procediendo a incluirlo en nómina y al Sistema de Seguridad Social Integral. Con el escrito de tutela, anexó copia de las resoluciones de nombramiento copias de oficios remitidos por su nominador y respuestas a los mismos (fl. 1 - 26 del c.o. de 1° instancia). 2.- El doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en proveído del 18 de diciembre de 2014 indicó estar impedido para conocer del asunto invocando la causal contenida en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (fl. 28 - 29 del c.o. de 1° instancia). En igual sentido se pronunciaron los doctores MARTHA ISABEL RUEDA

PRADA y JUAN PABLO SILVA PRADA, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en proveídos del 19 de diciembre de 2014, ordenando éste última el envío de las diligencias a la Presidencia de esa Sala para el correspondiente sorteo de conjueces (fl. 31 - 35 del c.o. de 1° instancia). 3.- Designados y posesionados los señores Conjueces doctores DANILO URIEL MARTÍNEZ SARMIENTO y JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto del 27 de enero de 2015 aceptaron las manifestaciones de impedimento presentadas por los Magistrados titulares de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (fl. 39 - 42 del c.o. de 1° instancia). 4.- El 29 de enero de 2015, el nuevo Magistrado Ponente (conjuez), ordenó avocar el conocimiento del asunto, informando a las partes de la presente decisión, ordenando la práctica de pruebas, así mismo negó la medida provisional (fl. 46 - 49 del c.o. de 1° instancia). 5.- El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante escrito del 30 de enero de 2015, indicó sobre los hechos de la demanda que el actor conocía desde el momento de su vinculación la temporalidad del cargo en el cual fue nombrado, y la permanencia en el mismo estaba condicionado a la prórroga o terminación

de la medida de descongestión, asegurando que la misma no se extendió en razón a la carencia de certificación de disponibilidad presupuestal, establecida en los artículos 56 y 57 del Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, acto administrativo que se encuentra vigente, pues no ha sido atacado ante el Juez Administrativo. De otra parte, indicó que en relación con “garantizar el acceso a los usuarios”, tal condición no era responsabilidad de cualquier otro servidor en descongestión, pero de conformidad con el artículo 57 del Acuerdo atacado, la prórroga de dichas medidas solamente se darían con el acceso a los usuarios, con certificación proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Así mismo, comentó que la tutela se torna improcedente al pretender el accionante atacar el Acuerdo PSAA-10-10251 de 2014, al existir otro mecanismo judicial para controvertir su legalidad, por lo cual solicitó se “rechace la presente acción de tutela por improcedente” (fl. 54 – 82 c.o. 1° instancia). 6.- De forma posterior al fallo proferido en primera instancia, el 30 de enero de 2015 el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga dio respuesta al traslado dado por el Seccional de Instancia de la acción de tutela en la cual solicitó se declare la improcedencia de la misma ante la inexistencia de derechos fundamentales vulnerados por los accionados, al considerar que cualquier excepción por inconstitucionalidad pretendida debe respetar el ordenamiento jurídico y no se puede, en pro del beneficio individual, salvaguardar el acto administrativo de nombramiento (de

carácter particular) definirlo como un acto que goza de plena validez, olvidando la tutelante el condicionante de su relación laboral, pues debía sujetarse a la garantía de acceso a la administración de justicia de sus usuarios, evidenciando que el referido acto de nombramiento no produjo efectos jurídicos de ejecutividad, sino hasta tanto se certifique la condición de eficacia establecida en el acto administrativo de carácter general, sea cumplida. Concluyó su defensa señalando que no se configuró el perjuicio irremediable reclamado, al no encontrar probada inminencia o la gravedad alegada por el accionante, pues a todas luces la actuación de su representada fue legal y respetando derechos fundamentales (fl. 94 - 98 del c.o. de 1° instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de providencia del 2 de febrero de 2015, TUTELÓ los derechos fundamentales reclamados por el señor ROLAND ORLANDO

PÉREZ GÓMEZ contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA,

MAGISTRADOS DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER Y DIRECTOR EJECUTIVO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga que dentro de las 48 horas siguientes a la

notificación de la decisión, dando trámite al oficio No. 680014003004 del 14 de noviembre de 2014 por medio del cual se le informó del nombramiento del actor, procediendo a adoptar las medidas conducentes para el pago del salario correspondiente al desempeño de las funciones a partir del 14 de noviembre de 2014. Fundó su decisión el a quo al considerar que el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 de 2014 “tiene por efecto la negación del derecho que tiene toda persona al mínimo vital mediante el pago de un salario digno en contraprestación por el trabajo que efectivamente ha realizado en ejecución de decisiones adoptadas por su superior inmediato, trasladando, de esta manera, al trabajador, las consecuencias adversas de actos desplegados por terceros que impidieron el acceso de las funciones que estaban a su cargo” (sic), encontrando de las comunicaciones extendidas por el nominador del accionante, constataban el trabajo realizado por el señor PÉREZ GÓMEZ durante el “paro judicial”, con lo cual el cese en el pago de salarios afecta el mínimo vital de éste, “sin embargo, la Sala echa de menos, pues no obra dentro de esta actuación, la más mínima prueba de la afección que en sus condiciones se afecta el mínimo vital” (sic). De otra parte, manifestó el juez de tutela frente al derecho a la igualdad y a los principios de confianza legítima y buena fe, se encontraba probada la continua prestación de los servicios del demandante como sustanciador del Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, sin evidenciar ningún acierto, en que se le discrimine en materia de reconocimiento y pago de la retribución

salarial bajo la consideración de haber sido nombrado en provisionalidad “con fines de descongestión”, obrando en contravía frente a la confianza depositada por los ciudadanos en la fuerza ejecutoria de actos administrativos, traducido en el caso de autos, a la prórroga efectiva de la vinculación laboral del accionante. Finalmente, señaló el Fallador de Instancia que: “Es del caso destacar que la conducta de la administración no es consecuencia del artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 del Consejo Superior de la Judicatura, sino de la indebida aplicación de dicho texto normativo al caso en cuestión, puesto que la Sala tiene claro, como un hecho notorio, que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga no es un despacho que haya sido creado para descongestiones la justicia, razón por la cual, en ausencia de ese elementos fáctico incorporado al supuesto normativo del artículo en cuestión, resultaba improcedente su aplicación al caso. Al condicionarse la efectividad de los derechos de una persona en tal situación, a la posibilidad de acceso dela usuarios al Palacio de Justicia, se crea una norma con supuesto fáctico diferente del que incorpora el texto normativo que se pretende aplicar, supuesto, por demás, constitutivo de una carga que el aquí accionante no estaba obligado a soportar, por cuanto la garantía de dicho acceso se encuentra a cargo de autoridades diferentes y por fuera del marco de sus competencia funcional” (sic) (fl. 85 – 91 del c.o. de 1° instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,

mediante escrito radicado el 6 de febrero de 2015 solicitó se revocará la decisión impugnada y en su lugar se declare su improcedencia, al considerar que la Sala Dual no tuvo en cuenta que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para la protección de derechos fundamentales, y en caso de autos, no evidenció un daño ostensible a sus derechos, pues el acuerdo atacado establecía el cumplimiento del requisito de la expedición de certificación por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de esa ciudad como lo era “la garantía de acceso a los usuarios a los despachos en descongestión” (sic), condición que no se cumplió, como elemento previo a la prórroga de la medida contenida en el Acuerdo PSAA14-10251, pese al conocimiento que tenía de ello, el nominador del actor. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo impugnado el evidenciar el desconocimiento contenido en el acto administrativo de marras, el cual fue expedido por el órgano competente en uso de sus facultades constitucionales y legales, gozando el mismo de presunción de legalidad, debiéndose controvertir ante la Jurisdicción o autoridad competente. (fl. 105106 del c.o. de 1° instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Aclaración previa Esta Colegiatura antes de entrar al estudio de la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, se permite precisar que en razón a la negativa de aceptar la manifestación de impedimento expuesta por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, según lo decidido en Sala No. 36 del 6 de mayo de 2015, para conocer de acciones de tutela seguidas contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sala Administrativa, cuando éste fuera vinculada al trámite tutelar, ha resuelto permitir que en esta oportunidad presente la ponencia objeto de estudio. 3.- Test de procedibilidad. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden

seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre

los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.4 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo 4 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental.

… “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”5 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela

la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, 5 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Como viene de señalarse, el señor ROLAND ORLANDO PÉREZ GÓMEZ considera vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la primacía de la realidad sobre las formalidades, así como a los principios de confianza legítima, buena fe, e indubio pro operario, vulnerados por parte de los hoy accionados, al no haber dado trámite la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga al acto de nombramiento del actor como sustanciador en descongestión vinculado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, y por lo cual no le cancelaron la totalidad del salario devengado, alegando que dicho nombramiento no cumplía con la condición establecida en el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual se prorrogaron algunas medidas de descongestión en la Rama Judicial. Por lo anterior, la Sala debe señalar desde ya que el petente cuenta con otro

mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la suspensión provisional del acto administrativo considerado vulnerador de sus derechos fundamentales, pues contrario a lo manifestado por el a quo, la simple actuación de la administración de aplicación del acto administrativo de carácter general, no puede generar per se que todas las peticiones deban ser absueltas por la acción constitucional de forma favorable, máxime, cuando no hay un peligro latente o inminente.

4. Del caso en concreto En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante se circunscribe a la inaplicación del artículo 57 relacionado a la ejecución de las medidas de descongestión en la Rama Judicial del Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, buscando con ello que a través de la acción de tutela se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, lo incluya en nómina en atención a la Resolución No. 16 del 14 de noviembre de 2014 expedida por el titular del Juzgado Cuarto civil Municipal de Bucaramanga que la ratificó en el cargo de Sustanciador, exigencia que sin lugar a dudas, rebasa los contenidos de la acción de constitucional.

El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos

administrativos de carácter general se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela, como es el caso del Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual se prorrogaron medidas de descongestión en la Rama Judicial. 3.1.- De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de carácter general La Sala, parte de la reiterada línea jurisprudencial de la Corte Constitucional al señalar que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario encaminado a la protección de los derechos fundamentales reclamados por los petentes de amparo ante una presunta vulneración o amenaza de los mismos, con lo cual el Máximo Tribunal constitucional ha explicado el ámbito restringido de la procedencia de la acción de tutela cuando lo que se pretende es controvertir actos administrativos de carácter general, toda vez que para ello existen otro mecanismo judicial para defensa, veamos: “5.3.11. Esa misma posición fue la adoptada en la Sentencia T-111 de 200 -Sala Tercera de Revisión-, en la que se admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos generales, impersonales y abstractos, con motivo de un caso similar al expuesto en el numeral anterior, en el que varios accionantes solicitaban la inaplicación del Acuerdo 280 de 2007 por estimar que el mismo quebrantaba sus derechos a la vida, a la igualdad y a la intimidad personal y familiar, entre otros, causándoles un perjuicio irremediable. Sobre esa base, pretendían

que dicho Acuerdo fuera inaplicado. En esa ocasión, la Sala de Revisión procedió a reiterar la línea de interpretación que la jurisprudencia constitucional ha acogido en materia de acciones de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. En efecto, hizo especial énfasis en la regla general adoptada por esta Corporación según la cual el mecanismo de amparo es, improcedente como medio de defensa principal para lograr la protección de los derechos fundamentales que se vean afectados o amenazados, toda vez que existen en el ordenamiento otros mecanismos, sean éstos administrativos o judiciales, para controvertir su contenido. Sin embargo, sostuvo que la acción de tutela, de manera excepcional, procede como mecanismo transitorio de protección de los derechos cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Tal hipótesis se configura en el sentido que la actuación de la persona afectada se oriente, no ya a obtener una declaratoria de inconstitucionalidad del acto general, sino a prevenir que el mismo sea aplicado en su caso concreto, impidiendo, que se materialicen, respecto de sus derechos fundamentales, los efectos adversos de la norma. En tal eventualidad, el juez de tutela sólo podrá suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique mientras se surte el proceso correspondiente ante la jurisdicción respectiva.”6 En tal sentido, encuentra esta Colegiatura que Alto Tribunal Constitucional ha desarrollado una extensa línea explicativa los criterios necesarios para el estudio de las acciones tuitivas desde la perspectiva del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, señalando en sentencia T-451 de 2010, lo

siguiente: “Igualmente, en fallo T-1048 de 2008, la Corte continuó con la línea jurisprudencia ahora expresada al concluir “La jurisprudencia de esta Corte[3] ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración. Sobre el ejercicio indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la administración cuando proceden otros mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal[4] ha advertido las siguientes consecuencias: ‘(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la 6 Corte Constitucional, M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL, Sentencia SU-037 DE 2009 acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) [5] y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho

al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)’[6]

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