CSDJ - F68001110200020150001401ADJUNTA20160203113331-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150001401ADJUNTA20160203113331-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Radicado Nº 680011102000201500014-01
Registro de proyecto: el 26 de enero de 2016
Aprobado según acta de Sala No. 005 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 11 de mayo de 2015, por la doctora Martha Isabel Rueda Prada, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en virtud de la cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra el abogado CÉSAR MAURICIO ENCISO SILVA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio inicio a las presentes diligencias, la queja interpuesta por el abogado Hernando Rueda Amorocho, el 14 de enero de 2014, en la que acusó al profesional del derecho CÉSAR MAURICIO ENCISO SILVA, de solicitarle dinero en el año 2013, por intermedio del señor Oscar Mauricio Santiago Chavés, con el fin de no interponer una acción popular en su contra en razón a la edificación que posee en la zona histórica de Santander, la cual, supuestamente no cuenta con los requerimientos del Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad. Ante la negativa de dicho pedimento, el togado inculpado asesoró al señor
Omar Leonidas Cadena Álvarez, en la presentación de la acción popular en su contra, la cual fue resuelta negativamente por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de San Gil. Narró que el letrado inconforme con lo anterior promovió infundadamente una denuncia penal en su contra por el delito de calumnia, que fue archivada por la Fiscalía Tercera Local de San Gil, al verificar la atipicidad de la conducta. En igual sentido le endilgó al doctor ENCISO SILVA como última irregularidad, haberle solicitado al señor Oscar Mauricio Santiago Chavés, que negara ante las autoridades judiciales “que él como abogado le había solicitado que transmitiera mensajes solicitando beneficios económicos a cambio de no demandar”. De la calidad de sujeto disciplinable: El abogado CÉSAR MAURICIO ENCISO SILVA se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 91.490.671 y Tarjeta Profesional Nº 111.1341. No registra anotaciones disciplinarias2. 1 Folio 47 2 Folio 48 Apertura de investigación disciplinaria: mediante auto del 21 de enero de 2015, la Magistrada ponente dio inicio a la investigación disciplinaria contra el abogado inculpado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional: se llevó a cabo el 2 de marzo de 2015, en la que la Magistrada Instructora dio lectura de la queja y posteriormente el doctor Hernando Rueda Amorocho amplió los hechos de su denuncia disicplinaria. Manifestó que en el mes de diciembre de 2010, en
compañía de su cónyuge decidieron comprar una propiedad en el Municipio de Barichara (Santander). En el mes de febrero de 2011 y hasta el 11 de octubre de ese mismo año, la propiedad estuvo en remodelación. Señaló que el 25 de febrero de 2012, se presentó en su casa el señor Oscar Mauricio Santiago Chavés, comentándole a su esposa que había sido contactado por el abogado ENCISO SILVA, para pedirles un dinero con el fin de evitar que interpusiera una acción popular en su contra y en consecuencia se demoliera la remodelación construida. Como no hizo caso a ese pedimento, el 4 de julio de 2012, fueron notificados de la presentación de la acción popular en su contra, la cual fue interpuesta por el señor Omar Leónidas Cadena Álvarez, pero con asesoría del togado investigado. Afirmó que al interior del proceso de la acción popular, el 9 de agosto de 2013, se practicó el interrogatorio de parte al accionante Cadena Álvarez, a quien se le indagó sobre la petición dineraria realizada por el letrado encartado, situación en la que guardó silencio. Posteriormente a la diligencia de interrogatorio, el 12 de agosto de 2013, el doctor ENCISO SILVA interpuso una denuncia penal por el delito de calumnia, fundada en la pregunta realizada al señor Cadena Álvarez, por cuanto presuntamente se le estaba acusando de haber solicitado dineros para no interponer la mencionada acción. Culminada la anterior intervención, el abogado investigado rindió versión libre, negando las acusaciones realizadas en su contra, pues considera que ha actuado en derecho y conforme a la Ley. Adujo conocer al señor Omar
Léonidas Cadena Álvarez porque es amigo de su esposa y en varias ocasiones lo ha asesorado jurídicamente. Afirmó que el señor Cadena Álvarez le consultó su preopcupación por la remodelación de la propiedad del abogado Amorocho, por cuanto le estaba perjudicando una servidumbre de luz en su propiedad, frente a lo anterior le allegó unos planos del inmueble y una normatividad que presuntamente no estaba cumpliendo la construcción. Bajo ese entendido le manifestó las posiblidades jurídicas que tenía para propugnar por sus derechos, las cuales se circunscribían en interponer un proceso civil por la servidumbre afectada o una acción popular porque la construcción vulneraba derechos colectivos al no ajustarse a la normatividad del ordenamiento Territorial. Negó su injerencia directa en la interposición de la acción popular pues ésta fue una decisión del señor Cadena Álvarez, luego de haberlo asesorado sobre las vías jurídicas a las que podía optar para proteger sus derechos. En relación con la denuncia penal por el delito de calumnia, afirmó haberla interpuesto por cuanto en en el interrogatorio de parte se hizo una insinuación acerca de su participación en la petición de dineros con el fin de no interponer la acción popular, conducta extorsiva que no cometió y que se la endilgan injustamente. Sobre la conducta del señor Oscar Mauricio Santiago Chavés manifestó que lo conoce pero no sabía de la declaración que ha realizado, negó rotundamente la injerencia en lo manifestado por éste, pues no ha hecho ninguna presión para que niegue hechos ante las autoridades judiciales. En audiencia del 11 de mayo de 2015, se llevó a cabo la continuación de la
audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se escuchó la declaración del testigo Oscar Mauricio Santiago, Inspector de Policía del Municipio de Barichara, quien afirmó haberse enterado por la oficina de planeación del Municipio, sobre el conflicto entre el señor Omar Leónidas Cadena y Hernando Rueda Amorocho, en razón a la construcción realizada en su inmueble, la cual ocasionó un problema de servidumbres y no respetaban la normatividad urbanística del sector. Adicionalmente sabía que el abogado investigado estaba a cargo de la gestión por cuanto se lo comentó en su oficina, solicitándole adicionalmente, hablara con la señora Martha Lucía Mantilla, (cónyuge del doctor Amorocho) para que le indicaran probablemente el precio de la reconstrucción de la casa porque se iba a instaurar una acción popular. Negó que la petición de dinero fuese expresa, pues la misma fue una interpretación personal que le hizo al mensaje. A continuación se escuchó la declaración de la señora Martha Lucía Mantilla, cónyuge del quejoso Hernando Rueda Amorocho, quien manifestó conocer al señor Omar Leónidas Cadena en razón a que fue contratado para realizar todas las labores de carpintería de la remodelación del inmueble ubicado en Barichara (Santander). Narró que el 25 de febrero de 2012, se encontró con el inspector de Policía Oscar Mauricio Santiago, quien la manifestó los problemas que habían surgido con los vecinos por unas servidumbres de Luz. Sobre todo en relación con el inmueble del señor Omar Cadena quien es vecino de la parte posterior de la casa. Adicionalmente en el mensaje dado le manifestó que lo realmente pretendido por los vecinos era dinero.
En su relató reiteró los demás hechos de la queja tal y como ya lo había hecho el el quejoso Hernando Rueda Amorocho. Seguidamente, se procedió a tomar el testimonio del señor Omar Leónidas Cadena Álvarez quien manifestó ser vecino de los señores Hernado Rueda Amorocho y su esposa Martha Lucía Mantilla quienes construyeron una casa dejando dos ventanas y una terraza que dan vista a la propiedad de sus padres donde él reside. Situación que le ha vulnerado su privacidad y que le ha traído varias complicaciones, a nivel personal en tanto se siente observado. Adicionalmente a lo anterior, su pretención se fundamentó en el incumplimiento del acuerdo urbanístico 002 de 1994. Aceptó que el abogado investigado lo asesoró respecto de la acción popular interpuesta, la cual eligió por cuanto no se requería de un profesional del derecho para adelantarla.
Decisión apelada: culminada la intervención del señor Cadena Álvarez, la Magistrada procedió a terminar la actuación disciplinarIa seguida en contra del abogado CÉSAR MAURICIO ENCISO SILVA, al no encontrar falta disciplinaria en el comportamiento por él realizado.
Consideró que el asesoramiento jurídico que recibió el señor Omar Cadena Álvarez, por parte del investigado respecto de la interposición de la acción popular, no se considera un comportamiento disciplinable, toda vez que una de las funciones de los profesionales del derecho es asesorar a las personas en el desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, sin que se pueda erigir un reproche en el hecho de acudir a las instancias judiciales para hacer valer sus derechos. Adicionalmente, de las pruebas testimoniales practicadas en el proceso, se
evidencia que la solicitud de dineros para no interponer la acción popular no se encuentra probada. En efecto, precisó que la declaración del señor Oscar Mauricio Santiago es contradictoria con la queja, pues manifestó que el abogado inculpado no le solicitó dineros, aduciendo que dicha petición hizo parte de la interpretación del mensaje dado, es decir, fue su apreciación personal, exteriorizada a la señora Martha Lucía Mantilla la que originó todo el problema. Finalmente compulsó copias para que se investigara la conducta del señor Oscar Mauricio Santiago en su calidad de Inspector de Policía de San Gil. APELACIÓN En audiencia, el quejoso interpuso recurso de apelación, exteriorizando su inconformidad con la decisión de terminación, reiterando que la interposición de la acción popular fue innecesaria y en virtud de la cual se solicitó dineros, pues la primera instancia no tuvo en cuenta el hecho acaecido en la declaración de parte del señor Omar Cadena Álvarez, al interior de la acción popular, quien guardó silencio al ser preguntado en dicha ocasión sí el abogado inculpado había solicitado algún tipo de remuneración personal, demostrándose con ello un indicio sobre la veracidad de los hechos. De igual forma adujo que la interposición de la denuncia penal en su contra, demuestra que el profesional del derecho utilizó infundadamente los medios judiciales, pues el derecho penal debe ser lo último que se intente para solucionar un problema. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de
los Consejos Seccionales del país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia 3. En concordancia con el artículo 59 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado4. 3 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” 4 “ARTICULO 59. De la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro).
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.”
5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Del caso en concreto: Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado CÉSAR
MAURICIO ENCISO SILVA, para determinar si incurrió o no en falta disciplinaria de acuerdo con lo manifestado por el apelante. Aduce el quejoso que el abogado investigado asesoró la interposición de una acción popular innecesaria en virtud de la cual solicitó dineros, señaló que la primera instancia no tuvo en cuenta el hecho acaecido en el interrogatorio de parte relizado al señor Omar Cadena Álvarez, al interior de la acción popular, quien al ser interrogado sobre la aludida petición del abogado guardó silencio. Frente a lo anterior, esta Sala considera tal y como lo referenció la primera instancia, que la solicitud de dineros no se encuentra probada al interior del proceso disciplinario adelantado contra el abogado encartado. Nótese que en su escrito de queja y posterior ratificación, el señor Amorocho señaló que el 25 de febrero de 2012, el inculpado, por intermedio del señor Oscar Mauricio Santiago, solicitó a su esposa el pago de dinero a fin de no iniciar una acción popular por la remodelación de su bien inmueble, la cual supuestamente no reunía los requisitos establecidos en el plan de ordenamiento territorial del municipio de Barichara (Santander). No obstante lo anterior, es preciso señalar que el señor Oscar Mauricio Santiago, Inspector de Policía del mencionado municipio, negó rotundamente que el abogado hubiese peticionado algún dinero, por el contrario, lo que hizo fue enviar el mensaje a la señora Mantilla, agregándole su interpretación personal según la cual lo que pretendía el investigado y el señor Omar Cadena era dinero.
En ese sentido la Sala considera pertinente trasncribir los apartes de su declaración: “ (…) doctora en una oportunidad en el 2012 como en febrero, el doctor Mauricio pues llegó a la oficina mia, en una charla muy normal me pidió que le diera un mensaje a la doctora Martha Mantilla para llegar a un acuerdo para evitar llegar a un proceso, entonces yo le hice la pregunta cual acuerdo, bueno que cuanto podía ser el valor a reconstruir, no se pacto una cantidad, que algo que yo le comente a la doctora Martha.
Magistrada: ¿dijo el abogado en nombre de quien actuaba?
Oscar Santiago: lo que se habló simple y sencillamente pues sabiendo que el estaba manejando el tema de Omar Cadena, el tema era directamente con él. Sabía que lo estaba asesorando ellos tenia un vinvulo como político.
Magistrada: ¿diganos si en el mensaje el abogado le solicitó una suma de dinero?
Oscar Santiago: no no en ningun momento, no se habló de alguna cantidad dineraria o eso.
Magistrada: ¿manifiestenos que le comentó a la señora Martha?
Oscar Santiago: Doctora en febrero nos encontramos, (..) me entre con ella en la sala principal hay fue donde yo le comente, le trasnmití el mensaje, en términos coloquiales doctora estos tipos lo que quieren es plata, no se deje “guevoniar” que usted tiene los papeles en regla, y me retiré.
Magistrada: ¿Por qué motivo actua entre el abogado asesor del señor Omar Leónidas y la parte contraria?
Oscar Santiago: no yo no estoy actuando, simplemente el señor César me
dijo un mensaje y yo lo trasmití.
Magistrada: ¿por qué trasmitió el mensaje?
Oscar Santiago: por que yo tengo una amistad con la señora Martha Magistrada:¿Por qué cambió el mensaje, si ellos buscaban un arreglo y preguntaron por cuanto valía la remodelación?
Oscar Santiago: porque el sentido de lo que estaban solicitando era ese, se supone Magistrada:¿esa fue su valoración?
Oscar Santiago: si en sentido lato Lo anterior evidencia claramente la inexistencia del hecho denunciado, pues la persona por medio de la cual se envió el mensaje desmintió que el abogado hubiese solicitado alguna suma de dinero. Entonces no le asiste razón al apelante en insistir que la primera instancia no tuvo en cuenta el indicio respecto a la no respuesta por parte del señor Omar Cadena Álvarez en el interrogatorio de parte dentro de la acción popular, pues lo es cierto es que ante la contundencia de la declaración, se desvirtua la responsabilidad del investigado.
No obstante, y ello para responder los argumentos que formuló el apelante, la Sala considera de todas formas que el señor Omar Leónidas Cadena Álvarez, ejerció su derecho a guardar silencio en la declaración de parte rendida, respecto de preguntas que impliquen responsabilidad penal. Tal y como lo expresa el incisio 5º del artículo 202 del Código General del
Proceso: ARTÍCULO 202. REQUISITOS DEL INTERROGATORIO DE PARTE. El interrogatorio será oral. El peticionario podrá formular las preguntas por escrito en pliego abierto o cerrado que podrá acompañar al memorial en que pida la prueba, presentarlo o sustituirlo antes del día señalado para la
audiencia. Si el pliego está cerrado, el juez lo abrirá al iniciarse la diligencia. (…) Las preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal se formularán por el juez sin juramento, con la prevención al interrogado de que no está en el deber de responderlas. Conforme a lo anterior no existe ninguna irregularidad en el hecho de no contestar a la pregunta, pues fue una actuación potestativa del interrogado sobre la cual no posible hacer una conjetura, pues legalmente estaba facultado para hacerlo. Adicionalmente, la denuncia penal instaurada por el abogado investigado tampoco reviste una falta disciplinaria, por cuanto como ciudadano está en el derecho de instaurar las acciones judiciales que considere pertienentes para proteger su nombre y sí consideró que hubo un menoscabo a su honra bien acudió ante las instancias judiciales para dirimir el conflicto. Pese a la fragilidad del argumento planteado por el apelante, no sobra reseñar que el abogado hizo uso del derecho al acceso a la administración de justicia, sobre el cual la Corte Constitucional ha manifestado: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.”6
Finalmente, no se encuentra probada la afirmación del quejoso respecto a la presión ejercida por el abogado hacía el señor Oscar Mauricio Santiago para que negara la petición de dineros, puesto que el plenario no obra prueba que demuestra tal situación, sobre todo cuando este último en su declaración bajo juramento negó el hecho atribuido al disciplinable. Debe resaltarse de todas formas que ante las inconsistencias y hechos evidenciados de las pruebas prácticadas la primera instancia compulsó copias para que se investigue la conducta del doctor Santiago. Así las cosas, ante la contundencia del material probatorio que demuestra la inexistencia de falta disciplinaria, se colige que los hechos puestos en 6 Sentencia T-283 de 2013, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chajub. conocimiento de esta Superioridad respecto del togado enunciado, carecen de relevancia disciplinaria y por lo tanto, no es procedente continuar una actuación en su contra, por lo que esta Superioridad confirmará el archivo de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme las facultades constitucionales y legales conferidas RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 11 de mayo de 2015, por la doctora Martha Isabel Rueda Prada, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en virtud de la cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra el abogado
CÉSAR MAURICIO ENCISO SILVA.
SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente al
Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial