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CSDJ - F68001110200020150000901ADJUNTA20170803074614-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150000901ADJUNTA20170803074614-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 04 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 036 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201500009 01

ASUNTO Conoce la Sala en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 9 de diciembre de 20151 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Fernando Acosta Ruiz, por haber inobservado el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente investigación se originó en queja interpuesta en enero de 2015, por el señor Juvenal Oviedo de Guadalupe Brugés Palmera contra el abogado Fernando Acosta Ruiz, porque lo contrató para instaurar acción laboral con el fin de lograr el reintegro con mejores condiciones a su lugar de trabajo, y después de radicada la demanda ordinaria ésta fue inadmitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de

Bucaramanga. 1Magistrado Ponente Jesús María Santodomingo Ochoa, conformó Sala con el Magistrado Juan Pablo Silva Parada.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201500009 01

Referencia: Abogado en Consulta Al no saber nada del denunciado le revocó el poder, y se lo otorgó a otro profesional para que corrigiera la acción. Señaló el informante que el abogado Acosta Ruiz inició un proceso improcedente, motivo por el cual el derecho laboral pretendido prescribió.

Dijo haberse afiliado al Sindicato de trabajadores de la Industria Metalmecánica y Metalúrgica de Santander el 5 de julio de 2012, y sin previa autorización del Juez Laboral fue despedido el 21 de septiembre del mismo año. Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Previa acreditación del señor Fernando Acosta Ruiz como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 88143021 y tarjeta profesional No. 128012, el Magistrado de instancia mediante proveído de 22 de enero de 2015, avocó conocimiento, dispuso la apertura de la investigación, convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de febrero del mismo año, ordenó notificar a los intervinientes y comunicar a la parte quejosa y solicitó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que allegaran copia del proceso No. 2013 00042.

En la fecha establecida no compareció el investigado, motivo por el cual se emplazó, para que justificara su inasistencia de no hacerlo se declararía persona ausente y se le designaría un abogado de oficio. Se dispuso a notificarlo a todas las direcciones reportadas en el expediente, las consignadas en el Registro Nacional de Abogados y reprogramó la diligencia para el 24 de marzo de 2015. Mediante auto de 13 de marzo de 2015, el a quo declaró persona ausente al investigado y designó como defensor de oficio al profesional César Antonio Guarín Sanabria. 2

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Referencia: Abogado en Consulta Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha preestablecida2, se instaló la diligencia con presencia del defensor del investigado, la parte quejosa, no compareció el agente del Ministerio Público ni el disciplinable. La Magistrada de instancia leyó la queja, recibió su ratificación y ampliación, decretó pruebas y cedió la palabra al representante del inculpado.

Ratificación y ampliación de queja.- Manifestó pertenecer a un sindicato de la empresa para la cual laboraba y por el despido injustificado de 21 de septiembre de 2012, solicitó la ayuda del inculpado para que lo representara en la acción laboral pertinente con el fin de ser reintegrado. Otorgó poder a finales del mes de septiembre del mismo año; sin

embargo, el encartado sólo presentó la demanda el 19 de diciembre de 2012, debido al paro judicial. Asignada la demanda al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, fue inadmitida por haberse tramitado por un proceso ordinario, cuando el tema sindical es especial. Al no poder contactar al disciplinable, el quejoso revocó el poder y se lo otorgó a otro profesional. No suscribió contrato de prestación de servicios, afirmó haberle entregado trescientos mil pesos ($300.000.oo) para documentación, y le suministró el contrato de prestación de servicios y la carta de despido. Destacó la Sala a quo, que reposaban en el expediente laboral No. 2013 00042 dos poderes otorgados al investigado en diferentes fechas, 12 de noviembre y 19 de diciembre de 2012, documentos desconocidos por el declarante. El defensor de oficio preguntó al quejoso por qué razón se encontraban autenticados los poderes con la cédula de él. El declarante afirmó sólo haberle conferido un poder, no recordó bien. 2 Audiencia de pruebas y calificación provisional de 24 de marzo de 2015 a folios 83 al 85 c.o.1Inst y CD de la fecha. 3

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Referencia: Abogado en Consulta Decreto de pruebas.- De oficio el a quo tuvo como pruebas las aportadas por el quejoso, solicitó copias íntegras del expediente laboral para determinar las fechas de entrega de los

documentos, poderes y demanda, ordenó escuchar en versión libre y espontánea y citó a la señora Sonia Guillén, esposa del quejoso por conocer de los hechos, suspendió la diligencia y convocó para el 14 mayo de 2015. A folio 142 del cuaderno original de primera instancia obra solicitud de aplazamiento de la diligencia por el defensor de oficio, por encontrarse en una “barra académica en la ciudad de San Gil durante los días 14 y 15 de mayo del presente año”. Mediante auto de 11 de mayo de 2015, con el fin de proseguir con la acción disciplinaria, el a quo relevó del cargó al representante del investigado y designó al profesional Orlando Ruiz Torres. En la fecha señalada3 se prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia del defensor de oficio del investigado, la parte quejosa y el agente del Ministerio Público, el disciplinable no concurrió. Por muerte de la testigo previamente citada y en ausencia del abogado encartado, la Magistrada de instancia calificó la conducta. Calificación jurídica.- La Sala a quo, concretó la situación fáctica en que el abogado Fernando Acosta Ruiz, se comprometió con el quejoso a instaurar proceso especial laboral de reintegro por fuero sindical, por el despido sin autorización judicial efectuado el 21 de septiembre de 2012, a través de poder otorgado el 21 de noviembre de la misma anualidad. Indicó el operador judicial, que el investigado presentó la demanda ordinaria laboral el 19 de diciembre de 2012, como consta en el acta individual de reparto obrante a folio 96 del

expediente. Asignado el asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante auto de 19 de julio de 2013, inadmitió la acción, la cual fue subsanada por el 3 Audiencia de pruebas y calificación provisional de 14 de mayo de 2015, a folios 152 a 158 c.o.1Inst más CD de la fecha. 4

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Referencia: Abogado en Consulta disciplinable el 29 siguiente. Sin embargo, el denunciante le revocó el poder el mismo día, mes y año, por el desinterés del letrado en el encargo a él encomendado y le otorgó mandato a otro profesional con quien finalmente prosiguió con el proceso ordinario especial, revocatoria aceptada por el Despacho el 5 de noviembre de 2013.

El Magistrado de primera instancia, señaló que el proceso ordinario laboral especial culminó con sentencia adversa a las pretensiones del demandante, aquí quejoso, porque prosperó la excepción de prescripción alegada por la defensa de ECOORO, luego la acción de reintegro caduca a los dos (2) meses, contados a partir del despido injustificado, de conformidad con el artículo 118 – A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social4. Igualmente resaltó, el poder obrante a folio 1 del cuaderno de anexo, porque éste fue

aceptado por el disciplinable el 19 de diciembre de 2012, con miras a iniciar y llevar hasta la terminación, proceso laboral ordinario de primera instancia. Mencionó las respuestas de la empresa ECOORO a los derechos de petición radicados en octubre de 2012, dirigidos al investigado; por consiguiente la Sala a quo advirtió la abierta contradicción de los mandatos conferidos al profesional inculpado: el primero directamente relacionado con los hechos origen de reclamación judicial y el segundo, totalmente contrario al trámite que debía surtirse. Consideró el a quo que el disciplinable aparentemente inobservó el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no haber atendido con celosa diligencia el encargo puesto bajo su cuidado, proceder que posiblemente lo hizo estar 4 ARTÍCULO 118-A. PRESCRIPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses.

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Referencia: Abogado en Consulta incurso en la comisión de la falta de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque para el Magistrado de primer grado, la conducta del abogado se materializó en dos escenarios: el primero, cuando demoró la presentación de la acción laboral especial más de los dos (2) meses, establecidos en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues debió instaurar la demanda en el término comprendido entre el día siguiente al despido injustificado y el 20 de noviembre de 2012; y la segunda, por haber elaborado la demanda de manera ineficiente, motivo por el cual se inadmitió.

Calificó la conducta como culposa, por el desinterés, negligencia u omisión del profesional, al demorar la presentación de la demanda o por haber dejado de alegar hechos en favor de su defendido, actuación que desobedeció el deber objetivo de cuidado, respecto del mandato confiado al disciplinable. Decreto de pruebas.- Sin solicitud probatoria de la defensa, el Magistrado de primer grado, insistió en la versión libre del encartado y requirió a la empresa ECOORO para que indicara cuántos derechos de petición fueron presentados por el quejoso y el investigado.

Finalmente, convocó para celebrar la audiencia de juzgamiento el 9 de julio de 2015. La empresa ECOORO, allegó a folios 182 a 200 copia de los derechos de petición radicados los días 1, 5 y 26 de octubre de 2012 por el disciplinable en representación del señor Juvenal Oviedo Burgués Palmera, así como sus respectivas respuestas, entre otros documentos. Audiencia de juzgamiento.- En la fecha preestablecida5, se instaló la diligencia con la presencia del defensor de oficio del investigado, el agente del Ministerio Público y la parte quejosa, no concurrió el disciplinable. El Magistrado de instancia, corrió traslado de 5 Audiencia de juzgamiento de 9 de julio de 2015 a folio 293 c.o.1Inst y CD de la fecha. 6

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Referencia: Abogado en Consulta las pruebas recepcionadas, sin objeción alguna; luego, escuchó los alegatos de los intervinientes.

Agente del Ministerio Público.- El interviniente instó al Magistrado de instancia a sancionar al abogado Fernando Acosta Ruiz, porque de la revisión del expediente a su juicio, obraba material probatorio suficiente para responsabilizar disciplinariamente al profesional del derecho por la comisión de la falta de indiligencia, al presentar el 19 de diciembre de 2012 la demanda laboral especial, cuando sólo podía hacerlo hasta el 21

de noviembre del mismo año. Defensor de oficio del disciplinable.- Fundó la defensa del abogado Fernando Acosta Ruiz, en que obró en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, porque no se le podía exigir presentar la demanda cuando la Rama Judicial estaba en cese de actividades. Instaurada la acción laboral especial, ésta fue inadmitida y posteriormente subsanada por el investigado; sin embargo, en vista de la revocatoria del mandato el inculpado perdió la potestad para intervenir en el litigio, luego no puede la jurisdicción sancionar a un letrado cuando el cliente le impidió participar en beneficio de los intereses del mismo. En su criterio, se interrumpió el fenómeno de la prescripción, con la participación activa de su defendido, con la interposición de los derechos de petición lo que sin lugar a dudas, pudo ser objeto de reforma de la demanda inicial. Solicitó absolver al encartado, por falta de prueba que condujera a la verdad y en caso contrario, aplicarle la sanción de censura, por carecer de antecedentes disciplinarios. Concluidos los alegatos de los intervinientes, el a quo dio por terminada la etapa procesal y dio paso al Despacho para proferir fallo en Sala Dual. 7

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Referencia: Abogado en Consulta SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander

mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2015, sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Fernando Acosta Ruiz, por haber inobservado el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, porque presentó tardíamente y de manera ineficiente la demanda laboral especial, razón por la cual prosperó la prescripción de la acción. Se refirió la Sala a quo al desinterés, negligencia u omisión del abogado disciplinado, porque éste conoció del asunto encomendado desde septiembre de 2012, razón por la cual en ejercicio del mandato a él confiado, presentó derechos de petición y posteriormente demanda ordinaria laboral, siendo ésta inadmitida, porque los hechos y pretensiones de la acción se referían a un trabajador perteneciente a un fuero sindical. Consideró el Seccional de instancia, que la responsabilidad disciplinaria endilgada surgió por la presentación deficiente y tardía de la demanda laboral especial, actuación indiligente que impidió un acceso a la administración de justicia del cliente, aquí quejoso, como a obtener respuesta a sus inquietudes jurídicas. Individualización de la sanción.- El Magistrado de primer grado, manifestó que “atendiendo a la conducta reiterada del abogado al no ser precavido, ni obrar de oficiosa frente al

proceso que debía iniciar por la premura de los términos y como consecuencia perder la oportunidad para impetrar la acción respectiva” y por la afectación de la eficacia y celeridad de la administración del derecho como de los intereses del quejoso, son de trascendencia 8

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Referencia: Abogado en Consulta social, razón por la cual consideró la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, como proporcional, necesaria y razonable.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias a quien funge como ponente el 4 de mayo de 20166, mediante auto de 13 siguiente, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del disciplinado7. Ministerio Público.- Notificada la representante del Ministerio Público el 27 de mayo de 20168, rindió concepto el 7 de junio del mismo año9, realizó un recuento sucinto de los hechos, de las pruebas debidamente allegadas y valoradas en el proceso y de la sentencia de primera instancia, para instar a esta Colegiatura a confirmar el fallo consultado, por haberse probado que el abogado desde el despido del quejoso conoció de los hechos y sabía que era un proceso especial y aun así presentó una demanda incorrecta y fuera del término.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 413734 de 23 de junio de 201610, mediante la cual hizo constar que contra el abogado Fernando Acosta Ruiz, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 88143021 y la tarjeta profesional No. 128012, no registra sanciones. Así mismo, expidió la constancia el 19 del mismo mes y año, informando que revisado el sistema de control y gestión “Siglo XXI”, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos11. 6 Folios 1-6 c. 2da. Instancia. 7 Folio 7 íd. 8 Folio 15 íd. 9 Folios 18-21 íd. 10 Folio 23 íd. 11 Folio 24 íd. 9

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Referencia: Abogado en Consulta CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los

recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no

sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que 10

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Referencia: Abogado en Consulta surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta.- La Consulta está reconocida como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía12, de la función pública jurisdiccional o administrativa13 propia del Estado. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado

para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta 12 Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 13 Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces,

administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar… 11

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Referencia: Abogado en Consulta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Debe entonces, el Operador Judicial verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por el Magistrado de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Caso en concreto.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la

sentencia. Las diligencias desarrolladas por el Magistrado de primer grado, respetaron los principios de publicidad y contradicción, al correr traslado de sus pronunciamientos, a través de la notificación de las providencias correspondientes. En las audiencias celebradas durante la investigación, se le permitió al defensor de oficio, solicitar y aportar las pruebas que considerará pertinentes, conducentes y útiles al plenario, a fin de defender los intereses de su cliente y contradecir los hechos denunciados en su contra. El Magistrado de instancia, decretó de oficio las que consideró indispensables, para llegar a la certeza de la comisión de la conducta. Finalmente, se practicaron y valoraron de conformidad a lo establecido en las normas sustanciales y de procedimiento. 12

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Referencia: Abogado en Consulta Esta Sala Colegiada, procederá la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Fernando Acosta Ruiz, por haber inobservado el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por

la comisión de la falta disciplinaria de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, para determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo consultado. Tipicidad.- De acuerdo a lo señalado en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen” (Subrayado y negrilla de la Sala). Durante el proceso disciplinario, se le reprochó al abogado Fernando Acosta Ruiz, haberse comprometido con el señor Juvenal Oviedo Guadalupe Brugés, a instaurar proceso laboral especial de reintegro como aforado por su pertenencia al Sindicato, debido al despido injustificado sin autorización del Juez, para lo cual el poderdante entregó el contrato de trabajo y la carta de terminación laboral y un valor de trescientos mil pesos ($300.000.oo), por concepto de gastos del litigio y luego de obtener los elementos de prueba y el dinero, el inculpado radicó ante la empresa demandada ECOORO derechos de petición, firmó 3 poderes, el 28 de septiembre, 21 de noviembre y 19 de diciembre de 2012 y presentó la demanda ordinaria laboral descontextualizada y de manera tardía con los hechos y pretensiones del cliente, lo que sin lugar a dudas

propició la inadmisión. Comportamiento descrito como falta disciplinaria, en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 1123 de 2007, que establece: 13

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Referencia: Abogado en Consulta “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” La norma en cita, consagra varios verbos rectores en una misma falta disciplinaria, lo que obliga al operador judicial, a analizar la situación fáctica reprimida y establecer cuál es vocablo infringido.

El verbo demorar, significa: retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer. Por ende, incurre en indiligencia, quien tarde más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. T

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