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CSDJ - F68001110200020140142301ADJUNTA20190130153346-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140142301ADJUNTA20190130153346-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de Enero de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta N°01 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 680011102000201401423-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 16 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENCION, a la abogada ELSA ANGÉLICA PACHECO RUGELES identificada la cédula de ciudadanía Nº 63.365.135 portadora de la Tarjeta Profesional vigente Nº 89.943 , al hallarla responsable de las falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10° de la misma Ley, cometida a título de culpa. 1La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Franco Martha Rueda Prada. HECHOS El día 25 de julio del 2014 la señora NANCY PEREZ RUGELES presentó ante la Procuraduría Regional Santander queja disciplinaria contra la togada ELSA

ANGÉLICA PACHECO RUGELES, por lo cual dicha entidad remitió la denuncia a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander a fin de que investigara las conductas desplegadas por la abogada considerando la información depositada por la denunciante en la cual señaló lo siguiente: La disciplinada fue designada por la defensoría del pueblo, a fin de que tramitaran un proceso de filiación, cuyos accionantes serían la quejosa y sus hermanos. Adujó la quejosa que la encartada les solicitó la suma de $ 40.000 cuarenta mil pesos a cada uno de los actores, mencionando dicho rubro pertenecía a una cuota establecida por la entidad. Por lo cual, inicialmente la denunciante y tres de sus hermanas dieron la suma indicada en un edificio ubicado en la carrera 23 con 522, su hermanas Carolina, su esposo y Elsa en un sobre entregaron el dinero. En ese sentido al tratar la señora NANCY PEREZ RUGELES solicitar información a su abogada sobre su proceso, lo que consiguió fue una respuesta grosera por parte de la encartada en la cual le expresó que no había interpuesto la demanda, justificando su actuar con la dificultad del caso. Sin embargo, cuatro meses después de recibir los documentos en el mes de mayo del 2014 la disciplinada interpuso la acción. (Los documentos fueron entregados en el mes de enero del mismo año) 2 véase pág. 3 – 4 La quejosa nuevamente intentó establecer comunicación a fin de saber en qué juzgado se encontraba en trámite su proceso, pese a ello la encartada

reiteradamente se negaba a dar información al respecto, por lo cual la quejosa le comunicó que iría a la Fiscalía a denunciarla. De esta forma finalmente tuvo conocimiento de que su demanda se encontraba radicada en el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA. Por lo cual la denunciante procedió a preguntar en el juzgado sobre su caso, en el cual le indicaron que la demanda había sido inadmitida y que por consiguiente debía ser subsanada, por lo cual la señora NANCY PEREZ RÚGELES se comunicó una vez más con la encartada, informándole que la demanda debía radicarse nuevamente. Posteriormente al acercarse un vez más al juzgado, el informaron que la demanda se encontraba rechazada, al llamar a la togada está le señaló que se vieran. Una vez se encontraron, la disciplinada le informó a señora Nancy Pérez que debían interponer la demanda nuevamente. A posteriori la defensora se comunicó con la querellante a fin de indicarle que la demanda no había sido radicada, pese a ello la denunciante le informó que otra hermana se encontraba interesada en sus servicios. A lo cual la encartada solicitó $40.000 para vincular a su hermana y la suma de $20.000 para fotocopias. La quejosa el día 20 de junio del 2014 dejó en la portería de la abogada los dineros requeridos, la abogada le informó que se iría de viaje, por tanto solicitó que no la llamara que de todas formas ella interpondría la demanda. A pesar de ello la señora Nancy Pérez, el día 18 de julio llamó a su abogada y está le indicó que no se

acercara a la defensoría ya que no la atendería porque se encontraba en un curso, la defensora el día 21 de julio requirió a la quejosa para entregarle los documentos del caso, ese día la togada llevó el sobre que había sido dejado en su lugar de residencia con el dinero solicitado para copias sin embargo se apropió de este dinero indicándole a la quejosa que arreglara las cosas por la buenas.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- TRÁMITE PRELIMINAR.

Acreditada la calidad de abogada ELSA ANGÉLICA PACHECO RUGELES identificada con cédula de ciudadanía Nº 63.365.135 portadora de la Tarjeta Profesional vigente Nº 89.9433, el Magistrado instructor, mediante auto del 02 de febrero de 2015, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 16 de junio de 2015 a las 9:45 A.M para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2.1El 16 de junio de 20154, se dio apertura a la audiencia de pruebas y calificación, dejando constancia de la comparecencia de la abogada disciplinada. El Magistrado de instancia, procedió a relatar los hechos que originaron la presente actuación disciplinaría. Consecuentemente, se le corrió traslado a la disciplinada a fin de que realizara su versión libre, a lo cual la encartada informó lo siguiente: 3 véase fl 18 C.O Primera instancia 4 véase fls 30 32 C.O Primera instancia y 1CD

Cuando el caso le fue asignado consideró que se encontraba mal direccionado, debido a que faltaban documentos dentro del mismo. A pesar de ello, la coordinadora le manifestó que en el camino fuera subsanando las falencias. Adujo que desde que conoció a la quejosa le pareció problemática, considerando que en otra oportunidad la denunciante había sido atendida por otro defensor y ella informó que esté le había solicitado dinero. Advirtió que siempre le comunicó a la quejosa que debido las falencias del proceso por la carencia de documentos, lo más probable era que inadmitieran la demanda. No obstante, ante tanta insistencia presentó la demanda y la misma efectivamente fue inadmitida. Hecho que fue informado a la quejosa, procediendo a retirar la demanda. Anotó que la quejosa le solicitó que llevara el proceso como particular, a lo cual debió negarse debido a que el trámite se había tomado por medio de la defensoría. La profesional del derecho allegó copia del informé de archivo del caso que rindió ante la regional de la Defensoría, igualmente señalo que la entidad antes mencionada asumía los gastos correspondientes a la gestión profesional más, no los rubros de fotocopias y notificaciones. Finalmente, expuso que ella presentó la demanda con los documentos que tenía, aun cuando la misma fue inadmitida, y que nunca cobro dineros a la quejosa. PRUEBAS APORTADAS POR LA QUEJOSA ● Copias simples de la defensoría Regional del Magdalena radicado 001 del 2015 ● Escrito de la abogada del 11 de agosto del 2014, dirigido a la coordinación de programa civil familia dando explicaciones del caso de la quejosa

● Informe ejecución mensual presentada a la defensoría del pueblo, en el cual consta la petición de la quejosa Nº 016 asignada el 01 de febrero del 2014. se consigna información sobre proceso de filiación tramitado ante el Juzgado Cuarto de Familia, Radicado 240 el 2014. Indicando que se dio por terminado el 9 de julio del 2014 debido a que se retiró la demanda debido a que no se aportaron los documentos. PRUEBAS DECRETADAS ● Ratificación y aplicación de la queja por parte de Nancy Pérez Galvis ● Solicitar a la defensoría Regional del pueblo que remita copia de la totalidad de las actuaciones administrativas adelantadas contra la abogada por petición de la aquí quejosa NANCY PÉREZ ● Oír en declaración a las hermanas de la quejosa el ELSIDA PEREZ, MAYRA PEREZ y CAROLINA PEREZ a fin de interrogarlas sobre los hechos que denuncia la quejosa ● Oír en declaración a ELIECER ROMERO tal y como lo solicita la abogada investigada PRUEBAS INCORPORADAS ● Los documentos que anexaron a la queja y solicitar al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga que con relación a la demanda de filiación presentada a nombre de la quejosa radicado 240 del 2014 que remitía una certificación donde el trámite surtido en el juzgado y copias de las piezas procesales que existen en el juzgado ● Los testimonios de ley los documentos que en copia simple presentó la abogada denunciada.

3.2.- El 24 de noviembre de 20155, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada contra la abogada ELSA ANGÉLICA PACHECO RUGELES a la diligencia comparecieron: la quejosa NANCY PÉREZ GALVEZ, la investigada ANGÉLICA PACHÓN RUGELES, la testigo OMAYRA PÉREZ GÁLVEZ, el testigo ELIECER ROMERO y el Ministerio Público representado por la doctora

NORA PÉREZ CAPACHO.

Se arrimó al proceso la denuncia 1784 del 2015, al evidenciarse que son los mismos hechos investigados bajo el proceso radicado número 20401423 del 2014. Por ello se le corrió traslado a la quejosa a fin de que evidenciara si la quejosa manifiesta que se trata una copia de la queja disciplinaria instaurada por su parte, tras concluir que se trata del mismo asunto, se dispuso adelantar las diligencias bajo la misma cuerda procesal a fin de garantizar los derechos de la disciplinada. A la postre, informa la querellante que inicialmente en la defensoría la atendió fue el señor ELIEZER ROMERO y aclara que el mismo se encontraba afuera de la sala. Por lo cual el magistrado sustanciador le solicitó a la secretaría que verificara la condición del señor como abogado, una vez surtido dicho trámite se ratificó que efectivamente el señor ELIEZER ROMERO es portador de la tarjeta profesional número 118640.6 Acto seguido se vinculó al proceso, procediendo a informarle sobre los hechos de la queja y documentos que se adjuntan. En aras de garantizar

5 Véase C.O primera instancia Fls 6268 y un Cd 6 Véase C. O Fls 85 y 91c.o primera instancia sus derechos se le corrió traslado para que ejerciera su derecho a la defensa, expresó lo siguiente: Anunció que le tomó por sorpresa la presente actuación, debido a que se debe saber quien recibió los papeles y a la persona que se le asignó por reparto la documentación del caso que se investiga. Informó, que él no trabaja en procesos de familia en la defensoría, contrario a ello su trabajo es en el área del derecho administrativo en reparaciones contra el Estado. Posteriormente se logró establecer por medio de la ficha socioeconómica que la quejosa fue atendida por Fernando Quijano Martínez. Quien una vez recibió los documentos, se lo llevó al jefe de la oficina y la misma le asignó el caso a la doctora Angélica Pacheco. Por lo cual reitera que dichos documentos no fueron recibidos por él. Acto seguido el magistrado sustanciador procede a practicar de pruebas decretadas. Anunciando en su momento que el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, remitió la copia del proceso de filiación7. En el mismo se evidencia la presentación de la demanda, la admisión y la solicitud de retiro de la misma. Al corrérsele traslado a la disciplinada, manifestó la presentación de la demanda en dicho juzgado, que la misma fue inadmitida. Ello debido a que la solicitud de petición de herencia, requería copia de la demanda de sucesión. Argumento que esa información le fue suministrada a la denunciante, sin embargo, la misma no le

indicó la información completa del proceso. Reiteró la encartada que desde un principio se direccionó mal el proceso y el mismo debió ser admitido ya que contenía intereses económicos y no debía adelantarse a través de la defensoría. 7 véase Fls 47 – 59 c.o primera instancia En el mismo sentido expuso que los usuarios de la defensoría firman un acta de derechos y deberes, en la cual se establece que deben colaborar con el trámite del proceso. Por ultimo manifestó que el doctor ELIEZER ROMERO no tiene ninguna relación con los hechos investigados. Una vez evacuado lo anterior se continuó con la práctica de las pruebas ya decretadas, procediendo con la ampliación de la queja por parte de la señora NANCY PEREZ GALVIS Informó la quejosa que, en el mes de marzo, se acercó a la oficina de la defensoría a fin de solicitar una asesoría por la muerte de su padre. Adujo que el abogado Eliezer Romero le expuso que dicho caso no se podría tramitar por la defensoría, motivo por el cual el caso debía adelantarse fuera de la institución. Procediendo a entregarle una tarjeta con el fin de que pasará a su oficina, en la cual hablarían sobre el asunto. Expresó que debía que pagar la suma de $80.000 por la consulta, el abogado no realizó ninguna ficha técnica. Al hablar con sus hermanas estas argumentaron que no tenían dinero. Aun así, la quejosa informó que llamó al abogado a fin de que éste le hiciera un descuento y el togado le informo que el costo del proceso era de $2.000.000.

Preciso que los abogados de sus hermanos le recomendaron que se acercara la defensoría, que en este lugar le podrían colaborar. Al acercarse fue atendida por el doctor Quijano quién la hizo llenar una ficha y le solicitó unas copias. Testificó que los hechos apróximamente ocurrieron en el mes de marzo del 2013.Exprersó que incluso en otra oportunidad, se encontró con el abogado ELIEZER ROMERO y el preguntó que si ya había hablado con sus hermanas. Advirtió que la queja contra la doctora Angélica se suscita debido a que no hizo nada, le solicitó dinero para unas copias de cédulas y registros civiles de defunción de su papá. Pese a ellos cuando iba al juzgado le decía que hablará con su abogada, ya que ella debía informarle sobre los asuntos de su proceso. Igualmente anuncio que ella siempre era la que sostenía comunicación con la abogada y que está la trataba mal, diciéndole que no la molestara, debido a que la demanda fue rechazada, tuvo que entregar nuevamente dinero para los poderes $20.000, la quejosa le informó a la disciplinada su deseo de que la demanda se presentara a favor de todos su hermanos a lo cual la togada expreso que el valor era de $40.000 por cada uno. Motivo por cual la quejosa llevó a la casa de la abogada un sobre con los poderes y el dinero. Posteriormente, el doctor ELIECER ROMERO realiza unas preguntas a las cuales la quejosa respondió, que no recuerda muy bien el día en que lo conoció, que cree que

fue un martes. Fue un muchacho quien la envió a hablar con el doctor Romero, que ese muchacho el portero lo mandaba a hacer fila y no le dijeron que comprará la ficha. Adicionalmente, indico que se presentó a las instalaciones de la defensoría a las 5:30 de la mañana, pero, que el doctor sólo la atendió aproximadamente a las 10:40 de la mañana y que en dicha ocasión ella fue a fin de que le colaboran con el tema del apellido de su padre debido a que ni ella, ni ninguna de sus hermanas contaba con el mismo. La denunciante, igualmente ratificó que la abogada le exigió una cuota como suma mínima exigida por la defensoría para llevarle dicho proceso, debido a ello interpuso queja en el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría y en la Defensoría. Confirmó que la abogada siempre la trató de loca, que le informó que faltaban unos documentos, sin indicar cuáles y en el Juzgado le solicitaran que hablara con su abogada. TESTIMONIO DE LA SEÑORA OMAIRA PÉREZ GÁLVEZ Indico qué es hermana de la quejosa que no conocen los abogados investigados, no obstante, a ella le solicitaron unos dineros para el problema de su papá. Dijo, que le solicitaron $40.000 mil pesos. Sin embargo, no tiene conocimiento a quién le fueron entregados, debido a que ella se lo entregó a su hermana la quejosa. Indicó que únicamente tuvo conocimiento de que dichos dineros serían entregados a la doctora Angélica, a la cual ella no conocía. Informó que firmó unos papeles que le enviaron

y devolvió dichos documentos en un sobre con el dinero que le solicitaron, no recuerda a cuál de sus hermanas le dio dichos documentos, solo tiene conocimiento de que entregaron la plata la doctora pero que no sabe que hizo ella con ese dinero. Consecuentemente informó que no sabe por qué concepto entregó dicha suma, ni recuerda la fecha en la que dio dichas sumas. Lo único que recuerda, es que el dinero fue entregado el mismo día en que auténtico los documentos, sabe que los dineros fueron entregados por todas sus hermanas, pero, que tiene conocimiento del paradero de los mismos. Manifestó que su hermana NANCY era la encargada de hacer dichas diligencias. Igualmente, señaló que un abogado ofreció sus servicios para llevar dicho proceso y no recuerda el monto de la suma que solicitaba, mas, no recuerda que hubiese un abogado de apellido Romero lo único que sabe es que el dinero eran para a la doctora Angélica. PRUEBAS INCORPORADAS ● Copias del procedimiento adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familiar de Bucaramanga. PRUEBAS DECRETADAS ● Declaración del Señor FERNANDO QUIJANO MARTÍNEZ funcionario de la defensoría ● Declaración de PEDRO CHARRIS MOVILLA 4.1.-El 31 de mayo de 20168, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional dejando constancia de la comparecencia de la quejosa, la disciplinada, el investigado y el testigo Pedro Charris Movilla. Igualmente se señala que no comparecen a la diligencia la representante del Ministerio Público ni los testigos

Elcida Pérez Galves, Carolina Pérez Galvez y Fernando Quijano Martínez. Debido a la comparecencia a las diligencias el testigo Pedro Charris Movilla se procedió a tomar su testimonio, advirtiéndole que no era su obligación hacerlo. En la medida en que el mismo era esposo de la disciplinada, tras renuncia a su garantía legal expresó lo siguiente: Informó que tenía conocimiento del proceso disciplinario iniciado contra la doctora Angélica y el doctor ELIECER ROMERO. Ratificó que tenía conocimiento de que la presentación de la demanda de filiación natural ante los juzgados de familia de Bucaramanga, por parte de la disciplinada. La información le constaba, en la medida en que en algunas ocasiones miraba los estados de los procesos de la togada, por esta razón tiene conocimiento de dicho hecho. Citó que no tenía conocimiento de que en alguna ocasión la togada realizara algún tipo de maltrato físico o verbal a la quejosa, debido que si hubiera presenciado dichos hechos hubiese corrido traslado a la fiscalía. Consecuentemente, informó que el tiempo que lleva conviviendo con la encartada su comportamiento es de una persona recta e intachable. Orientó qué tiene conocimiento que los programas adelantados en la defensoría pública en diferentes asuntos a excepción de los asuntos penales. Los usuarios deben adquirir el compromiso de sufragar los gastos 8 véase Fl 92101c.o primera instancia y 1CD de copias y traslados de la demanda. Finalmente, expresó que no tiene ningún tipo de relación con la quejosa y que no la conoce. Acto seguido el Abogado ELIECER ROMERO solicito ser absuelto, toda vez que

como se podía estimar de las pruebas arrimadas que él no tenía ninguna clase de vinculación con la actuación que se está investigando ya que el proceso en mención había sido recepcionado por el doctor Quijano y el procedimiento le fue asignado a la investigada. A la postre el Magistrado Sustanciador realizó un recuento del procedimiento disciplinario adelantado hasta ese momento, indicando los hechos que constituyeron la presente investigación, las pruebas recopiladas tanto documentales, como testimoniales que ya fueron esbozadas debidamente en el trascurso de este provisto. Razonadamente el Magistrado procedió a FORMULAR CARGOS DISCIPLINARIOS en contra de la abogada ELSA ANGÉLICA PACHECO RUGELES identificada con cédula de ciudadanía Nº 63.365.135, portadora de la Tarjeta Profesional vigente Nº 89.943, por la posible comisión de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 a título de culpa y el artículo 35 numeral 3 a título de dolo de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deberes consagrados en la misma Ley. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Las faltas ya descritas se endilgaron en los siguientes términos:

Respecto a la posible quebrantamiento del artículo 35 numeral 3 obedece a que presuntamente la disciplinada había recibió la suma de $160.000 debido a que la quejosa y tres de sus hermanas le proporcionaron a la disciplinada la suma de $40.000 cada una a fin de que la misma adelantara las diligencias correspondientes al proceso. Adicionalmente, la defensora solicitó $ 20.000 para fotocopias. Según la información propinada por la quejosa y por un testigo al parecer los dineros fueron entregados a la encartada en un sobre. Por otro lado, respecto la conducta omisiva consagrada en el artículo 37 numeral primero de la Ley 1123 del 2007, la misma fue endilgada considerando la prueba documental en la cual consta el tramite surtido en el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad de Bucaramanga, radicado 68001311000420140024-00, dentro del cual se evidencia que la demanda fue interpuesta e inadmitida debido a que fue impetrada contra una persona fallecida, dicho hecho fue la causa de la inadmisión de la acción y no la falta de documentos como lo señaló la disciplinada, indicó el a quo que la togada el día 09 de marzo del 2015 procedió a archivar el caso. Adicionalmente a ello consta en el expediente que los documentos le fueron entregados a la abogada en el mes de enero y cuatro meses después la misma presentó la demanda. Sumado a ello, procedió el magistrado sustanciador a disponer la terminación del procedimiento contra el abogado ELIECER ROMERO, debido a que no se había encontrado ningún elemento de prueba que permitiera inferir que el mismo había

intervenido en el proceso de filiación. Seguidamente, la denunciante solicitó incorporar al proceso la copia del Poder del Juzgado de Familia la cual fue autenticada el 11 febrero 2014 en la notaría de Girón, a lo cual la abogada Investigada respondió que ella no había elaborado los poderes y que siempre informó que la demanda estaba mal direccionada indicó que le solicitó a la quejosa el registro civil de la señora Cruz Marina quién es medio hermana de la querellante. Pese a ello, la quejosa por sus problemas con su hermana no pudo aportar los documentos. La disciplinada solicitó citar al señor Fernando Quijano con el fin de esclarecer los hechos.

PRUEBAS DECRETADAS: ● Incorporar los documentos en copia presentados en la diligencia ● Citar y oír en declaración el ELCIDA PÉREZ GALVES ● El requerimiento a la quejosa para que suministre el nombre y apellido completo del esposo de su hermana CAROLINA ● Solicitar al juzgado primero de familia que remita la certificación de copias de la actuación que aparezca registrada en este juzgado, en relación con la demanda de filiación presentada al parecer 22 de marzo del 2014 por la abogada Pacheco Rurales en representación de la quejosa y sus 3 hermanas contra Adán Pérez Ávila. ● Disponer en declaración a Fernando Quijano Martínez a fin de ser interrogado sobre los aspectos a los que refiere la abogada. 5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. – Se instaló la audiencia de Juzgamiento el 16 de marzo de 2017, dejando constancia de la presencia de la disciplinada y la

quejosa. Inicialmente se le concedió el uso de la palabra a la abogada disciplinada, para que presentara sus alegatos de conclusión, indicando por la profesional del derecho en los siguientes términos: Expresó que conoce los términos del contrato que suscribió con la defensoría del pueblo, por lo cual nunca realizó ninguna exigencia económica, ni a la quejosa, ni ninguno de sus usuarios. Igualmente indicó que conforme al consolidado presentado todos los meses a la entidad, expuso los motivos por los cuales no pudo continuar con el proceso. Señaló que desde el comienzo insistió que dicho proceso no debía tramitarse ante la entidad, debido a que la señora estaba solicitando un proceso de filiación o petición de Herencia. Sin embargo debido a que dicho proceso fue asignado a su cargo, realizó la gestión frente al mismo. En la misma forma, hizo alusión del informe realizado, en el cual explicó que la usuaria no había aportado la documentación que se le había solicitado en varias ocasiones. Específicamente el registro civil de la media hermana de la quejosa, a fin de acreditar el parentesco. Expuso que al inicio de los procesos tramitados en la defensoría se les hace firmar a los usuarios un documento en el cual los mismos se comprometen a entregar los documentos y cubrir las expensas del proceso. Aclaró que en ninguna parte del proceso la denunciante aportó alguna prueba que permitirá inferir que había recibido dichos dineros. Finalmente aseveró que el usuario está en la obligación de darle las herramientas para que pueda trabajar bien. Enfatizó que en ningún momento solicitó dineros, debido a que su función es prestarles servicios a personas de escasos recursos, por lo cual resultaría

irrazonable solicitarles dineros. 6.- SENTENCIA CONSULTADA. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 16 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN, a la abogada ELSA ANGÉLICA PACHECO RÚGELES identificada la cédula de ciudadanía Nº 63.365.135 portadora de la Tarjeta Profesional vigente Nº 89.943 , al hallarla responsable de las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber contemplado el artículo 28, numeral 10° de la misma Ley, cometida a título de culpa. Consideró que el incumplimiento de la disciplinada respecto con sus obligaciones al asumir la representación de un proceso judicial, no se encuentran justificadas en la medida en corregir las fallas contendida en la demanda eran su deber ya que la demanda debía ser interpuesta contra los herederos del causante y no contra el causante tal y como lo hizo la lega en derecho, no fueron de recibo las exculpaciones presentadas por la disciplinada en la medida en que ella es la llamada a conocer la norma de los procedimientos que adelanta. Por lo cual, su omisión que encuadra perfectamente en la conducta descrita al interior del numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 del 2007, como falta a la diligencia debida de un

profesional en lo relativo a dejar de hacer en manera oportuna lo encomendado. Con base en lo anterior asegura el A quo que desde el punto de vista objetivo es posible endilgar con grado de certeza la perpetración de tal conducta contraria a derecho, en ese sentido, concluye el Seccional, que la disciplinable incumplió sus compromisos profesionales, pudiéndose por tanto, elevar en su contra un juicio de reproche sobre la falta cometida. Respecto a la falta del artículo 35, numeral tercero del estatuto disciplinario del abogado. El seccional de instancia procedió a absolver a la profesional del derecho en el sentido en que no se logró establecer la certeza de la solicitud y el recibo de dineros por parte de la defensora, en la medida en que no fue posible desencantar los testimonios de las personas que permitirían establecer la responsabilidad de la disciplinada respecto de las conductas, por ello se presenta una duda que debe aplicarse el principio de indubio pro disciplinado, respecto a la falta señalada anteriormente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Cabe agregar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015,

modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y pa

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