CSDJ - F68001110200020150001701ADJUNTA20170307092722-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150001701ADJUNTA20170307092722-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000201500017 01 Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha
Ref. ABOGADO EN CONSULTA
DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA, la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual SANCIONO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES al doctor DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por omisión. ANTECEDENTES 1 Fungieron como Magistrados los Doctores JUAN PABLO SILVA PRADA (ponente) y
CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.
Dio origen a la presente investigación, la queja disciplinaria presentada por los señores Alfonso Portilla Rojas y Fidelina Espinel debido que el abogado investigado actuó en representación de los quejosos, en su condición de
demandados en el proceso ejecutivo singular Rad. 2012-00182, de conocimiento del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, promovido por Yolanda Guerrero Lozano. En virtud de ello contestó la demanda, propuso excepciones previas y solicitó pruebas. Posteriormente, con auto de 27 de mayo de 2013 se decretaron diligencias de testimonio para los días 9 y 10 de julio de 2013, diligencias a las que el abogado investigado no compareció, así como tampoco hizo comparecer a los testigos de la parte por él representada. Igualmente el Juzgado de Conocimiento corrió traslado para alegatos de conclusión, los cuales fueron presentadas por el señor Alfonso Portilla Rojas, una vez elaborados por el abogado investigado. Finalmente mediante sentencia de 20 de septiembre de 2013 se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El Registro Nacional de Abogados en certificado No. 02246-2015 expedido el 04 de marzo de 2015 acreditó que se trata del abogado DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES, identificado con cédula de ciudadanía número 79615926 y T.P. 96565, vigente a esa fecha. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 78036, de fecha 3 de febrero de 2017 señaló que el abogado registra la siguiente sanción disciplinaria: Expediente No. 680011102000201001184 01 fecha: 05 junio de 2014
Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ suspensión de 2 Meses Inicio sanción: 08-agosto de 2014, finalizo: 07 de octubre de 2014.
Articulo 37 -1 de la ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, acreditada la calidad del abogado profirió Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria, y se programó audiencia de pruebas y calificación para el día 1 de junio de 2015, fue notificado personalmente al representante del ministerio Público, y mediante edicto fijado el 27 de marzo de 2015, y desfijado el 07 de abril de 2015. La Audiencia programada fue aplazada por ausencia del disciplinado, misma suerte que corrieron las del 4 de septiembre y 15 de enero de 2016, programando nueva fecha para el 18 de abril de 2016, se dio lectura y ratificación de la queja por la señora Fidelina Espinel. De oficio se decretaron las siguientes Pruebas: Se oficie al Juzgado de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga que actualmente conoce del proceso ejecutivo singular Rad. 2012-00182, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, por Yolanda Guerrero Lozano, contra Alfonso Portilla Rojas y Fidelina Espinel, para que se arrimen los cuadernos originales del expediente con el fin de practicar inspección Judicial. Se citó al abogado investigado con el fin de escucharlo en versión libre. Se solicitó la certificación de los antecedentes disciplinarios del abogado.
Continuando con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 11 de julio de 2016, se señala que los señores Alfonso Portilla y Fidelina Espinel, demandados dentro del proceso ejecutivo singular Rad. 2012-00182, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, por Yolanda Guerrero Lozano, otorgaron poder el 2 de mayo de 2013 al doctor DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES, quien en esa misma fecha contestó la demanda, propuso excepciones y solicitó pruebas, observándose que es una contestación de demanda bien estructurada, por lo que se deduce que hasta dicho momento procesal cumplió con sus deberes profesionales. En auto de 27 de mayo de 2013 se decretan pruebas, programándose diligencias de interrogatorio de parte y testimonios para los días 9 y 10 de julio hogaño. En el cuaderno de pruebas de la parte demandante, se observó que se escuchó al testigo José Vicente Báez el 9 de julio de 2013, diligencia a la que no compareció el abogado investigado, así como tampoco a las diligencias programadas para el 10 de julio de 2013, en las que además él debía hacer comparecer a los testigos. En esa misma fecha también se practicó el interrogatorio de parte de la demandante Yolanda guerrero Lozano, el cual había sido solicitado por el doctor BARÓN PUENTES. Lo anterior denota que no hubo cumplimiento por parte del abogado de comparecer a la práctica de dichas pruebas. Igualmente se observa en el proceso de marras que el Juzgado de Conocimiento
corrió traslado para alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados directamente por el quejoso Alfonso Portilla Rojas, quien reconoció que los mismos fueron elaborados por el doctor BARÓN PUENTES, por lo cual, aunque lo lógico era que él mismo presentara los alegatos, lo hizo a través de su cliente, siendo esto posible por tratarse de un proceso mínima cuantía, lo que denota el cumplimiento de ese deber por parte del investigado, aunque hubiese sido de una manera sui géneris. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga el 20 de septiembre de 2013 profiere sentencia declarando no probadas las excepciones de mérito propuestas, ordenando seguir adelante con la ejecución, condenando en costas y agencias en derecho a la parte demandada, y en lo atinente a posibles irregularidades en la suscripción del título ejecutivo, el cual pudo haberse llenado contrariando las instrucciones del girador, se dispuso promover investigación ante la Fiscalía General de la Nación. Dicha sentencia fue aclarada mediante providencia del 27 de septiembre de 2013. Se concluyó que el abogado investigado incumplió su deber de celosa diligencia profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, toda vez que dejó carente de pruebas el proceso que se comprometió a atender, siendo esa la etapa más trascendental, porque unas alegaciones sin sustento probatorio no están llamadas a prosperar, así como igualmente quedaron sin fundamento las excepciones propuestas, circunstancias que fueron determinantes para las resultas del proceso. Consideró el magistrado de instancia que todo lo anterior mente expuesto
conduce a efectuar la calificación jurídica provisional, en presencia de la defensora de oficio, en el sentido de FORMULAR CARGOS al abogado DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES, por haber presuntamente vulnerado el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10°2 incurriendo en la falta 2 Deberes del abogado: "Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimento del mismo". disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 20073, calificando la conducta a título de culpa. Se concede la palabra a la Defensora de Oficio y al agente del Ministerio Público, quienes solicitan como prueba escuchar en versión libre al disciplinado. Durante la audiencia de juzgamiento de fecha 26 de septiembre de 2016, sin la presencia del ministerio público y con la asistencia de las partes se escucha en versión libre al disciplinado, señalando que ejerció la defensa de ese proceso como un favor personal por la amistad que en el momento lo unía con los quejosos, a quienes desde un principio les advirtió que él contestaba la demanda, pero eran ellos quienes debían revisar el proceso y avisarle cuando dentro del mismo hubiese algún pronunciamiento, toda vez que sus múltiples obligaciones no le permitían ejercer la vigilancia de la actuación, con lo cual los quejosos estuvieron de acuerdo. Precisa que les manifestó a sus poderdantes que la parte probatoria
esencial era demostrar que la letra de cambio había sido manipulada y llenada con posterioridad a la fecha en que se suscribió. Tan es así que cuando observó que el Juez no practicó ni ordenó la prueba pericial que se había solicitado en la contestación de la demanda, él elaboró un memorial insistiendo en esa prueba para que fuera firmado por el señor Alfonso Portilla. Aduce que los testigos no podían dar fe de la alteración del título valor ya que no estuvieron presentes en el momento de su creación, toda vez que sus poderdantes le manifestaron que éste fue firmado en blanco y la suma de la obligación no alcanzaba los $2.000.000 y la demandante posteriormente lo llenó por la suma de $5.000.000, por lo que consideró necesario la práctica de pruebas periciales que demostraran que el tipo de caligrafía, de tinta, y la tonalidad eran diferentes, prueba que el Juzgado nunca ordenó, sino que en la sentencia se limitó a ordenar que se 3 "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1°. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas." compulsaran copias a la Fiscalía para que investigara si dicho título valor había sido manipulado o adulterado. Señala que él les hizo ese favor a los quejosos como amigo, pero que ellos eran quienes debían revisar el proceso. Agrega que contestó la demanda de manera correcta y a tiempo, insistiéndoles siempre que la prueba pericial era la fundamental por practicarse, toda vez que los testigos simplemente eran personas que acompañaban a la señora Fidelina Espinel a hacer abonos a la deuda, sin que por
los mismos se expidiera recibo, y por ello a dichos testigos nada les consta sobre la creación del título valor. Precisa que solicitó la prueba testimonial en la contestación de la demanda porque elaboró la misma faltando unas pocas horas para que se venciera el término, siendo sus poderdantes quienes les suministraron los nombres de las personas que podían ser testigos en el proceso, por lo que fue con posterioridad al hablar con sus clientes que los descartó, porque le informaron que dichas personas simplemente acompañaban a la señora Fidelina a hacer abonos, pero nada les constaba en relación con el hecho de que la letra se hubiese llenado posteriormente por un valor superior al adeudado. Señala que no es experto en derecho civil, y fue por ello que de manera genérica solicitó la práctica de prueba pericial, sin especificar de qué se trataba la misma. Aduce que no consideró que tuviese elementos para la presentación de alegatos de conclusión, porque no había hechos a favor de la parte que él representaba, toda vez que la prueba solicitada nunca se practicó. En cuanto a las diligencias de las que se ausentó; señala que no asistió porque no lo consideró necesario ya que él no iba a llevar ningún testigo. Posteriormente procedió a presentar los alegatos de conclusión señalando que tenía claro que el aspecto medular en cuanto a las pruebas en el proceso de marras se circunscribía a la práctica de peritazgo para demostrar que el título valor había sido llenado con posterioridad a la fecha en que se suscribió, por un valor superior al adeudado y sin carta de instrucción. Alude que la demanda se contestó a tiempo y que los testigos que se solicitaron en
su pronunciamiento realmente no iban a asomar hechos que sirvieran de fundamento para probar esa irregularidad en el título valor. Señala que el Juzgado de Conocimiento nunca practicó la prueba pericial por él solicitada en la contestación de la demanda, en la que insistió por medio de dos memoriales posteriormente presentados, limitándose sino que en la sentencia a ordenar que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigaran las posibles manipulaciones al título valor. En relación con la vigilancia del proceso, reconoce que la misma debía estar a su cargo, pero que sus poderdantes acudían con regularidad a su oficina, estaban en contacto con él, asistían al Juzgado y tenían pleno conocimiento del curso de la actuación judicial. Precisa que el Juez Cuarto Civil Municipal de esta ciudad pudo avizorar los hechos que se presentaron en la contestación de la demanda y él realizó peticiones probatorias que pudieron ser entendidas por el Despacho, pero por parte de éste no hubo respuesta ni a la petición probatoria de la contestación de la demanda ni a las dos peticiones posteriores, con las que se buscaba verificar que la letra de cambió había sido llenada posterior e irregularmente. Concluye solicitando se le absuelva de los cargos formulados, toda vez que lo que ha dicho en estas diligencias ha sido la verdad. La señora Defensora de Oficio, en sus alegatos de conclusión se limitó a referir que coadyuvaba todos y cada uno de los argumentos planteados por el investigado y solicitó que el mismo fuera absuelto de todos y cada uno de los cargos imputados.
LA SENTENCIA CONSULTADA
A través de fallo adiado el 30 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES al doctor DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. El a quo considero que ninguna duda ofrece la falta, pues claramente quedó determinado a través de lo anteriormente expuesto es plenamente indicativo que el disciplinable no cumplió con su obligación, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional y a las cuales se había comprometido en una etapa fundamental en el proceso, por lo que el mismo quedó huérfano de pruebas, circunstancia que seguramente debió incidir en las resultas desfavorables que tuvieron los quejosos, conducta que a las claras se tipifica en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Se percibe además un ingrediente de ilicitud sustancial en el hecho que nos ocupa, en la medida que el dejar huérfanos los intereses de los quejosos en el proceso contra ellos promovido, seguramente generó desmejora en su situación procesal, máxime que la sentencia proferida fue adversa a sus pretensiones. Concurren entonces los tres elementos de la falta disciplinaria, a saber, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Precisada la competencia, entra esta Corporación a decidir si confirma o
revoca la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES al doctor DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el doctor DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES, incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos específicamente sí dejó de hacer la gestión que le fue encomendada. Pues bien, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, considera esta Colegiatura que la evidencia recabada es concluyente tal y como lo establece el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, mencionados los deberes profesionales del abogado establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, numeral 10°, y luego de analizar la actuación procesal en la prueba documental arrimada, se constató que el doctor DARÍO INDALECIO
BARÓN PUENTES, fungió como apoderado de los señores Alfonso Portilla Rojas y Fidelina Espinel, quienes fueran demandados en el proceso ejecutivo singular Rad. 2012-00182, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, por Yolanda Guerrero Lozano, el mismo con fecha 2 de mayo de 2013 contesta la demanda, propone excepciones y solicita pruebas, actuación que fue bien estructura y oportuno. pero En la actuación judicial, por auto de 27 de mayo de 2016 se decretan pruebas y se programan diligencias para interrogatorio de parte y testimonios solicitados por el investigado, para el 9 y 10 de julio de 2013, diligencias a las que no asistió el mismo, así como tampoco hizo comparecer a los testigos que estaban a su cargo. Un abogado tiene el compromiso de observar el deber de celosa diligencia profesional consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, debiendo estar atento al proceso a su cargo, para de esta manera tener un ejercicio activo dentro del mismo en procura de garantizar las mejores resultas para sus poderdantes. Así las cosas, esta Superioridad le da entero crédito a la misma, dado que cumple con los requisitos de existencia y validez, pues el poder le fue conferido a tiempo. En efecto, de la prueba recaudada se concluye diáfanamente que el doctor DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES, fungió como apoderado de los señores Alfonso Portilla Rojas y Fidelina Espinel, quienes fueran demandados en el proceso ejecutivo singular Rad. 2012-00182, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal
de Bucaramanga, por Yolanda Guerrero Lozano, el mismo con fecha 2 de mayo de 2013 contesta la demanda, propone excepciones y solicita pruebas, actuación que fue bien estructura y oportuno. pero en la actuación judicial, por auto de 27 de mayo de 2016 se decretan pruebas y se programan diligencias para interrogatorio de parte y testimonios solicitados por el investigado, para el 9 y 10 de julio de 2013, diligencias a las que no asistió el mismo, así como tampoco hizo comparecer a los testigos que estaban a su cargo, demostrando indiligencia al deber profesional que debe caracterizar a todo abogado, y brilló por su ausencia al interior del mismo, por tanto se extrae que objetivamente el disciplinable incurrió en la conducta endilgada en el auto de cargos, la cual se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, es decir que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Antijuridicidad. Se habla de antijuridicidad cuando el comportamiento del profesional del derecho deriva en la vulneración de alguno de los deberes que en tal calidad se le exigen sin justificación alguna; frente a este elemento, de cara a la falta a la debida diligencia profesional el deber exigido es el de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Conforme a las probanzas allegadas al diligenciamiento, se estableció en grado de certeza que el abogado en la actuación judicial, por auto de 27 de mayo
de 2016 se decretan pruebas y se programan diligencias para interrogatorio de parte y testimonios solicitados por el investigado, para el 9 y 10 de julio de 2013, diligencias a las que no asistió el mismo, así como tampoco hizo comparecer a los testigos que estaban a su cargo de la demanda sin tener una razón que justificara su omisión. Culpabilidad. Ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es culposa, pues la aceptación de una gestión impone un actuar cuidadoso, diligente, ponderado, y dedicado de parte del profesional del derecho, quien no debe ahorrar esfuerzos en el abogado se hace acreedor a una imputación culposa. En consecuencia, ante la omisión presentada respecto a su deber de atender con celosa diligencia el encargo designado, al togado se le deberá confirmar el reproche efectuado por la instancia. En efecto, queda probado en grado de certeza el aspecto subjetivo, es decir, la responsabilidad por el hecho objetivo, razón por la cual confirmará la decisión de instancia en tanto lo sancionó por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Sanción. En cuanto a la sanción impuesta por el a quo, se observa que ésta fue debidamente sustentada en el fallo objeto de consulta, y que resulta proporcional teniendo en cuenta la falta en que incurrió el encartado ya que no se apersonó, ni mostró interés en el proceso que le fue sustituido, y por
desidia y negligencia no cumplió con las exigencias del despacho que asumió competencia. Así entonces, se impone para la Sala confirmar la sanción impuesta por la instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 ibídem, dada la naturaleza, modalidad de la falta y considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria conforme lo sugiere el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 30 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES al doctor DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial