CSDJ - F68001110200020140141801ADJUNTA20150519081339-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140141801ADJUNTA20150519081339-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 036 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201401418 01 Resolución de manifestación de impedimento.
Decisión: No acepta.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento que, para conocer de la impugnación de tutela presentada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, contra el fallo de febrero 9 de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en virtud de la cual tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, igualdad y a la dignidad humana de la accionante Andrea Lizette Jaimes Velandia, ha exteriorizado la Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
ANTECEDENTES Correspondió a esta Sala resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida el 9 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, igualdad y a la dignidad humana de la accionante Andrea Lizette Jaimes Velandia, vulnerados por la sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial. La Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en escrito del 27 de febrero de 2015, manifestó su impedimento, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela fue instaurada contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, entidad contra la que instauró dos acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. CONSIDERACIONES La normas citadas por la Magistrada establecen como causal de impedimento lo siguiente: “Artículo 56. Causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
(…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
Como consideración de orden general debe explicarse que no encuentra esta Colegiatura que la situación alegada se encuadre en las circunstancias establecidas en la norma en cita, toda vez que debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas, y por ello su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias
fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas expresamente por el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es más, en el anterior orden de ideas, es claro que el Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento, o de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes, siendo, entonces, recusación e impedimento nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación aparezca al menos razonada. Ahora, es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la
extensión en su aplicación. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de 25 de febrero de 2004, Rad. 22016, dijo: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la
manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano. De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan. De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto. No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española1, define las siguientes: -. “Provecho, utilidad o ganancia” “Inclinación más o menos vehemente
del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.”-. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad. En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política”.
(Negrillas y subrayado fuera del texto.) Así las cosas, queda claro que las causales que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden 1 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984. deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un proceso, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que considera el funcionario estar incurso en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elaboré un análisis de los elementos de juicio que se considere para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Con base en lo anterior y descendiendo al caso en concreto, frente a la causal de impedimento que tratan los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, los argumentos expuestos por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para declararse impedida, no tienen vocación de permanencia. La demanda que anuncia haber instaurado contra la Sala Administrativa de esta Corporación, se relaciona con “…la nulidad de la Resolución No. 3797 del 17 de agosto
de 2012 mediante el cual negó la solicitud de nivelación salarial mensual de conformidad con el Decreto 4040/04 tramitada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, dentro del radicado Nro. 25000234200020130116700”; y la segunda de las acciones, busca “…obtener la nulidad de la Circular Nro. 118 del 20 de diciembre de 2001, Prima de Servicios, tramitada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, dentro del radicado No. 110013331021201000024-00” Considera la Sala que son situaciones que nada tienen que ver con el caso objeto de estudio, pues nótese que la accionante solicita a través del presente amparo Constitucional, “…tutelar mis derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso; ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial de Bucaramanga, que en un término no mayor a 48 horas proceda a darle cabal trámite a la Resolución 026 expedida por el Juez Segundo Penal del Circuito especializado de Bucaramanga mediante la cual prorroga mi nombramiento como Sustanciadora en Descongestión desde el 16 de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, esto es, se proceda a mi inclusión en nómina, al pago de mi seguridad social, al pago efectivo de salarios, bonificaciones y prestaciones sociales dejadas de percibir y demás efectos propios de mi nombramiento.” Luego mal puede predicarse que dicho asunto esté en consonancia con lo argüido por la Honorable
Magistrada. De otra parte, tampoco encaja en la situación fáctica expuesta, por cuanto la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, no ostenta la calidad de accionante ni accionada dentro de la acción constitucional que nos ocupa, Por estas razones, se itera, no se evidencia motivo alguno para que la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ se aparte del conocimiento de la acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, y la Dirección Seccional de Administración Judicial, ambas de Santander. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de la causal alegada, no está llamada a su prosperidad, circunstancia que conlleva la no aceptación de la afirmación efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en el caso objeto de estudio, la Sala decide no aceptar la solicitud invocada, de acuerdo con las consideraciones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- NO ACEPTAR la manifestación de impedimento incoada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer y decidir sobre la impugnación presentada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga al fallo de tutela de febrero 9 de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en virtud de la cual tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital,
al trabajo, a la seguridad social, igualdad y a la dignidad humana de la accionante Andrea Lizette Jaimes Velandia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por Secretaría regrese el expediente al Despacho de quien funge como ponente, ante la no aceptación del impedimento.
CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ACCIÓN DE TUTELA / al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad, debido proceso REVOCA / Improcedente IMPROCEDENTE / Existencia otro mecanismo La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del accionante de suspender una actuación judicial es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues se trata de una actuación judicial en curso, con lo que se tiene que la acción deprecada no supera el test de procedibilidad de la misma, referente a la subsidiaridad del amparo constitucional, al contar con otro mecanismo judicial para la protección de los derechos invocados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201401418-01 (10363-23) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ en Sala No. 36 del 6 de mayo de 2015, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2 el 9 de febrero de 2015, a través del cual TUTELÓ los derechos invocados por la señora ANDREA LIZETTE JAIMES
VELANDIA contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ANDREA LIZETTE JAIMES VELANDIA, impetró el 19 de diciembre de 2014, acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, seguridad social integral, mínimo vital, y debido proceso, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la accionante que fue nombrada en la Rama Judicial desde el 3 de octubre de 2011, en varios Juzgados Penales de Bucaramanga,
como sustanciadora en Descongestión. - Manifestó que desde el 8 de julio de 2014 fue nombrada y posesionada en el referido cargo, para desarrollar sus actividades en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, siendo éste, prorrogado hasta el 15 de noviembre de 2014 mediante Resolución No. 023 de 2014 de conformidad con el Acuerdo PSAA14-10197 2 Integrada por los Conjueces DANILO URIEL MARTINEZ SARMIENTO (Ponente) y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO.IME RODRÍGUEZ NAVAS proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, con lo cual las medidas de descongestión se prorrogaron hasta el 31 de diciembre de esa anualidad, por ser un despacho permanente, no ingresó a vacancia judicial colectiva. - Comentó la actora, que ante tal panorama, su nominador prorrogó su cargo en descongestión desde el 16 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2014, acto administrativo que fue radicado ante la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander, a efectos de ser incluida en nómina y su permanencia en el Sistema de Seguridad Social Integral, no obstante, mediante comunicación del 21 de noviembre de 2014, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, hizo devolución del referido acto administrativo sin trámite alguno por no cumplir lo establecido en el Art. 57 del acuerdo en mención. - Así mismo, aclaró la actora que durante la vigencia del “paro nacional”
no participó en el mismo, por lo cual su nominador remitió el 21 de noviembre de 2014 un informe en el cual constataba el desempeño de las funciones de manera normal e ininterrumpida dentro de su despacho, solicitando dar trámite a la resolución No. 026 del 14 de noviembre de 2014, a su vez, expidió una “(…) certificación en que se señala que todos los empleados del juzgado, incluyendo a la suscrita empleada en descongestión hemos venido laborando ininterrumpidamente durante todos el mes de noviembre de 2014, con el fin de que nos pagaran el salario correspondiente (…)”, pues luego de un acuerdo con SINTRANIVELAR COMUNEROS, éstos autorizaron a realizar audiencias de formulación de acusación, preparatorias e instalaciones de juicio oral donde existieran personas privadas de la libertad, con lo cual se aseguró la atención de usuarios de la administración de justicia. - Finamente como medida provisional requirió al juez de tutela, inaplique de forma inmediata lo contenido en el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014. Por lo anterior, pretende mediante la presente acción de tutela que: - Solicitó se amparen sus derechos fundamentales reclamados los cuales fueron conculcados por las entidades accionadas. - Ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA SECCIONAL BUCARAMANGA, que en el término de 48 horas proceda a dar cabal cumplimiento a la Resolución No. 26, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, y sea incluida en nómina, realizando el pago de su
seguridad social, salario, bonificaciones y prestaciones sociales, sin dar aplicación a lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo PSAA1410251. Con el escrito de tutela, anexó copia de la Resolución No. 26 del 14 de noviembre de 2014 y acta de posesión, copias de oficios remitidos por su nominador y respuestas a los mismos (fl. 1 - 58 del c.o. de 1° instancia). 2.- El doctor JUAN PABLO SILVA PRADA Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en proveído del 19 de diciembre de 2014 indicó estar impedido para conocer del asunto invocando la causal contenida en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (fl. 61 - 62 del c.o. de 1° instancia). En igual sentido se pronunciaron los doctores CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO y, MARTHA ISABL RUEDA PRADA, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en proveídos del 19 de diciembre de 2014, ordenando ésta última el envío de las diligencias a la Presidencia de esa Sala para el correspondiente sorteo de conjueces (fl. 63 - 68 del c.o. de 1° instancia). 3.- Designados y posesionados los señores Conjueces doctores DANILO URIEL MARTINEZ SARMIENTO y RODOLFO DELGADO GAMBOA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto del 16 de enero de 2015 aceptaron las
manifestaciones de impedimento presentadas por los Magistrados titulares de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (fl. 72 - 75 del c.o. de 1° instancia). 4.- El 16 de enero de 2015, el nuevo Magistrado Ponente (conjuez), ordenó avocar el conocimiento del asunto, informando a las partes de la presente decisión, ordenando la práctica de pruebas (fl. 76 del c.o. de 1° instancia). 5.- El 28 de enero de 2015, el señor Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, manifestó sobre los hechos de la demanda de tutela, que la actora fue nombrada en su despacho en el cargo de sustanciadora de conformidad con el acuerdo PSAA14-10251, el cual prorrogó las medidas de descongestión para esos despachos judiciales, procediendo éste a emitir el acto administrativo de nombramiento en favor de la accionante y enviándolo a la Dirección Ejecutiva Seccional de esa ciudad, aclarando, que el mismo fue devuelto, sin trámite alguno por la accionada exigiéndose “la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión”, para que las medidas se hicieran efectivas. Indicó que nuevamente remitió la referida documentación, junto con un informe de actividades desarrolladas por la demandante, quien laboró de forma ininterrumpida, aclarando que: “hubo una errada interpretación por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional en cuanto a los empleados denominados en descongestión, toda vez que una cosa son aquellos despachos creados en
descongestión con toda la planta de personal con esta denominación y otra diferente aquellos empleados en descongestión de los despachos de planta que funcionan al interior del palacio de justicia, caso concreto de la señorita ANDREA LIZATTE JAIMES VELANDIA en este juzgado”. Resaltó que en varias oportunidades su despacho comunicó a la Dirección Ejecutiva su deseo de laboral y de no estar participando del cese de actividades de la rama judicial, requiriendo la adecuación de espacios para la realización de audiencias, sin obtener respuesta favorable a ello, y por lo cual anexó copias de las estadísticas de la actora durante el periodo comprendido entre noviembre y diciembre de 2014 (fl. 86 – 93 c.o. primera instancia). 6.- El 30 de enero de 2015 el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga dio respuesta al traslado dado por el Seccional de Instancia de la acción de tutela en la cual solicitó se declare la improcedencia de la misma ante la inexistencia de derechos fundamentales vulnerados por los accionados, al considerar que cualquier excepción por inconstitucionalidad pretendida debe respetar el ordenamiento jurídico y no se puede, en pro del beneficio individual, salvaguardar el acto administrativo de nombramiento (de carácter particular) definirlo como un acto que goza de plena validez, olvidando la tutelante el condicionante de su relación laboral, pues debía sujetarse a la garantía de acceso a la administración de justicia de sus usuarios, evidenciando que el referido acto de nombramiento no produjo efectos jurídicos de ejecutividad, sino hasta tanto se certifique la condición de eficacia establecida en el acto administrativo de carácter
general, sea cumplida. Concluyó su defensa señalando que no se configuró el perjuicio irremediable alegado, al no encontrar probada inminencia o la gravedad alegada por el accionante, pues a todas luces la actuación de su representada fue legal y respetando derechos fundamentales (fl. 94 - 98 del c.o. de 1° instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de providencia del 9 de febrero de 2015, TUTELÓ los derechos fundamentales reclamados por la señora ANDREA LIZETTE
JAIMES VELANDIA contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, disponga la cancelación de las acreencias laborales de la actora, incluida la prima de navidad. Fundó su decisión, señalando que las labores de la actora no están relacionadas con el acceso al público al Palacio de Justicia, y menos cuando las accionadas tampoco la señalaron como obstructora del servicio públicos, ni sus funciones están definidas para esos menesteres, pues de las pruebas allegadas al plenario, constató que ésta cumplió con las funciones designadas por su nominador, con lo cual destacó que el hecho de retener su salario es una clara vulneración de sus derecho reclamados, como medida coercitiva, sin tener en cuenta de forma individual las actuaciones de
los empleados de cada despacho judicial, reiterando, que los accionados no han tenido en cuenta los oficios enviados por los juzgados de ese circuito judicial en los cuales informaban del desarrollo de sus actividades durante el referido paro judicial. De otra parte, manifestó el juez de tutela que sobre el pago de los salarios reclamados existe de otro mecanismo judicial para ello, pero éste no era un medio suficientemente rápido para acceder al normal desarrollo de sus actividades familiares como bien lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2011, con lo cual no solamente se afectan los derechos fundamentales de la actora, sino también de su núcleo familiar, y al no haberse tramitado la solicitud de nombramiento enviada por el nominador de la demandante de tutela, evidenció claramente la vulneración de sus derechos al trabajo, mínimo vital y móvil, y a la igualdad, frente a quienes si obtuvieron el pago completo de su ingreso, pese al cumplimiento de las funciones asignadas a la señora JAIMES VELANDIA (fl. 102 - 114 del c.o. de 1° instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga mediante escrito radicado el 12 de febrero de 2015 solicitó se revocará la decisión impugnada y en su lugar se declare su improcedencia, al considerar que la Sala Dual no tuvo en cuenta que la afectada dispone de otros mecanismos judiciales, y no demostró el daño ostensible alegado, con la expedición el Acuerdo PSAA1410251, el cual claramente indicaba las condiciones para la prórroga de las
medidas de descongestión, siempre y cuando se certificara la “garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión”, tarea que debía estar en cabeza del nominador quien debió solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional Bucaramanga, la expedición de la misma como requisito previo para la prórroga de la medida de la actora (fl. 119 - 123 del c.o. de 1° instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Aclaración previa Esta Colegiatura antes de entrar al estudio de la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, se permite precisar que en razón a la negativa de aceptar la manifestación de impedimento expuesta por la
Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, según lo decidido en Sala No. 36 del 6 de mayo de 2015, para conocer de acciones de tutela seguidas contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sala Administrativa, estando vinculada al referido trámite tutelar, ha resuelto permitir que en esta oportunidad presente la ponencia objeto de estudio. 3.- Test de procedibilidad. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, el
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