CSDJ - F68001110200020150001301ADJUNTA20160211095443-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150001301ADJUNTA20160211095443-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 10 de febrero de 2016 Aprobado según Acta N° 013 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 680011102000201500013 01
Referencia: Abogado – Apelación de Autos
Interlocutorios.
Investigada: Yheily Paola Villamizar Villamizar.
Denunciante: Reinaldo Rodríguez Ordóñez.
Primera Instancia: Terminación anticipada de la actuación.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Reinaldo Rodríguez Ordóñez, contra la decisión adoptada en Audiencia del 21 de enero de 20151, a través de la cual el Honorable Magistrado Juan Pablo Silva Prada, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decretó la terminación anticipada de la actuación seguida contra la abogada Yheily Paola Villamizar Villamizar, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Folio 34 - 37
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Rad. N° 680011102000201500013 01
Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Hechos. Se remiten a la queja disciplinaria presentada por el señor REINALDO RODRÍGUEZ ORDÓÑEZ, el 14 de enero de 2015 en contra de la abogada YHEILY PAOLA VILLAMIZAR VILLAMIZAR2, mediante la cual manifestó que el 29 de mayo de 2012 suscribió con la entidad denominada Construcciones e Inversiones Futuro S.
A. S., representada por la abogada Yheily Villamizar Villamizar, un contrato de administración de inmuebles en arriendo, respecto de un predio ubicado en el Barrio San Alonso en Bucaramanga (Santander). Señaló que la referida firma, consiguió dar el inmueble en arrendamiento y le transfirió los valores pagados por el respectivo arrendatario en los primeros meses; sin embargo en el mes de octubre de 2013, cedió el contrato a la firma Profesionales en Administración de Bienes Raíces, Probienes S.
A. S, actuación que le fue notificada el 24 de octubre de 2013, decisión que se negó a aceptar, dado que éste lo había celebrado en atención a la confianza que le inspiraba la hoy disciplinada, por su parte el arrendatario que en dicha calidad tuvo el inmueble, le aseguró que realizó el pago de la totalidad de los cánones de arrendamiento durante el lapso de tiempo que permaneció en el mismo, dineros que aseveró el quejoso, permanecen en poder de la aquí disciplinada, quien se ha negado en
entregárselos. Decisión Apelada. Previa acreditación como abogado de la doctora Yheily Paola Villamizar Villamizar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en Audiencia del 21 de enero de 2015, declaró la terminación de la actuación con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, aduciendo que los hechos denunciados por el señor Reinaldo Rodríguez Ordóñez, no podían ser objeto de reproche disciplinario, pues, los mismos no tienen relación con el ejercicio de la profesión de abogado3. Recurso de Apelación. El quejoso, Reinaldo Rodríguez Ordóñez, inconforme con la decisión del A quo, aduciendo que uno de los elementos que lo influyeron en la celebración del contrato para confiarle la administración del inmueble fue la calidad de 2 Folios 1 – 32 c. o. 3 Folio 34 y ss c. o.
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS abogada que tiene la disciplinada, quien, señaló, abusando de dicha condición se apropió de unos dineros provenientes de los cánones de arrendamiento que pagaba el tercero que habitaba el inmueble.4
El Magistrado A quo concedió el recurso en el efecto suspensivo, mediante auto de
fecha 13 de abril de 20155, con oficio No. 4609 del 7 de mayo de 20156, fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se desatara el recurso de alzada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por reparto del 25 de mayo de 20147, le correspondió conocer el presente trámite al Despacho del entonces Magistrado Angelino Lizcano Rivera, quien mediante auto del 29 de mayo de la misma anualidad8, dispuso avocar el conocimiento del asunto, se solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado, se corriera traslado al Ministerio Público y se fijara en lista. Además, se informara si contra la abogada Villamizar Villamizar cursaban o habían cursado otros procesos por los mismos hechos. Notificación al Ministerio Público. La Viceprocuradoría General de la Nación se notificó personalmente del auto de avocamiento el 3 de junio de 20159, conceptuando que efectivamente la conducta que el quejoso reprocha de la abogada no tiene relación alguna con el ejercicio de su profesión y por consiguiente las diferencias contractuales entra ellos, no son susceptibles de ser resueltas por la jurisdicción disciplinaria10. 4 Folios 42 y 43 c. o. 5 Folios 46 6 Folio 1 c. 2a inst. 7 Folio 4 c. 2ª inst. 8 Folio 5 c. 2ª inst. 9 Folio 11 c. 2ª. inst. 10 Folios 14 – 15 c. 2 inst.
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Antecedentes disciplinarios. A folio 18 del cuaderno de esta instancia obra el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la doctora Yheily Paola Villamizar Villamizar, que da cuenta que registra dos sanciones disciplinarias, pues, en el proceso 2008 – 0013 mediante providencia del 18 de noviembre de 2010, le fue impuesta la sanción de censura y posteriormente el 24 de septiembre de 2014, en el proceso 2011 – 1171 fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el plazo de 4 meses comprendido entre el 4 de febrero y el 3 de junio de 201511. A folio 19 del referido cuaderno, obra constancia emitida por la Secretaría Judicial, en la que certifica que contra la abogada Villamizar Villamizar no cursan otras investigaciones12.
Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. Finalmente el día 24 de junio de 2014, con constancia secretarial obrante a folio 21 del cuaderno de segunda instancia, quedaron a disposición de este despacho las presentes diligencias para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales 11 Folio 18 C. 2ª Inst. 12 Folio 19 C. 2ª Inst.
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado.
La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” (…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Asimismo, ene le numeral tercero de la parte
resolutiva del Auto 278 de 2015, la Sala Plena dispuso remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “todos los conflictos de
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS competencia que ocurran entre las distintas jurisdiccionales que hayan sido enviados a la Corte Constitucional, en desarrollo de los dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015”.
Asunto a decidir.- Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor REINALDO RODRÍGUEZ ORDÓÑEZ, contra la decisión proferida el 21 de enero de 2015, a través de la cual el Honorable Magistrado Juan Pablo Silva Prada, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decretó la terminación anticipada de la actuación seguida contra la abogada Yheily Paola Villamizar Villamizar. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y el adeudo de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia
de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado, con la finalidad de ver si se si confirma o revoca dicha determinación. Es sabido que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Caso concreto. Para decidir el caso ha de precisarse en qué consiste el ejercicio de la profesión de la abogacía a fin de establecer sí cuando la disciplinada y el quejoso celebraron el contrato para la administración por parte de la primera del inmueble propiedad del segundo, aquella lo hizo en su calidad de abogada.
Recuérdese que el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, establece que son destinatarios de la Ley disciplinaria, los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Por ende, tratándose de la abogacía, se ha indicado que “el abogado desarrolla las tareas asignadas en dos escenarios claramente diferenciales: (i) dentro del proceso o juicio, a través de la figura de la representación judicial, y (ii) por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo a quienes así lo soliciten”13. En el contrato de administración de inmuebles en arriendo, celebrado y suscrito por el quejoso y la disciplinada no se avizora que las actividades pactadas entre ellos, comprometiera a ésta última a ejercer su profesión a favor de aquél y contrario a lo señalado por el quejoso, de ser cierto, que la abogada Villamizar Villamizar se apropió de los cánones de arrendamiento, no lo hizo en su calidad de abogada, sino por la administración que el señor Rodríguez Ordóñez le confió respecto de su inmueble y para recuperar dichas sumas, cuenta con otras acciones ante otras jurisdicciones. En suma, no todas las actividades de las personas que ostentan la profesión de abogado son susceptibles de ser juzgadas por la Jurisdicción Disciplinaria, pues, se
reitera, lo que a ésta compete es velar por el correcto ejercicio de la profesión de abogado. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-393 de 2006
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Por lo tanto, al encontrarnos frente a una conducta atípica desde la órbita del derecho disciplinario, la Sala procederá a confirmar la decisión objeto de impugnación.
En mérito a lo expuesto, LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión adoptada en Audiencia del 21 de enero de 2015, a través de la cual el Honorable Magistrado Juan Pablo Silva Prada, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decretó la terminación anticipada de la actuación seguida contra la abogada YHEILY PAOLA VILLAMIZAR VILLAMIZAR, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia. Tercero.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
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RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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