CSDJ - F68001110200020150000101ADJUNTA20150408151451-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150000101ADJUNTA20150408151451-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201500001 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia. Accionante Juan José Ospino Moreno. Accionada Ecopetrol S.A., Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Santander – Oficina Especial de Barrancabermeja – Defensoría del Pueblo. Primera Instancia Concede Amparo. Segunda Instancia Revoca - Improcedente ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,1 concedió el amparo a los derechos fundamentales del señor Juan José Ospino Moreno. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por la accionante, en el escrito de tutela del 13 de enero de 2015,2 donde indicó que inició a trabajar con ECOPETROL S.A., desde el 13 de abril 1 M.P. Martha Isabel Rueda Prada – Sala con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada. 2 Folios 1-20 c.o.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201500001 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de 1977, desempeñándose como metalmecánico; su contrato de trabajo le fue terminado el 31 de diciembre de 2014, a pesar de encontrarse en una situación de indefensión y/o debilidad manifiesta a causa de las afecciones de salud que padece, adquiridas durante la relación laboral, tales como “hipoacusia neurosensorial bilateral, espolones calcáreos bilateral, epicondilitis de codo izquierdo, síndrome del túnel del carpo, artrosis de rodillas, queratosis seborreica, eritema multiforme tipo dermoepidermico, cambios de la piel debido as exposición crónica de radiaciones no ionizantes, rinitis alérgica, amigdalitis crónica, hipertensión, escoliosis, comprensión de las raíces y plexos nerviosos en transtornos de los discos intervertebrales y patología metabólica”. Considera el accionante que “a la luz de la Resolución 2844 de 2007 (Guías de Atención Integral de Salud Ocupacional Basadas en la Evidencia) y demás normas concordantes, estos eventos de salud son de origen profesional o son el producto de la exposición a riesgo asociados al trabajo que realizado durante toda mi vida laboral al servicio de ECOPETROL S.A.”. Situación que considera vulneró sus derechos fundamentales “al trabajo en condiciones dignas y justas, a la estabilidad laboral, reforzada asegurada, a la reubicación laboral, rehabilitación,
derechos de las personas discapacitadas y en estado de debilidad manifiesta, a la salud, a la igualdad, la integridad física, la dignidad y al mínimo vital, al debido proceso.” Pretensiones. Con base en los hechos descritos, el accionante pretende: “Primero.- Ordene tutelar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la estabilidad laboral, reforzada asegurada, a la reubicación laboral, rehabilitación, derechos de las personas discapacitadas y en estado de debilidad manifiesta, a la salud, a la igualdad, la integridad física, la dignidad y al mínimo vital, al debido proceso. Segundo.- Ordenar a ECOPETROL S.A., que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas proceda a realizar el reintegro y reubicación laboral del suscrito a un cargo acorde a mi estado de salud. Tercero.- Ordenar a ECOPETROL S.A., que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas proceda a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el suscrito con ocasión de la terminación del trabajo.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Cuarto.- Ordenar a ECOPETROL S.A., que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas proceda a efectuar el pago de indemnización prevista en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días. Quinto.- Ordenar al MINISTERIO DEL TRABAJO – Dirección Territorial Santander – Oficina Especial de Barrancabermeja, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas proceda a atender la solicitud de intervención inmediata por la terminación de mi contrato de trabajo sin contar con autorización del MINISTERIO DEL TRABAJO, según solicitud realizada por el suscrito el día 24 de diciembre de 2014, radicados No 6137 y guía de envío No. 920871403 de Servientrega. En los mismos términos solicito que se inicie investigación administrativa por la terminación de mi contrato de trabajo sin contar con autorización del ministerio del trabajo. Sexto.- Solicito la intervención especial de la DEFENSORIA DEL PUEBLO que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas proceda a atender la solicitud de intervención inmediata por la terminación de mi contrato de trabajo sin contar con la autorización del MINISTERIO DEL TRABAJO, según solicitud realizada por el suscrito el día 24 de diciembre de 2014, guía de envío N° 920871404 de Servientrega y atendiendo a que me encuentro en estado de docilidad manifiesta debido las limitaciones que presento dado mi estado de salud. Septimo.- Solicito la intervención especial de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURIA DELEGADA PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, entidad la cual está a cargo Dra. DIANA MARGARITA OJEDA VISBAL, Procuradora Delegada con el objeto de que dicha entidad me garantice mis derechos fundamentales, a través de sus funciones preventivas,
de control de gestión y de intervención judicial estas funciones están relacionadas con la guarda y promoción de los derechos y deberes fundamentales del Estado y de la sociedad y garantías de los trabajadores afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud y Riesgo Laborales.” (Sic a lo transcrito) Pruebas. Anexó como prueba las fotocopias de los siguientes documentos:3 1.- Carta de terminación de contrato de fecha 22 de octubre de 2014, suscrita por la Líder Local Centro de Servicios Compartidos Barrancabermeja y dirigida al accionante, donde se lee:
“REF. AVISO TERMINACIÓN CONTRATO DE TRABAJO. 3 Folios 21-183 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA (…) Nos permitimos recordarle que el día 31 de diciembre de 2014, termina el contrato a término fijo celebrado con usted, según expresas cláusula del mismo documento. (…).” 2.- Estudio Audiológico del accionante de fecha 5 de marzo de 2014. 3.- Diagnóstico Histopatológico del Laboratorio de Patologías Biopsias y Piezas Quirúrgicas del 18 de diciembre de 2007, donde se dice que el paciente Juan J.
Ospino presenta: “A. QUERATOSIS SEBORREICA EN “PARPADO SUPERIOR IZQUIERDO”. B.
PIEL SUPERFICIAL SIN CAMBIOS ESPECIFICOS, NEGATIVO PARA MALIGNIDAD (EN BIOPSIS
DE RAÍZ NASAL DERECHA”. 4.- Estudio de Electrodiagnostico de julio 29 de 2002 para el síndrome de túnel del capo izquierdo, cuya conclusión es “estudio actual compatible con neuropatía focal del nervio mediano izquierdo a nivel del túnel del carpo”. 5.- Certificación de Aptitud Médica Trabajo en Alturas 2009, donde se indica que el señor Juan José Ospino Moreno “no Apto para laborar en alturas”, de fecha 29 de diciembre de 2009. 6.- Memorando No. DHS-0460 de abril 19 de 2012 del Coordinador HSE-GRB-VRP donde se dio concepto médico laboral del señor Juan José Ospino Moreno, donde se lee que “su condición actual para el cargo de metalmecánico es apto con las restricciones referidas. Este concepto es de carácter permanente.” 7.- Formato de preexistencias del trabajador Juan José Ospino Moreno de fecha 21 de agosto de 2008, donde se diagnosticaron las siguientes patologías: “Obesidad, hiperlipidemia mixta, alteración de refracción, hipoacusia neurosensorial, desviación de tabique nasal, maloclusión de tipo no especificado, pérdida de dientes por accidente o extracción, fibrosis y afecciones cicatriciales, deformidad en valgo, escoliosis, torus palatino, artrosis”; al final del documento se lee: “Así mismo, autorizo a la Empresa para que el valor del tratamiento para las
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA enfermedades mencionadas (drogas, hospitalización, cirugía, exámenes de laboratorio, etc.) me sea descontado de mis salarios y/o prestaciones sociales, en cuotas quincenales, mensuales o en la forma en que la empresa lo determine de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente y/o acuerdo 01”. 8.- Formato de preexistencias del trabajador Juan José Ospino Moreno de fecha 1 de agosto de 2007. 9.- Formato de preexistencias del trabajador Juan José Ospino Moreno de fecha 2 de octubre de 2004. 10.- Diagnóstico Histopatológico del Laboratorio de Patologías Biopsias y Piezas Quirúrgicas del 8 de septiembre de 2010, donde se dice que el paciente Juan J.
Ospino presenta: “ERITEMA MULTIFORME TIPO DERMOEPIDERMICO”. 11.- Historia Clínica del accionante. 12.- Derecho de Petición de fecha 24 de diciembre de 2014, presentado al Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Santander. 13.- Derecho de Petición de fecha 24 de diciembre de 2014, radicado en la Defensoría del Pueblo – Regional Santander. 14.- Solicitud de no terminación del contrato de trabajo, presentada ante ECOPETROL S.A., el 22 de diciembre de 2014, por el accionante.
ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 13 de enero de 2015,4 la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, avocó el conocimiento de la
acción admitiéndola para el trámite; dispuso notificar a la accionante y a las 4 Folios 85-86 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA accionadas, vinculando como terceros con interés a la Procuraduría General de la Nación – Procurador Delegado por el Trabajo y Seguridad Social y Ecopetrol – Complejo Industrial de Barrancabermeja – Vicepresidencia de Talento Humano, a quienes les otorgó un término de 48 horas para pronunciarse sobre los hechos de la tutela; “solicitándole a ECOPETROL S.A., copia de la autorización previa de la oficina de trabajo para el despido del accionante, si existiere.” Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: DEFENSOR REGIONAL DEL PUEBLO: mediante escrito del 15 de enero de 2015,5 manifestó que “comparte los argumentos expresados por el accionante en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales invocados y que considera le fueron vulnerados con la decisión unilateral e inconsulta de ECOPETROL, y de acuerdo con los soportes allegados, se puede inferir que se ha omitido el cumplimiento de los requisitos legales al momento de dar por terminado el contrato laboral existente entre las partes”. Consideró que no existen razones
legales para vincular a la Defensoría del Pueblo, toda vez que no tiene injerencia o responsabilidad en los presupuestos de hecho o de derecho señalado en la tutela, por lo que solicitó la desvinculación de la entidad con fundamento en la falta de legitimación por pasiva. MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SANTANDER: La Directora Territorial de la Oficina Especial de Barrancabermeja,6 señaló que “no se encontró que la EMPRESA ECOPETROL S.A., solicitará permiso ante esta oficina para desvincular laboralmente al señor JUAN JOSÉ OSPINO MORENO.” Solicita se tutelen los derechos fundamentales del accionante al trabajo en condiciones dignas y justas, a la estabilidad laboral reforzada. 5 Folios 96-98 c.o. 6 Folios 109 - 127 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ECOPETROL – VICEPRESIDENCIA DE TALENTO HUMANO: La apoderada especial de la empresa; mediante escrito del 19 de enero de 2015,7 solicitó se denegará la tutela, al no presentarse vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante e igualmente por ser improcedente por falta de requisitos, frente a la existencia de otro mecanismo judicial y la carencia de pruebas que demuestren su perjuicio irremediable.
Indicó que la terminación del contrato de trabajo del señor JUAN JOSE OSPINO MORENO, se dio con ocasión de la expiración del término pactado, razón por la cual no se debía solicitar autorización al Ministerio del Trabajo. Invoca igualmente que la acción de tutela es improcedente para obtener el reintegro laboral, al existir otros mecanismos judiciales. Como pruebas allegaron los siguientes documentos: - Contrato de Trabajo a Término Fijo – Nómina Convencional, suscrito entre ECOPETROL S.A. y el accionante JUAN JOSÉ OSPINO MORENO, el 17 de enero de 2013; junto con los Otrosí Nos. 0001 de abril 11 de 2013, 002 de julio 15 de 2013.8 - Carta de Terminación de Contrato de fecha 22 de octubre de 2014, dirigida al accionante por ECOPETROL S.A.9 - Acta de Acuerdo Ecopetrol –USO Bolsa de Temporales GRB de fecha 31 de mayo de 2013, en donde en el punto uno del acuerdo se pactó: “1. CONTRATACION A TÉRMINO FIJO: Ecopetrol S.A., garantizará la vinculación laboral a término fijo a 67 trabajadores relacionados en el anexo 2, hasta el 31 de diciembre de 2014, mediante 7 Folios 136 – 152 c.o. 8 Folios 234 – 237 c.o. 9 Folio 238 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA prórrogas al contrato inicial, suscrito el día 16 de enero de 2013 con fecha de vencimiento 15 de abril de 2013, (…). En consecuencia se reitera que a partir del 1º de enero de 2015 cesa cualquier compromiso de vinculación laboral de Ecopetrol S.A., con el personal de la denominada “Bolsa de Temporales de la Gerencia Refinería de Barrancabermeja”. (Se resalta) AXA COLPATRIA: con escrito radicado el 19 de enero de 2015,10 señaló que el accionado OSPINO MORENO no registra afiliación a la ARL de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA. S.A., y por lo tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. El accionante JUAN JOSE OSPINO MORENO, fue citado por el A quo a fin de que informara claramente los motivos de la presente acción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presenta la omisión por parte de las entidades accionadas, para lo cual se libró despacho comisorio a los Juzgado Penales del Circuito de Barrancabermeja – Santander,11 correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, quien mediante auto del 15 de enero de 2015, citó al accionante para el “día 20 de enero de 2015 a las 9:00 a.m.” Ante dicha citación el accionante, informó mediante escrito del 19 de enero de
2015, que se encontraba en “la ciudad de Bogotá, D.C., convaleciente debido a que el día viernes 16 de enero de 2015 en el HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACIÓN SANTA FE, se me realizó cirugía Estapedectomía (…).” En razón de lo anterior, rindió su declaración juramentada ante el Notario 38 del Círculo de Bogotá, donde reitera los hechos descritos en la tutela.12 Del fallo de tutela impugnado. Mediante proveído del 27 de enero de 2015,13 la Sala A quo, resolvió: 10 Folios 193 – 196 c.o. 11 Folios 282 c.o. 12 Folios 219-220 c.o. 13 Folios 92 – 114 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “PRIMERO. PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES del señor JUAN JOSÉ OSPINO MORENO fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la estabilidad laboral reforzada asegurada, a la reubicación laboral, rehabilitación, derechos de las personas discapacitadas y en estado de debilidad manifiesta, a la salud, igualdad, integridad física, dignidad, mínimo vital y al debido proceso, que le están siendo vulnerados por ECOPETROL S.A.,
COMPLEJO INDUSTRIAL DE BARRANCABERMEJA Y VICEPRESIDENCIA DE
TALENTO HUMANO, dadas las razones expuestas. SEGUNDO.- ORDENAR a ECOPETROL S.A., ECOPETROL COMPLEJO INDUSTRIAL DE BARRANCABERMEJA Y VICEPRESIDENCIA DE TALENTO HUMANO, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo procedan a reintegrar al señor JUAN JOSÉ OSPINO MORENO a trabajo igual o superior al que venía desempeñando cuando se dio por terminado el contrato a término fijo, así como proceda a pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de la terminación del contrato. TERCERO.- Adviértase al actor JUAN JOSE OSPINO MORENO tiene la obligación de interponer acción laboral de reintegro dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de este fallo, so pena que cesen los efectos de protección constitucional conferidos en esta sentencia.” Para el efecto, sostuvo la Sala A quo: “La Corte Constitucional ha reiterado que en el ámbito de las relaciones laborales se estableció que se encuentra proscrita toda terminación del vínculo laboral que tenga un nexo con el estado de salud de una persona. En caso contrario, la objetividad de la causal del despido debe verificarse por la autoridad laboral competente. En virtud de la nombrada protección, no puede procederse al despido de los trabajadores que sufran alguna discapacidad sin que se haya obtenido, previamente, la autorización del Ministerio de la Protección Social, conforme lo prevé la Ley 361 de 1997, la cual, entre otras disposiciones a favor de las personas en situación de discapacidad, establece en su artículo 26 lo que
puede denominarse la estabilidad reforzada positiva y negativa. (…). La tesis central de esta accionada es que no son enfermedades que indiquen una debilidad física manifiesta, argumentos que no puede ser atendidos por la Sala al no tener ningún soporte científico y además, estar probado que existen, y que sobre ellas debieron existir valoraciones previas por el patrono para desvirtuar esa presunción de enfermedad, más cuando se dicen que se generaron por la labor desempeñada, antes de acudir al mecanismo extremo del despido, más aún, cuando no contó con el permiso del Ministerio del Trabajo. (…) En este caso en concreto, se ha comprobado que el señor JUAN JOSÉ OSPINO MORENO estaba en estado de debilidad física cuando se despidió,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA conforme lo demuestra la historia clínica, condición que conocía ECOPETROL y no obstante ello, procedió a desvincularlo, pese a su especial protección, sin permiso de la oficina de trabajo, (…).” De la impugnación. Inconforme con la decisión del A quo, la apoderada especial de la accionada la impugnó,14 alegando: “que la terminación del contrato de trabajo del señor JUAN JOSÉ OSPINO MORENO, tal como se indicó en la contestación de la tutela, se dio por la
EXPIRACIÓN DEL TÉRMINO PACTADO, más no por un despido injustificado como se menciona en la sentencia de tutela, y menos aun obedeciendo a su estado de salud, pues tal u como ha sido indicado desde un primer momento, para la fecha de terminación del vínculo, el ex trabajador no se encontraba cobijado por estabilidad reforzada que impusiera a la empresa la prórroga de su contrato, y menos aún autorización por parte del Ministerio de Trabajo para la terminación de la relación laboral. (…), como se puede evidenciar a partir del informe rendido por la Regional de Salud Magdalena Medio de ECOPETROL S.A., el cual se allega como prueba dentro del asunto, se encuentra que las patologías diagnosticadas al señor OSPINO no revisten gravedad que dé lugar a amparo constitucional por estabilidad reforzada, máxime cuando durante toda su vinculación laboral el ex trabajador prestó sus servicios sin ningún tipo de inconveniente de salud que hoy pueda alegar para argumentar una estabilidad reforzada, e incluso pedir una reubicación a la cual no hay lugar.” En consecuencia, solicitó se revoque el fallo impugnado y en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela. La Magistrada de Instancia concedió la impugnación mediante auto del 9 de febrero de 2015.15 CONSIDERACIONES DE LA SALA 14 Folios 319-331 c.o. 15 Folio 374 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, amparo los derechos fundamentales invocados por el señor JUAN JOSÉ OSPINO MORENO vulnerados por ECOPETROL S.A. Improcedencia de la acción de tutela para dirimir controversias laborales. La Corte Constitucional en innumerables pronunciamientos ha recordado que la Constitución Política al instituir la acción de tutela para que se pudiera reclamar ante los jueces la defensa de derechos fundamentales, fijó como condición de procedibilidad del mecanismo que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener la protección del derecho, o que teniéndolo, éste se encuentre ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales,
caso en que podrá dársele por esta vía una protección transitoria para conjurarlo o evitarlo. Es decir, que esta acción no fue instituida para suplir los procedimientos ordinarios de reclamación y defensa establecidos en la ley según la especialidad de las distintas jurisdicciones, ni tiene el carácter alternativo de opción frente a ellos para ejercer o reclamar derechos. Por tanto, la persona que tuvo o tiene oportunidad de acceder a la administración de justicia en los estamentos constitucional y legalmente establecidos, para que de acuerdo con la materia, competencias y procedimientos diseñados le definan si se le han violado sus derechos y se le resuelva lo pertinente al caso para que cese la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA violación o se restablezcan los derechos, y no lo hace siendo el medio eficaz para el efecto, no puede acudir de manera voluntariosa a la tutela en busca de tal protección y encontrar eco en ella, porque se estaría subvirtiendo el orden jurídico. Es sólo cuando se establezca que hay falta de idoneidad en medio judicial para conjurar un perjuicio que se muestra irremediable que en forma excepcional procede la tutela, y según el caso con carácter transitorio o definitivo. Ha dicho la Corte: “La acción de tutela solamente procede cuando el individuo no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, no sea tan eficaz
como ella para la protección de los derechos amenazados o vulnerados efectivamente, de manera que la víctima se encuentre al borde de sufrir un perjuicio irremediable. Quiso el Constituyente efectividad y no solamente reconocimiento formal del mecanismo de defensa judicial alternativo, al punto que el legislador, al desarrollar el artículo 86 de la Carta, expresamente dejó consignada la obligación para el juez de tutela de apreciar la existencia de dichos mecanismos en concreto, "en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante". Por tal razón, si el juez observa que el mecanismo de defensa judicial no es eficaz en relación con el caso concreto puesto a su consideración y que, consecuencialmente, no conduce a la satisfacción de los derechos invocados, está obligado a ampararlos en sede de tutela, sin esperar a que el asunto llegue ante su juez natural. Ahora bien, la procedencia transitoria de la acción de tutela solo es viable cuando el demandante se encuentra próximo a sufrir un perjuicio irremediable, situación que es distinta a cuando el mecanismo judicial alternativo es ineficaz, aunque no haya perjuicio irremediable de por medio, pues, en este caso, la tutela procede como mecanismo definitivo de defensa de los derechos invocados, como si no hubiera medio judicial para su protección.”16 En ese orden de ideas, debe señalarse que la jurisdicción laboral fue instituida para resolver las controversias jurídicas que se originan directa o indirectamente de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo y por tanto, de manera natural y
especial, es la vía idónea, eficaz, adecuada para demandar el reconocimiento del citado vínculo, sus efectos y consecuencias. En la acción ordinaria, se garantiza plenamente a las partes su derecho de defensa y contradicción frente a la posibilidad de que se surta un amplio debate probatorio; y en caso de definirse la situación a favor del trabajador por comprobarse la existencia del 16 Sentencia T-330 de 1998 M.P., Fabio Morón Díaz
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA derecho, la protección que se le brinda es integral y completa, ya que sus efectos se reconocen y ordenan en forma cierta, es decir, desde el momento en que se acreditó su causación y/o reconocimiento. Estas son determinaciones que obviamente no podrían darse con carácter definitivo y previa esa amplitud de garantías procesales a las partes, ni tener ese alcance y profundidad, en el breve periodo de trámite de un proceso de tutela, en el que por demás, la finalidad no es la de dirimir derechos litigiosos sino impedir la vulneración de derechos fundamentales o restablecerlos si han sido vulnerados, derechos éstos que no requieren de presupuestos legales para su comprobación. Sobre el tema ha señalado la Corte Constitucional: “Las pretensiones de carácter laboral, cuando no se configuran las situaciones
extremas que ameritan excepción, deben tener curso ordinario ante los tribunales, con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual implica, en términos del artículo 86 de la Constitución, que la acción de tutela es entonces improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso sería aplicable la protección transitoria a quienes lo afrontan.”17 Significa lo anterior que existiendo un mecanismo ordinario para la defensa de los derechos laborales, del mandato superior que autoriza la tutela se deduce que sólo es frente a circunstancias de la actividad laboral que transgredan la órbita constitucional o en la eventualidad de un perjuicio irremediable, que de manera excepcional procede del amparo tutelar en relaciones laborales, por lo que serán aspectos que deben demostrarse en el caso concreto. Así la jurisprudencia constitucional ha aceptado que dichas situaciones se presentan por ejemplo, en la violación del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas o de la igualdad de oportunidades para los trabajadores; en el derecho del trabajador a una remuneración mínima vital y móvil; o a una estabilidad reforzada en el empleo como lo 17 Sentencia T-301 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
es el caso de la mujer en estado de maternidad o del trabajador menor de edad; al igual que sucede cuando debe darse primacía a la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales[5]. Se insiste entonces en esta actividad interpretativa, que las hipótesis o controversias sin la debida incidencia constitucional, quedan sujetas a la reclamación ante la jurisdicción competente. Sobre el punto ha manifestado la Corporación en forma reiterada que: “Ha de reafirmar la Corte su jurisprudencia en el sentido de que, salvo en los casos de perjuicio irremediable, o en los que no exista medio judicial idóneo para defender los derechos fundamentales de la persona afectada -como cuando están de por medio el mínimo vital o necesidades básicas inaplazables de personas pertenecientes a la tercera edad-, no procede la acción de tutela para resolver conflictos entre patronos y trabajadores. En cuanto a tales asuntos existen normalmente vías judiciales aptas para la protección de los derechos violados o amenazados, lo cual implica que es la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de proferir fallo de mérito sobre el particular.” Se reitera en esta oportunidad la conclusión a que ha llegado el Máximo Tribunal Constitucional, que en razón de la naturaleza s
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